SIC - Resolución 44834 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 44834 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 44834 DE 2025
Radicado No. 25-297794
“Por la cual se rechaza de plano una recusación”
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1564 de 2012, la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante el escrito radicado con el No. 25-297794-0 del 2025, HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO, en nombre propio y como asesor del GREMIO DE COMERCIALIZADORES DISTRIBUIDORES SIN GENERACIÓN DESPACHADA CENTRALMENTE (en adelante “CODISGEN”) recusó a INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO (Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia) . La recusación buscaría que est a funcionaria se aparte del trámite de abogacía de la competencia que se surte en el radicado No. 25267888.
Que como fundamento de la recusación presentada indicó , principalmente, lo siguiente:
- Entre junio y septiembre de 2024 interpuso dos (2) denuncias en contra de agentes del mercado de energía. Como ha transcurrido más de un (1) año desde que se presentaron estas denuncias sin que la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante “Delegatura”) haya
de agentes del mercado de energía. Como ha transcurrido más de un (1) año desde que se presentaron estas denuncias sin que la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante “Delegatura”) haya “adoptado decisión alguna ni impulsado trámite sustancial, ni en forma de requerimiento, acto de inadmisión o apertura formal de investigación preliminar” se habría configurado un hecho objetivamente grave de inacción. Esto a su vez co nfiguraría una “causal de recusación” por falta de imparcialidad objetiva al afectarse los deberes funcionales de la Delegatura y el interés de “millones de usuarios y al principio constitucional de intervención del Estado en la economía”.
- Aunado a esta situación, la CREG remitió un proyecto de acto administrativo encaminado a regular a los comercializadores de energía de una manera desfavorable. Esto debido a que no se aplicarían medidas equivalentes ni simétricas respecto de los generadores de energía lo que afectaría el principio de neutralidad regulatoria. Ahora, la concentración simultánea de funciones relacionadas con la instrucción de dos (2) denuncias interpuestas por HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO y el proyecto regulatorio presentado por la CREG genera una situación “fáctica de alta sensibilidad jurídica” que afecta la imparcialidad institucional.
- Adicionalmente, INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO estaría inmersa en una inhabilidad sobreviniente o un conflicto de intereses objetivo . Para HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO la funcionaria aludida habría participado directamente en la defensa judicial o contractual de agentes del sector de generación de energía . El fundamento de esta afirmación
HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO la funcionaria aludida habría participado directamente en la defensa judicial o contractual de agentes del sector de generación de energía . El fundamento de esta afirmación sería una publicación realizada por “la firma Internacional Legal500” que en 2024 indicó que INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO figuraba como
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practice head de una firma de abogados que representó activamente a empresas generadoras de energía renovable en Colombia.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO manifestó que no aceptaba la recusación planteada. Como fundamento de lo indicado recalcó que no es cierto que exista inacción por parte de la Delegatura al momento de analizar las quejas que han sido puestas en conocimiento respecto del mercado de energía. Por el contrario, explicó cómo se surtía la actuación por prácticas restrictivas de la libre competencia en sus diferentes etapas.
Por este motivo, resaltó que las denuncias referidas por el solicitante se encuentran en la etapa de averiguación preliminar y hacen parte de trámites relacionados con el mercado de energía en los que se han adelantado diferentes actuaciones. Así, la existencia de actuaciones que han sido desplegadas para determinar la existencia o no de conductas que puedan constituir prácticas restrictivas de la competencia y/o competencia desleal administrativa revelarían que las afirmaciones realizadas por HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO
determinar la existencia o no de conductas que puedan constituir prácticas restrictivas de la competencia y/o competencia desleal administrativa revelarían que las afirmaciones realizadas por HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO carecen de fundamento.
Frente a los diferentes proyectos regulatorios relacionados con el mercado de energía, que han sido sometidos por la CREG para el ejercicio de la función de abogacía de la competencia, aclaró que la Delegatura ha formulado diferentes conceptos entre enero de 2024 y lo que va de 2025 . En todos estos se han realizados recomendaciones encaminadas a que se aborden de forma adecuada las posibles afectaciones a la libre competencia. Además, negó que los pronunciamientos emitidos hayan estado encaminados a favorecer a algunos de los agentes del sector.
Aclaró que antes de posesionarse como Delegada para la Protección de la Competencia ejerció como asesora y apoderada en el sector privado hasta junio de 2024. Sin embargo, precisó que durante dicho periodo no actuó como apoderada de empresas relacionadas con el mercado de energía en Colombia. También aclaró que no asesoró o representó jurídicamente a empresas de energía renovable en “ pleitos contractuales y procesos de compensación relacionados con proyectos en la Guajira”. Además, cuestionó que el soporte de la afirmación de HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO fuera una publicación de “Legal500”.
Por último, manifestó que la recusación no había cumplido con lo indicado en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se indicó cuál era la causal de conflicto de intereses que se habría configurado. En ese sentido, y sumado a
Por último, manifestó que la recusación no había cumplido con lo indicado en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se indicó cuál era la causal de conflicto de intereses que se habría configurado. En ese sentido, y sumado a lo indicado, afirmó que la recusación propuesta constituía un ejercicio de especulación, dado que no fue acompañad a de pruebas que soporten l os señalamientos realizados. También en que en su condición de Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia se limitó a adelantar el trámite previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el capítulo 30 del Decreto 1074 de 2015 sin recibir “ insinuaciones, recomendaciones, exigencias , determinaciones o consejos por parte d e otros funcionarios de esta Superintendencia o de otras autoridades involucradas en la actuación administrativa”. Asimismo, no había emitido consejo o concepto alguno de carácter profesional o personal en relación con asuntos relacionados con el mercado de energía que hayan sido tramitados en el marco de la función de abogacía de la competencia.
TERCERO: Que, de acuerdo con lo indicado y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio pronunciarse respecto de si existen fundamentos para aceptar o no la recusación presentada en contra de INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO. Con la finalidad de abordarRESOLUCIÓN NÚMERO 44834 DE 2025
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los cuestionamientos planteados, este Despacho analizará (i) el propósito y
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los cuestionamientos planteados, este Despacho analizará (i) el propósito y alcance de la figura de la recusación; y, posteriormente, (ii) resolverá el cuestionamiento planteado que buscó abarcar el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 sin precisar una causal de conflicto de intereses.
3.1. Propósito y alcance de la figura de la recusación
De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, la recusación es un instrumento que se caracteriza porque las causales que lo determinan son taxativas, de aplicación restrictiva y personales. Al respecto, esa Corporación ha indicado que:
“El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.
Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional ”1 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, las causales de recusación permiten que la parte interesada ponga en conocimiento del funcionario público la circunstancia que
de quien decide no es discrecional ”1 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, las causales de recusación permiten que la parte interesada ponga en conocimiento del funcionario público la circunstancia que comprometería su imparcialidad e independencia. Lo indicado con la finalidad de que este determine si hay lugar a poner en conocimiento de otro funcionario la solicitud. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que el impedimento se diferencia de la recusación “(…) en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio”2.
Así, conforme con lo expuesto, y las normas que regulan la materia, únicamente pueden admitirse los impedimentos y recusaciones que se encuentren debidamente motivados y que configuren las causales previstas en la ley de acuerdo con cada caso específico. En este caso aquellos motivos que el legislador dispuso en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior es relevante, toda vez que el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone el rech azo de plano de un a recusación “cuando (…) se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de planto mediante auto que no admite recurso”.
3.2. Sobre la recusación interpuesta en la presente actuación
Como se indicó, la recusación presentada por HUGO MAURICIO VELANDIA
debe rechazarla de planto mediante auto que no admite recurso”.
3.2. Sobre la recusación interpuesta en la presente actuación
Como se indicó, la recusación presentada por HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO está encaminada a apartar del trámite dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el capítulo 30 del Decreto 1074 de 2015 , que se adelanta en el radicado No. 25 -267888 del 9 de junio de 2025 , a INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO . En dicha actuación, la CREG puso en conocimiento el
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de
2009. Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 44834 DE 2025
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proyecto regulatorio No. 701 038 de 2024 con la finalidad de que se ejerza la función de abogacía de la competencia.
Sobre el particular, y al revisar los hechos puestos en conocimiento, es posible concluir que la solicitud planteada debe ser rechazada de plano al incumplir con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012 . Esto en el entendido en que HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO no presentó motivos reales que permitan entrever la existencia de un interés particular y directo de INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO en la actuación . Al revisar el contenido del
en que HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO no presentó motivos reales que permitan entrever la existencia de un interés particular y directo de INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO en la actuación . Al revisar el contenido del documento, con el que se pretende apart ar del trámite de abogacía de la competencia a INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO, se hace evidente que no se invocó una causal particular. Tampoco se aportó alguna prueba que revele el presunto conflicto que tendría la funcionaria mencionada o la supuesta falta de imparcialidad objetiva alegada.
Esto es así, toda vez que dicho documento se fundamentó principalmente en: (i) la aparente inacción de la Delegatura al momento de analizar dos denuncias interpuestas entre junio y septiembre de 2024; (ii) la concentración simultánea de funciones relacionadas con la instrucción de casos por prácticas restrictivas de la competencia y la función de abogacía de la competencia frente al mercado de energía ; y (iii) la supuesta existencia de un conflicto de intereses o inhabilidad sobreviniente por una supuesta asesoría dada por INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO a empresas del sector energético cuando no se desempeñaba como Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia.
Como se puede inferir, en ninguna parte del escrito de recusación se evidencia que exista fundamento alguno respecto de la configuración de alguna de las causales de conflicto de intereses dispuesta en el artículo 11 de la Ley 1437 de
2011. Varios de los cuestionamientos que soportan el documento presentado aluden a reproches que solamente revelan que se han interpuesto dos (2) quejas en contra de algunos agentes del mercado, pero no de situaciones en las que se
2011. Varios de los cuestionamientos que soportan el documento presentado aluden a reproches que solamente revelan que se han interpuesto dos (2) quejas en contra de algunos agentes del mercado, pero no de situaciones en las que se advierta que existe un interés particular y directo de la funcionaria cuestionada que pueda afectar el procedimiento.
En línea con lo mencionado, este Despacho no evidencia que la Delegatura haya omitido tramitar las quejas presentadas en contra de algunos agentes del mercado de energía. Contrario a lo sugerido por HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO la interposición de una queja no equivale a la existencia de una conducta anticompetitiva y/o de competencia desleal administrativa . Por este motivo, no es válido afirmar que existe una inacción objetiva cuando ha transcurrido un (1) año desde la interposición de una de las quejas referidas.
Así, lo planteado en este punto por HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO no es coherente con el rigor y la forma en que está estructurado el proceso por prácticas restrictivas de la competencia que, en su etapa preliminar, busca determinar de forma presunta la existencia o no de hechos y pruebas concretas de una infracción al régimen de protección de la libre competencia. Sobre el particular, es importante recalcar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, la Delegatura debe analizar la procedencia o no de las quejas que son interpuestas.
Para determinar la procedencia o no de estas quejas dicha dependencia debe llevar a cabo diferentes actuaciones en el marco de la etapa de averiguación preliminar que es reservada. Ahora, dicha etapa le otorga a esta entidad cinco
Para determinar la procedencia o no de estas quejas dicha dependencia debe llevar a cabo diferentes actuaciones en el marco de la etapa de averiguación preliminar que es reservada. Ahora, dicha etapa le otorga a esta entidad cinco (5) años desde el momento en que se realizó la conducta o su último hecho para definir su configuración o no antes de que su facultad sancionatoria caduque. No un término como el que pretende HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO y que sería de menos de un (1) año para que se entiende que se ha actuado de forma diligente.RESOLUCIÓN NÚMERO 44834 DE 2025
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Además, es importante advertir que, durante la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura debe adelantar una actuación rigurosa, pues la intervención del mercado mediante una investigación debe velar por la existencia de pruebas que, de forma preliminar, permitan inferir que existe una conducta anticompetitiva. Por ese motivo, para este Despacho no es de recibo lo afirmado por HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO que pretende dar a entender que la interposición de una queja equivale a la existencia de una infracción al régimen de libre competencia o a una investigación o sanción inmediata. Esto ignora las particularidades del procedimiento que sobre el particular se debe llevar a cabo.
Asimismo, cuestionar la imparcialidad de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia porque dentro de sus competencias se encuentran facultades encaminadas a ejercer la función de abogacía de la competencia e
Asimismo, cuestionar la imparcialidad de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia porque dentro de sus competencias se encuentran facultades encaminadas a ejercer la función de abogacía de la competencia e instruir trámites por prácticas restrictivas de la libre competencia tampoco es válido. Al respecto, este cuestionamiento en nada se relaciona con un interés particular y directo de INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO que ponga en duda su imparcialidad frente al trámite No. 25-297704. En el fondo , este reproche consiste en una crítica a la asignación de funciones hechas en el Decreto 4886 de 2011 al Despacho de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia.
En ese sentido, la figura de la recusación no es la herramienta jurídica para cuestionar las funciones que han sido asignadas a una dependencia de una entidad pública. Tampoco una causal de conflicto de intereses que pueda apartar de un trámite a un funcionario público. En consecuencia, se reitera que HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO debió haber acreditado con pruebas qué tipo de interés particular existía en el trámite aludido que interfería con el interés general que debe prevalecer en las actuaciones públicas. No centrarse en cuestionar que la existencia de dos (2) quejas relacionadas con el mercado de energía, y la puesta en conocimiento de un proyecto regulatorio por parte de la CREG, deriva en una ausencia de imparcialidad.
Por último, es importante advertir que tampoco existen pruebas de que INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO haya asesorado a empresas del mercado de energía antes de posesionarse como Superintendente Delegada para la Protección de la
Por último, es importante advertir que tampoco existen pruebas de que INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO haya asesorado a empresas del mercado de energía antes de posesionarse como Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia. En este punto , a este Despacho le llama la atención que el fundamento del cuestionamiento sea una publicación de una revista en la que no se aporta prueba alguna de la participación de INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO en los trámites en los que aparentemente habría asesorado a agentes del mercado de energía. Dicha circunstancia es fundamental porque revela la ausencia de soportes de la recusación presentada.
Efectivamente, en caso de que realmente existiera un cuestionamiento frente a un interés particular y directo, HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO debería haber aportado los documentos que alegó existían y que revelarían que INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO participó en la defensa judicial o contractual de agentes del sector de generación de energía. Sin embargo, en ninguna parte se relacionó el número del proceso en el que se llevó a cabo la intervención. Mucho menos se allegaron documentos que revelen que dicho as esoramiento jurídico existió. Estas circunstancias reflejan que, en esta ocasión, HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO busca suspender un trámite de abogacía de la competencia, sin que existan soportes que acrediten sus afirmaciones, lo que es suficiente para rechazar la recusación.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,RESOLUCIÓN NÚMERO 44834 DE 2025
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En mérito de lo expuesto, este Despacho,RESOLUCIÓN NÚMERO 44834 DE 2025
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ARTÍCULO 1. RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada en contra de INGRID SORAYA ORTZ BAQUERO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1340 de 2009.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a HUGO MAURICIO VELANDIA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.506.193 y la tarjeta profesional No. 84.143 del C.S. de la J.
ARTÍCULO 4 . COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a la Delegatura para la Protección de la Competencia de esta Superintendencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los 17 días de julio de 2025
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E),
DIEGO ANDRÉS SOLANO OSORIO
Proyectó: D. Sabogal
Revisó: D. Solano
Aprobó: D. Solano