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SIC - Resolución 44528 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 44528 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 44528 DE 2025

(16 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 23-460822

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo es tablecido en los numerales 17, 33 y 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de

1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales. (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44528 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, esta Dirección en ejercicio de las facultades legales asignadas, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 23-460822-0 de 13 de octubre de 2023, en contra de LABORATORIOS PRONABELL S.A.S. , identificada con NIT 860.351.955-4, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, toda vez que , se argumentó que, la referida socieda d a través de su página web y redes sociales, publicitó los productos "Shampoo Capilar Control Caída" y " Loción Capilar ", marca Arawak For Men, identificados con las Notificaciones Sanitarias Obligatorias NSOC52723 -13CO y NSOC21061 -06CO, respectivamente, a pesar de que dichas notificaciones se encontraban vencidas.

Caída" y " Loción Capilar ", marca Arawak For Men, identificados con las Notificaciones Sanitarias Obligatorias NSOC52723 -13CO y NSOC21061 -06CO, respectivamente, a pesar de que dichas notificaciones se encontraban vencidas. Asimismo, indicó que la sociedad difundió proclamas publicitarias en las que atribuía a los productos propiedades que excedían la definición de cosmético establecida en la normativa vigente, tales como "detener la caída del cabello", "estimular su crecimiento" y "prolongar el ciclo de vida del cabello", sin que se evidenciara la existencia de estudios clínicos que respaldaran tales afirmaciones.

5.1. Posteriormente, el quejoso mediante el radicado número 23 -460822-1 del 23 de noviembre de 2023, presentó un escrito en el que complementó su denuncia inicial reiterando los hechos previamente expuestos. En su escrito, insistió en que la persona jurídica señalada continuaba comercializando y promocionando los productos "Shampoo Capilar Control Caída" y "Loción Capilar" de la marca Arawak For Men, a pesar de que, según lo señalado, el INVIMA, había cancelado el registro sanitario de dichos productos y había impuesto medidas sanitarias que restringían su comercialización.

Junto con su escrito allegó, (i) copia de la acción popular interpuesta por el quejoso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el INVIMA y la SIC y (ii) Copia del derecho de petición presentado por el quejoso el 11 de octubre de 2023, dirigido al INVIMA y a la SIC, en el cual expuso los hechos denunciados y solicitó la adopción de medidas de protección al consumidor.

Copia del derecho de petición presentado por el quejoso el 11 de octubre de 2023, dirigido al INVIMA y a la SIC, en el cual expuso los hechos denunciados y solicitó la adopción de medidas de protección al consumidor.

5.2. Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades legales asignadas, le ordenó a la persona jurídica mencionada en el considerando anterior, a través de los oficios números 23-460822-3, 23-460822-4 y 23-460822-5 de 30 de noviembre de 2023, para que allegara a más tardar el 21 de diciembre de 2023, la información relacionada con la comercialización y promoción de los productos “Shampoo Capilar Control Caída” y “Loción Capilar”, así como que indicara cuáles eran los mecanismos utilizados para la comercialización de dichos productos, especificando también si habían existido otros canales distintos a los puntos de venta físicos o plataformas digitales, la fecha desde la cual se habían comercializado, que allegara la ficha técnica de los productos y la certificación del representante legal de la sociedad en la que constara la cantidad de unidades vendidas durante el último año.

Asimismo, que explicara cuáles eran los beneficios atribuidos a los productos y allegara los estudios técnicos, científicos y/o académicos que demostraran los beneficios atribuidos al uso de los mencionados productos, así como de todas aquellas afirmaciones que se realizaban para la comercialización de los mismos, entre ellas, las siguientes: “sin sal” , “detiene la caída del cabello” , “estimula su crecimiento”, “nutre el cuero cabelludo”, “restaura el crecimiento”, “prolonga el ciclo

entre ellas, las siguientes: “sin sal” , “detiene la caída del cabello” , “estimula su crecimiento”, “nutre el cuero cabelludo”, “restaura el crecimiento”, “prolonga el ciclo de vida” , “restaura el cabello quebradizo” , “estimula la microcirculación” , “rápida absorción” y “bioestimulante”.

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44528 DE 2025

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Igualmente, se le ordenó que allegara la totalidad de la publicidad empleada en el último año, detallando la frecuencia, los medios de difusión y la fecha de la última

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Igualmente, se le ordenó que allegara la totalidad de la publicidad empleada en el último año, detallando la frecuencia, los medios de difusión y la fecha de la última emisión, así como que informara sobre la información suministrada a los consumidores y vendedores respecto de las propiedades o beneficios de los productos e igualmente, que indicara si existía algún tipo de contraindicación para el uso de los productos y qué advertencias se brindaban a los consumidores al respecto, aportara el Registro Sanitario de los productos expedidos por el INVIMA y, por último, que presentara el consolidado de las PQR's recibidas durante los últimos seis (6) meses en relación con los citados productos. 5.3. Que LABORATORIOS PRONABELL S.A.S. , allegó respuesta mediante el radicado número 23-460822-9 de 19 de diciembre de 2023, e indicó, entre otras cosas que , las publicaciones realizadas en 2023 sobre los productos “Shampoo Capilar Control Caída” y “Loción Capilar ”, identificados con Notificación Sanitaria Obligatoria NSOC52723 -13CO y NSOC21061 -06CO, correspondían a imágenes y videos difundidos en su red social Instagram, en los cuales se observaban los envases de los productos y las bondades atribuidas a estos. De igual forma, señaló que, dichas publicaciones coincidían con los artes radicados ante el INVIMA en el momento de la obtención del registro sanitario y que, a la fecha de su respuesta, no contaba con publicidad activa en sus redes sociales.

Asimismo, manifestó que los beneficios atribuidos a los productos se derivaban de las materias primas empleadas en su formulación y que las características “sin sal”,

contaba con publicidad activa en sus redes sociales.

Asimismo, manifestó que los beneficios atribuidos a los productos se derivaban de las materias primas empleadas en su formulación y que las características “sin sal”, “detiene la caída del cabello”, “estimula su crecimiento”, “nutre el cuero cabelludo”, “restaura el crecimiento” , “prolonga el ciclo de vida” , “restaura el cabello quebradizo”, “estimula la microcirculación” , “rápida absorción” y “bioestimulante” estaban incluidas en los artes radicados ante el INVIMA e indicó que el sustento de estas afirmaciones provenía de las propiedades de las materias primas utilizadas, basadas en las fichas técnicas según el COSING (Cosmetic Ingredient Database)

Adicionalmente, afirmó que , en cuanto a las advertencias sobre el uso de los productos, estaban incluidas en las etiquetas y contenían indicaciones como: “Hipersensibilidad a sus componentes. Si al usar el producto observa alguna reacción desfavorable, suspenda su uso y consulte a su dermatólogo. Manténgase fuera del alcance de los niños. Evite el contacto con los ojos”.

5.4. Por otra parte, el quejoso mediante los radicados 23 -460822-6 y 23-460822-8 del 5 y 14 de diciembre de 2023, respectivamente, solicitó el reconocimiento como tercero interesado dentro de la actuación administrativa adelantada en contra de la denunciada. En atención a ello , su petición fue atendida a través del radicado 23460822-10 del 21 de agosto de 2024, en el que se le informó que la actuación con radicado 23 -460822, se encontraba en fase de averiguación preliminar, con el

460822-10 del 21 de agosto de 2024, en el que se le informó que la actuación con radicado 23 -460822, se encontraba en fase de averiguación preliminar, con el propósito de determinar si existían elementos suficientes para iniciar una investigación administrativa sancionatoria.

5.5. Que, de otro lado , esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 20116, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 7 y demás normas concordantes realizó, el 30 de enero de 2025, una visita a las redes sociales de Facebook e Instagram de propiedad de la persona jurídica referenciada en el considerando quinto de este acto administrativo,

6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el

Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44528 DE 2025

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con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 23-460822-11 de 31 de enero de 20258.

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con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 23-460822-11 de 31 de enero de 20258.

SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de LABORATORIOS PRONABELL S.A.S. , identificada con NIT 860.351.955-4, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en

las siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal b) del numeral 2.1 y 2.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 9 en concordancia con el literal b) del numeral 2.110 y 2.1.111 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , en tanto que, al parecer, suministró información carente de veracidad sobre los productos ofrecidos, lo que podría configurar información engañosa.

Lo anterior, se sustenta en primer lugar en que, la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) NSOC52723-13CO del producto “Shampoo Capilar Control Caída” o como lo

configurar información engañosa.

Lo anterior, se sustenta en primer lugar en que, la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) NSOC52723-13CO del producto “Shampoo Capilar Control Caída” o como lo denomina la investigada comercialmente: “Shampoo + Loción Arawak for Men” , tenía la siguiente vigencia:

Imagen N° 1 Obrante bajo el radicado 23-460822-9 - Página 35 del documento denominado “Proceso sic Shampoo Men_compressed”.

8 Este Despacho señala que, en el desarrollo de la referida visita, se evidenció en los minutos 1:41 y 6:08 que al acceder al enlace https://mundoarawak.co correspondiente al parecer , a la página web de propiedad de LABORATORIOS PRONABELL S.A.S. el servidor DNS (Domain name Service -Sistema de Nombres de Dominio) no logra encontrar el dominio mundoarawak.com. 9“Artículo 23. Información Mínima y Responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”. 10“2.1. Información al consumidor y publicidad (…)

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y

(…)

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto, se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 11“2.1.1. Información Engañosa. Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que, de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44528 DE 2025

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No obstante, el quejoso mediante el radicado 23 -460822-1 del 23 de noviembre de 2023, aportó una factura de venta con fecha del 02 de octubre de 2023, tal y como se ilustra a continuación:

Imagen N° 2 Obrante bajo el radicado 23-460822-1-00006 Página 30 del documento denominado

“DER_PET_INVIMA_y_SIC_PRONABELL_ARAWAK_shampoo_y_locion_MEN_octubre_11_2023.pdf”

De lo anterior es dable colegir que, la investigada al parecer, para octubre de 2023 continuaba comercializando el producto con Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) NSOC52723-13CO, pese a que esta se encontraba vencida desde el 21 de marzo de 2023.

Así las cosas, con base en la factura de venta con fecha del 2 de octubre de 2023 e ilustrada en la Imagen No. 2 del presente acto , se advierte que la investigada, al parecer, continuaba comercializando el producto “ Shampoo Capilar Control Caída ”, cuyo empaque contenía el número de Notificación Sanitaria Obligatoria ya vencido desde marzo de 2023, situación que pudo inducir a error al consumidor respecto del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su comercialización, generándole la falsa expectativa de que contaba con el respaldo legal vigente por la autoridad competente, cuando en realidad, al momento de su comercialización, no se encontraba vigente la autorización sanitaria que respaldara la calidad del producto puesto en el mercado , información que al parecer no sería cierta y carecería de veracidad.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo dispuesto en las normas señaladas, y si su conducta pudo vulnerar o no el derecho de los consumidores a recibir información veraz sobre los productos que se ponen a su disposición.

6.2. Imputación No. 2 Presunto incumplimiento de lo establecido en los

pudo vulnerar o no el derecho de los consumidores a recibir información veraz sobre los productos que se ponen a su disposición.

6.2. Imputación No. 2 Presunto incumplimiento de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal a) del artículo 2.1.1.1 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los artículos 2912 y 3013 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal a) del

12“Artículo 29. Fuerza vinculante . Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad”. 13“Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44528 DE 2025

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artículo 2.1.1.114 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto que, al parecer, difundió publicidad en sus redes sociales con afirmaciones objetivas respecto a los beneficios atribuidos a los productos

artículo 2.1.1.114 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto que, al parecer, difundió publicidad en sus redes sociales con afirmaciones objetivas respecto a los beneficios atribuidos a los productos “Shampoo Capilar Control Caída” y “Loción Capilar Arawak For Men” , sin que estas se encontraran respaldadas en estudios técnicos, científicos y/o académicos específicos que acreditaran su veracidad.

Lo anterior se sustenta en que esta Autoridad el 30 de enero de 2025 realizó una visita a las redes sociales de Facebook e Instagram de propiedad de la sociedad investigada, la cual quedó radicada con el número 23-460822-11 del 31 de enero de 2025, y de la que se destacó, entre otras piezas publicitarias, las siguientes:

Imagen N° 4 visita a la red social de Instagram https://www.instagram.com/mundoarawak/ Rad-23-460822-11, Min 02:04

Imagen N° 5 visita a la red social de Instagram https://www.instagram.com/mundoarawak/ Rad-23-460822-11, Min 02:22

Con base en lo anteriormente ilustrado, se observó que, la investigada difundió publicidad en la que atribuía beneficios específicos a los productos “Shampoo Capilar Control Caída” y “Loción Capilar Arawak For Men ”, tales como “detiene la caída del cabello”, “estimula el crecimiento”, “nutre el cuero cabelludo”, “restaura el crecimiento”, “rápida absorción”, “prolonga el ciclo de vida”, “restaura el cabello quebradizo” y “bioestimulante”.

caída del cabello”, “estimula el crecimiento”, “nutre el cuero cabelludo”, “restaura el crecimiento”, “rápida absorción”, “prolonga el ciclo de vida”, “restaura el cabello quebradizo” y “bioestimulante”.

Por otro lado , este Despacho estudió los documentos allegados por la investigada mediante el radicado número 23 -460822-9, que, aparentemente, sustentaban las

14 “Artículo 2.1.1.1. Elementos Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos: a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios”. (subrayado fuera del texto)RESOLUCIÓN NÚMERO 44528 DE 2025

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afirmaciones utilizadas por ésta para promocionar los productos "Shampoo Capilar Control Caída" y "Loción Capilar", dentro de los cuales se identificaron los siguientes: (i) "Activo Procapil ", expedido por Sederma, miembro del Grupo Internacional Croda, en el que se describen las propiedades del ingrediente Procapil, incluyendo su supuesta eficacia en la prevención de la caída del cabello y la

siguientes: (i) "Activo Procapil ", expedido por Sederma, miembro del Grupo Internacional Croda, en el que se describen las propiedades del ingrediente Procapil, incluyendo su supuesta eficacia en la prevención de la caída del cabello y la estimulación del crecimiento capilar, (ii) "Fichas Técnicas de Ingredientes Activos", emitidas por diversos fabricantes y proveedores de materias primas cosméticas, en las cuales se detalla la funcionalidad de los ingredientes utilizados en la formulación de los productos, tales como como “L-Arginina”, “Glicerina”, “Pantenol”, “Keratina”, “Extracto de Romero”, “Extracto de Sábila” y “Extracto de Salvia”; y, (iii) documentos en los cuales se describen y analizan las propiedades atribuidas a estos ingredientes en productos capilares.

De igual forma, se advirtieron documentos en los cuales se describen y analizan las propiedades atribuidas a estos ingredientes en productos capilares, detallando sus efectos en la salud del cabello y su posible rol en la reducción de la caída capilar y el fortalecimiento del cuero cabelludo.

Al respecto, se advierte que, si bien la sociedad investigada afirmó que la publicidad emitida y las proclamas utilizadas para la promoción de los productos estaban autorizadas por el INVIMA, lo cierto es que, en el expediente no obra ninguna Resolución u acto administrativo equivalente, expedido por dicha entidad que respalde que avale la difusión de dichas proclamas en los términos en que fueron presentadas al consumidor . En consecuencia, no se cuenta con evidencia documental que acredite que las proclamas publicitarias empleadas hayan sido aprobadas por la autoridad sanitaria competente para su difusión en los diferentes

presentadas al consumidor . En consecuencia, no se cuenta con evidencia documental que acredite que las proclamas publicitarias empleadas hayan sido aprobadas por la autoridad sanitaria competente para su difusión en los diferentes medios de comunicación y comercialización utilizados por la investigada.

Adicionalmente, al analizar de manera preliminar dichos documentos, este Despacho advirtió que, los documentos allegados por la sociedad investigada correspondían a fichas técnicas de ingredientes y estudios sobre materias primas de consulta pública, documentos que al parecer, no resultan idóneos para comprobar y soportar objetivamente la veracidad de la

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