SIC - Resolución 44495 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 44495 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 44495 DE 2025
(16 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-220038
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial por las conferidas por la Ley 300 de 1996, el Decreto 4176 de 2011, el Decreto 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 1558 de 2012, en el Decreto 1074 de 2015, en el Decreto 2106 de 2019, en la Ley 2068 de 2020 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección conoció la queja presentada por un consumidor , radicada con el número 21-220038-0 del 31 de mayo de 2021, en contra del señor CARLOS FELIPE BRAVO HERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía N ° 1.013.639.112, en adelante el investigado, propietario del establecimiento de comercio “ELCAFETOURS”, por la presunta vulneración de las normas que regulan la actividad turística y, particularmente, por ofrecer y prestar servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo —RNT—.
SEGUNDO: Que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Superintendencia, en especial, las establecidas en los Decretos 4886 y 4176 de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996 y demás
asignadas a esta Superintendencia, en especial, las establecidas en los Decretos 4886 y 4176 de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar, requiriendo al investigado, mediante escrito radicado con el número 21-220038-2 del 31 de agosto de 2021, con el fin de que allegara, a más tardar el 21 de septiembre de 2021, ent re otras cosas, información relacionada con los servicios ofrecidos, la publicidad utilizada para darlos a conocer, la(s) inscripción(es) que tenía activa(s) en el Registro Nacional de Turismo, la información suministrada a los consumidores en la etapa precontractual, y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los cinco (5) meses anteriores a la solicitud.
TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se advirtió que, al parecer, el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento sobre lo requerido en el documento antes citado, en la forma y términos establecidos.
CUARTO: Que por otra parte, mediante correos electrónicos radicados con los números 21-220038-3 del 14 de septiembre, 21-220038-4 del 23 de septiembre y 21220038-5 19 de octubre de 2021, y 21-220038-6 del 17 de enero de 2022, el quejoso amplió su denuncia y aportó capturas de pantalla del perfil de Instagram @ELCAFETOURS, propiedad del investigado.
QUINTO: Que con ocasión a lo anterior, esta Dirección remitió un nuevo requerimiento
amplió su denuncia y aportó capturas de pantalla del perfil de Instagram @ELCAFETOURS, propiedad del investigado.
QUINTO: Que con ocasión a lo anterior, esta Dirección remitió un nuevo requerimiento de información al investigado, radicado con los números 21-220038-7 y 21-220038-8 del 8 de febrero de 2022, con el fin de que allegara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, información relacionada con los servicios ofrecidos, la publicidad utilizada para darlos a conocer, la(s) inscripción(es) que tenía activa(s) en el Registro Nacional de Turismo, la información suministrada a los consumidores en la etapa precontractual, y la relaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 44495 DE 2025
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de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los cinco (5) meses anteriores a la solicitud.
SEXTO: Que mediante correos electrónicos radicados con los números 21-220038-10, 21-220038-11 y 21-220038-12 del 9 de febrero de 2022, el investigado manifestó que había dado respuesta al requerimiento de información remitido 31 de agosto de 2021.
SÉPTIMO: Que el quejoso amplió su denuncia mediante documentos radicados con los números 21-220038-13 y 21-220038-14 del 23 de febrero, 21-220038-15 del 1 de
junio, 21-220038-16 del 3 de junio, 21-220038-17 del 16 de junio, 21-220038-18 del 13 de julio, 21-220038-19 del 28 de julio , 21-220038-20 del 9 de noviembre y 21220038-21 del 9 de diciembre de 2022, y 21-220038-22 del 14 de junio de 2023, con los cuales aportó, entre otras cosas, capturas de pantalla del perfil de Instagram @ELCAFETOURS propiedad del investigado.
OCTAVO: Que sumado a lo expuesto, el quejoso presentó derecho de petición, el cual fue radicado con los números 21-220038-23 y 21-220038-25 del 26 de junio y 14 de agosto de 2023, respectivamente.
NOVENO: Que por otra parte, esta Dirección conoció la denuncia presentada por otro consumidor en contra del investigado, radicada con el número 23-225751-0 del 15 de mayo de 2023, por el presunto incumplimiento de las normas que amparan los derechos de los usuarios de servicios turísticos, y especialmente, el deber de información y las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
DÉCIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho ordenó1 la acumulación de la actuación identificada con el radicado número 23 -225751, a la averiguación preliminar recogida en el radicado número 21-220038, porque cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento.
DÉCIMO PRIMERO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de
número 21-220038, porque cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento.
DÉCIMO PRIMERO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N ° 54552 del 12 de septiembre de 2023 2, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor CARLOS FELIPE BRAVO HERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía N ° 1.013.639.112, en donde las imputaciones endilgadas fueron las que se describen a continuación:
11.1. Imputación N° 1: presunto incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, y del parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, porque al parecer, el investigado ejercía ACTIVIDADES DE OPERADORES TURÍSTICOS sin contar con la inscripción previa en el Registro Nacional de Turismo —RNT—, al tiempo que, tenía inscrita dicha actividad en el registro de su establecimiento de comercio, sin cumplir con el citado requisito.
Lo anterior, toda vez que, esta Dirección consultó el Certificado de Matrícula Mercantil
Registro Nacional de Turismo —RNT—, al tiempo que, tenía inscrita dicha actividad en el registro de su establecimiento de comercio, sin cumplir con el citado requisito.
Lo anterior, toda vez que, esta Dirección consultó el Certificado de Matrícula Mercantil del investigado, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y advirtió que, entre las actividades económicas registradas se encontraba la siguiente: ACTIVIDADES DE OPERADORES TURÍSTICOS. De igual manera, se revisó el Certificado de Matrícula Mercantil del establecimiento de comercio ELCAFETOURS, propiedad del investigado, evidenciando que estaba registrado con la actividad económica ACTIVIDADES DE
OPERADORES TURÍSTICOS.
Por consiguiente, este Despacho consultó el Registro Nacional de Turismo —RNT, y encontró que el investigado contaba con inscripción vigente como prestador de servicios turísticos en la subcategoría de GUÍA DE TURISMO ; de manera que , al parecer no estaba inscrito en la categoría de AGENCIAS OPERADORAS, pese a que
1 Mediante la Resolución N° 54552 del 12 de septiembre de 2023. 2 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 5 de octubre de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 21-220038-38 del 6 de octubre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 44495 DE 2025
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dentro de su objeto social una de las actividades económicas registradas era la de
ACTIVIDADES DE OPERADORES TURÍSTICOS.
Sumado a lo anterior, se evidenció que, posiblemente, el investigado prestaba
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dentro de su objeto social una de las actividades económicas registradas era la de
ACTIVIDADES DE OPERADORES TURÍSTICOS.
Sumado a lo anterior, se evidenció que, posiblemente, el investigado prestaba servicios turísticos en el establecimiento de comercio ELCAFETOURS, teniendo en cuenta las actividades económicas consignadas en el Registro Mercantil, pero dicho establecimiento, al parecer, no contaba con inscripciones activas en el Registro Nacional de turismo —RNT.
11.2. Imputación N° 2: presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el posible incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 , debido a que, al parecer, el investigado desarrollaba ACTIVIDADES DE OPERADORES TURÍSTICOS, a través del establecimiento de comercio ELCAFETOURS, sin contar con una inscripción en el Registro Nacional de Turismo —RNT, en dicha categoría, previa al inicio de su operación.
11.3. Imputación N° 3: posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015, y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 , modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , por no incluir en toda la publicidad que emitió y/o utilizó para ofrecer sus servicios, el número
la Ley 300 de 1996 , modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , por no incluir en toda la publicidad que emitió y/o utilizó para ofrecer sus servicios, el número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo —RNT.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el quejoso solicitó la vinculación de su correo electrónico con el fin de tener acceso a la Resolución N° 54552 del 2023, mediante comunicación del 20 de septiembre de 2023, radicada con el número 21-220038-34.
DÉCIMO TERCERO: Que, con ocasión de los cargos imputados al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: Que mediante documento radicado con el número 21-220038-39 del 9 de octubre de 2023, uno de los quejosos aportó capturas de pantalla tomadas del perfil de Instagram @ELCAFETOURS, propiedad del investigado.
DÉCIMO QUINTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 54552 del 12 de septiembre de 2023, el investigado no presentó ningún escrito ni aportó pruebas, pese a haber sido debidamente notificado del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEXTO: Que esta Dirección , mediante la Resolución N ° 66369 del 30 de
aportó pruebas, pese a haber sido debidamente notificado del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEXTO: Que esta Dirección , mediante la Resolución N ° 66369 del 30 de octubre de 20233, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, remitiera las pruebas allí descritas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en el plazo señalado para allegar las pruebas decretadas de oficio, el investigado no allegó los documentos requeridos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicado de dicho acto administrativo.
DÉCIMO OCTAVO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 79019 del 14 de diciembre de 2023 4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo
3 Comunicada en debida forma al investigado el 30 de octubre de 2023, según consta en certificación radicada con el número 21-220038-43 del 9 de noviembre de 2023. 4 Comunicada en debida forma al investigado el 15 de diciembre de 2023, según consta en certificación radicada con el número 21-220038-48 del 21 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 44495 DE 2025
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el número 21-220038-48 del 21 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 44495 DE 2025
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sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.
DÉCIMO NOVENO: Que uno de los quejosos remitió un documento en el que expuso sus consideraciones frente a la presente investigación y allegó capturas de pantalla tomadas de la cuenta de Instagram @ELCAFETOURS, como consta en el consecutivo 21-220038-49 del 28 de diciembre de 2023.
VIGÉSIMO: Que adicional a lo anterior, el quejoso presentó un derecho de petición, radicado con el número 21-220038-50 del 28 de febrero de 2024.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que con ocasión a lo apenas expuesto, esta Dirección mediante oficio del 19 de marzo de 2024, radicado con el número 21-220038-51, dio respuesta a la petición elevada por el quejoso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el 16 de mayo de 2024, mediante escrito radicado con el número 21-220038-52, el quejoso presentó un nuevo derecho de petición con el fin de conocer el estado de la actuación administrativa ; petición que fue atendida mediante el oficio número 21-220038-53 del 30 de mayo de 2024.
VIGÉSIMO TERCERO: Que esta Dirección recibió una nueva petición elevada por el
de conocer el estado de la actuación administrativa ; petición que fue atendida mediante el oficio número 21-220038-53 del 30 de mayo de 2024.
VIGÉSIMO TERCERO: Que esta Dirección recibió una nueva petición elevada por el quejoso y radicada con el número 21-220038-54 del 8 de noviembre de 2024; la cual respondió con el oficio número 21-220038-55 del 22 de noviembre de 2024.
VIGÉSIMO CUARTO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 22, 62 y 63 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por los numerales 17, 34 y 56 del artículo 1 del Decreto 92 de 2022.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística , el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado y Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia del régimen de protección al turista de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del
2011, se reasignó al Superintendente Delegado y Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia del régimen de protección al turista de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 , dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas cuando los prestadores de servicios turísticos cometan alguna de las infracciones consignadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
Siguiendo con las facultades asignadas a esta Superintendencia, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , establece que tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , como esta Superintendencia , pueden imponerRESOLUCIÓN NÚMERO 44495 DE 2025
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sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que
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sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, fija que el procedimiento para imponer sanciones a quienes cometan las infracciones consignadas en los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 , y señala que será el establecido en la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.
En ese orden, con el fin de aclarar y unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, en su artículo 143 estableció que esta Entidad adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 , dispone que , el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71
2068 de 2020 , dispone que , el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el cual determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Asimismo, la Entidad deberá remitirle al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
VIGÉSIMO QUINTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si el señor CARLOS FELIPE BRAVO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.013.639.112, vulneró o no lo dispuesto en: i) el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto 2106 de 2019, del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, y del parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y del artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 , modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; ii) el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, y la consecuente comisión de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; así como, iii)
consecuente comisión de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; así como, iii) el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y al artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015 y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numeralesRESOLUCIÓN NÚMERO 44495 DE 2025
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2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 , modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
VIGÉSIMO SEXTO: Consideración previa
Previo al estudio del juicio de responsabilidad en contra de la investigada, resulta importante destacar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, la investigada no presentó descargos, ni alegatos de conclusión, así como tampoco aportó o solicito la práctica de pruebas, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todas las resoluciones expedidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en su contra.
En razón de lo anterior, y con el fin de decidir de fondo el presente procedimiento administrativo sancionatorio, este Despacho haciendo uso de las potestades oficiosas otorgadas en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, procedió a verificar si existe alguna irregularidad que amerite retrotraer la actuación de ser necesario o proceder al saneamiento de la actuación, con el fin de evitar decisiones contrarias a derecho, advirtiendo que, no se encuentra que en el curso o trámite del presente procedimiento,
irregularidad que amerite retrotraer la actuación de ser necesario o proceder al saneamiento de la actuación, con el fin de evitar decisiones contrarias a derecho, advirtiendo que, no se encuentra que en el curso o trámite del presente procedimiento, se le haya conculcado algún derecho o garantía de tipo constitucional a la investigada; contrario sensu, se ha garantizado el conocimiento de las actuaciones y trámites que se han realizado a lo largo de la investigación, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, pues como se demostró a lo largo de la actuación, se garantizó en debida forma el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
26.1. Consideraciones frente al acervo probatorio que obra en el expediente
26.1.1. Hechos probados en relación con la actividad económica del investigado
Previo al análisis del juicio de responsabilidad, esta Dirección encuentra procedente evaluar los hechos y las pruebas que obran en el expediente y que resultaron relevantes en este caso.
En virtud de la especialidad que reviste la responsabilidad del mercado en materia de protección al consumidor, es necesario advertir que los cimientos de esta cobran mayor relevancia por cuanto el impacto no se efectúa uno a uno, sino a una universalidad y, por ello, la inobservancia al régimen de protección al consumidor de servicios turísticos trae consigo una sanción, fundamentada en las disposiciones establecidas en la Ley 300 de 1996 y sus normas concordantes.
En ese orden, debe indicarse que de acuerdo con la naturaleza y las características que ostenta el derecho de consumo en sede administrativa y las facultades legales asignadas a esta Dirección, lo que se busca es proteger los derechos de los turistas
En ese orden, debe indicarse que de acuerdo con la naturaleza y las características que ostenta el derecho de consumo en sede administrativa y las facultades legales asignadas a esta Dirección, lo que se busca es proteger los derechos de los turistas considerados como una universalidad, razón por la cual, aquí lo que se analiza es la potencialidad con que la conducta infractora puede perjudicar los derechos de los usuarios en general.
En este contexto, es preciso destacar que el desconocimiento de los derechos de los turistas puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas por parte de la autoridad competente, cuando se configuren transgresiones a las disposiciones previstas en la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes. Ello obedece a que las conductas objeto de reproche en este tipo de actuaciones tienen naturaleza de resultado, de manera que los prestadores de servicios turísticos solo pueden ser exonerados de respons abilidad administrativa cuando acrediten, de forma clara y suficiente, la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, debidamente justificada y no previsible que configure una ruptura del nexo causal5.
En atención a lo anterior, a continuación, se relacionan las pruebas que obran en el expediente, recaudadas en el marco de la presente investigación administrativa y que
5 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, "Por la cual se decide un recurso de apelación".RESOLUCIÓN NÚMERO 44495 DE 2025
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resultan relevantes para el análisis de los hechos materia de investigación, así como para determinar la posible responsabilidad del investigado frente a las disposiciones
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resultan relevantes para el análisis de los hechos materia de investigación, así como para determinar la posible responsabilidad del investigado frente a las disposiciones normativas presuntamente vulneradas, como se explicará en detalle al momento de realizar el estudio de fondo de cada imputación:
26.1.1.1. Prueba allegada por el quejoso mediante el escrito radicado con el número 21-220038-23 del 26 de junio de 2023
Con el documento , se adjuntaron capturas de pantalla de las cuentas que el investigado tenía a nombre del establecimiento de comercio ELCAFETOURS, tanto en la red social Facebook como en Instagram , tomadas el 22 de marzo de 2023 6, entre las cuales, aquellas que se ilustran en las siguientes imágenes:
Imagen No. 1 – Extraída del ANEXO NO. 5, página 20. Radicado 21-220038-23
Sobre el particular, resulta importante señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.5. del Decreto 1074 de 2015, las AGENCIAS DE VIAJES OPERADORAS tienen entre sus funciones : la de ofrecer y/u operar dentro del país planes turísticos y prestar servicio de guianza. Sumado a lo cual , el parágrafo del artículo 2.2.4.3.2.2. del mismo cuerpo normativo, define los planes o paquetes turísticos como aquellos que combinan dos o más servicios turísticos y son ofrecidos o comercializados como un solo producto por un precio global.
Así las cosas , evidenciando que, entre los servicios ofrecidos por el investigado, a través de su establecimiento de comercio, se encuentran tours privados , esto es,
o comercializados como un solo producto por un precio global.
Así las cosas , evidenciando que, entre los servicios ofrecidos por el investigado, a través de su establecimiento de comercio, se encuentran tours privados , esto es, planes que incluyen guianza, alimentación y transporte ; resulta claro que ofrece paquetes turísticos.
De igual manera, entre las imágenes aportadas por el quejoso, se encuentra una en la que se observa el ofrecimiento de un paquete turístico, a través del establecimiento de comercio ELCAFETOURS, propiedad del investigado, en el cual se incluyen los siguientes servicios turísticos:
- Transporte. • Degustaciones. • Entradas a la mina de sal. • Fotografías y videos. • Snack y agua.
En suma, el paquete se ofrece por un precio global, que varía teniendo en cuenta el número de personas que lo tomen, como se observa en la siguiente imagen:
6 De acuerdo con lo señalado por el quejoso frente al ANEXO NO. 5. Página 20 del consecutivo 21-220038-23.RESOLUCIÓN NÚMERO 44495 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 8 de 25
Imagen No. 2 – Extraída del ANEXO NO. 6, página 21. Radicado 21-220038-23
También, el documento revisado en el presente apartado incluye el ofrecimiento de otros planes o paquetes turísticos, a través del establecimiento de comercio ELCAFETOURS, como se ilustra en las siguientes im
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