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SIC - Resolución 44524 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 44524 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 67

RESOLUCIÓN NÚMERO 44524 DE 2025

(16 de julio de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-100338

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22100338-0 del 15 de marzo de 2022 , en contra de la sociedad PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S., identificada con NIT . 900.365.205-4, en adelante la investigada, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, por medio de la cual, la quejosa argumentó que adquirió un c epillo secador marca Hot Tool el 11 de marzo de 2022, durante la jornada del día sin IVA a través de la página de internet https://www.cromantic.com/. Posteriormente, le informaron que el producto estaba agotado y no era posible su entrega, ofreciéndole como alternativa la devolución del dinero o un bono por el valor de la compra, considerando que se le transgredieron sus derechos.

SEGUNDO: Que conforme lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus funciones de

la devolución del dinero o un bono por el valor de la compra, considerando que se le transgredieron sus derechos.

SEGUNDO: Que conforme lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a la investigada, mediante los oficios números 22-100338-3 y 22-100338-5 del 24 de octubre de 2022, para que en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, remitiera información y documentación relacionada con su participación en la jornada de exención del IVA adelantada el 11 de marzo de 2022, como lo fue, el listado de productos exentos con especificaciones, medios de fijación de precios y piezas publicitarias utilizadas, relación de ventas y casos de incumplimientos en entrega o cancelaciones, solicitudes de reversión de pago, copia de facturas de las categorías más vendidas, la relación de quejas y reclamos recibidas durante dicha jornada, con detalles sobre su trámite y respuesta, entre otros.

TERCERO: Que la investigada a través de su apoderado , mediante comunicación obrante en el radicado N ° 22-100338-7 del 01 de noviembre de 2022 , otorgó respuesta a lo ordenado por esta Autoridad, a través del cual informó que no se acogió a la jornada de exención del IVA del 11 de marzo de 2022, establecida en la Ley 2155 de 2021, por lo que no e ra posible responder las preguntas relacionadas en el requerimiento.

CUARTO: Que esta Dirección mediante el oficio número 22-100338-9 del 08 de

de 2021, por lo que no e ra posible responder las preguntas relacionadas en el requerimiento.

CUARTO: Que esta Dirección mediante el oficio número 22-100338-9 del 08 de septiembre de 202 3, requirió nuevamente a la sociedad PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S., para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, remitiera la información y documentación relacionada con la gestión de la disponibilidad y entrega de productos ofrecidos en su página web www.cromantic.com, como lo fue, la información suministrada a los consumidores acerca de la disponibilidad de productos y la falta de stock, las soluciones ofrecidas en estos casos, la información previa suministradaRESOLUCIÓN NÚMERO 44524 DE 2025

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sobre los tiempos de entrega, la relación de ventas que presentaron dificultades en las entregas, relación de PQR's recibidas, entre otras.

QUINTO: Que la investigada mediante el oficio número 22-100338-11 del 27 de septiembre de 2023, dio respuesta a lo ordenado por esta Autoridad.

SEXTO: Que asimismo, esta Dirección en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22 -200512-0 del 19 de mayo de 2022, en contra de la sociedad PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S., por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, por medio de la cual, la quejosa argumentó que realizó un pedido por la página web

www.cromantic.com.co, en donde le incumplieron con el tiempo de entrega informado

presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, por medio de la cual, la quejosa argumentó que realizó un pedido por la página web www.cromantic.com.co, en donde le incumplieron con el tiempo de entrega informado y no le entregaron el producto promocional ofrecido.

SÉPTIMO: Que conforme a lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a la investigada, mediante los oficios números 22-200512-2 y 22-200512-3 del 29 de julio de 2022 , para que remitiera información y documentación relacionada con su objeto social, estrategias de comercialización y publicidad, términos y condiciones aplicables a los productos ofrecidos en su página web www.cromantic.com y otros canales, así como la información suministrada a los consumidores sobre identidad, tiempos de entrega, derecho de retracto, reversión de pagos, incentivos promocionales , soluciones en caso de incumplimientos, entre otros.

OCTAVO: Que la investigada a través de su apoderado, mediante radicado número 22-200512-4 del 23 de agosto de 2022, remitió respuesta a lo ordenado.

NOVENO: Que, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, y con el fin de verificar el cumplimiento a las normas de protección al consumidor, practicó los días 11 de septiembre y 12 de noviembre de 2023, una visita administrativa a la página web https://www.cromantic.com/Septiembre-2023 y a los perfiles perfil de Facebook e Instagram https://www.facebook.com/cromanticstore,

11 de septiembre y 12 de noviembre de 2023, una visita administrativa a la página web https://www.cromantic.com/Septiembre-2023 y a los perfiles perfil de Facebook e Instagram https://www.facebook.com/cromanticstore, https://www.instagram.com/cromanticstore/ de propiedad de la investigada , las cuales se encuentran consignadas en los radicados número 200512-5 y 22-2005126 del 11 de septiembre y 13 de diciembre de 2023, respectivamente.

DÉCIMO: Que de la misma manera, esta Dirección en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22-330315-0 del 23 de agosto de 2022, en contra de PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S., por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, por medio de la cual, la quejosa argumentó un mal servicio al cliente en la tienda Cromantic Small Plaza Bogotá , debido a que presentó una PQR, que fue atendida después de 15 días hábiles .

Además, al regresar a la tienda, se le informó que no contaban con información sobre la factura de venta, motivo por el cual no accedieron a su solicitud de camb io del producto.

DÉCIMO PRIMERO: Que conforme a lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 , la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a la

investigada, mediante los oficios números 22-330315-3, 22-330315-4 y 22-3303155 del 19 de abril de 2023 , para que remitiera información y documentación relacionada con el procedimiento establecido para la efectividad de la garantía legal de los productos que comercializa, así como los términos y condiciones aplicables para ejercer dicha garantía , la información suministrada a los consumidores acerca del procedimiento, copia de diez comprobantes de garantía , relación de PQRs recibidas, entre otros.

DÉCIMO SEGUNDO : Que la investigada a través de su apoderado , mediante comunicación obrante bajo el radicado No. 22-330315-6 del 11 de mayo de 2023 , dio respuesta a lo ordenado por esta Autoridad.

DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección , requirió nuevamente a la investigada, mediante los oficios números 22-330315-7 y 22-330315-8 del 21 de septiembre deRESOLUCIÓN NÚMERO 44524 DE 2025

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2023, para que , allegara copia de diez (10) constancias de recibo y diez (10) constancias de reparación entregadas a los consumidores, cuando llevaban los productos para hacer efectiva la garantía en los casos en los que el bien había sido sujeto de reparación.

DÉCIMO CUARTO: Que la investigada a través de su apoderado, mediante radicado No. 22-330315-10 del 29 de septiembre de 2023 , dio respuesta a lo ordenado por esta Autoridad.

DÉCIMO QUINTO: Que, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, y con

No. 22-330315-10 del 29 de septiembre de 2023 , dio respuesta a lo ordenado por esta Autoridad.

DÉCIMO QUINTO: Que, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, y con el fin de verificar el cumplimiento a las normas de protección al consumidor, practicó el 13 de febrero de 2024, una visita a la página web https://www.cromantic.com/ y al perfil de Instagram https://www.instagram.com/cromanticstore, de propiedad de la investigada , la s cuales se encuentra n consignadas en el radicado número 22100338-12 del 14 de febrero de 2024.

DÉCIMO SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 1, esta Dirección por medio de la Resolución N° 24175 del 15 de mayo de 2024, procedió a acumular las actuaciones administrativas identificadas con los radicados números 22-100338, 22-200512 y 22-330315 a la presente actuación (22-100338), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 24175 del 15 de mayo de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”2 inició la presente investigación mediante formulación de cargos en contra

preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 24175 del 15 de mayo de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”2 inició la presente investigación mediante formulación de cargos en contra PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S., identificada con NIT 900.365.205 -4, en donde las imputaciones endilgadas fueron:

17.1 El presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 1° del artículo 18 de la misma ley , ya que, al parecer en desarrollo de la efectividad de la garantía, la investigada presuntamente no expide constancias de recibo conforme con las reglas previstas para la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, así como tampoco la constancia de reparación con la fecha en que se entregó y se devolvió el producto a los consumidores.

17.2 El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer, exigió la presentación de la factura de venta como requisito para que se ejerciera el derecho de retracto.

17.3 El presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos i), ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, e n tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de los requisitos esenciales.

17.4 La presunta infracción a los literales b) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de

Superintendencia, e n tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de los requisitos esenciales.

17.4 La presunta infracción a los literales b) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2° del artículo 2.2.2. 37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , e n tanto que, al parecer en la página web www.cromantic.com no se informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta, las características esenciales de los productos y, presuntamente, no se dispuso en el mismo medio en que se realizaba comercio electrónico, de un mecanismo para que los consumidores pudieran radicar sus PQR’s, de tal forma que les quedara constancia de la fecha y hora de la radicación, así como tampoco de un mecanismo para realizaran su seguimiento.

1 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”. 2 Notificada en debida forma a la investigada el 16 de mayo de 2024 mediante notificación Electrónica, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-100338-27 del 23 de mayo de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 44524 DE 2025

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DÉCIMO OCTAVO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 24175 del 15 de mayo de 2024 , la investigada , por conducto de apoderado, allegó escrito de descargos mediante los consecutivos 28 y 29 del 7 y 12 de junio de 2024, en el que expuso sus consideraciones frente a las imputaciones fácticas endilgadas y allegó unos soportes documentales.

VIGÉSIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 34511 del 28 de junio de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, así como las allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación

allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará lo allí indicado.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 34511 del 28 de junio de 2024 , la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio por esta Dirección, según consta en el consecutivo 36 del 17 de julio de 2024.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 49363 del 28 de agosto de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas las pruebas que fueron recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.

VIGÉSIMO TERCERO: Que la investigada presentó sus alegatos de conclusión a través del consecutivo 41 del 12 de septiembre de 2024.

VIGÉSIMO CUARTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

En la misma línea, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece como su objeto los derechos y obligaciones surgidos entre productores, proveedores, consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores sustancial y procesalmente; así mismo, que las normas de este Estatuto serán aplicables de manera general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista una regulación especial, así como también a los productos nacionales e importados.

3 Acto administrativo comunicado el 28 de junio de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-100338-34 del 03 de julio de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 28 de agosto de 2024 , según consta en la certificación expedida por la

del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-100338-34 del 03 de julio de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 28 de agosto de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-100338-40 del 03 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 44524 DE 2025

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Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

VIGÉSIMO QUINTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S.,

VIGÉSIMO QUINTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S., identificada con NIT. 900.365.205-4, configuran o no una infracción a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 1° del artículo 18 de la misma ley; el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos i), ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia ; y los literales b) y g) del a rtículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2° del artículo 2.2.2. 37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

VIGÉSIMO SEXTO: Consideraciones de la Dirección

26.1 Consideraciones previas frente a los argumentos de la investigada

Previo a realizar el estudio de fondo de las imputaciones endilgadas al sujeto pasivo de este procedimiento administrativo sancionatorio, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los argumentos que fueron expuestos por ésta en sus escritos de defensa que obran en los consecutivos 28, 29 y 41 del 7 y 12 de junio y 12 de septiembre de 2024, respectivamente.

26.1.1 Frente a la solicitud de nulidad absoluta de los actos de comisión y

y 12 de septiembre de 2024, respectivamente.

26.1.1 Frente a la solicitud de nulidad absoluta de los actos de comisión y de todas las actuaciones, requerimientos y actos administrativos subsiguientes por violaciones al debido proceso y falsa motivación

El sujeto pasivo argumentó que esta Superintendencia cometió distintos errores que representan violaciones al debido proceso administrativo, lo cual a su juicio debe generar la nulidad absoluta de la investigación, así las cosas, fundamenta su posición en los principios establecidos por el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3° del CPACA, señalando que las actuaciones deben respetar la legalidad, el derecho de defensa y la contradicción. Alega que las imputaciones no cumplen con los elementos esenciales del principio de legalidad (ley previa, escrita y cierta), pues no desarrollan de manera clara los deberes impuestos por las normas citadas ni explican cómo los hechos señalados constituyen su incumplimiento.

Asimismo, señala que la falta de precisión en las imputaciones genera incertidumbre sobre el alcance de las conductas reprochadas, afectando gravemente el derecho de defensa.

Como ejemplo de la falta de precisión, la investigada señaló lo contenido en el título 9.2 de la Resolución 24175 de 2024, en el que se analiza un supuesto incumplimiento al artículo 27 de la Ley 1480 de 2011. A juicio del sujeto pasivo, si bien la mencionada norma es determinable, la formulación del cargo no especifica claramente cuál es la obligación c oncreta que se está reprochando, por lo que, dicha omisión se torna problemática si se considera que las normas citadas contienen múltiples deberes u

norma es determinable, la formulación del cargo no especifica claramente cuál es la obligación c oncreta que se está reprochando, por lo que, dicha omisión se torna problemática si se considera que las normas citadas contienen múltiples deberes u obligaciones, por lo que no resulta claro cuál de ellos habría sido presuntamenteRESOLUCIÓN NÚMERO 44524 DE 2025

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vulnerado, considerando que, en l ugar de desarrollar una imputación concreta, se hace una referencia abstracta a la disposición normativa, sin exponer de forma clara la relación entre la conducta y la norma que se estima infringida.

Según la investigada, esta imprecisión impide conocer con claridad las obligaciones legales que supuestamente se vulneraron, dejando las imputaciones en un nivel abstracto. Por tanto, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que las nulidades proced en ante irregularidades graves que afectan el debido proceso, solicita la nulidad de todas las actuaciones y actos administrativos derivados de la investigación.

A su vez , cuestionó la motivación de los actos administrativos, al indicar que las decisiones adoptadas se fundamentaron en hechos malinterpretados o no probados, lo que configura la causal de falsa motivación. Por lo que trajo como ejemplo, la imputación relacionada con el posible incumplimiento al artículo 12 de la Ley 1480 de 2011, señalando que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que cuando el cliente acude a la tienda física para diligenciar el formulario de efectividad de garantía, debe completar un documento que incluye información relacionada con

de 2011, señalando que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que cuando el cliente acude a la tienda física para diligenciar el formulario de efectividad de garantía, debe completar un documento que incluye información relacionada con la fecha de recepción y de devolución del producto, por lo que a su juicio, tales irregularidades formales y sustanciales, comprometen la validez de las actuaciones administrativas y justifican que se declare la nulidad del procedimiento.

Sobre el particular, es pertinente indicar que, la figura de nulidad dentro de una actuación administrativa de carácter sancionatorio es extraña, ya que se trata de un poder correccional propio de los jueces5 y no de las autoridades administrativas. Tan es así, que la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, regula ésta y el trámite incidental que debe surtirse en un acápite del proceso contencioso6 pero no en el trámite administrativo.

En ese sentido, es el juez en el marco de un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el llamado a declarar la supuesta irregularidad aludida —falsa motivación— y controlar la validez de la actuación procesal, para así asegurar el derecho constitucional del debido proceso que le asiste a la investigada.

De esta forma, vale la pena traer a colación lo establecido en el artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:

“Artículo 2º Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los

“Artículo 2º Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades (…)”.

Así las cosas y dado el carácter que ostenta esta Autoridad administrativa dentro de la estructura del Estado, las actuaciones que desarrolla en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en orden a determinar la ocurrencia de posibles infracciones por violación al régimen de protección al consumidor y/o el posible desacato a las instrucciones que imparte, en atención a los mismos fines señalados, corresponden y se rigen exclusivamente por la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo establece su artículo 2°.

En consecuencia, esta Autoridad no puede dentro del presente trámite llevar a cabo la declaratoria de la causal alegada por la investigada, por cuanto implicaría un desbordamiento de su órbita de competencias.

Así las cosas, esta Dirección es enfática en señalar, que, durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han salvaguardado y garantizado los

5 Como lo establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez después de agotada cada etapa del proceso de Contencioso Administrativo, ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que a carreen nulidades. Las nulidades procesales son de carácter taxativo y sólo pueden ser

juez después de agotada cada etapa del proceso de Contencioso Administrativo, ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que a carreen nulidades. Las nulidades procesales son de carácter taxativo y sólo pueden ser declaradas por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente –Código General del Proceso-y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. 6 Artículos 207 a 210 de la Ley 1437 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 44524 DE 2025

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derechos que le asisten a la investigada en todas y cada una de las etapas del trámite, en especial el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, razón por la que los argumentos de defensa esgrimidos frente a este punto, no pueden ser acogidos.

Aún en gracia de discusión este Despacho debe aclarar que no es cierto que las imputaciones formuladas en la Resolución N° 24175 del 15 de mayo de 2024 carezcan de precisión o hayan sido presentadas de forma abstracta, como erradamente lo sostiene la parte investigada. Por cuanto, cada uno de los cuatro cargos formulados en el acto administrativo cuestionado, cumple con los r equisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, pues se expresó de manera clara y precisa quien era el sujeto objeto de investigación, las disposiciones normativas presuntamente infringidas, las razones de hecho que dieron lugar a la expedición de dicho acto y las sanciones que serían procedentes.

Particularmente, frente al cargo N° 2 relacionado con l a presunta vulneración del

infringidas, las razones de hecho que dieron lugar a la expedición de dicho acto y las sanciones que serían procedentes.

Particularmente, frente al cargo N° 2 relacionado con l a presunta vulneración del artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, la resolución identificó con precisión la conducta reprochada, al señalar que la investigada presuntamente exigió como condición para ejercer el derecho de retracto la presentación de factura original de compra o el documento que acredite que el producto fue adquirido de forma no presencial; lo ante

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