SIC - Resolución 44518 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 44518 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO ______44518______ DE 2025
(16 de julio de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicado 23-192831
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 8, del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022), y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, el 24 de abril de 2023 , esta Superintendencia , tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por el señor Anónimo1, a través de su apoderada, mediante comunicación obrante en el expediente bajo el radicado 23-192831-0, en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, identificada con NIT 805.001.157-2 por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data, derivada del envío no autorizado de la totalidad de su historia clínica, sin haber contado con su consentimiento previo, expreso e informado, y sin que se hubiesen adoptado medidas adecuadas y proporcionales para limitar la divulgación exclusivamente a la información pertinente al trámite en cuestión . Esto es, la solicitud de calificación de origen profesional de una patología de túnel carpiano inicialmente considerada de origen común. En particular, se alega que fue revelado ante su empleador un diagnóstico sensible, relacionado con el virus de inmunodeficiencia
calificación de origen profesional de una patología de túnel carpiano inicialmente considerada de origen común. En particular, se alega que fue revelado ante su empleador un diagnóstico sensible, relacionado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), hecho que le habría ocasionado graves afectaciones psicológicas y un trato discriminatorio en su entorno laboral.
SEGUNDO. Que, con ocasión de la denuncia presentada , la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales (en adelante la Dirección), mediante la Resolución No. 24778 del 20 de mayo de 2024 , decidió abrir una investigación administrativa y formular cargos, por la presunta vulneración de lo dispuesto en: i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 3, los literales a) y c) del artículo 4, y los artículos 5 y 9 de la precitada ley, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y ii) El literal d) del artículo 17 en concordancia con lo señalado en el literal g) del artículo 4, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, y en el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único reglamentario 1074 de 2015.
TERCERO. Que la Dirección determinó, con base en las pruebas aportadas a la presente actuación, que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS . no acreditó contar con la autorización previa, expresa e informada del titular para compartir la totalidad de su historia clínica con terceros. Asimismo, no demostró haber adoptado las medidas
OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS . no acreditó contar con la autorización previa, expresa e informada del titular para compartir la totalidad de su historia clínica con terceros. Asimismo, no demostró haber adoptado las medidas necesarias para conservar dicha información personal bajo condiciones de seguridad adecuadas, que aseguraran la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información, previniendo su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. Por lo anterior, mediante Resolución No. 4548 del 13 de febrero de 2025, resolvió:
1 Con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad del denunciante se anonimizará su identidad.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO ______44518______ DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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“ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS , identificada con Nit 805.001.157-2 de 23 DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2024 – correspondientes a MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (1392) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a DIECISÉIS MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($16.080.384), por la vulneración de las normas de protección de datos personales y en particular las disposiciones contenidas en: I) El literal b) del artículo 17 de la
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($16.080.384), por la vulneración de las normas de protección de datos personales y en particular las disposiciones contenidas en: I) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 3, los literales a) y c) del artículo 4, y los artículos 5 y 9 de la precitada ley; en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y II) II) El literal d) del artículo 17 en concordancia con lo señalado en el literal g) del artículo 4, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, y en el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único reglamentario 1074 de 2015.
(…)
ARTÍCULO 2: ORDENAR a la sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, identificada con Nit 805.001.157-2 que dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo ajuste sus procesos internos a efecto s de implementar acciones mejoradas con controles de monitoreo, control de acceso a la información personal, y documentación de procedimientos de validación para el envío de comunicaciones que contengan datos personales de sus afiliados.”
CUARTO. Que, dentro del término legal establecido para el efecto, el 7 de marzo de 2025, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS . (en adelante la RECURRENTE), a través de apoderada,
CUARTO. Que, dentro del término legal establecido para el efecto, el 7 de marzo de 2025, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS . (en adelante la RECURRENTE), a través de apoderada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación2 contra la decisión contenida en la Resolución No. 4548 del 13 de febrero de 2025, mediante escrito radicado con el número 23-192831-56. Solicitó la revocatoria de la sanción impuesta con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Falta de material probatorio sobre el daño y desproporcionalidad de la sanción. La recurrente sostiene que, conforme al principio de proporcionalidad, la sanción impuesta debe guardar relación con el daño efectivamente causado, el cual, en su criterio, no ha sido acreditado en el presente caso. Afirma que, si bien se presentó un incidente de seguridad que podría configurar una infracción al derecho fundamental al habeas data, no existe prueba que demuestre un p erjuicio real, concreto o tangible a los intereses jurídicos del titular de los datos.
Sostiene, además, que no toda infracción al régimen de protección de datos personales conlleva automáticamente una vulneración directa al derecho fundamental al habeas data, particularmente cuando se ha actuado con diligencia y se han adoptado medidas de seguridad tanto previas como posteriores al incidente. En ese sentido, afirma que la entidad contaba con políticas y procedimientos adecuados para la protección de los d atos personales, los cuales fueron implementados de manera oportuna.
Adicionalmente, resalta que el incidente fue reportado de forma
sentido, afirma que la entidad contaba con políticas y procedimientos adecuados para la protección de los d atos personales, los cuales fueron implementados de manera oportuna.
Adicionalmente, resalta que el incidente fue reportado de forma oportuna al Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), lo que, a su juicio , evidencia una actuación responsable por parte de la entidad y un esfuerzo por mitigar cualquier riesgo o impacto negativo derivado del evento.
Finalmente, la recurrente concluye que el actuar de la entidad se ajustó a lo previsto en la normativa vigente, por lo que no se configura una vulneración grave del derecho fundamental al habeas data ni se justifica la imposición de una “sanción severa”.
2 La Resolución No. 4548 del 13 de febrero de 2025 , fue notificada por aviso a la RECURRENTE el 24 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO ______44518______ DE 2025
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(ii) Respecto del acceso al expediente. La recurrente sostiene que ha adelantado múltiples gestiones los días 11 y 17 de febrero, y 6 de marzo, a través de comunicaciones escritas y una llamada al canal dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, con el propósito de obtener acceso al expediente digital correspondiente. Indica que, si bien la Superintendencia remitió un enlace para efectuar el registro como empresa, trámite que afirma haber completado satisfactoriamente, el sistema no ha generado el mensaje requerido para actualizar la contraseña, lo cual ha imposibilitado el acceso directo al expediente.
enlace para efectuar el registro como empresa, trámite que afirma haber completado satisfactoriamente, el sistema no ha generado el mensaje requerido para actualizar la contraseña, lo cual ha imposibilitado el acceso directo al expediente.
Sostiene que dicha si tuación ha impedido “acceder de manera eficiente a la información solicitada, afectando el proceso de manera sustancial”. En consecuencia, solicita que se adopten las medidas necesarias para corregir “este inconveniente ” y se garantice el acceso pleno al expediente digital.
QUINTO. Que la Dirección, mediante la Resolución No. 39170 del 25 de junio de 2025, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando lo dispuesto en la Resolución No. 4548 del 13 de febrero de 2025.
En su decisión, la Dirección concluyó que la circulación no autorizada de la historia clínica completa del titular generó una a fectación real y concreta a su derecho fundamental al habeas data, la cual se tradujo en situaciones de segregación y discriminación en su entorno laboral, una vez que su diagnóstico de VIH fue conocido por su empleador y compañeros de trabajo. Se trata de un impacto evidente que no requiere mayores argumentaciones para ser demostrado.
La Dirección sostuvo que el monto de la sanción fue fijado dentro del margen de discrecionalidad que la ley le otorga, con base en los elementos probatorios recaudados en el expediente y en aplicación del principio de proporcionalidad. La sociedad recurrente no acreditó, mediante pruebas suficientes, que la sanción impuesta resultara excesiva o arbitraria, motivo por el cual se mantuvo el valor inicialmente determinado.
La sociedad recurrente no acreditó, mediante pruebas suficientes, que la sanción impuesta resultara excesiva o arbitraria, motivo por el cual se mantuvo el valor inicialmente determinado.
Finalmente, en cuanto al acceso al expediente, la Dirección informó de manera clara y detallada, mediante comunicación del 20 de febrero de 2025, a la apoderada de la sociedad el procedimiento específico para acceder íntegramente al expediente digital. No obstante, las pruebas allegadas con el recurso evidencian que dicha instrucción no fue atendida, pues la ruta seguida difirió de la que fue expresamente indicada. En consecuencia, no es posible alegar la existencia de un vicio procedimental que afecte la validez de la presente actuación administrativa.
SEXTO. Que la Delegatura para la protección de datos personales es competente para resolver el recurso de apelación, d e conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CPACA y en el numeral 8, del artículo 16, del Decreto 4886 del 26 de diciembre de 2011 (modificado por el artículo 6 del Decreto 092 de 2022)
6.1. Respecto de la presunta falta de material probatorio sobre el daño y la desproporcionalidad de la sanción
La sociedad recurrente fue sancionada por el incumplimiento de los deberes establecidos en los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, los cuales imponen a los responsables del tratamiento de datos personales las obligaciones de: (i) solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el titular, y (ii) conservar la información bajo condiciones de seguridad adecuadas que impidan su
obligaciones de: (i) solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el titular, y (ii) conservar la información bajo condiciones de seguridad adecuadas que impidan su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.RESOLUCIÓN NÚMERO ______44518______ DE 2025
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Estos incumplimientos se materializaron en el marco de un trámite relacionado con la solicitud de calificación del origen profesional de una patología de túnel carpiano del denunciante, inicialmente clasificada como de origen común. En desarrollo de dicho trámite, se demostró, y así está reconocido expresamente por la sociedad investigada, que la totalidad de la historia clínica del denunciante fue remitida a cuatro directivos del empleador del denunciante, y que la divulgación de dicha información lo fue sin contar con la autorización previa, expresa e informada de su titular. La historia clínica incluía abundante información relacionada con la salud del denunciante . Un conjunto sistematizado de datos sensibles que comprende antecedentes médicos, resultados de exámenes, tratamientos, procedimientos realizados y evolución de su condición de salud.
Dentro de la información revelad a, sin justificación alguna y sin relación con el trámite en curso , se encontraba el diagnóstico positivo para virus de inmunodeficiencia humana (VIH) del denunciante . Un d ato personal especialmente sensible entre los datos sensibles relacionados con el estado de salud de una persona.
Esta información no guardaba vínculo alguno con la solicitud de calificación de
inmunodeficiencia humana (VIH) del denunciante . Un d ato personal especialmente sensible entre los datos sensibles relacionados con el estado de salud de una persona.
Esta información no guardaba vínculo alguno con la solicitud de calificación de la patología osteomuscular , dentro del trámite ya referido , por lo que su divulgación fue innecesaria e ilegal.
Esta Delegatura no comparte la posición de la Recurrente que alega que el hecho constituyó un incidente de seguridad sin consecuencias jurídicas reales, y que no existen pruebas de un perjuicio concreto en cabeza de l titular . No los comparte, porque con los mismos parece ignorarse o se ignora lo previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, el cual establece como criterio de graduación de la sanción “ la dimensión del daño o peligro causado a los intereses jurídicos tutelados”. Y sobre todo, se ignoran los hechos probados y las implicaciones de los mismos en función del daño causada y del peligro al que estuvieron expuestos los intereses jurídicos tutelados en el régimen de protección de datos personales.
En efecto, para graduar la sanción a la alta (causales de agravación), basta con la debida estimación de la dimensión del daño o peligro que el incumplimiento de alguno de los deberes establecidos en la Ley haya causado a los intereses jurídicos tutelados. Esto es, al mismo derecho a la protección de datos personales, pero también a los demás derechos que están a la base del debido tratamiento de los datos personales, como por ejemplo, fue claro en este caso, los derechos fundamentales a la intimidad, a la no discriminación y al trabajo.
personales, pero también a los demás derechos que están a la base del debido tratamiento de los datos personales, como por ejemplo, fue claro en este caso, los derechos fundamentales a la intimidad, a la no discriminación y al trabajo.
En el presente caso, no solo se configuró un riesgo abstracto, sino que se demostró una afectación concreta a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no discriminación de un titular determinado, quien sufrió una intromisión indebida y reprochable a su esfera privada seguida de consecuencias directas en su entorno laboral, por el acceso no autorizado a la información sobre su situación médica, incluidas algunas prácticas discriminatorias por parte de su empleador y compañeros de trabajo.
La divulgación no autorizada de la totalidad de la historia clínica del titular, incluyendo el diagnóstico relacionado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), un dato sensible conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, constituye una afectación directa, concreta y grave tanto al derecho fundamental al habeas data, como al derecho fundamental a la intimidad.
De hecho, según el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, los datos sensibles son aquellos que “afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación tales como (...) los datos relativos a la salud ”. Y por esto mismo, según el artículo 6° de la mencionada Ley, su tratamiento se encuentra expresamente prohibido, salvo en los casos excepcionales allí previstos.
“Artículo 6. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:RESOLUCIÓN NÚMERO ______44518______ DE 2025
“Artículo 6. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:RESOLUCIÓN NÚMERO ______44518______ DE 2025
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a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”
Ninguna de las excepciones previstas en la Ley y aquí citadas era aplicable en el presente caso. La información sensible fue revelada sin autorización del titular, en un contexto ajeno al trámite específico que justificab a la
de los Titulares.”
Ninguna de las excepciones previstas en la Ley y aquí citadas era aplicable en el presente caso. La información sensible fue revelada sin autorización del titular, en un contexto ajeno al trámite específico que justificab a la comunicación de la información médica (la calificación del origen de una patología de túnel carpiano) y sin justificación legal o contractual suficiente que permitiera su divulgación a terceros.
Tal conducta , por tanto, constituye no solo una infracción a los deberes de encargados y responsables del tratamiento de datos personales , sino también una transgresión grave a los principios de finalidad, necesidad y acceso y circulación restringida que rigen el tratamiento de datos sensibles.
Se debe aclarar que e sta vulneración ocurre con independencia de que la entidad cuente con polít icas internas de seguridad o que haya actuado con aparente diligencia en otros procesos, ya que el cumplimiento normativo no se presume por la existencia de protocolos, sino por su implementación eficaz y conforme con los estándares legales. La sola existencia de políticas no exonera del cumplimiento de los deberes legales ni neutraliza la ocurrencia de un hecho que revela un quebranto objetivo del derecho a la protección de datos personales.
Por tanto, cuando se materializa una divulgación indebida de inf ormación sensible sin autorización del titular y sin justificación legal o contractual suficiente, no puede sostenerse válidamente que no se ha producido una vulneración del derecho fundamental, aun cuando la entidad afirme haber actuado con aparente diligencia. El régimen de protección de datos personales no solo exige medios razonables, sino también resultados efectivos en la salvaguarda de los derechos de los titulares.
vulneración del derecho fundamental, aun cuando la entidad afirme haber actuado con aparente diligencia. El régimen de protección de datos personales no solo exige medios razonables, sino también resultados efectivos en la salvaguarda de los derechos de los titulares.
En ese sentido, esta Autoridad reitera que la protección del derecho fundamental al habeas data no se agota con la existencia de políticas o buenas intenciones, sino que requiere una implementación real, continua, verificable y eficaz. Sobre todo, cuando se trata de datos sensibles, información especialmente protegida.
Adicionalmente, no pasa por alto esta Delegatura que la conducta de la sociedad evidencia una gestión inadecuada del riesgo y un incumplimiento estructural de los deberes legales en materia de protección de datos personales de carácter sensible.
Esta situación representa un peligro real para los intereses jurídicos de titulares indeterminados, cuyos datos personales sensibles también se encuentran bajo su custodia y administración, como entidad responsable de su tratamiento.
Resulta preocupante para esta Autoridad que la sociedad sancionada, quien actúa como responsable del tratamiento de los datos personales de cientos de titulares, afirme que no se justifica la imposición de una “sanción severa”, peseRESOLUCIÓN NÚMERO ______44518______ DE 2025
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a que en el expediente consta de manera fehaciente que causó una afectación concreta, directa y acreditada al titular, quien aportó pruebas de atención psicológica posterior al hecho y la notificación del cambio de área laboral posterior a l conocimiento de su diagnóstico por parte de sus empleadores3.
concreta, directa y acreditada al titular, quien aportó pruebas de atención psicológica posterior al hecho y la notificación del cambio de área laboral posterior a l conocimiento de su diagnóstico por parte de sus empleadores3. Estas consecuencias refuerzan el carácter grave de la infracción y desvirtúan por completo la tesis de la sociedad según la cual “ no existe prueba que demuestre un perjuicio real, concreto o tangible”.
La respuesta de la sociedad frente a u n hecho de esta magnitud refleja una actitud indiferente y evasiva, absolutamente incompatible con los estándares de diligencia reforzada exigidos a quienes tratan datos personales de carácter sensible.
Basta citar, como ejemplo, las comunicaciones emitidas por la EPS a través de canales de servicio al cliente en respuesta al reclamo del titular, en las que se limita a señalar que “se evidenció error en la documentación adjunta” o que “se aplicaron correctivos necesarios ”, minimizando la gravedad de la revelación indebida de una condición médica protegida por reserva constitucional.
También extraña esta Delegatura que la sociedad catalogue como " sanción severa" una multa que corresponde al 0,62% del umbral máximo permitido por el artíc ulo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual autoriza la imposición de sanciones de hasta 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Este dato objetivo evidencia que la sanción fue impuesta con estricta observancia del principio de proporcionalidad y dentro del margen de discrecionalidad limitada de esta Autoridad.
En ejercicio de dicha facultad legal, y con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se valoraron aspectos
discrecionalidad limitada de esta Autoridad.
En ejercicio de dicha facultad legal, y con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se valoraron aspectos como la magnitud del daño o riesgo generado a los intereses jurídicos protegidos, el tamaño y capacidad económica de la empresa, su situación financiera, y la conducta infractora. Así, la sanción fue determinada con base en el patrimonio y la capacidad de pago de la sociedad, garantizando su efecto disuasorio.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que las personas que viven con VIH son sujetos de especial protección constitucional , debido a la alta vulnerabilidad a la que están expuestas, incluyendo la discriminación laboral. Como lo señaló la Corte Constitucional en su Sentencia T-426 de 2017, estas personas tienen derecho a un trato digno, a la protección de su intimidad, y a garantías reforzadas en salud, seguridad social y estabilidad laboral.
En consecuencia, la gravedad de los hechos, la naturaleza sensible de los datos divulgados y el incumplimiento de deberes esenciales previstos en el régimen de protección de datos person ales, justifican plenamente la imposición de la sanción, su legalidad y su proporcionalidad conforme a los criterios establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1581 de 2012.
6.2. Respecto del acceso al expediente
Desde el inicio de la presente actuación administrativa, la Dirección garantizó el acceso digital al expediente a la recurrente, en cumplimiento de los principios de debido proceso, defensa y contradicción consagrados en el artículo 29
6.2. Respecto del acceso al expediente
Desde el inicio de la presente actuación administrativa, la Dirección garantizó el acceso digital al expediente a la recurrente, en cumplimiento de los principios de debido proceso, defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución P olítica y en concordancia con lo previsto en el artículo 3 y 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tal como se consignó expresamente en el numeral QUINTO de los considerandos de la Resolución No. 24778 del 20 de marzo de 2024 mediante la cual se
3 Pruebas obrantes en el radicado 23-192831-0RESOLUCIÓN NÚMERO ______44518______ DE 2025
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formularon los cargos, y se otorgó acceso digital al expediente administrativo a la sociedad:
“QUINTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, identificada con Nit 805.001.157-2, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@sos.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberán ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberán ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 23-192831.
La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberán adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.”
A lo largo de la investigación, el entonces apoderado judicial de la sociedad, ejerció plenamente sus derechos procesales, sin manifestar obstrucción o impedimento alguno que limitara su acceso efectivo al expediente. En efecto, presentó escrito de descarg os mediante comunicación radicada el 20 de junio de 2024 (No. 23 -192831-30), y alegatos de conclusión el 13 de diciembre de 2024 (No. 23-192831-38), refiriéndose tanto a los cargos formulados como a los elementos probatorios recaudados. Lo que demuestra qu e el expediente estuvo a disposición de la parte investigada y que no se generó, en esa etapa, restricción alguna a su derecho de defensa.
Posteriormente, ante la solicitud elevada el 11 de febrero de 2025 por la nueva apoderada, esta Dirección, actuando con diligencia, emitió respuesta mediante radicado 23-192831-51, en la cual se reiteró el otorgamiento de acceso y se remitió nuevamente el paso a paso detallado, con imágenes incluidas, para facilitar la consulta del expediente digital. Esta actu ación se adoptó con el
radicado 23-192831-51, en la cual se reiteró el otorgamiento de acceso y se remitió nuevamente el paso a paso detallado, con imágenes incluidas, para facilitar la consulta del expediente digital. Esta actu ación se adoptó con el propósito de asegurar la continuidad del acceso y evitar cualquier afectación a las garantías procesales de la parte recurrente.
No obstante, de las pruebas aportadas por la misma apoderada con el recurso de apelación, se evidencia con claridad que la misma no siguió el procedimiento indicado por la Dirección. Las imágenes presentadas permiten concluir que la ruta de acceso utilizada no corresponde con la instrucción detallada previamente suministrada, lo que indica un incumplimiento atribuible a la gestión de la defensa técnica de la sociedad, mas no a esta Autoridad.
En ese orden de ideas, no puede alegarse una presunta vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, ni mucho menos invocar la existencia de un vicio procedimental que invalide la presente actuación administrativa, cuando la presunta falta de acceso al expediente tuvo su origen en el uso incorrecto del canal de acceso, pese a las indicaciones