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SIC - Resolución 44492 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 44492 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 18

RESOLUCIÓN NÚMERO 44492 DE 2025

(16/07/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación 22-468706

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de U suarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de dos quejas1 en contra de CABLE NET NORTE DEL VALLE S.A.S. , sociedad identificada con el Nit. 900.779.484-1 (en adelante CABLE NET, el operador, el proveedor o la investigada) , relacionadas con la falta de respuesta a dos (2) peticiones, así: la primera radicada el 12 de octubre de 2022 y la segunda el 23 de noviembre de 2022, relacionadas con la suspensión de los servicios.

SEGUNDO. Que el 3 de mayo de 20232 y el 6 de marzo de 20233, la Dirección requirió al operador con el fin de que allegara información para determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa.

Al respecto, el requerimiento del 3 de mayo de 2023 (Denuncia No. 22-468706) cuenta con acuse de correo electrónico certificado, el cual indica el envío y recibo

existía mérito para iniciar una investigación administrativa.

Al respecto, el requerimiento del 3 de mayo de 2023 (Denuncia No. 22-468706) cuenta con acuse de correo electrónico certificado, el cual indica el envío y recibo en el correo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 3 de mayo de 2023, de acuerdo con el certificado identificado con ID 52156, emitido por SERVICIOS POSTALES NACIONALES (472) y que obra en el sistema de trámites de esta Superintendencia4. No obstante, dentro del expediente no se encontró respuesta del proveedor a dicho requerimiento.

Por su parte, el operador dio respuesta al requerimiento del 6 de marzo de 2023 (Denuncia No. 23-10830) mediante escrito radicado el 27 de marzo de 20235.

TERCERO. Que mediante la Resolución No. 56947 del 27 de septiembre de 20246, la Dirección inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra de CABLE NET, a fin de establecer:

  • Si transgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 y en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el inciso primero del artículo 2.1.24.3 y en el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley. Toda vez que, al parecer, faltó a su deber de brindar atención a la PQR instaurada por el denunciante el 12 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que, de la evidencia descrita, se advierte que el operador CABLE NET , se habría abstenido de atender, resolver y

octubre de 2022, teniendo en cuenta que, de la evidencia descrita, se advierte que el operador CABLE NET , se habría abstenido de atender, resolver y

1 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 0 Radicado 22 -468706 (presentada el 28/11/22) y consecutivo 0 Radicado 23-10830 (presentada el 11/01/23). 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del Radicado 22-468706. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado 23-10830. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 9 del Radicado 22-468706. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del Radicado 23-10830. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del Radicado 22-468706.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 44492 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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contestar de manera sustentada la citada PQR dentro de los quince (15) días hábiles concedidos por la ley, así como de ponerla en conocimiento de aquel.

  • Si transgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley, toda vez que al parecer incumplió su obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado

prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley, toda vez que al parecer incumplió su obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR presentada el 12 de octubre de 2022 , al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en la referida PQR.

  • Si transgredió lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que al parecer no dio respuesta al requerimiento de información realizado por esta Dirección el 3 de mayo de 2023.
  • Si transgredió lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que al parecer se habría abstenido de atender de manera integral el requerimiento de información realizado por esta Dirección el 6 de marzo de 2023 (Denuncia No. 23-10830), si se tiene en cuenta que la respuesta allegada el 27 de marzo de 2023, al parecer está incompleta, toda vez que omitió remitir la copia de las respuestas a las PQR presentadas el 12 de octubre

de 2022 y 23 de noviembre de 2022, solicitadas en el punto No. 1, sin que existiera una debida justificación de su proceder.

La mencionada resolución fue notificada electrónicamente a la investigada el 27 de septiembre de 20247 y el término para presentar descargos y aportar pruebas venció el 21 de octubre de 2024 , sin que e l operador presentara documento alguno.

CUARTO. Que mediante la Resolución No. 66020 del 30 de octubre de 20248,

venció el 21 de octubre de 2024 , sin que e l operador presentara documento alguno.

CUARTO. Que mediante la Resolución No. 66020 del 30 de octubre de 20248, la Dirección incorporó las pruebas que se tendr án en cuenta para efectos de resolver la presente investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria por no considerar necesario la práctica de pruebas adicionales. En consecuencia, corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles poster iores a su comunicación, presentara los alegatos de conclusión.

La mencionada resolución fue comunicada a la investigada el 30 de octubre de 20249, no obstante, el término para presentar alegatos finalizó el 15 de noviembre de 2024, sin que el operador presentara documento alguno.

QUINTO. Que corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 200910 modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.

SEXTO. ASUNTO POR RESOLVER

De conformidad con los cargos formulados en la Resolución No. 56947 del 27 de septiembre de 2024, se procederá a establecer si se configuró lo siguiente:

6.1. Primer Cargo

  • Imputación fáctica

7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 17 del radicado 22–468706.

6.1. Primer Cargo

  • Imputación fáctica

7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 17 del radicado 22–468706. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado 22-468706. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 23 del Radicado 22-468706.00 10 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44492 DE 2025

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Presunta falta de atención a la PQR instaurada por el denunciante el 12 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que, de la evidencia descrita, se advierte que el operador CABLE NET se habría abstenido de atender, resolver y contestar de manera sustentada la citada PQR dentro de los quince (15) días hábiles concedidos por la ley, así como de ponerla en conocimiento de aquel.

  • Imputación jurídica

Esta Dirección considera que, con la conducta antes descrita, la sociedad CABLE NET, probablemente transgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 y en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el inciso primero del artículo 2.1.24.3 y en el artículo 2.1.24.6 de la

53 y en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el inciso primero del artículo 2.1.24.3 y en el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.

En tal sentido, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 53. (…) es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedi ta y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC. (…)” (Destacado fuera de texto)

A su turno, el inciso primero del artículo 54 de la misma Ley prevé que “(…) Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor (…)” (Destacado fuera de texto)

Por su parte, el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone en el inciso primero del artículo 2.1.24.3 el medio y el término para dar respuesta a las PQR, así:

“Artículo 2.1.24.3. RESPUESTA A LA PQR . Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

las PQR, así:

“Artículo 2.1.24.3. RESPUESTA A LA PQR . Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El operador dará respuesta a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, a través de un canal digital el cual deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó. En caso de que el operador requiera practicar pruebas, le comunicará esta situación al usuario, argumentando las razones por las cuales se requieren practicar, caso en el cual tendrá 15 días hábiles adicionale s para dar respuesta a la PQR.”

En concordancia con lo anterior, en cuanto al contenido de la respuesta y la forma de ponerla en conocimiento del usuario, el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:

a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario. c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.

La decisión del operador en relación con la PQR le será enviada al usuario a

c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.

La decisión del operador en relación con la PQR le será enviada al usuario a través de un canal digital el cual le deberá ser previamente informado, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó. (…).”RESOLUCIÓN NÚMERO 44492 DE 2025

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Finalmente, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 establece:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES . Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones”

En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

6.2. Segundo cargo

  • Imputación fáctica

CABLE NET probablemente incumplió su obligación de materializar dentro de

además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

6.2. Segundo cargo

  • Imputación fáctica

CABLE NET probablemente incumplió su obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR presentada el 12 de octubre de 2022 , al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en la referida PQR.

  • Imputación jurídica

Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que el operador , probablemente, habría configurado el supuesto de hecho previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y, habría transgredido lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

En efecto, ante la falta de respuesta a las peticiones, quejas y/o recursos de reposición efectuados, en el contexto del régimen jurídico de protección a los usuarios de telecomunicaciones, el efecto jurídico previsto en el inciso segundo del artículo 54 de mencionada ley es que: “(…) operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario .” (Destacado fuera del texto original)

Así mismo, el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 5050

(Destacado fuera del texto original)

Así mismo, el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, establece como ficción jurídica, ante la falta de atención a las PQR presentadas por los usuarios, el silencio administrativo positivo, precisándose el plazo en que el proveedor a partir de su ocurrencia deberá hacer efectivo lo solicitado por el usuario a su favor, así:

“Artículo 2.1.24.3 RESPUESTA A LA PQR. Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

Si el usuario no recibe respuesta dentro de este término, se entiende que la PQR ha sido resuelta a su favor (esto se llama Silencio Administrativo Positivo). Ocurrido lo anterior, el operador debe hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de l as 72 horas siguientes. Sin embargo, el usuario puede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio.” (Destacado fuera de texto)”RESOLUCIÓN NÚMERO 44492 DE 2025

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Finalmente, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 establece:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES . Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones

sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones” (destacados fuera del texto).

En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y en consecuencia será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

6.3. Tercer cargo

  • Imputación fáctica

Presunta falta de atención al requerimiento de información realizado por esta Dirección a la sociedad CABLE NET NORTE el 03 de mayo de 2023, enviado al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXX11, por cuanto no remitió respuesta alguna.

  • Imputación jurídica

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección advierte que la sociedad CABLE NET, con la conducta antes descrita, probablemente habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

El numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente:

“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones

establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

El numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente:

“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”

En caso de que se haya incurrido en la infracción objeto de imputación, el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, autoriza a esta Entidad a imponer al infractor las sanciones allí referidas y de impartir la orden de cesación de dicha conducta.

6.4. Cuarto cargo

  • Imputación fáctica

El operador CABLE NET, se habría abstenido de atender de manera integral, el requerimiento de información realizado por esta Dirección el 06 de marzo de 202316 (Denuncia No. 23 -10830), si se tiene en cuenta que la respuesta allegada el 27 de marzo de 2023 al parecer está incompleta, toda vez que omitió remitir la copia de las respuestas a las PQR presentadas el 12 de octubre de 2022 y 23 de noviembre de 2022 solicitadas en el punto No. 1, sin que existiera una debida justificación de su proceder.

11 Dirección de correo electrónico de notificación judicial, establecida por el proveedor de servicios en su Certificado de Existencia y Representación Legal.RESOLUCIÓN NÚMERO 44492 DE 2025

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  • Imputación jurídica

en su Certificado de Existencia y Representación Legal.RESOLUCIÓN NÚMERO 44492 DE 2025

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  • Imputación jurídica

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección advierte que la sociedad CABLE NET, con la conducta antes descrita, probablemente habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

El numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente:

“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”

En caso de que se haya incurrido en la infracción objeto de imputación, el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, autoriza a esta Entidad a imponer al infractor las sanciones allí referidas y de impartir la orden de cesación de dicha conducta.

SÉPTIMO. ANÁLISIS DE LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS

La Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará las denuncias y el material probatorio obrante en la actuación, para determinar si se transgredieron o no las normas imputadas.

disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará las denuncias y el material probatorio obrante en la actuación, para determinar si se transgredieron o no las normas imputadas.

En el entendido que CABLE NET no presentó descargos ni alegatos de conclusión, no hay argumentos de defensa para evaluar dentro de la presente actuación.

7.1. Consideraciones frente al primer cargo

El primer cargo tuvo origen en la presunta falta de atención a la PQR instaurada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 12 de octubre de 2022, la cual contenía lo siguiente:

Imagen No. 1: PQR interpuesta por el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Fuente: Página 3 del consecutivo 8 del Radicado 23-10830RESOLUCIÓN NÚMERO 44492 DE 2025

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De lo anterior se evidencia que la solicitud del usuario consistió en que no le fuese generado reporte alguno ante centrales de riesgo, por una presunta mora en el pago de sus obligaciones y , en caso tal que procediera la suspensión del servicio, mantenerle el estatus o derecho del suscriptor hasta el máximo, esto es, por un término de 6 meses.

Dicha PQR fue interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el día 12 de octubre de 2022 , conforme a lo expuesto por el proveedor en comunicación radicada bajo el radicado 23 -10830, consecutivo 8, página 3, como se observa a continuación:

12 de octubre de 2022 , conforme a lo expuesto por el proveedor en comunicación radicada bajo el radicado 23 -10830, consecutivo 8, página 3, como se observa a continuación:

Imagen No. 2: Respuesta del proveedor al requerimiento de información elevado dentro del radicado 2310830

Fuente: Página 1 del consecutivo 8 del Radicado 23-10830

Ahora bien, en cuanto a las explicaciones dadas frente a las PQR instauradas por el usuario y, en especial, respecto de la PQR radicada el 12 de octubre de 2022, el operador manifestó que adjuntaba la respuesta emitida a la mencionada PQR, como se observa en el recuadro anterior. Sin embargo, como soporte solamente incorporó dos pantallazos, así: (i) el primero, presuntamente, da cuenta de la respuesta enviada al usuario; y, (ii) el segundo, supuestamente contiene la prueba de notificación de la respuesta a la PQR.

Veamos:

Imagen No. 3: Presunta Respuesta del proveedor a la PQR del usuario

Fuente: Página 1 del consecutivo 8 del Radicado 23-10830RESOLUCIÓN NÚMERO 44492 DE 2025

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De la imagen anterior, no es posible establecer la fecha de emisión de la respuesta, la fecha del envío de la misma y el correo al que supuestamente se

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De la imagen anterior, no es posible establecer la fecha de emisión de la respuesta, la fecha del envío de la misma y el correo al que supuestamente se remitió. Así las cosas , se concluye que se habría configurado el silencio administrativo positivo a favor del usuario.

La segunda imagen aportada por el proveedor supuestamente contiene la prueba de notificación de la respuesta a la PQR y es la siguiente:

Imagen No. 4: Presunta prueba del envío de la respuesta del proveedor a la PQR del usuario

Fuente: Página 2 del consecutivo 8 del Radicado 23-10830

Una vez analizada la imagen anterior, tampoco se pudo determinar el contenido de la misma ni la fecha de emisión, ya que la imagen no ofrece certeza alguna sobre lo expuesto por el proveedor.

Finalmente, el operador , en la respuesta al requerimiento , incorporó otra imagen que aparentemente corresponde a la respuesta que emitió frente a las PQR del 12 de octubre de 2022 y 23 de noviembre de 2022, tal como se observa a continuación:

Imagen No. 5: Presunta respuesta del proveedor a la PQR del usuario

Fuente: Página 6 del consecutivo 8 del Radicado 23-10830

Una vez realizado el análisis respectivo, no se logró determinar si la respuesta anterior efectivamente se envió al usuario, ya que, como se indicó previamente,

Fuente: Página 6 del consecutivo 8 del Radicado 23-10830

Una vez realizado el análisis respectivo, no se logró determinar si la respuesta anterior efectivamente se envió al usuario, ya que, como se indicó previamente, no hay ninguna prueba que lo demuestre. En todo caso, en la precitada comunicación, el proveedor tampoco se habría pronunciado sobre la totalidad de las solicitudes del usuario. Adicionalmente, de haberse enviado la respuesta en cuestión, aquella remisión hubiese sido extemporánea, entendiendo que la imagen tiene fecha del 27 de marzo de 2023, es decir, más de 5 meses despuésRESOLUCIÓN NÚMERO 44492 DE 2025

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de la presentación de la PQR que, se recuerda, se radicó el 12 de octubre de 2022.

Expuesto lo anterior, para la Dirección es evidente que CABLE NET se abstuvo de atender, resolver y contestar de manera sustentada la citada PQR dentro de los quince (15) días hábiles concedidos por la ley, así como de p onerla en conocimiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por ende, dicha sociedad debe ser sancionada ya que con su conducta transgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 y en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el inciso primero del artículo 2.1.24.3 y en el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

7.2. Consideraciones frente al segundo cargo

El segundo cargo hace referencia a que CABLE NET probablemente incumplió

y en el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

7.2. Consideraciones frente al segundo cargo

El segundo cargo hace referencia a que CABLE NET probablemente incumplió su obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR presentada el 12 de octubre de 2022 , al no atender de manera favorable las pretensiones en ella contenidas.

Sin embargo, al revisar nuevamente la PQR del usuario, así como la respuesta que el proveedor le suministró a esta Dirección el pasado 27 de marzo de 2023, se advierte que la investigada no incurrió en la infracción que le fue endilgada. En efecto, el operador no estaba en la obligación de materializar los efectos del SAP, en la medida que el quejoso no tenía ningún servicio contratado con el primero. Por lo tanto, no tenía saldos pendientes y, en consecuencia, no sería objeto de ningún reporte ante las centrales de riesgo, aspectos centrales de la solicitud que elevó ante el proveedor de servicios.

CABLE NET, en la citada comunicación, puso de presente lo expuesto en los siguientes términos:

“6. El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cedula XXXXXXX, no posee ningún servicio con nuestra empresa CABLE NET NORTE DEL VALLE SAS, por tal motivo no está reportado como moroso, o con falta en algún tipo de obligación, no presenta saldos pendientes de pago.

7. El Señor no posee ningún servicio con nuestra empresa CABLE NET NORTE DEL VALLE SAS, por tal motivo no está reportado como moroso, o con falta en algún tipo de obligación, no presenta saldos pendientes

pendientes de pago.

7. El Señor no posee ningún servicio con nuestra empresa CABLE NET NORTE DEL VALLE SAS, por tal motivo no está reportado como moroso, o con falta en algún tipo de obligación, no presenta saldos pendientes de pago, por tal motivo no tiene soportes de ajuste s de facturación o compensaciones realizadas a favor de el.

8. El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cedula XXXXXXXX, NO posee ningún servicio a la fecha con nuestra empresa

CABLE NET NORTE DEL VALLE SAS.” (sic).

En ese orden de ideas, el SEGUNDO CARGO endilgado al operador mediante la Resolución 56947 de 27 de septiembre de 2024, no tiene vocación de prosperidad y debe ser archivado.

7.3. Consideraciones frente al tercer cargo

El tercer cargo guarda relación con la presunta falta de atención al requerimiento de información realizado por esta Dirección a la sociedad CABLE NET el 3 de mayo de 2023, enviado al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto no remitió respuesta alguna.

En efecto, la Dirección envió un requerimiento al operador el día 3 de mayo de 2023, tal como se muestra a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO 44492 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Página 10 de 18

Imagen No. 6: Constancia de envió del requerimiento al operador

Fuente: Sistema de Trámites, Radicado 22-468706, Consecutivo 8, Página 3

El mencionado requerimiento fue enviado al correo electrónico

Fuente: Sistema de Trámites, Radicado 22-468706, Consecutivo 8, Página 3

El mencionado requerimiento fue enviado al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXX, el cual se encuentra dispuesto por el proveedor para notificaciones judiciales según consta en el certificado de existencia y representación legal:

Imagen No. 7: Correo electrónico de CABLE NE

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