SIC - Resolución 44513 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 44513 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 38
RESOLUCIÓN NÚMERO 44513 DE 2025
(16 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-331673
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 21-331673-0 en contra de la página web “Shop Virtual Iama”, de propiedad de INÉS VELASCO SILVA, identificada con cédula de ciudadanía N ° 1.030.580.161 en adelante la investigada, por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores, ya que dicha página no estaba cumpliendo el tiempo de entrega de la mercancía.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar al requerir a la investigada, mediante el oficio número 21-331673-2 del 18 de octubre de 2021, para que allegara a más tardar el 8 de noviembre de 2021, entre otras cosas, la información y documentación relacionada con su objeto social, los servicios que prestaba a los consumidores a través de la página web www.shopvirtualiama.com, la página de Instagram
el 8 de noviembre de 2021, entre otras cosas, la información y documentación relacionada con su objeto social, los servicios que prestaba a los consumidores a través de la página web www.shopvirtualiama.com, la página de Instagram denominada "shopvirtualiama" y WhatsApp, así como que indicara la información previa suministrada a los consumidores en relación con los tiempos de entrega de los productos y las soluciones brindadas cuando dichos lapsos no se cumplían, informara cómo se apli caba el derecho de retracto de las compras realizadas a través de su portal web y que adjuntara copia de diez (10) solicitudes de retracto de los últimos tres (3) meses e igualmente, que señalara el procedimiento para solicitar la reversión del pago, que allegara copia de diez (10) solicitudes de reversión de pago emitidas en el mismo lapso y, por último, que presentara el consolidado de las PQR's recibidas durante el lapso referenciado.
TERCERO: Que la investigada dio respuesta al requerimiento antes citado, mediante escrito radicado con el número 21-331673-3 del 9 de noviembre de 2021, en la que informó entre otras cosas, que su objeto social comprendía la fabricación de prendas de vestir, la comercialización de estas al por menor a través de internet y su exportación.
CUARTO: Que con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, y en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control se realizó el 25 de agosto de 2022 una visita administrativa a la página web
https://www.shopvirtualiama.com/ y a las redes sociales de Facebook https://www.facebook.com/shopvirtualiama2 e Instagram https://www.instagram.com/shopvirtualiama/ de propiedad de la investigada, cuya
https://www.shopvirtualiama.com/ y a las redes sociales de Facebook https://www.facebook.com/shopvirtualiama2 e Instagram https://www.instagram.com/shopvirtualiama/ de propiedad de la investigada, cuya acta quedó radicada con el número 21-331673-4 del 26 de agosto de 2022.
QUINTO: Que posteriormente esta Dirección realizó el 5 de septiembre de 2024 una visita a la página web https://www.shopvirtualiama.com/ que conducía al sitio web denominado “SHOP VIRTUAL IAMA” y a las redes sociales de Facebook e Instagram de propiedad de la investigada , cuya acta y grabación quedaron consignadas el radicado número 21-331673-5 de 6 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 44513 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 2 de 38
SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N ° 59653 del 7 de octubre de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INÉS VELASCO SILVA , identificada con cédula de ciudadanía No.
1.030.580.161, con fundamento en lo siguiente:
6.1 En cuanto a la Imputación N° 1, por cuanto, al parecer, la investigada realizó una promoción sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales, tales como no informar los requisitos y condiciones para la entrega del incentivo promovido, comoquiera que, por una parte, no incluyó la fecha exacta de inicio y finalización, así como no indicó las condiciones dispuestas para su entrega, como, por
como no informar los requisitos y condiciones para la entrega del incentivo promovido, comoquiera que, por una parte, no incluyó la fecha exacta de inicio y finalización, así como no indicó las condiciones dispuestas para su entrega, como, por ejemplo, si el incentivo era o no acumulable con otros, si se limitaba o no la cantidad por persona, etc. Esto podría constituir un incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
6.2 En cuanto a la Imputación N° 2, esta Dirección tuvo en cuenta la visita realizada a la página web de la investigada el 5 de septiembre de 2024, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos a través de la modalidad de ventas a distancia sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico. Lo anterior podría constituir un incumplimiento a lo dispuesto en los literales a), b), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
6.3 En cuanto a la Imputación N° 3, esta Dirección tuvo en cuenta la visita realizada a la página web de la investigada el 5 de septiembre de 2025. Al revisar dicho dominio web, se observó que la investigada, al parecer, no les informó a los consumidores en
a la página web de la investigada el 5 de septiembre de 2025. Al revisar dicho dominio web, se observó que la investigada, al parecer, no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, la existencia del derecho a la reversión de pago lo cual podría constituir un incumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
SÉPTIMO: Que con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N°59653 del 7 de octubre de 2024, la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 75626 del 29 de noviembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la
probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contado s a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO: Que la investigada por medio de correo remitido el 18 de diciembre de 2024, radicado con el número 21-331673-25 y 26 del 18 y 19 de diciembre de 2024 respectivamente, solicitó a esta Dirección la reconsideración de términos para presentar descargos a la presente investigación, debido a que su lugar de residencia
1 Notificada en debida forma a la investigada el 17 de octubre de 2024 , mediante Aviso No. 24766 , tal como lo acredita la certificación radicada con el número 21-331673-17 del 18 de octubre de 2024. 2Comunicada en debida forma a la investigada el 2 de diciembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-331673-22 del 6 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 44513 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 3 de 38
era fuera del territorio colombiano y, en ese sentido, las comunicaciones incluso por correo electrónico se dificultaban por la diferencia de horario, aunado a lo cual su correo se encontraba saturado y bloqueado por lo que no pudo recibir a tiempo la comunicación.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección por medio de oficio número 21 -331673-27
correo se encontraba saturado y bloqueado por lo que no pudo recibir a tiempo la comunicación.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección por medio de oficio número 21 -331673-27 del 23 de diciembre de 2024, dio contestación a la investigada en donde se le informó que la Resolución N° 59653 del 7 de octubre de 2024, fue notificada en debida forma y que la actuación administrativa aún se encontraba en periodo probatorio por lo que se encontraba en término para presentar escritos de defensa y aportar las pruebas que quisiera hacer valer, por lo tanto , no se accedió a la reconsideración de los términos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que dentro del término señalado en la Resolución N°75626 del 29 de noviembre de 2024 , la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que el acto administrativo antes citado, le fue debidamente comunicado.
DÉCIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 5200 del 14 de febrero de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por medio de radicado número 21-331673-32 del 3 de marzo de 2025.
DÉCIMO CUARTO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de
DÉCIMO CUARTO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO QUINTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
3 Comunicada en debida forma a la investigada el 17 de febrero de 2025 , tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-331673-31 del 18 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 44513 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 4 de 38
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por INÉS VELASCO SILVA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.030.580.161, configura o no una infracción a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio; una vulneración a lo establecido en los literales a), b), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en
de la Superintendencia de Industria y Comercio; una vulneración a lo establecido en los literales a), b), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO SEXTO: Consideraciones previas
Antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos imputados a la investigada, este Despacho considera necesario abordar las siguientes cuestiones que, resultan determinante para el caso que nos ocupa.
16.1 En consideración a los documentos allegados con posterioridad al cierre de periodo probatorio
Sobre el particular, advierte este Despacho que, con el escrito de alegatos de conclusión4, la investigada adjuntó seis (6) imágenes, por medio de las cuales pretendía soportar la situación de “saturación” de su correo electrónico y asilo en Francia. Dichas imágenes se pueden discriminar de la siguiente manera:
1. Pantallazo de bandeja de correo, titulado: “Undeliverable : Solicitud de certificado de estudio “¸cuyo contenido de información se encuentra en idioma diferente al castellano.
2. Pantallazo de cuenta de Microsoft de ynezvelzilva@hotmail.com, donde se observa un pago de 2.00 Euros.
3. Pantallazo de bandeja de correo, cuyo contenido de información se encuentra
diferente al castellano.
2. Pantallazo de cuenta de Microsoft de ynezvelzilva@hotmail.com, donde se observa un pago de 2.00 Euros.
3. Pantallazo de bandeja de correo, cuyo contenido de información se encuentra en idioma diferente al castellano.
4. Pantallazo de bandeja de entrada de correo, donde se informa que el almacenamiento de I cloud de la señora:” Ines V Silva”, se encuentra lleno.
5. Dos (2) documentos denominados “Attestation De Demande DÁsile Procedure Normale”, cuyo contenido de información se encuentra en idioma diferente al castellano.
En ese sentido siendo que , cuatro (4) de los seis ( 6) documentos aportados se encuentran con información en idioma diferente del Castellano, se hace necesario precisar lo que el artículo 251 del Código General del Proceso dispuso en relación con el tratamiento que debe darse a los documentos aportados en el marco de una actuación administrativa o judicial, en idioma extranjero y/u otorgados en el extranjero:
“ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por t raductor designado por el juez . En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo
sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia . En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La
4 Alegatos de Conclusión radicado con el número 21-331673-32 del 3 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 44513 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 5 de 38
firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país ”. (Subrayas fuera de texto original).
Conforme a lo anterior, debido a que en el contenido de las imágenes de los numerales 1, 3 y 5 se consigna información en idioma diferente al castellano y no encuentra esta Dirección que la investigada haya aportado la respectiva traducción oficial, tales escritos no podrán apreciarse como prueba dentro de la presente actuación.
Así las cosas, este Despacho solo tendrá en cuenta la información aportada en
encuentra esta Dirección que la investigada haya aportado la respectiva traducción oficial, tales escritos no podrán apreciarse como prueba dentro de la presente actuación.
Así las cosas, este Despacho solo tendrá en cuenta la información aportada en idioma castellano , es decir el Pantallazo de cuenta de Microsoft de ynezvelzilva@hotmail.com, donde se observa el pago de 2.00 Euros y el Pantallazo de bandeja de entrada de su correo, donde se informa que el almacenamiento de I cloud de la señora:” Ines V Silva”, se encuentra lleno. Sin embargo, debido a que estos documentos fueron aportados después del cierre del periodo probatorio y por lo tanto no han sido incluidos dentro del presente proceso, se procederá a determinar si dichos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”5.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”6.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano7.
Así las cosas, evidenciando que la investigada pretende probar la “saturación” de su
operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano7.
Así las cosas, evidenciando que la investigada pretende probar la “saturación” de su correo, para solicitar que los actos se devuelvan a la etapa de presentación de pruebas y acorde a ella ejercer su derecho de defensa, resulta útil, conducente y pertinent e con el proceso actual dichas imágenes; razón por la cual, ser án incorporados como prueba a la presente actuación.
16.2 Frente a la solicitud de dejar sin efectos la decisión de no acceder a la reconsideración de términos
Al respecto, la investigada solicitó en su escrito de defensa8 que, se dejara sin efectos la decisión por medio de la cual se le negó la reconsideración de términos. Argumentó que se le negó su derecho de defensa al tenerla sin m ás por notificada de la queja instaurada en su contra, por lo que pide validez de los actos y se devuelva a la etapa de presentación de pruebas.
Igualmente, manifestó que las actuaciones se surtieron por medio de aviso y no de manera personal ya que se encuentra fuera del país y no pudo por lo tanto ejercer su derecho de defensa. Asimismo, argumentó que la citación del proceso si bien llegó por correo electrónico este se encontraba “saturado” y debido a ello no podía acceder
5 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ed librería del profesional, decima primera edición. 2001. Pg. 109. 6 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO” 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones del profesional Ltda., páginas 153 a 157.
Pg. 109. 6 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO” 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones del profesional Ltda., páginas 153 a 157. 7 Ídem. 8 Alegatos de Conclusión radicado con el número 21-331673-32 del 3 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 44513 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 6 de 38
a este, por lo que, se vio obligado a pagar para poder abrirlo y , por lo tanto , le corresponde a esta Superintendencia probar el recibo de dicho correo.
La investigada alegó que no recibió las notificaciones de la Superintendencia a tiempo porque su cuenta de correo no tenía espacio de almacenamiento. Según la investigada, esta situación le impidió el uso de tecnologías de la información y la comunicación para acceder a la justicia, vulnerando así su derecho al debido proceso, la publicidad, la contradicción y el derecho de defensa técnica. Por estas razones, solicitó la nulidad de las actuaciones y la devolución del proceso a la etapa de pruebas.
Sobre el particular, esta Autoridad debe indicarle al investigado, que la etapa de averiguación preliminar es una actuación facultativa de comprobación desplegada para determinar el grado de probabilidad o similitud de la existencia de una infracción a las normas que protegen los derechos de los consumidores, dirigida a identificar a los presuntos responsables de esta o para recabar elementos de juicio que le permitan a esta Dirección efectuar una imputación clara, precisa y circunstanciada.9
Aunado a ello, resulta oportuno señalar que las actuaciones administrativas de
los presuntos responsables de esta o para recabar elementos de juicio que le permitan a esta Dirección efectuar una imputación clara, precisa y circunstanciada.9
Aunado a ello, resulta oportuno señalar que las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria pueden iniciar de dos formas, de oficio o a solicitud de cualquier persona y una vez la administración evidencia que existe mérito, producto de las averiguaciones preliminares para tramitarlas, expide un acto administrativo de formulación de cargos, en el que se deberá señalar con precisión y claridad cuáles son los sujetos objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
En consecuencia, puede colegirse de lo anterior que, la actividad desarrollada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encuentra dirigida a dar cabal cumplimiento a los fines estatales y está sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, está facultada para iniciar de oficio procedimientos administrativos sancionatorios dirigidos a proteger el interés general respecto de personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y demás normas concordantes y, por consiguiente, establecer si es procedente o no imponer determinadas sanciones.
Asimismo, y en desarrollo de sus competencias, tiene el deber de garantizar en el curso de las investigaciones administrativas los derechos fundamentales que les asisten a los investigados, en tanto el ejercicio de Ius Puniendi del Estado 10, se despliega teniendo en consideración dichas prerrogativas, así como lo que establece
curso de las investigaciones administrativas los derechos fundamentales que les asisten a los investigados, en tanto el ejercicio de Ius Puniendi del Estado 10, se despliega teniendo en consideración dichas prerrogativas, así como lo que establece en materia procedimental la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Estatuto del Consumidor, remite expresamente a éste11.
9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Radicación N° 25000 -23-24-000. Consejero Ponente: URUETA AYOLA, Manuel. 23 de enero de 2003. 10 Corte constitucional. sala plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -699 de 2015. Expediente: D -10610.
Magistrado Ponente: Rojas Ríos, Alberto. 18 de noviembre de 2015. “El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual e l estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores. entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es así
cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores. entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es así como en el derecho penal no sólo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso y admite una punición más severa. en cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sancione s, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, por lo que las sanciones aplicables son de diferente entidad”. Corte Constitucional. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C-616 de
2002. Expediente D-3860. Magistrado Ponente: Cepeda Espinosa, Manuel José. 6 de agosto de 2002. “la potestad sancionadora administrativa busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. la Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones… [por lo que] se orienta más…en función de la importancia del interés público amenazado". 11 Ley 1480 de 2011. “por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones”. “artículo 60. procedimiento. las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el código contencio so administrativo. Parágrafo. las actuaciones administrativas
“artículo 60. procedimiento. las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el código contencio so administrativo. Parágrafo. las actuaciones administrativas relacionadas con el ejercicio de las facultades a las que se refiere este capítulo, podrán surtirse aplicando medios electrónicos o tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44513 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 7 de 38
En ese orden, debe destacarse que la presente investigación versa es respecto del presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el posible incumplimiento de los literales a), b) c), g) y e l parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, así como por la aparente vulneración del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y sustentadas en la visita de in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.