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SIC - Resolución 44531 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 44531 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 44531 DE 2025

(16 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 22-76043

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las

20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44531 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones , conoció la queja que fue radicada con el número 2276043-0 de 26 de febrero de 2022, en la que se argumentó una presunta infracción a los derechos que les asisten a los consumidores por parte de HEALTH COMPANY INT S.A.S. , identificada con el NIT 900.448.762-2, tras manifestar que en un establecimiento físico de dicha sociedad no se informaba el precio de unos uniformes médicos que se ofrecían al público. Con lo anterior, se allegó la imagen de una factura de venta y de una etiqueta de un producto para hombre.

SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información identificado con el consecutivo 2, por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada, que informara su objeto social, que adjuntara

SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información identificado con el consecutivo 2, por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada, que informara su objeto social, que adjuntara la totalidad de las piezas publicitarias por medio de las cuales ofrecía sus productos, que indicara como dab a a conocer a los consumidores los precios de los productos que comercializaba y si los mismos incluían el valor del IVA.

En el oficio en mención , también se le ordenó que informara la solución que brindaba a los consumidores cuando existía algún error entre el precio anunciado y el facturado, que aportara el histórico de precios que tuvieron los productos "Top Mujer Cherokee E Cielo " y " Pantalón Mujer Chero " en los cuatro (4) meses anteriores a su respuesta, que remitiera cinco (5) facturas de venta emitidas en los últimos tres (3) meses y que aportara la relación de PQR’s que recibió en los seis (6) meses anteriores a su respuesta.

SÉPTIMO: Que la persona jurídica referida, presentó su escrito de respuesta mediante el consecutivo 3 y allegó (i) capturas de pantalla de un registro de facturas y sus términos y condiciones de 18 de junio de 2022, de unos pantalones, gorros, tapabocas, códigos de barras de los productos con la indicación “ precio de venta al público”, de unas blusas de uniformes médicos, básculas y balanzas, batas médicas, página web, (ii) un archivo en Excel con la relación de PQR’s presentadas mediante canal digital y en tiendas físicas , (iii) documentos en PDF denominados “anexo 6 respuestas canal digital ”, “ anexo 5 procedimiento establecido para

médicas, página web, (ii) un archivo en Excel con la relación de PQR’s presentadas mediante canal digital y en tiendas físicas , (iii) documentos en PDF denominados “anexo 6 respuestas canal digital ”, “ anexo 5 procedimiento establecido para trámites PQR’s”, “anexo 2 anexo piezas publicitarias”, “anexo 1 cámara de comercio actualizada”, (iv) carpeta digital denominado “ anexo 4 facturas” del año 2022, (v) archivo en Excel denominado “histórico de precios”.

OCTAVO: Que posteriormente, esta Dirección en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó el 3 de junio de 2025, una visita a la página web https://healthcompany.co/, de propiedad de la persona jurídica referida en esta resolución y a su perfil en Facebook, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el consecutivo 4 de 4 de junio de 2025.

NOVENO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de HEALTH COMPANY INT S.A.S. , identificada con el NIT

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la

Consumidor por parte de HEALTH COMPANY INT S.A.S. , identificada con el NIT

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44531 DE 2025

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900.448.762-2, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:

9.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20157, ya que, al parecer, en su página web https://healthcompany.co/, determinó que los consumidores para presentar una solicitud de garantía legal, debían presentar la factura de venta.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 3 de junio de 2025, una visita a la página web antes mencionada , con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 4 de 4 de junio de 2025.

Así las cosas, al revisar dicho dominio web, esta Autoridad evidenció que, la indagada en los enlaces de “términos y condiciones ” (min: 4:15) y “políticas de garantía y devoluciones ” (min: 8:28 y 10:05) les indicó a los consumidores lo relacionado con la garantía legal y señaló que, para alguna solicitud de garantía sobre los productos que comercializaba, se debía presentar su factura de compra, como se evidencia a modo de ejemplo con la siguiente imagen:

Imagen N° 1 - visita página web consecutivo 4 min 4:15

sobre los productos que comercializaba, se debía presentar su factura de compra, como se evidencia a modo de ejemplo con la siguiente imagen:

Imagen N° 1 - visita página web consecutivo 4 min 4:15

De lo antes expuesto, se encuentra que la investigada, al haber señalado en su procedimiento para hacer efectiva la garantía legal de sus productos, que se debía presentar la factura de compra, pudo haber vulnerado la norma que sustenta esta imputación, pues, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, establece que el ejercicio

6“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. (Resaltado y negrilla fuero de texto). 7 “Artículo 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 44531 DE 2025

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efectivo de los derechos de los consumidores no podrá condicionarse a la presentación de la constancia de compra u operación de consumo.

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efectivo de los derechos de los consumidores no podrá condicionarse a la presentación de la constancia de compra u operación de consumo.

En concordancia con lo anterior, también pudo posiblemente incumplir el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que dispone que, para solicitar la efectividad de la garantía, el consumidor solo deberá: i) informar el daño que tiene el producto, ii) ponerlo a disposición del expendedor e, iii) indicar la fecha de compra o la celebración del contrato, lo cual, excluye cualquier requisito adicional, como lo es el presentar la factura de venta. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan esta imputación.

9.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 8, en

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 9, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 3 de junio de 2025, una visita a la página web https://healthcompany.co/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 4 de 4 de junio de 2025.

Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos como lo eran, equipos médicos, vestuario y calzado; los cuales podían ser adquiridos por cualquier persona independiente de su profesión u oficio y se podía escoger la combinación de los productos que se desearan comprar , como se observa en las siguientes imágenes:

8 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:

8 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (...) g) Disponer en el mismo medi o en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (...) Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (...)”. (Negrilla fuera de texto).

(...) Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (...)”. (Negrilla fuera de texto). 9 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44531 DE 2025

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Imagen N° 2 - visita página web consecutivo 4 min 18:31

Imagen N° 3 - visita página web consecutivo 4 min 19:56

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 4 - visita página web consecutivo 4 min 1:59RESOLUCIÓN NÚMERO 44531 DE 2025

como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 4 - visita página web consecutivo 4 min 1:59RESOLUCIÓN NÚMERO 44531 DE 2025

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Imagen N° 6 visita página web consecutivo 4 min 10:50

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9.2.1. Este Despacho al revisar la página web antes referida, observó que, presuntamente la investigada no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando, su Número de Identificación Tributaria (NIT).

Ahora, si bien ésta indicó al inicio de su página web y en la parte inferior, así como en los términos y condiciones y las políticas de privacidad, su razón social y otros datos de contacto, ésta presuntamente no les informó a los usuarios en dicha etapa y en todo momento el NIT.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.2.2. Por otra parte, este Despacho al revisar la página web de propiedad de la investigada, evidenció que posiblemente , ésta no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta , sobre el derecho de retracto que les asistía a los consumidores y su procedimiento , de conformidad con lo que establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Así las cosas, esta Dirección deberá establecer en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a la prerrogativa de retracto en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.2.3. De otro lado, este Despacho observó de dicha visita, que la investigada al parecer, contaba con un mecanismo para atender PQRs en su mismo sitio web, en

marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.2.3. De otro lado, este Despacho observó de dicha visita, que la investigada al parecer, contaba con un mecanismo para atender PQRs en su mismo sitio web, en el enlace referido como “Peticiones, Quejas y Reclamos “PQR’s ”, (min: 10:43 a 11:26), no obstante, no se advirtió que, ésta hubiese dispuesto en su dominio web de un mecanismo para realizar el posterior seguimiento a las PQR’s presentadas.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 modificado por la Ley 2439 de 2024 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.2.4. De otro lado, esta Dirección al revisar la visita a la página web antes mencionada, observó que, la investigada al parecer, no estableció en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permitiera al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, esto es, a la página institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En ese sentido, este Despacho deberá determinar en el desarrollo de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determina el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si pudo afectar o no el derecho que les

En ese sentido, este Despacho deberá determinar en el desarrollo de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determina el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.3. Imputación N° 3: Presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección verificará si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51RESOLUCIÓN NÚMERO 44531 DE 2025

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de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, ésta presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, el derecho de reversión de pago que les asistía a los consumidores.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 3 de junio de 2025, una visita a la página web https://healthcompany.co/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron

una visita a la página web https://healthcompany.co/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 4 de 4 de junio de 2025.

De la visita se advirtió que, el sitio web en mención era empleado al parecer, por la investigada para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago electrónico, como se observa a continuación:

Imagen N° 8 visita página web consecutivo 4 min 17:28

Sin embargo, al revisar de manera inicial el anterior soporte junto con los enlaces dispuestos en la página web, como se expuso en las imágenes de la imputación que precede, se evidenció que, posiblemente la investigada al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, la existencia del derecho a la reversión de pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.

Por lo anterior, esta Autoridad deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo dispuesto en la normativa antes expuesta y si pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

10 “Artículo 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago

electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso (…)”. 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44531 DE 2025

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DÉCIMO: Que los hechos contenidos en las anteriores imputaciones encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

  • Visita a la página web https://healthcompany.co/ de propiedad de la investigada y a su perfil en Facebook, cuyos soportes obran en el consecutivo 4 de 4 de junio de 2025. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

investigada y a su perfil en Facebook, c

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