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SIC - Resolución 4521 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 4521 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

RESOLUCIÓN NÚMERO 4521 DE 2025

(13/02/2025)

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

Radicación 21 – 461805

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección), tuvo conocimiento de una denuncia1 presentada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (en adelante, el usuario) en la que informó que el operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (en adelante MOVISTAR), al parecer, no habría atendido las reclamaciones por fallas en los servicios fijos, soportadas con los siguientes números: (i) 44 33211018872158 del 4 de octubre de 2021, (ii) CUN 4433211020408313 del 9 de noviembre de 2021 y (iii) reporte 2297195534 del 11 noviembre de 2021.

SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante la Resolución No. 1634 del 1 de febrero de 2024 2, con el fin de establecer si MOVISTAR omitió dar respuesta de manera efectiva, integral y definitiva a las

SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante la Resolución No. 1634 del 1 de febrero de 2024 2, con el fin de establecer si MOVISTAR omitió dar respuesta de manera efectiva, integral y definitiva a las PQR identificadas con CUN 4433211020408313 del 9 de noviembre de 2021 y número de llamada 2297195534 del 11 noviembre de 2021.

TERCERO. Que el 15 de febrero de 20243 la investigada quedó notificada de la Resolución No . 1634 del 1 de febrero de 2024 . Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó e l 7 de marzo de 2024 y que el escrito fue presentado el 5 de marzo de 2024, se concluye que este fue presentado dentro del término establecido por la ley.

CUARTO. Que esta Dirección, mediante Resolución No. 20838 del 26 de abril de 20244, incorporó las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de decidir la investigación administrativa, reconoció al usuario como tercero interesado, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara los alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado No. 21-461805 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 14 del Radicado 22-461805. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 20 del Radicado 22-461805 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 22 del Radicado 21-461805.

3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 20 del Radicado 22-461805 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 22 del Radicado 21-461805. VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 4521 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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La resolución referida fue comunicada a la investigada el 26 de abril de 2024 por lo que, el término concedido venció el 14 de mayo del 2024. Dado que el escrito fue presentado el 10 de mayo de 20245, este fue presentado dentro del término.

QUINTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 52588 del 12 de septiembre de 2024 6, decidió im poner una sanción pecuniaria equivalente a CIENTO NOVENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (194 SMLM), que corresponde a CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($176.254.044), que equivale a 16.094,790 UVB7.

La decisión se fundamentó en la comprobación de la transgresión de los establecido en el numeral del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 . Lo anterior, por cuanto el operador no brindó una atención efectiva, integral y definitiva a las PQR presentadas por el usuario los días 9 y 11 de noviembre de 2021.

por cuanto el operador no brindó una atención efectiva, integral y definitiva a las PQR presentadas por el usuario los días 9 y 11 de noviembre de 2021.

SEXTO. Que el 25 de septiembre de 20248, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 52588 del 12 de septiembre de 2024 . Dado que el término para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación venció el 9 de octubre de 2024 y que el escrito fue presentado el 8 de octubre de 20249, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.

SÉPTIMO. Es necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso interpuesto por MOVISTAR, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que expresamente señalan:

“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse a nte el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e

salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse a nte el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposi ción y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.

Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

  1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 28 del Radicado 21-461805 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 29 del Radicado 21-461805 7 Este valor se calculó teniendo en cuenta el valor de la UVB para la vigencia 2024, que según la Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corresponde a $10.951. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 35 del Radicado No. 21-461805 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 35 del Radicado No. 21-461805RESOLUCIÓN NÚMERO 4521 DE 2025

8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 35 del Radicado No. 21-461805 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 35 del Radicado No. 21-461805RESOLUCIÓN NÚMERO 4521 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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  1. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay notificación se hará efe ctiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, po drá pagar lo que reconoce deber”.

Así las cosas, se pasa a revisar los requisitos que deben reunir los recursos para que pueda impartirse el trámite correspondiente, así:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Teniendo en cuenta que el 25 de septiembre de 2024 10 la investigada quedó notificada de la Resolución No. 52588 del 12 de septiembre de 2024, y dado que

representante o apoderado debidamente constituido.

Teniendo en cuenta que el 25 de septiembre de 2024 10 la investigada quedó notificada de la Resolución No. 52588 del 12 de septiembre de 2024, y dado que el término para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación venció el 9 de octubre de 2024 y que el recurso fue presentado el 8 de octubre de 2024, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley. Asimismo, se evidencia que fue presentado por DIANA MARCELA BENAVIDES CUBILLOS, como apoderada general de MOVISTAR, calidad que se encuentra acreditada en el expediente de la actuación11.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Revisado el escrito de recurso radicado el 8 de octubre de 2024 , se encuentra que se sustentan los motivos de inconformidad en relación con la resolución por medio de la cual se resolvió la actuación administrativa.

3. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

En cuanto a la dirección de notificación se relacionó el correo electrónico jefaturasegundainstancia.co@telefonica.com

Así las cosas, el escrito radicado el 8 de octubre de 2024, cumple con los requisitos señalados en la Ley, por lo cual la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones dará el tr ámite correspondiente.

Analizado lo anterior, se puede concluir el recurso interpuesto cumple en su integridad con cada uno de los requisitos previamente señalados.

Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones dará el tr ámite correspondiente.

Analizado lo anterior, se puede concluir el recurso interpuesto cumple en su integridad con cada uno de los requisitos previamente señalados.

OCTAVO. Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, esta Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, precisando al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultáneamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados conjuntamente:

10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 34 del Radicado No. 21-461805 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 35 del Radicado No. 21-461805RESOLUCIÓN NÚMERO 4521 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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8.1. “Frente a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 53 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009 y 2.1.2.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 5111 de 2017 ” (…) “Inexistencia de infracción por parte de Colombia TELECOMUNICACIONES, respecto de la imputación endilgada mediante resolución No. 2030 de 2024”

La sociedad recurrente manifestó al respecto que:

“Colombia Telecomunicaciones se permite reiterar lo manifestado en el escrito de descargos, teniendo en cuenta que la PQR presentada el día 9 de noviembre de 2021 bajo el CUN 4433211020408313 fue

“Colombia Telecomunicaciones se permite reiterar lo manifestado en el escrito de descargos, teniendo en cuenta que la PQR presentada el día 9 de noviembre de 2021 bajo el CUN 4433211020408313 fue contestada de manera adecuada y oportuna, generándose la respuesta de forma inmediata durante el transcurso de la misma llamada comoquiera que la PQR fue presentada por el usuario a través de medio telefónico.

La respuesta otorgada al usuario consistió en asegurar la gestión técnica de cara a la revisión de la fa lla reportada por el usuario. En el mismo sentido, Colombia Telecomunicaciones procedió a realizar las verificaciones correspondientes encontrando que falla técnica era de carácter irreparable por un daño masivo.

No es posible endilgar responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones en el presente asunto, comoquiera que se encuentra demostrado que Colombia Telecomunicaciones llevó a cabo el diagnostico técnico tendiente a validar el origen de la falla y el trámite respectivo a esta, situación que para el presente caso devengó en un diagnóstico de falla irrecuperable dado un hurto masivo de cableado, generando una imposibilidad técnica para la prestación del servicio de línea básica dentro del caso en concreto.

Las evidencias de la inexistencia de responsab ilidad de Colombia Telecomunicaciones en el presente asunto se concretan en las pruebas que reposan en el expediente relacionadas con los registros del sistema (…)

Ahora bien, al presentarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito, que impidieron la prestación del servicio, Colombia Telecomunicaciones procedió a efectuar los ajustes correspondiente s, lo s cuales se ve reflejados en la factura BEC-192050858 emitida el 17 de noviembre de

que impidieron la prestación del servicio, Colombia Telecomunicaciones procedió a efectuar los ajustes correspondiente s, lo s cuales se ve reflejados en la factura BEC-192050858 emitida el 17 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se informó al usuario y se aplicaron los ajustes a los que había lugar por el daño masivo diagnosticado. (…)

Es necesario reiterar que en el caso concreto se presentó una situación exonerante de responsabilidad relacionada con "Ad impossibilia nema tenetur" conocido como "nadie está obligado a lo imposible", al igual que el aforismo jurídico "Impossibilium nulla obligatio" que traduce - a lo imposible, nadie está obligado -, bajo el entendido que, para Colombia Telecomunicaciones no era posible realizar la reparación de los servicios como ha sido d etallado líneas atrás, razón por la cual no debe mantenerse la sanción impuesta, pues dentro del caso en concreto, se atendió la PQR de fecha 9 de noviembre de 2021 de manera adecuada y oportuna.

Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, Colombia Telecomunicaciones discute los argumentos sancionatorios expuestos mediante la Resolución N° 52588 de 2024, comoquiera que de manera efectiva atendió la PQR de fecha 9 de noviembre de 2021, identificada con el CUN 4433211020408313, razón por la cual no hay lu gar a mantener la sanción impuesta, porque no existen razones de hecho y de derecho que le sustenten.

La aplicación del ajuste prometido al usuario, se llevó a cabo en los términos señalados por Colombia Telecomunicaciones, lo cual desvirtúa la legalidad del acto administrativo sancionatorio en atención a su falsa

de derecho que le sustenten.

La aplicación del ajuste prometido al usuario, se llevó a cabo en los términos señalados por Colombia Telecomunicaciones, lo cual desvirtúa la legalidad del acto administrativo sancionatorio en atención a su falsa motivación.RESOLUCIÓN NÚMERO 4521 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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Ahora bien, el Despacho deberá valorar las gestiones desplegadas por Colombia Telecomunicaciones en el sentido de haber resuelto de forma favorable las pretensiones del usuario, zan jando de forma definitiva la controversia suscitada, quedando ésta completamente satisfecha con la atención otorgada12 (…)”.

8.1.1. Consideraciones de la Dirección

Los argumentos esbozados por el proveedor de servicios se circunscriben a explicar que los inconvenientes informados por el quejoso correspondían a una “falla técnica de carácter irreparable por un daño masivo”, lo cual hizo imposible que se realizara la reparación de los servicios. Adicionalmente, mani festó que realizó un ajuste en la factura del usuario debido a que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor. De acuerdo con el operador , el ajuste se vio reflejado en la factura BEC-192050858 emitida el 17 de noviembre de 2021.

Conforme a los argumentos del operador se aclara que la sanción impuesta en la decisión recurrida, no fue precisamente por la imposibilidad de solucionar una falla técnica, sino que el sustento de ésta fue, precisamente, que el operador, a sabiendas de que dicha falla era de carácter irrepar able, se comprometió a

la decisión recurrida, no fue precisamente por la imposibilidad de solucionar una falla técnica, sino que el sustento de ésta fue, precisamente, que el operador, a sabiendas de que dicha falla era de carácter irrepar able, se comprometió a realizar visitas técnicas al domicilio del quejoso para solucionar problemas que resultaban imposibles de superar por esa vía.

Dicho de otra manera, la infracción tuvo como fundamento la doble promesa incumplida por parte de la recurrente, quien se comprometió, luego de atender las interacciones telefónicas identificadas con CUN 4433211020408313 del 9 de noviembre de 2021 y número de llamada 2297195534 del 11 noviembre de 2021, a llevar a cabo visitas técnicas al usuario, las cuales nunca tuvieron lugar, con el pretexto de que la falla reportada era irreparable al ser un daño masivo.

En ese sentido, se colige que la infracción no se materializó por la imposibilidad de solucionar las fallas que terminaron siendo irreparables por el daño masivo acaecido, sino que la misma se configuró al incumplir con las v isitas que la investigada manifestó iba a efectuar con ocasión de las comunicaciones telefónicas identificadas con CUN 4433211020408313 del 9 de noviembre de 2021 y número de llamada 2297195534 del 11 noviembre de 2021.

En consecuencia, la fuerza mayor o caso fortuito alegado por el proveedor sancionado no debió recaer en la imposibilidad de reparación de los servicios, sino en la imposibilidad de realizar las visitas técnicas a las que se comprometió, motivo por el cual los argumentos esbozados, tanto en sede de descargos como

sancionado no debió recaer en la imposibilidad de reparación de los servicios, sino en la imposibilidad de realizar las visitas técnicas a las que se comprometió, motivo por el cual los argumentos esbozados, tanto en sede de descargos como con el escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación , quedan sin asidero alguno.

En segundo lugar , en lo concerniente a los ajustes realizado s por la sociedad investigada, se debe manifestar que tal acción fu e valorada por la Dirección al momento de tasar la sanción pecuniaria impuesta en el acto administrativo recurrido. En efecto, en ese momento se reconoció que el operador logró morigerar el daño causado directamente al denunciante y , por lo mismo, la Dirección se abstuvo de impartir algún tipo orden administrativa dentro este caso.

Así las cosas, no son de recibo los argumentos presentados por la sociedad recurrente en este acápite de su escrito impugnatorio, ya que la sanción se sustentó fácticamente en l a no realización de las visitas técnicas que informó , realizaría, a partir de las decisiones empresariales identificadas con CUN 4433211020408313 del 9 de noviembre de 2021 y número de llamada 2297195534 del 11 noviembre de 2021; y, no, precisamente, en la imposibilidad de solucionar las fallas que presentaban los servicios del quejoso , frente a lo cual, particularmente, esta Dirección no ha efectuado ningún juicio de reproche.

12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 35 del Radicado No. 21-461805RESOLUCIÓN NÚMERO 4521 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 35 del Radicado No. 21-461805RESOLUCIÓN NÚMERO 4521 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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Por consiguiente, resulta claro que la sociedad recurrente no cumplió con lo informado mediante interacciones telefónicas identificadas con CUN 4433211020408313 del 9 de noviembre de 2021 y número de llamada 2297195534 del 11 noviembre de 2021 , transgrediendo con ello las normas legales y regulatorias que fundamentaron la imputación jurídica de la presente investigación.

8.2. “De la imputación jurídica por la presunta transgresión del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.”

En cuanto a la sanción administrativa impuesta, la recurrente cuestionó la imputación jurídica por presunta transgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. Destacó la importancia del principio de legalidad, que exige que la Administración tipifique claramente las conductas sancionables.

Además, el proveedor argumentó que la imputación carece de claridad, ya que el numeral 12 del artículo 64 en mención se refiere a una norma en blanco, cuyo contenido no permite inferir una infracción concreta.

En palabras del recurrente:

“(…) Es de singular importancia señalar que, en cada una de las actuaciones administrativas adelantadas por la Administración, en el caso en concreto, por la SIC, es deber de ésta última ceñirse de manera indiscutible al principio de estricta legalidad, el cual implica para la

actuaciones administrativas adelantadas por la Administración, en el caso en concreto, por la SIC, es deber de ésta última ceñirse de manera indiscutible al principio de estricta legalidad, el cual implica para la Administración la obligación de tipificar la conducta sancionable de manera clara, precisa e inequívoca, lo que en palabras del Consejo de

Estado se señaló así:

Debe precisarse que la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la Administración en la imposición de sanciones o las penas. Por el contrario, en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad exige que directamente el legislador establezca, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pu eda determinar con claridad la conducta, al igual que exige que en la ley se establezca también la sanción que será impuesta o, igualmente, los criterios para determinarla con claridad’.

Revisada la imputación jurídica que hace la SIC en el presente asunt o, respecto de una presunta infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones al numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se quiere contradecir la argumentación de la que se ha valido la SIC para sancionar a mi poderdante por la presunta infracción en comento, teniendo en cuenta que el numeral 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco y de su contenido no puede inferirse infracción alguna que le sea imputable a mi poderdante,

teniendo en cuenta que el numeral 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco y de su contenido no puede inferirse infracción alguna que le sea imputable a mi poderdante, teniendo en cuenta que no establece de ma nera clara precisa e inequívoca, una imputación que sea imputable a mi representada13”.

8.2.1. Consideraciones de la Dirección

Esta Dirección encuentra que la recurrente afirmó que la conducta reprochada no puede ser encuadrada en la infracción imputada por tratarse de una norma o tipo en blanco y, en ese orden de ideas, no se encuentra debidamente tipificada, razón por la cual, en su criterio, se vulneró el principio de legalidad.

Lo primero que se debe precisar es que esta Superintendencia, en desarrollo de la potestad sancionatoria, adelanta todas las actuaciones administrativas con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales y, como se pasará a explicar, en ningún momento vulneró los principios de tipicidad y legalidad.

13 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 35 del Radicado No. 21-461805RESOLUCIÓN NÚMERO 4521 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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Así, cabe indicar que la facultad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha facultad sólo tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principio. De no ser así, el Estado estaría imposibilitado, por lo menos de manera legítima, para ejercer su poder de coerción, pues conforme a la Carta Política, nadie podrá

tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principio. De no ser así, el Estado estaría imposibilitado, por lo menos de manera legítima, para ejercer su poder de coerción, pues conforme a la Carta Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Aunado a lo anterior, y concretamente en lo que respecta al principio de legalidad y tipicidad, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en el derecho administrativo sancionatorio dichos princ ipios no se aplican con el mismo rigor que en materia penal y, en consecuencia, se ha admitido que los comportamientos que constituyen infracción o falta no tienen que ser descritos con tanto nivel de detalle y minuciosidad, permitiéndose incluso en la adecuación típica de las infracciones administrativas, el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco como sucede con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, endilgado en el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional en Senten cia C-713 de 2012 14, indicó lo siguiente:

“(…) 4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador

4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predet erminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a

finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predet erminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.

4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: ‘el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infraccione s. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conduc ta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto’.

Igualmente, en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C - 921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se restructuró la Superintendencia Nacional de Salud, ésta Corporación señaló: ‘debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. // Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no

o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. // Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable’.

Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y

14 Corte Constitucional, Sentencia C-713/12, Expediente D-8984RESOLUCIÓN NÚMERO 4521 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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tipos en blanco, cuando manifestó: ‘La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principi os de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar

previamente definidos de manera suficientemente clara [14]; el principio de legalidad opera con menor rigor en el c ampo del derecho

de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar

previamente definidos de manera suficientemente clara [14]; el principio de legalidad opera con menor rigor en el c ampo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto, el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal’.

La noción de tipo en blanco o ind eterminado en materia sancionatoria ha sido explicada por la Corte así:

‘Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibició

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