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SIC - Resolución 4529 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 4529 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 15

RESOLUCIÓN NÚMERO 4529 DE 2025

(13-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-466695 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 25027 del 10 de mayo de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. Identificada con el NIT 830.122.566-1, en adelante la recurrente o MOVISTAR, con ocasión de la queja presentada por la señora , identificada con la cédula de ciudadanía , en la que se advirtió que en la

la cédula de ciudadanía , en la que se advirtió que en la decisión empresarial CUN 20211030141141366166 del 4 de noviembre de 2021, presuntamente omitió el deber de informar acerca de los recursos legales que procedían, así como la forma y el plazo para su presentación.

Con fundamento en lo anterior, la Dirección imputó el presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

SEGUNDO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 2527 del 7 de febrero de 2024 2, impuso una sanción pecuniaria a MOVISTAR por un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CATORCE PESOS M/L ($262.564.014) , correspondiente a

289 SMLMV.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 27 de febrero de 2024 dentro el término legal3, MOVISTAR interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 2527 del 7 de febrero de 2024.

Como pretensión principal la recurrente solicitó revocar la decisión y en forma subsidiaria reconsiderar el valor de la sanción impuesta.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

de febrero de 2024.

Como pretensión principal la recurrente solicitó revocar la decisión y en forma subsidiaria reconsiderar el valor de la sanción impuesta.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

1 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 21 -466695 consecutivo 4. 2 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 21 -466695 consecutivo 17. 3 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. fue notificada el 22 de febrero de 2024 mediante el Aviso 1496, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 23 de febrero de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término par a interponer recursos venció el 7 de marzo de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 27 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 4529 DE 2025

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4.1. Inexistencia de la infracción imputada por la Dirección

Afirmó la recurrente que, no existió la transgresión que dio lugar a la sanción impuesta, puesto que, los hechos estimados como infracción no se configuraron

4.1. Inexistencia de la infracción imputada por la Dirección

Afirmó la recurrente que, no existió la transgresión que dio lugar a la sanción impuesta, puesto que, los hechos estimados como infracción no se configuraron a la luz de las normas imputadas.

Al respecto, argumentó que mediante la PQR radicada en sede de empresa, la usuaria solicitó la recuperación de la línea 3168119657 y en la decisión empresarial emitida el 4 de noviembre de 2021 e identificada con el CUN 20211030141141366166, se le informó que era técnicamente imposible la reactivación de la línea móvil a su nombre, teniendo en cuenta que esta se encontraba desactivada.

Así mismo, m anifestó que en la decisión empresarial se le comunicó sobre la improcedencia de los recursos de ley, toda vez que, la reactivación de la línea es un asunto netamente contractual, que no se está contemplado en las normas que dieron lugar a la imposición de la sanción.

En línea con lo anterior, se ñaló que en este caso no se puede entender la decisión empresarial como una negativa a terminar o suspender el contrato, en razón a que este ya no estaba vigente. Igualmente, según su criterio, la petición de la usuaria tampoco se encaminó a solicitar la desactivación de los servicios, por el contrario, solicitó la reactivación de los servicios que se encontraban cancelados.

De igual manera, expresó que el análisis realizado por la Dirección no cumplió con los presupuestos esenciales de la norma, en tanto que, se encaminó a controvertir la decisión del prestador de servicios cuando se niega arbitrariamente la desactivación del servicio, situación que difiere del caso

con los presupuestos esenciales de la norma, en tanto que, se encaminó a controvertir la decisión del prestador de servicios cuando se niega arbitrariamente la desactivación del servicio, situación que difiere del caso objeto de estudio.

Para finalizar, reiteró q ue por los motivos expuestos, no se evidencia transgresión alguna por parte de MOVISTAR respecto a la infracción endilgada por esta Superintendencia.

4.2. De la sanción administrativa

4.2.1 De la imputación jurídica por la presunta transgresión del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009

En primer lugar, señaló que la administración está en la obligación de ceñirse al principio de estricta legalidad mediante la tipificación de la conducta sancionable de manera clara, precisa e inequívoca , como lo ha establecido el Consejo de Estado.

También, resaltó que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco de cuyo contenido es imposible inferirse una infracción puesto que, no establece de manera clara, precisa e inequívoca una imputación.

Aunado a ello, afirmó que en el derecho administrativo sancionatorio se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco, a menos que se trate de una excepción y, en consecuencia, estas solo se aplican cuando es estrictamente necesario.

4.2.2 Falta de proporcionalidad de la sanción y la ausencia de criterios para tasarla

Sobre este punto, mencionó que el análisis de los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, fue «breve y livian a» porque solo se hizo

para tasarla

Sobre este punto, mencionó que el análisis de los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, fue «breve y livian a» porque solo se hizo referencia a dos criterios y los demás únicamente se señalaron sin efectuar ningún desarrollo de estos. Así mismo, afirmó que se omitió la valoración del parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículoRESOLUCIÓN NÚMERO 4529 DE 2025

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28 de la Ley 1978 de 2019, como criterios atenuantes a la hora de tasar la sanción.

En el mismo sentido, manifestó que todos los criterios contemplados en el referido artículo debieron ser verificados a la luz de las circunstancias que rodearon el caso particular y, no era suficiente hacer una breve referencia sin valorar cada uno de ellos. Esto, porque según se criterio, los criterios contenidos en la norma no obedecen a un capricho del legislador según el cual se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la potestad de incluirlos o no, sino que por el contrario, en cumplimiento de su deber, la administración debe revisarlos y aplicarlos de forma adecuada al caso particular.

Añadió también, que el Despacho se relevó del deber de analizar cada criterio, bajo el falso razonamiento de que los criterios tienen la función de agravar la sanción y olvidó que la razón de ser de estos, es la de graduar la sanción, bien sea para agravarla o disminuirla.

A continuación, expuso que cuando se analiza cada uno de los factores

sanción y olvidó que la razón de ser de estos, es la de graduar la sanción, bien sea para agravarla o disminuirla.

A continuación, expuso que cuando se analiza cada uno de los factores tendientes a graduar la sanción, frente a aquellos en que no se logra evidenciar la verificación de uno o varios de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, se concluye que estos deben servir para atenuar la sanción a imponer.

De esta forma, cons ideró que la Dirección incurrió en una infracción a los principios de legalidad y de proporcionalidad que gobierna el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración porque en lugar de obviar los criterios, debió calificarlos para atenuar la sanción.

Por lo tanto, aseguró que existió una grave falencia en la expedición del acto administrativo sancionatorio, comoquiera que no se ajustó a los criterios previstos en la ley. Además, consideró que no se configuraron los supuestos indicados en tales normas, con lo cual la sanción impuesta raya en lo arbitrario, porque no se fundamentó en elementos probados que permitan su imposición en atención a las normas aplicables sobre la materia y, en especial, a los criterios que el legislador le fijó a la autoridad administrativa.

Aseguró que, esta Superintendencia omitió realizar una valoración encaminada a estimar e imponer una sanción razonable y proporcionada, principios que constituyen uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración.

Adicionalmente, destacó que las decisiones de la autoridad administrativa cuando crean obligaciones, califican infracciones, imponen sanciones o

constituyen uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración.

Adicionalmente, destacó que las decisiones de la autoridad administrativa cuando crean obligaciones, califican infracciones, imponen sanciones o establecen restricciones a los administrados, deben adaptarse a los límites de la facultad atribuida y mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos; ello, con el objeto de cumplir estrictamente las funciones y deberes encomendados legal y constitucionalmente.

Con base en estos argumentos , aseguró no entender las razones y criterios analizados para tasar e imponer la sanción, pues se omitió una valoración que sustentara y motivara la decisión en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, por lo que mencionó que la decisión raya en lo ilegal al no contemplar los criterios mínimos en un caso de esta naturaleza.

Sumado a lo anterior, resaltó que a la hora de imponer sanciones , la administración debe ceñirse al principio de proporcionalidad y en el presente caso, se sustrajo del deber de conocer y valorar las condiciones de modo y tiempo que lo rodearon, toda vez que era necesario verificar la descripción de la conducta y advertir cuáles fueron las motivaciones del administrado en su proceder.

Por consiguiente, enfatizó que la multa impuesta es desproporcionada y arbitraria a la luz de los fines encomendados a la entidad y que, la sanción es excesiva comparada con la conducta presuntamente desplegada, lo cual deviene en la transgresión de los principios constitucionales de legalidad y tipicidadRESOLUCIÓN NÚMERO 4529 DE 2025

excesiva comparada con la conducta presuntamente desplegada, lo cual deviene en la transgresión de los principios constitucionales de legalidad y tipicidadRESOLUCIÓN NÚMERO 4529 DE 2025

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administrativa y en el desconocimiento de las garantías procesales del administrado.

Finalmente, señaló: «… quiero expresar que la potestad sancionatoria poseen (sic) en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable y justa de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata solo de contemplar los hechos en abstracto, sino en cada caso particular».

4.2.3. Desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción

Frente a este punto, la recurrente afirmó que la falencia evidenciada, denota una clara transgresión a los principios de legalidad y tipicidad de la sanción, puesto que no se sujetó a las normas que de manera expresa prevén las reglas sobre las cuales se debe imponer la sanción administrativa y, en consecuencia, la sanción se impuso con base en criterios subjetivos y caprichosos que no encuentran justificación en el marco legal previsto para el efecto.

También, expresó que los criterios sancionatorios previstos por el legislador, son la base y fundamento esencial de la potestad que le ha sido delegada a la

encuentran justificación en el marco legal previsto para el efecto.

También, expresó que los criterios sancionatorios previstos por el legislador, son la base y fundamento esencial de la potestad que le ha sido delegada a la Superintendencia para graduar e imponer la sanción. Además, enfatizó que se debe recordar el deber de salvaguardar el principio de sometimiento a la ley en todas sus actuaciones y verificar que la graduación de las sanciones se ajuste a las normas.

Acorde con lo anterior, manifestó que al momento de describir una conducta sancionable y cuantificarla, la administración debe someterse al mandato de la ley para actuar bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad. Finalmente, concluyó que se presentó una lesión a los principios de reserva de ley, tipicidad y legalidad en la valoración y tasación de la sanción impuesta.

QUINTO: Que mediante la Resolución No. 34500 del 28 de junio de 2024 , la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 2527 del 7 de febrero de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i). La inexistencia de la infracción; ii).

La imputación jurídica; iii). La proporcionalidad de la sanción y , iv. El principio de legalidad y tipicidad en la sanción.

lo cual abordará los siguientes asuntos: i). La inexistencia de la infracción; ii). La imputación jurídica; iii). La proporcionalidad de la sanción y , iv. El principio de legalidad y tipicidad en la sanción.

6.1 En cuanto a la inexistencia de la infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones

En lo atinente a este punto de discusión, corresponde examinar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, tendiente a dilucidar si le asiste razón a la recurrente en su planteamiento. Preliminarmente, es indispensable acudir a las circunstancias fácticas y normativas que motivaron a la entidad a proferir la Resolución No. 25027 del 10 de mayo de 2023, mediante la cual inició la actuación administrativa.

Luego, en el referido acto administrativo, se citaron como normas presuntamente vulneradas, en primer lugar, la prevista en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que señala las temáticas frente a las cuales proceden los recursos de ley, así:

ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios . ElRESOLUCIÓN NÚMERO 4529 DE 2025

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recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince

recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno der echo el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.

El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidia ria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación . Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. (Destacado propio).

Así mismo, se imputó la disposición contenida en el artículo 2.1.24.5 de la

en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. (Destacado propio).

Así mismo, se imputó la disposición contenida en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, que desarrolla el deber de los proveedores de informar a los usuarios el derecho que tiene de presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisió n que decida contra l os actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación:

ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la de cisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).

En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.

(…)

apelación).

En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.

(…)

Ahora bien, establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, resulta indispensable acudir a las circunstancias de hecho que dieron lugar a la imposición de la sanción, para ello, procede el análisis del caso concreto fundamentado en el material probatorio obrante en el expediente.

En tal sentido, conviene inicialmente traer a colación la petición de la usuaria presentada el 30 de octubre de 2020, en la que solicitó la reactivación de su línea móvil en modalidad pospago que funcionó hasta el 29 de octubre del mismo año; esta reclamación dio inicio al trámite en sede de empresa y se registró en los sistemas internos de la recurrente como lo demuestra la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 4529 DE 2025

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Imagen No. 1: Tomado del radicado 21-466695-3 “respuesta operador/proveedor, página 3”

Es importante señalar frente al contenido de la anterior reclamación que contrario a lo que afirma la recurrente, la inconformidad por la recuperación de la línea móvil que estuvo activa hasta el 29 de noviembre de 2021 -según la afirmación de la usuaria-, es una petición que se ampara dentro de las tipologías de terminación del contrato y facturación, toda vez que según lo manifestado por la recurrente, la inactivación de la línea móvil en modalidad pospago se

afirmación de la usuaria-, es una petición que se ampara dentro de las tipologías de terminación del contrato y facturación, toda vez que según lo manifestado por la recurrente, la inactivación de la línea móvil en modalidad pospago se realizó el 23 de julio de 2021, por el incumplimiento reiterado del pago del cargo fijo mensual, lo que implicó la suspensión de los servicios móviles, y trajo consigo, la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios por parte del operador . Así lo manifestó el operador al momento de contestar el requerimiento de información.

Imagen No. 2: Tomado del radicado 21-466695-3 “respuesta operador/proveedor, página 2”

Por lo expuesto, queda sin sustento la afirmación de la recurrente, según la cual, la pretensión de la usuaria no estaba relacionada con las tipologías establecidas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 , frente a las cuales proceden los recursos legales.RESOLUCIÓN NÚMERO 4529 DE 2025

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Ahora bien, el operador mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 20211030141141366166 del 4 de noviembre de 2021 , emitió la siguiente respuesta a la reclamación presentada por la usuaria el 30 de octubre de 2021.

Imagen No. 3: Tomado del radicado 21-466695-3 “respuesta operador/proveedor, página 3”

Según lo expuesto , deviene concluir que la recurrente emitió respuesta

Imagen No. 3: Tomado del radicado 21-466695-3 “respuesta operador/proveedor, página 3”

Según lo expuesto , deviene concluir que la recurrente emitió respuesta desfavorable a la usuaria, y omitió informar sobre la procedencia, forma y plazo para interponer los recursos legales, a pesar de que el motivo de la reclamación versaba sobre dos (2) de los supuestos de hecho contemplados en la norma, lo que genera la configuración de la conducta imputada.

Bajo este contexto, se puede concluir que los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar y serán desestimados, puesto que quedó comprobada la infracción de MOVISTAR de las disposiciones legales contenidas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como al artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017.

6.2 En cuanto a la imputación jurídica

Sobre este punto, es preciso señalar que la norma citada por la recurrente, esto es, el artículo 12 de la Ley 1341 de 2 009, en efecto corresponde a uno de los denominados tipos en blanco, que se caracterizan por tipificar una conducta que no está completamente descrita y, por lo tanto, el legislador remite a otras normas de carácter reglamentario o legal para su efectiva concreción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha justificado la existencia de tipos en blan co bajo la premisa de que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha justificado la existencia de tipos en blan co bajo la premisa de que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma

4 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C -860 de 2006 y C-406 de 2004.RESOLUCIÓN NÚMERO 4529 DE 2025

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minuciosidad y detalle que se exige por ejemplo en materia penal, siempre que se pueda determinar claramente la cond ucta objeto de reproche y la sanción aplicable a la misma. De allí deviene la denominada flexibilización5 del principio de tipicidad en materia administrativa sancionatoria, que responde al carácter técnico, especializado y cambiante del ejercicio de una actividad regulada por el Estado.

No se trata entonces de una aplicación excepcional de los tipos en blanco como erradamente lo sugiere la recurrente. Al contrario, estos pueden ser de uso recurrente al momento de identificar infracciones al régimen de usuarios de los servicios de comunicaciones, dada la cantidad de normas tanto legales como regulatorias que rigen la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

Ahora bien, la Delegatura observa que en el presente caso se cumplió con la carga que le asistía a la Dirección de concretar el tipo sancionatorio en blanco con la consecuente configuración de la infracción.

En primer lugar, el numeral 12 citado, dispone como infracción en materia de telecomunicaciones «[c]ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».

En primer lugar, el numeral 12 citado, dispone como infracción en materia de telecomunicaciones «[c]ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».

Así, para completar el tipo, la Dirección citó el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que dispone como derecho de los usuari os de los servicios de comunicaciones el de interponer los recursos legales de reposición y en subsidio apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, corte, terminación y facturación que realice el proveedor de servicios.

De igual manera, acompasó la imputación jurídica con el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017, que reitera el derecho de los usuarios a ser informados sobre la procedencia de los recursos de ley; derecho que tal como quedó demostrado, fue desconocido por la recurrente.

La Dirección enunció además las sanciones que serían procedentes, lo cual demuestra la conformación de la infracción de forma clara y acorde con los hechos que fu eron investigados, de tal suerte que la sancionada pudiera defenderse con plena garantía del derecho fundamental del debido proceso.

Bajo este contexto, extraña que en sus argumentos alegue la recurrente falta de tipicidad en esta actuación administrativ a, aun cuando desde el inicio de la investigación, esto es, desde la expedición de la Resolución No. 25027 del 10 de mayo de 2023, se determinó claramente la conducta que daba lugar a la formulación de cargos, las normas que fundamentaban la imputación jur ídica,

investigación, esto es, desde la expedición de la Resolución No. 25027 del 10 de mayo de 2023, se determinó claramente la conducta que daba lugar a la formulación de cargos, las normas que fundamentaban la imputación jur ídica, así como el sustento jurídico que faculta a esta Superintendencia para imponer la sanción.

Con el propósito de acentuar lo expuesto, conviene traer a colación algunas consideraciones expresadas por el Consejo de Estado, respecto a los elementos estructurales de los principios de legalidad y tipicidad en la potestad sancionatoria:

(…) Los principios de legalidad y de tipicidad están en estrecha relación, pues éste último es un modo especial de realización del primero. Así las cosas, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en el marco de las exigencias constitucionales, en la tarea legislativa tendiente a la descripción normativa de dichos elementos, es en donde opera el principio de

5 Sobre el carácter flexible del principio de tipicidad, en sentencia C - 032 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: “En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) ‘Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) ‘Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley’; (iii) ‘Que exista correlación entre la conducta y la

cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) ‘Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley’; (iii) ‘Que exista correlación entre la conducta y la sanción’. De todos modos, ha destacad o la Corte Constitucional que ‘las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica’”.RESOLUCIÓN NÚMERO 4529 DE 2025

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tipicidad.

Como exigencias de éste, se tiene que en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva as

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