SIC - Resolución 44516 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 44516 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 44516 DE 2025
(16 de julio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 20-202673
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.
CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.
contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin deRESOLUCIÓN NÚMERO 44516 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que, esta Dirección en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la
de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que, esta Dirección en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja que fue radicada mediante el número 20-202673-0 de 1 de julio de 2020 6, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte del señor JOSE EDUARDO ARENAS TRIANA identificado con cédula de ciudadanía número 1.096.203.737, tras argumentar que, advirtió al hacer una reserva, que el hotel no contaba con RNT. Junto con la queja anexó catorce (14) capturas de pantalla de Airbnb, conversaciones de WhatsApp, movimientos bancarios y del perfil de Instagram del establecimiento de alojamiento denominado “casa lago hotel boutique”.
6.1. Que este Despacho inició de oficio una averiguación preliminar y profirió el oficio identificado con el consecutivo 2, por medio del cual le ordenó a la persona natural antes mencionada, que allegara , entre otras cosas, la información relacionada con su actividad económica, la publicidad empleada y los RNT que tuviera vigentes. También que, aportara la licencia de uso de suelo emitida por la oficina de planeación de Bucaramanga , la información previa suministrada a los consumidores en la etapa precontractual y copia de diez (10) contratos de hospedaje.
Finalmente, se le requirió en el oficio mencionado, que informara cuales eran los mecanismos dispuestos para efectuar el pago de los servicios contratados por los consumidores, si tenía la cláusula en sus contratos alusiva a las consecuencias
Finalmente, se le requirió en el oficio mencionado, que informara cuales eran los mecanismos dispuestos para efectuar el pago de los servicios contratados por los consumidores, si tenía la cláusula en sus contratos alusiva a las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual y que allegara la relación de PQR’s presentadas por los consumidores los últimos seis (6) meses.
6.2. Que el señor referido presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 4 e indicó, entre otras cosas, que no contaba con RNT por estar pendiente la legalización del suelo ante la Autoridad competente.
6.3. Que esta Dirección en ejercicio de sus funciones, profirió los oficios identificados con los consecutivos 5 a 8, respectivamente, por medio de los cuales le ordenó a la persona natural antes mencionada, que allegara, entre otra información, la relacionada con los servicios que presta ba en el establecimiento de alojamiento denominado “casa lago hotel boutique”.
establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas q ue la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”. 6 Mediante el radicado número 20-202904-0 de 1 de julio de 2020 , se reiteró la queja presentada mediante el radicado 20-202673-0 de 1 de julio de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 44516 DE 2025
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6.4. Que posteriormente, esta Autoridad en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó, el 21 de febrero y posteriormente, el 20 de mayo de 2025 unas visitas a las páginas web
Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó, el 21 de febrero y posteriormente, el 20 de mayo de 2025 unas visitas a las páginas web https://www.airbnb.com.co/rooms/39962045?source_impression_id=p3_17477536 08_P3LaY5f-I_Nz_T6B y los perfiles de Facebook e Instagram, con el propósito de verificar el cumplimiento de las nor mas de protección al consumidor. Los soportes de lo anterior fueron radicados con los consecutivos 9 y 10 de 25 de febrero y 21 de mayo de 2025, respectivamente.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección procede a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 20-202904 a la presente actuación ( 20202673), toda vez que se encontró que, correspondía a la misma queja, por lo que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento ( acumulación)7, debido a que los expedientes tienen una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originan y coinciden en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigue al mismo sujeto pasivo.
OCTAVO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentac ión recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de l señor JOSÉ EDUARDO ARENAS TRIANA , identificado con cédula de ciudadanía número 1.096.203.737, en adelante el
descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de l señor JOSÉ EDUARDO ARENAS TRIANA , identificado con cédula de ciudadanía número 1.096.203.737, en adelante el investigado, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:
8.1. Imputación única: Presunta infracción de los numerales 5° y 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo que establece el numeral 6° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y los artículos 2.2.4.1.3.1 y 2.2.4.1.3.2 del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 8, por la posible vulneración de lo que establece el numeral 6° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 9 y los artículos 2.2.4.1.3.1 y 2.2.4.1.3.2 del Decreto 1836 de 2021 10, en tanto que, al parecer
7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . “ ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán
7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . “ ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo”. 8 “Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)”.
6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)”. 9 “Artículo 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) 6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el registro nacional de turismo”. 10 “ARTÍCULO 2.2.4.1.3.1. Renovación del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo deberá renovarse dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.
PARÁGRAFO. El prestador de servicios turísticos deberá solicitar la renovación en la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente, a más tardar el 31 de marzo de cada año”. “ARTÍCULO 2.2.4.1.3.2. Del incumplimiento en la renovación del Registro Nacional de Turismo. Cuando el prestador de servicios turísticos no presente la solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, éste se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44516 DE 2025
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incumplió con el deber de actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
Lo anterior encuentra fundamento en que, esta Dirección en ejercicio de las
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incumplió con el deber de actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
Lo anterior encuentra fundamento en que, esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una búsqueda en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio -RUES-, con el número de la cédula de ciudadanía del indagado y observó que, se había inscrito en el Registro Nacional de Turismo, con el número 96432 en la categoría ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO y subcategoría HOTEL, la cual para la fecha de la consulta, esto fue, el 1 8 de junio de 2025, se encontraba “ SUSPENDIDO POR NO RENOVAR”, teniendo como último año de renovación el 2024, como se ilustra en la siguiente imagen:
Imagen N° 1, Registro Nacional de Turismo, consecutivo 11
Conforme con lo anterior, si bien es cierto que , el investigado se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Turismo, también lo es que, conforme con lo consignado en la imagen antes expuesta, su estado es “SUSPENDIDO POR NO RENOVAR ”, circunstancia que aún para el momento de la emisión de este acto administrativo se mantiene, por lo que , la conducta de l indagado presuntamente ocasionaría unas infracciones a las normas que regulan la actividad turística y las obligaciones frente a las autoridades de turismo, por no actualizar anualmente su inscripción entre el periodo que señala la normativa objeto de esta imputación, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, situaciones que en suma, generarían al
a las autoridades de turismo, por no actualizar anualmente su inscripción entre el periodo que señala la normativa objeto de esta imputación, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, situaciones que en suma, generarían al parecer, la suspensión del Registro Nacional de Turismo.
En consecuencia, esta Dirección encuentra que el investigado posiblemente transgredió lo establecido en la normatividad anteriormente citada, por lo que dicha situación deberá ser analizada en el marco de la presente investigación administrativa.
NOVENO: Que los anteriores hechos contenidos en la imputación expuesta encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se
alleguen o aporten dentro de la investigación:
- Captura de pantalla del RNT del Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio -RUES-. - Certificado de Matrícula Mercantil del indagado.
DÉCIMO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta DirecciónRESOLUCIÓN NÚMERO 44516 DE 2025
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encuentra mérito para formular cargos en contra del señor JOSÉ EDUARDO ARENAS TRIANA identificado con cédula de ciudadanía número 1.096.203.737, por la presunta infracción de los numerales 5° y 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo que establece el numeral 6° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996
1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo que establece el numeral 6° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y los artículos 2.2.4.1.3.1 y 2.2.4.1.3.2 del Decreto 1836 de 2021.
DÉCIMO PRIMERO: Que en relación con la participación de l señor en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en los escritos presentados no se
y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en los escritos presentados no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.
DÉCIMO SEGUNDO : Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte del señor JOSÉ EDUARDO ARENAS TRIANA identificado con cédula de ciudadanía número 1.096.203.737 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de
2020, que señala:
“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".
DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad con lo expuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, transcrito del considerando que antecede, el régimen sancionatorio aplicable al presente caso será el contemplado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que determina lo
siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones
11 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
11 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44516 DE 2025
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previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.12
información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.12
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 que define: “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)” , y en relación con lo establecido en el artículo 2.2.4.5.213 del Decreto 1074 de 2015, la presente actuación administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra del señor JOSÉ EDUARDO ARENAS TRIANA identificado con cédula de ciudadanía número 1.096.203.737, por la presunta infracción de los numerales 5° y 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo que establece el numeral 6° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y los artículos 2.2.4.1.3.1 y 2.2.4.1.3.2 del Decreto 1836 de 2021 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER al señor JOSÉ EDUARDO ARENAS TRIANA
con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER al señor JOSÉ EDUARDO ARENAS TRIANA identificado con cé dula de ciudadanía número 1.096.203.737, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, documentos que podrá radicar al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de la
12 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en SMLMV será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (UVB). 13“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71
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