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SIC - Resolución 4524 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 4524 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 4524 DE 2025

(13/02/2025)

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

Radicación: 22 – 25888

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. El día 21 de enero de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de la queja1 presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE, la investigada o el proveedor) , identificada con el NIT 900.092.385 -9, en la que manifest ó que, al parecer , el proveedor omitió el deber de atender como recurso de reposición y en subsidio apelación, las inconformidades manifestadas el día 24 de octubre de 2021.

Adicionalmente, el 25 de enero de 2022, la Dirección recibió dos (2) quejas2 más en las cuales los usuarios XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX afirmaron que el proveedor no dio la atención debida a los recursos interpuestos por estos.

SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante la Resolución N.º 63584 del 15 de septiembre de 20223, con el fin de establecer si UNE habría omitido atender

SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante la Resolución N.º 63584 del 15 de septiembre de 20223, con el fin de establecer si UNE habría omitido atender como recurso de reposición y en subsidio de apelación, las inconformidades mediante las cuales los usuarios habrían instaurado los mencionados medios de impugnación.

Pues para el caso radicado con el 22-25888, referente al instaurado el 14 de octubre de 2021 y el radicado con el 22-30936, referente al instaurado el 28 de diciembre de 2021, les habría dado trámite como si solo hubiesen instaurado recursos de reposición, lo que habría generado que no se agotara en debida forma el trámite de reclamación directa surtido en sede de empresa.

Mientras que, para el caso con radicado 22-30007, referente al recurso instaurado el 30 de diciembre de 2021, el proveedor habría omitido atenderlo como recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que su presentación fue extemporánea, con lo que habría impedido que se agotara en debida forma el trámite de reclamación directa.

Con tales conductas, el proveedor probablemente transgredió lo previsto el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 del 2021, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

TERCERO. Que el 30 de septiembre de 2022 la sociedad UNE, presentó “ Solicitud de

infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

TERCERO. Que el 30 de septiembre de 2022 la sociedad UNE, presentó “ Solicitud de aplicación de atenuantes investigación administrativa Radicación N.º 22-25888”4.

CUARTO. Que el 26 de septiembre de 2022 5 la investigada quedó notificada de la Resolución N.º 63584 del 15 de septiembre de 2022 . Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas venció el 18 de octubre de 2022 y que el escrito fue presentado

1 Consecutivo 0 del Radicado 22-25888 del 21 de enero de 2022. 2 Consecutivo 0 del Radicado 22 -30007 del 25 de enero de 2022 y Consecutivo 0 del Radicado 30936 del 25 de enero de 2022. 3 Consecutivo 5 Radicado 22-25888 del 21 de enero de 2022. 4 Consecutivo 17 del 22-25888. 5 Consecutivo 16 del Radicado 22-25888. VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 4524 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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el 14 de octubre de 20226, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.

QUINTO. Que esta Dirección incorporó, mediante la Resolución N.º 48713 del 18 de agosto de 2023 7, las pruebas que se tendrían en cuenta para decidir la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos

de 2023 7, las pruebas que se tendrían en cuenta para decidir la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles, posteriores a su comunicación.

SEXTO. Que UNE presentó sus alegatos de conclusión el 5 de septiembre de 20238, dentro del término establecido.

SÉPTIMO. Que esta Dirección decidió, m ediante la Resolución N.º 51690 del 5 de septiembre de 2024 9, imponer sanción pecuniaria por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (174 SMLM)10 que expresados en Unidades de Valor Básico corresponden a 14.435,533 UVB y que equivalen a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/L ($ 158.083.524) e impartir una orden administrativa , al comprobarse la transgresión de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo establecido en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo cual a su vez conllevó a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

OCTAVO. Que UNE presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 202411 para que se revoque la Resolución N.º 51690

1341 de 2009.

OCTAVO. Que UNE presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 202411 para que se revoque la Resolución N.º 51690 del 5 de septiembre de 2024 o subsidiariamente se reconsidere el valor de la sanción impuesta.

NOVENO. Que se hace necesario analizar l os presupuestos de admisión del recurso de interpuesto por el proveedor, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que señalan:

“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.

Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

  1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica

6 Consecutivo 18 del Radicado 22-25888. 7 Consecutivo 19 del Radicado 22-25888. 8 Consecutivo 29 del Radicado 22-25888. 9 Consecutivo 30 del Radicado 22-25888. 10 De acuerdo con el valor vigente del salario al momento de los hechos. 11 Consecutivo 42 del Radicado 22-25888.RESOLUCIÓN NÚMERO 4524 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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si desea ser notificado por ese medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se

si desea ser notificado por ese medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.

Esta Dirección encuentra que el recurso interpuesto cumple en su integridad con los requisitos establecidos en el CPACA en los artículos antes citados, así:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Teniendo en cuenta que la Resolución N.º 51690 del 5 de septiembre de 2024, quedó notificada el 16 de septiembre de 2024 12. Dado que el término para presentar recurso de reposición y en subsidio apelación, venció el 30 de septiembre de 2024, y que el escrito fue presentado el 27 de septiembre de 2024, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.

Así mismo, se evidencia que fue presentado por ALBA LUISA ESMERAL BERR ÍO, en condición de apoderada de la sociedad UNE, calidad que se encuentra acreditada en el expediente13.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Revisado el escrito del recurso se encuentra que presenta los motivos de inconformidad en

expediente13.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Revisado el escrito del recurso se encuentra que presenta los motivos de inconformidad en relación con la resolución por medio de la cual se decidió la actuación administrativa.

3. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

En cuanto a la dirección de notificación, se evidencian la Carrera 48 # 20 – 45 de Medellín, Antioquia, y el correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co.

Así las cosas, el escrito presentado el 27 de septiembre de 2024 cumple con los requisitos señalados en la Ley, por lo cual, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones dará el trámite correspondiente.

DÉCIMO. Que esta Dirección, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, precisando al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultáneamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados bajo un mismo análisis:

10.1. “INDEBIDA IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA POR AUSENCIA DE

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA REPROCHADA”.

Argumento del recurso. La sociedad investigada afirmó que la imputación que realizó la Superintendencia por la omisión en el trámite de los recursos interpuestos por los usuarios era errónea, pues los hechos que dieron origen a la actuación ya fueron subsanados, por lo

Argumento del recurso. La sociedad investigada afirmó que la imputación que realizó la Superintendencia por la omisión en el trámite de los recursos interpuestos por los usuarios era errónea, pues los hechos que dieron origen a la actuación ya fueron subsanados, por lo que, a su juicio, habría un hecho superado. Como sustento de sus afirmaciones reiteró las explicaciones sobre cada uno de los casos, así:

“1. CASO 22-25888: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

La señora XXXXXXXXXXXXXXXXX presentó una queja relacionada con la facturación de su servicio, a través del radicado interno 1 -46400348513185, con fecha 14 de octubre de 2021. Según se indica en la denuncia, la usuaria solicitó la corrección de los valores facturados, y aunque inicia lmente expresó su interés en interponer un recurso de

12 Consecutivo 41 del Radicado 22-25888. 13 Página 8 del Consecutivo 42 del Radicado 22-25888.RESOLUCIÓN NÚMERO 4524 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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reposición, supuestamente el asesor encargado no informó de manera clara sobre la posibilidad de apelar en subsidio.

La Superintendencia ha imputado a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. la omisión de tramitar el recurso de apelación. Sin embargo, como consta en los registros de la empresa y en los documentos aportados al expediente, la reclamación de la usuaria fue atendida y solucionada favorablemente. En particular, se realizaron los siguientes ajustes:

  • Se realizó un ajuste en la facturación por valor de $152.653, IVA incluido.

y en los documentos aportados al expediente, la reclamación de la usuaria fue atendida y solucionada favorablemente. En particular, se realizaron los siguientes ajustes:

  • Se realizó un ajuste en la facturación por valor de $152.653, IVA incluido. • Se otorgó un descuento del 60% en los cargos básicos por un periodo de 12 meses sobre el contrato 18332219. (…)

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el concepto de hecho superado aplica cuando la controversia o conflicto que dio origen a una actuación administrativa desaparece, y no existe un interés real para continuar con el proceso. En este caso, al haberse atend ido la reclamación de manera satisfactoria y haberse registrado el desistimiento por parte de la usuaria, solicitamos que se aplique la figura del hecho superado y se archive este caso.

2. CASO 22-30936: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, (…) presentó una reclamación relacionada con la facturación de su servicio, a través del CUN 3612210002351786, el 28 de diciembre de

2021. Según la SIC, el recurso interpuesto por el usuario fue tratado exclusivamente como recurso de reposición, sin que se tramitara adecuadamente el recurso de apelación en subsidio.

No obstante, mi representada atendió la reclamación del usuario, realizando los ajustes solicitados, como consta en los siguientes hechos:

  • Se realizó un ajuste de $308.750, IVA incluido, sobre el contrato N.º 9002733475. • Se realizó un segundo ajuste de $359.390, IVA incluido, sobre el contrato N.º

9002167237.

  • Se realizó un ajuste de $308.750, IVA incluido, sobre el contrato N.º 9002733475. • Se realizó un segundo ajuste de $359.390, IVA incluido, sobre el contrato N.º 9002167237. • Finalmente, se expidió un paz y salvo para el usuario (…)

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ha cumplido con sus obligaciones, tal como se demuestra en la documentación anexa y en las capturas del sistema CRM, que muestran los ajustes realizados. Además, el usuario expresó su satisfacción con los ajustes, lo que llevó al desistimiento de cualquier acción o reclamació n adicional ante la SIC. Dado que los actos que dieron lugar a la investigación fueron corregidos oportunamente y no existe interés de las partes en continuar el proceso, solicitamos la aplicación del hecho superado y, en consecuencia, que se archive este caso. (…)

3. CASO 22-30007: XXXXXXXXXXXXXXXXX

El señor XXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. XXXXXXXX, presentó una queja a través del CUN 3612210002220423 el 30 de diciembre de 2021. En primera instancia, la empresa rechazó la reclamación por considerarla extemporánea. Sin embargo, tras una revisión detallada de las fechas de presentación y notificación, se determinó que el recurso fue interpuesto dentro del término legal, por lo cual se procedió a atender la solicitud.

En el caso del señor Areiza, se efectuó un ajuste por $665.286, IVA incluido, y se emitió paz y salvo para dejar sin efecto cualquier obligación pendiente. La solución ofrecida por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue aceptada plenamente por el usuario, quien

paz y salvo para dejar sin efecto cualquier obligación pendiente. La solución ofrecida por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue aceptada plenamente por el usuario, quien decidió desistir de la actuación. Por lo tanto, se han superado los motivos que dieron origen a la investigación, razón por la cual solicitamos la aplicación del hecho superado y el archivo de la actuación administrativa en este caso. (…)”.

Finalizó su argumento manifestando que, a pesar de las deficiencias en el trámite de los recurso realizó los ajustes necesarios para atender las quejas de los usuarios.

10.1.1. Consideraciones de la Dirección . Lo primero que la Dirección debe señalar acerca de l a alegada indebida imputación es que la misma no está llamada a prosperar , pues al revisar las afirmaciones esbozadas por la investigada en este acápite se adv ierte que no presentan razones concretas cuyas premisas sean susceptibles de prueba , ya que la exposición hecha por la recurrente consiste en demostrar el acaecimiento del hecho superado, lo cual no impide adelantar la act uación administrativa ni imponer la sanci ón objeto de reproche, puesto que la misma no elimina la transgresión normativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 4524 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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Frente a este tema, se debe reiterar que la teoría del hecho superado surge con ocasión de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela y es por completo extraña a las actuaciones administrativas sancionatorias, motivo por el cual, esta figura jurídica permit e a los jueces rechazar el mencionado amparo cuando e videncien

la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela y es por completo extraña a las actuaciones administrativas sancionatorias, motivo por el cual, esta figura jurídica permit e a los jueces rechazar el mencionado amparo cuando e videncien carencia actual de objeto, en la medida que, la amenaza o vulneración al derecho fundamental cuy a protección se pretende ha cesado al momento del pronunciamiento judicial.

De otra parte , el de recho administrativo sancionador , como instrumento de policía administrativa, busca establecer si los proveedores de servicios de comunicaciones cumplieron o no las disposiciones que les son exigibles en materia de protección de usuarios, de acuerdo con las normas vigentes para el momento de los hechos objeto de reproche.

Y, como el hecho generador de la s conductas objeto de investigaci ón en la presente actuación se consumó en el momento en que no atendió de forma adecuada los recursos interpuestos por los usuarios, ello constituy ó un incumplimiento al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones, por lo que resulta irrelevante determinar si al momento de decidirse la actuación administrativa sancionatoria desaparecieron las circunstancias fácticas que le dieron origen.

Por consiguiente, la teoría del hecho superado no es aplicable a los casos objeto de estudio, toda vez que ésta se aplica de manera exclusiva para el análisis de procedencia de la acción de tutela y no constituye una causal eximente de responsabilidad dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

Ahora bien, en el análisis de los casos de cada uno de los usuarios, esta Dirección evidenció que la recurrente reconoce la transgresión normativa que originó el juicio de reproche, ya

administrativo sancionatorio.

Ahora bien, en el análisis de los casos de cada uno de los usuarios, esta Dirección evidenció que la recurrente reconoce la transgresión normativa que originó el juicio de reproche, ya que, admitió que omitió tramitar los recursos subsidiarios de apelación dentro los casos relacionados con los radicados 22-25888 y 22 -30936, y para el caso relacionado con el radicado 22-30007 aceptó haber rechazado indebidamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado por el usuario contra la decisión empresarial del 23 de diciembre de 2021.

En ese orden de ideas, no existe elemento probatorio ni argumento que permita establecer que se configuró una indebida imputación fáctica y jurídica, toda vez que del acervo probatorio se evidencia de manera palmaria el indebido trámite de los recursos surtidos en sede de empresa por parte de la sociedad recurrente.

Por otro lado, frente al desistimiento presentado por los usuarios, se debe señalar que tal manifestación de voluntad no impide continuar con la investigación, ya que las normas en materia de protección de usuarios de servicios de comunicaciones están instituidas en virtud del interés general y, como se explicó en las consideraciones precedentes, esta actuación administrativa busca establecer si los proveedores de servicios de comunicaciones cumplieron o no tales disposiciones.

Con fundamento en l as anteriores consideraciones, resulta adecuado concluir que los argumentos esgrimidos por la investigada en este acápite de su impugnación resultan improcedentes.

10.2. “APLIACIÓN (sic) DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD” y

“CUANTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA” y “SOLICITUD DE APLICACIÓN DE

improcedentes.

10.2. “APLIACIÓN (sic) DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD” y

“CUANTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA” y “SOLICITUD DE APLICACIÓN DE

ATENUANTES”.

Argumento de la recurrente. La recurrente cuestionó la dosificación de la sanción impuesta, ya que, en su criterio resultó desproporcionada, puesto que los usuarios no resultaron perjudicados y sus reclamaciones fueron resueltas favorablemente.

Afirmó que, si bien el fallador cuenta con una discrecionalidad para imponer la sanción, la misma debe resultar razonable y proporcional para lo cual se deben atender los criterios de dosificación que establece la ley.

También dijo que se ejerció la facultad sancionatoria sin el soporte legal y fáctico respectivo, pues se consideró de manera aislada la existencia de una afectación al interés general sin especificar cuáles son los daños y perjuicios ocasionados al mismo y a todo el régimen deRESOLUCIÓN NÚMERO 4524 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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protección de usuarios y que no se tomó en consideración que las solicitudes de los usuarios fueron resueltas favorablemente.

Señaló que es necesario realizar una graduación de la pena teniendo en cuenta que en el trascurso de la investigación administrativa presentó solicitud de aplicación de atenuantes según el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 y que acreditado el cese de los actos u omisiones que se dieron lugar al inicio de la actuación administrativa.

Luego de lo cual refirió la garantía del debido proceso y los principios de legalidad y

actos u omisiones que se dieron lugar al inicio de la actuación administrativa.

Luego de lo cual refirió la garantía del debido proceso y los principios de legalidad y proporcionalidad para insistir en la d esproporción de la sanción respecto del bien jurídico que se protege, “…al no tener en cuenta que la Compañía realizó todas las gestiones para atender las pretensiones de los usuarios, otorgándoles favorabilidad y aplicándosela, así como la satisfacción manifiesta de ellos con la solución brindada por mi representada …”, reprochando la valoración probatoria que hizo la Dirección sobre los pantallazos que aportó como pruebas.

A partir de lo cual manifestó que:

“…las imágenes aportadas, que co rresponden a la reproducción de la imagen de los sistemas de información de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., son una prueba válida que debe ser aceptada por el Despacho para acreditar los hechos que se investigan en el presente proceso y la cesación de la conducta que se pretende acreditar con ellas.

Maxime si se tiene en cuenta que esta prueba no fue tachada de falsa por los usuarios quienes también hacen parte y son intervinientes en la presente investigación.

Así las cosas, el Despacho deberá darles pleno valor probatorio a las imágenes presentadas y, por lo tanto, revocar su decisión, pues en las mismas se evidencia que sí se dio cumplimiento a la favorabilidad otorgada a los usuarios, y por esa razón, procede la aplicación de atenuantes solicitada.

(…)

En gracia de discusión, nos permitimos aportar grabaciones en las que se loga evidenciar que los tres usuarios, a saber, XXXXXXXXXXXXXXXXX (…), XXXXXXXXXXXXXXXXXX (…),

la aplicación de atenuantes solicitada.

(…)

En gracia de discusión, nos permitimos aportar grabaciones en las que se loga evidenciar que los tres usuarios, a saber, XXXXXXXXXXXXXXXXX (…), XXXXXXXXXXXXXXXXXX (…), XXXXXXXXXXXXXXXXX (…), confirman que recibieron favorabilidad y, por ende, desisten de sus reclamaciones, y por esa razón la conducta sí cesó.

En el mismo sentido, aportamos nuevamente las comunicaciones de paz y salvo que se expidieron y entregaron en favor de los usuarios XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, en los que se logra evidenc iar que la conducta en efecto cesó desde el mismo momento en que se radicó el escrito de atenuantes, habida cuenta de que se les otorgó favorabilidad y, por lo tanto, ya no era necesario remitir los expedientes para tramitar el recurso de apelación”.

Con base en ello, insistió en la necesidad de calcular nuevamente el monto de la multa tomando en consideración los atenuantes solicitados.

10.2.1. Consideraciones de la Dirección . En primer lugar, es oportuno aclarar al proveedor de servicios que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al que hizo referencia en su recurso, fue derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, por lo que no es procedente aplicar los criterios para la definición de sanciones previstos en aquel, ni podría esta Entidad darle ap licación a una norma que ya no se encuentra en el ordenamiento jurídico.

En su lugar, el artículo 67 de la Ley 1341 de 200914, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, indica que se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento

jurídico.

En su lugar, el artículo 67 de la Ley 1341 de 200914, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, indica que se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con esa disposición, debe tenerse en cuenta que la dosificación sancionatoria se establece para cada caso concreto con estricto apego a la normatividad legal vigente, considerando, además, el minucioso análisis del material probatorio allegado al expediente

14 “ARTÍCULO 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 4524 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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y que ya fue explicado, las normas que establecen las cuantías de las multas y los criterios de su graduación.

Al respecto, debe resaltarse que la facultad sancionatoria del Es tado, se deriva de la potestad de intervención que aquel tiene sobre ciertas actividades económicas que por su trascendencia social requieren de una mayor tutela y vigilancia administrativa, siendo éste su fundamento, le corresponde al legislador dentro de su libertad de configuración normativa, tipificar las conductas y establecer la sanción de acuerdo con el principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales, como las administrativas.

su fundamento, le corresponde al legislador dentro de su libertad de configuración normativa, tipificar las conductas y establecer la sanción de acuerdo con el principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales, como las administrativas.

Ahora bien, la potestad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha potestad sólo tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principio. De no ser así, el Estado estaría imposibilitado, por lo menos de manera legítima par a ejercer su poder de coerción, pues conforme a la Carta Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Es pertinente recordar que la finalidad de la norma sancionatoria no se agota en la descripción de la conducta por parte del legislador, sino cuando la sanción tiene la virtualidad de conminar al particular a cumplir con los deberes que la norma impone.

Complementariamente, el artículo 44 del CPACA impone que, en el ejercicio de facultades discrecionales como la imposición de una sanción, que la decisión sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

El Consejo de Estado al referirse al tema de la dosimetría15, consideró lo siguiente:

“En cuanto a los criterios que han de observarse al momento de tasar la suma dineraria a imponer como multa, la Corte Constitucional determinó que, en el derecho administrativo sancionador, el derrotero será que las penalidades que se irroguen deberán atender la finalidad que ella persiga”.

En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular se encuentra

administrativo sancionador, el derrotero será que las penalidades que se irroguen deberán atender la finalidad que ella persiga”.

En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular se encuentra gobernado por los cr

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