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SIC - Resolución 4528 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 4528 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 25

RESOLUCIÓN NÚMERO 4528 DE 2025

(13/02/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación 22-247145

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de una queja1 interpuesta por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

(en adelante la usuaria) en contra del proveedor de servicios de comunicaciones CONEXIÓN DIGITAL EXPRESS S.A.S., (en adelante CONEXIÓN DIGITAL, la investigada o el proveedor), por presuntas irregularidades en la respuesta emitida el 19 de mayo de 2022 con el asunto PQR-RGES-22257, asociado al radicado CKOF5222.

SEGUNDO: Que, esta Dirección dentro sus funciones legales y con fundamento en los hechos narrados, los documentos aportados y la s respuestas a los requerimientos de información 2, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos, a través de la Resolución N.º 82860 del 29 de diciembre de 20233, en contra de la sociedad CONEXIÓN DIGITAL.

Lo anterior con el fin de establecer si transgredió lo establecido en el artículo 54

formulación de cargos, a través de la Resolución N.º 82860 del 29 de diciembre de 20233, en contra de la sociedad CONEXIÓN DIGITAL.

Lo anterior con el fin de establecer si transgredió lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.5 4 y 2.1.24.65 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al omitir el deber de informarle a la usuaria los recursos legales que procedían contra la decisión empresarial identificada con consecutivo CKOF5222 del 19 de mayo de 2022, así como el plazo para su presentación, si se tiene en cuenta que el proveedor habría informado a la usuaria que únicamente procedía el recurso de reposición, a pesar de ser procedentes el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

TERCERO: El 19 de enero de 2024, mediante correo electrónico radicado con el N.º 22-247145- -00015-0000, la investigada presentó su escrito de descargos6 y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer en la presente investigación, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, conforme a lo establecido en el artículo 47 del

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado N.º 22-247145. 2 1) Radicado N.º 22-247145- -2 del 18 de julio de 2022 y, 2) Radicado N.° 22-247145- -6 del 29 de agosto de 2022.

2 1) Radicado N.º 22-247145- -2 del 18 de julio de 2022 y, 2) Radicado N.° 22-247145- -6 del 29 de agosto de 2022. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado N.º 22-247145. 4 Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 6242 de 2021. 5 Artículo modificado por el artículo 26 de la Resolución 6242 de 2021. 6 La investigada quedó notificada de la Resolución N.º 82860 del 29 de diciembre de 2023 , el mismo 29 de diciembre de 2023 , por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 47 6 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), esta contó con quince (15) días hábiles para presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas. El término concedido venció el 23 de enero de 2024 . Dado que la investigada allegó el escrito de descargos el 19 de enero de 2024, se concluye que el escrito fue presentado dentro del término establecido por la ley.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 4528 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

CUARTO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N.º 11348 del 18 de marzo de 20247, incorporó las pruebas que se tendrán en cuenta a efectos de resolver la presente investigación administrativa, sin considerar necesario la práctica de pruebas adicionales por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria.

marzo de 20247, incorporó las pruebas que se tendrán en cuenta a efectos de resolver la presente investigación administrativa, sin considerar necesario la práctica de pruebas adicionales por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria. En consecuencia, se corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles post eriores a la comunicación de la mencionada Resolución, presentara los alegatos de conclusión8.

QUINTO: La Resolución N.º 11348 del 18 de marzo de 2024 fue comunicada al apoderado de la investigada el mismo 18 de marzo de 2024, por lo que, el término señalado en el inciso 2° del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 comenzó a contarse a partir del 19 de marzo de 2024 . Por tanto, feneció el 04 de abril 2024, sin que la investigada hubiese presentado alegatos de conclusión, según consta en el Sistema de Trámites de esta Superintendencia.

SEXTO: Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 6 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa.

SÉPTIMO: ASUNTOS POR RESOLVER

La presente investigación administrativa tiene por objeto establecer si la investigada incurrió en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en los términos expuestos en la Resolución N.º 82860 del 29 de diciembre de 2023, mediante la cual se lo siguiente:

7.1. CARGO ÚNICO

7.1.1. IMPUTACIÓN FÁCTICA

29 de diciembre de 2023, mediante la cual se lo siguiente:

7.1. CARGO ÚNICO

7.1.1. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Presunta omisión al deber de informarle al usuario los recursos legales que procedían contra la decisión empresarial identificada con consecutivo CKOF5222 del 19 de mayo de 2022, así como el plazo para su presentación, si se tiene en cuenta que el proveedor habría informado al usuario que únicamente procedía el recurso de reposición, a pesar de ser procedentes el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

7.1.2. IMPUTACIÓN JURÍDICA

Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que la sociedad CONEXIÓN DIGITAL EXPRESS S.A.S., presuntamente, habría trasgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.

Las anteriores normas establecen:

  • Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009:

“ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes

suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles s iguientes a

7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 16 del Radicado N.º 22-247145. 8 La citada resolución le fue comunicada el 25 de enero de 2024, por lo que el término concedido vencía el 8 de febrero del 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 4528 DE 2025

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su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.

El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante

desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarl e en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, paraque en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.”

  • Artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016:

“ARTÍCULO 25. Modificar el artículo 2.1.24.5 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador de servicios de telefonía y/o de internet, no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a so licitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).

En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá

PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).

En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El usuario puede presentar el recurso de reposición a través de cualquiera de los medios de atención (salvo que la respectiva interacción objeto de PQR haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá presentar siempre el recurso de reposición a través de la línea de atención telefónica.”

El formato dispuesto en el Anexo 2.2 del Título “ANEXOS TÍTULO II” de la pres ente Resolución, podrá ser empleado por el operador para la presentación de PQR; si no lo hace, deberá como mínimo requerir al usuario la siguiente información: nombre completo del usuario, su número de identificación, el motivo de su solicitud y si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Si el usuario presenta el recurso de reposición de manera verbal, el operador le preguntará si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de r eposición y en subsidio apelación, de lo cual debe guardar evidencia.

Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercioel operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y ComercioSICpara que resuelva el recurso de apelación”.RESOLUCIÓN NÚMERO 4528 DE 2025

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  • Artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016:

“ARTÍCULO 26. Modificar el artículo 2.1.24.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:

a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario. c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.

La decisión del operador en relación con la PQR le será enviada al usuario a través de un canal digital el cual le deberá ser previamente informado, salvo que este manifieste que desea rec ibirlo por el mismo medio que la presentó”.

Para el cargo planteado, se previó que, en caso de establecerse las transgresiones normativas señaladas en el mismo, se daría lugar a la

informado, salvo que este manifieste que desea rec ibirlo por el mismo medio que la presentó”.

Para el cargo planteado, se previó que, en caso de establecerse las transgresiones normativas señaladas en el mismo, se daría lugar a la configuración del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que dispone:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones”.

OCTAVO: ANÁLISIS DE LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará jurídicamente la denuncia, los argumentos de defensa planteados por el proveedor, y el material probatorio allegado al expediente, para determinar si por parte de la investigada se transgredieron o no las normas que sustentan el cargo formulado.

8.1. Frente a los argumentos: “(…)2.1. IRREGULARIDAD, POR EL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD; AL OMITIR EFECTUAR LA PUBLICACIÓN A TRAVÉS DE UN MEDIO MASIVO DE COMUNICACIÓN NACIONAL O LOCAL, SEGÚN EL CASO, O A TRAVÉS DE CUALQUIER OTRO MECANISMO

PUBLICACIÓN A TRAVÉS DE UN MEDIO MASIVO DE COMUNICACIÓN NACIONAL O LOCAL, SEGÚN EL CASO, O A TRAVÉS DE CUALQUIER OTRO MECANISMO

EFICAZ, PARA EFECTUAR LA COMUNICACIÓN A TERCEROS INDETERMINADOS;

LO CUAL GENERA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO(…)”.

La investigada manifestó que hubo una oposición a la Constitución y a la ley por violación del debido proceso y el derecho fundamental a la igualdad, al no comunicar a terceros determinados e indeterminados, el inicio de las actuaciones administrativas, con total desconocimiento del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

A su juicio , la norma establece claramente que, tratándose de terceros indeterminados, la información se debía divulgar a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según sea el caso, o a través de cualquier otroRESOLUCIÓN NÚMERO 4528 DE 2025

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mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. Así mismo, informó que dentro del expediente no se evidencia prueba de que se haya comunicado la existencia de la actuación administrativa a terceras personas indeterminadas, que pudiesen resultar directamente afectadas con la decisión sancionatoria.

Por lo anterior, afirmó que hubo un quebrantamiento al debido proceso de la investigada, al desconocerse el principio de publicidad.

En consecuencia, consideró ineficaz la resolución de formulación de pliego de cargos y mencionó que anexó actos de otras entidades en las cuales sí se cumple el requisito de comunicaciones a terceros interesados.

En consecuencia, consideró ineficaz la resolución de formulación de pliego de cargos y mencionó que anexó actos de otras entidades en las cuales sí se cumple el requisito de comunicaciones a terceros interesados.

“(…) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO; POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD; AL OMITIR EFECTUAR LA COMUNICACIÓN DE LA

EXISTENCIA DE LA ACTUACIÓN AL ASEGURADOR; COMO TERCERO

DETERMINADO (…)”.

La investigada adujo que: “[p]ara el cumplimiento de las disposiciones legales, de mi poderdante, objeto de este proceso, se encuentren amparado, ante la SIC por una póliza, razón por la cual es un hecho notorio, la existencia del asegurador como tercero, es conducente por parte de LA SIC, conocer que una tercera persona como la mencionada pudiera resultar directamente afectadas por la decisión”.

Asimismo, afirmó que: “cuando en cumplimiento de las resoluciones de MINTIC, que regulan la presentación de la póliza, por parte de cualquier PRST, este la presenta ante la entidad, el Ministerio conoce la dirección y el correo electrónico del asegurador, razón por la cual, no pude argumentarse que no se conocía dichos datos, para remitirles La comunicación del inicio de la investigación” (sic).

Finalmente, afirmó que el deber de comunicar a la aseguradora tenía fuerza vinculante, conforme al artículo 44 de la Ley 610 de 2010.

8.1.1. Consideraciones de la Dirección

De cara a los argumentos referidos por la investigada se debe señalar que no se desconoció ninguna disposición que resultara aplicable respecto de la expedición

8.1.1. Consideraciones de la Dirección

De cara a los argumentos referidos por la investigada se debe señalar que no se desconoció ninguna disposición que resultara aplicable respecto de la expedición del acto administrativo de apertura de investigación y, mucho menos, se vulneró el debido proceso. Con el fin de explicar las razones que apoyan esta conclusión se desarrollarán las siguientes consideraciones:

Es necesario indicar que el artículo 67 de la Ley 1341 de 20099, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, dispone que, para determinar si existe una infracción a las normas previstas en dicha ley se deberá adelantar una actuación administrativa a la cual se aplicarán las reglas previstas en el CPACA. Por tanto, al momento de expedir la Resolución N.º 82860 de 2023 se tuvieron en cuenta las normas del Capítulo I del Título III del CPACA que resultaban aplicables.

En primer lugar, debe señalase que, la presente actuación sancionatoria se comunicó al denunciante, como iniciador de la actuación administrativa , y se notificó a CONEXIÓN DIGITAL, en su calidad de investigada . En efecto, es sobre esta última en quien podrían recaer las consecuencias del poder punitivo del Estado, de encontrarse probada la transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones.

9 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.RESOLUCIÓN NÚMERO 4528 DE 2025

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Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.RESOLUCIÓN NÚMERO 4528 DE 2025

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Sin embargo, en la medida que en el expediente no hay evidencia de que existan terceros que puedan resultar directamente afectados por la decisión , no fue necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA10. Además, la Superintendencia no recibió solicitud por parte de la investigada o la mencionada aseguradora, en la que se presentaran los argumentos y soportes respectivos para que se reconociera a esta última como tercero interesado dentro de la investigación, en aplicación de lo establecido en el artículo 38 del CPACA. En efecto, en el artículo 38, se indica que “[l]a petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno".

En todo caso , el sujeto de la actuación administrativa es el proveedor de servicios de comunicaciones y no su aseguradora, puesto que el objeto de esta investigación es verificar e l cumplimiento del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones ; de modo que, si se verifica el incumplimiento y se expide una decisión sancionatoria, la sociedad investigada podrá requerir a su aseguradora para que, en el marco de su relación contractual realice el pago respectivo.

verifica el incumplimiento y se expide una decisión sancionatoria, la sociedad investigada podrá requerir a su aseguradora para que, en el marco de su relación contractual realice el pago respectivo.

Se concluye así que, el acto de formulación de pliego de cargos N.º 82860 del 29 de diciembre de 2023 , se notificó debidamente al proveedor de servicios CONEXIÓN DIGITAL, como sujeto procesal de la investigación; y, se comunicó al usuario en calidad de quejoso. Así, en este caso no se encontró que terceras personas resultaran directamente afectadas por la decisión que llegare a tomar esta Dirección, tal como se explicó. Por ende, no hay lugar a que l a Superintendencia de Industria y Comercio considere nulo el referido acto administrativo.

De otro lado, es pertinente resaltar que el apoderado de la investigada hizo referencia al artículo 44 de la “Ley 610 de 2010”. Sin embargo, dicha norma no hace parte del ordenamiento jurídico, como se ilustra a continuación:

Imagen No. 1

Fuente: http://www.secretariasenado.gov.co/leyes-de-la-republica

Ahora bien, si lo que pretendía el apoderado era referirse al artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se le aclara al profesional en derecho que esta ley no es aplicable al caso en concreto, ni hace parte del marco normativo que regula la protección

10 “Artículo 37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas

10 “Artículo 37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. (…)” (Negrita y subrayado fuera de texto original).RESOLUCIÓN NÚMERO 4528 DE 2025

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de usuarios de los servicios de comunicaciones pues aquella “establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” procesos que no guarda ninguna relación con el que aquí se adelanta.

Por lo anteriormente expuesto, no se acogerán los argumentos expuestos por la sociedad investigada.

8.1.2. Frente a los argumentos: “DESCONOCIMIENTO DE REQUISITOS DE

OPONIBILIDAD DENTRO DEL CONTEXTO DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD,

CONCRETAMENTE LOS REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE”.

Respecto de este argumento, el apoderado de la investigada expresó que esta autoridad “desconoció en forma flagrante claras garantías de CONEXIÓN DIGITAL EXPRESS SAS de orden sustancial y procesal, que en esta etapa procesal, debieron ser reconocidos dentro del presente proceso administrativo sancionador, mediante los correspondientes trámites previos ante otras entidades con la expedición de actos administrativos de tramite o el cumplimiento de las formas procesales correspondientes establecidas en el

CPACA”.

sancionador, mediante los correspondientes trámites previos ante otras entidades con la expedición de actos administrativos de tramite o el cumplimiento de las formas procesales correspondientes establecidas en el

CPACA”.

Para resaltar lo anterior, hizo referencia a la nulidad de los actos y contratos, señalada en el artículo 1741 del Código Civil y al principio constitucional de publicidad que rige la presente investigación administrativa.

Adicionalmente, el apoderado expresó:

“En su momento y antes de las fechas de presentación de la queja del respectivo usuario, relacionado en la presente investigación administrativa la dirección de investigaciones de protección de usuarios de servicios de comunicaciones, de la SIC, jamás registro ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y en el SISTEMA UNICO (sic) DE INFORMACIÓN DE TRAMITES: “SUIT”, el procedimiento y trámite correspondiente para atender dicha queja.

(…) Hasta la fecha de este escrito, la direcció n de investigaciones de protección de usuarios de servicios de comunicaciones, de la SIC, no se ha registrado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y en el SISTEMA UNICO (sic) DE INFORMACIÓN DE TRAMITES: “SUIT”, el procedimiento y trámite correspondiente para atender dichas quejas, con base a el numeral segundo del artículo primero de la Ley 962 de 2005.

(…)

(…) El procedimiento y tramite adelantado hasta el momento por parte de la dirección de investigaciones de protección de usua rios de servicios de comunicaciones de la SIC, frente a las quejas objeto de la investigación administrativa, carece de oponibilidad y no es exigible a

(SIC) al PRST; CONEXIÓN DIGITAL EXPRESS SAS al no haberse

servicios de comunicaciones de la SIC, frente a las quejas objeto de la investigación administrativa, carece de oponibilidad y no es exigible a (SIC) al PRST; CONEXIÓN DIGITAL EXPRESS SAS al no haberse sometido su trámite y procedimiento a consider ación y aprobación del Departamento Administrativo de la Función pública, según lo ordenado por el numeral segundo del artículo primero de la ley 962 de 2005, tal como fue modificado por el artículo 39 del decreto ley número 19 de Enero 10 de 2012; lo que genera una gravísima irregularidad.

(…) Resolver la queja por parte de la SIC, conlleva un trámite y un procedimiento, que debió someterlo previamente a consideración y aprobación del Departamento Administrativo de la Función pública, según lo orde nado por el numeral segundo del artículo primero de la ley 962 de 2005, tal como fue modificado por el artículo 39 del decreto ley número 19 de Enero 10 de 2012.” (Destacado propio).

8.1.3. Consideraciones de la Dirección:

Respecto de este argumento se advierte que no es procedente afirmar que los actos administrativos proferidos por esta Dirección en la presente investigaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 4528 DE 2025

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estén inmersos en causales de nulidad ; máxime, cuando los actos administrativos se presumen válidos para producir los efectos que le son propios, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decrete su nulidad, lo cual no ha ocurrido en esta actuación administrativa.

Adicionalmente, es pertinente indicar que la nulidad alegada con fundamento en

mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decrete su nulidad, lo cual no ha ocurrido en esta actuación administrativa.

Adicionalmente, es pertinente indicar que la nulidad alegada con fundamento en el artículo 1471 del Código Civil, no es aplicable a este asunto, por cuanto las reglas procesales que regulan esta materia son las contenidas en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado.

Ahora bien, en relación con el argumento según el cual la Dirección no registró el procedimiento y trámite de la queja presentada por la usuaria, ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y en el Sistema Único de Información de Tramites – SUIT, es pertinente indicar que Ley 962 de 2005, por la cual “ se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos ”, dispuso normas para la racionalización de trámites para el ejercicio de actividades por los particulares, en las entidades territoriales, en los sectores del interior y de justicia, relaciones exteriores, hacienda y crédito público, protección social, comercio, industria y turismo, educación, transporte, ambiente, vivienda y desarrollo territorial, cultura, minas y energía, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, las comunicaciones y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

En consecuencia, los trámites a los que hace alusión esta ley no guardan relación con las funciones y competencias de la Sup erintendencia de Industria y Comercio, ni tampoco con las normas que sustentan la presente investigación

Estadística.

En consecuencia, los trámites a los que hace alusión esta ley no guardan relación con las funciones y competencias de la Sup erintendencia de Industria y Comercio, ni tampoco con las normas que sustentan la presente investigación administrativa, toda vez que el ámbito de aplicación de aquella ley no se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios que adelanta la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.

De hecho , el ob

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