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SIC - Resolución 4536 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 4536 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

VERSIÓN PÚBLICA

R RESOLUCIÓN NÚMERO 4536 DE 2025

(13-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-493707

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 68025 del 30 de septiembre de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con el NIT 830.122.566-1, en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES o la recurrente, por la presunta transgresión a lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.32 del artículo 2.1.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja3 radicada el 10 de diciembre

presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja3 radicada el 10 de diciembre de 2021, a través de la cual el usuario  manifestó que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , habría incumplido lo anunciado a su favor en la decisión empresarial identificada con el CUN 4433211017851263 del 10 de octubre de 2021, si se tiene en cuenta que con posterioridad a esa respuesta, se le realizó nuevamente el cobro y al reclamar obtuvo respuesta desfavorable mediante la decisión identificada con el CUN: 4433211022291734 del 9 de diciembre de 20 21, en la cual se registra nuevamente el cobro de las cuentas que habían sido presuntamente canceladas.

SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 2030 del 2 de febrero de 2024 4, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES, por la suma TRESCIENTOS SETENTA Y TRES

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 373 SMLMV)

equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($338.880.198) , al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.

OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($338.880.198) , al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.

De igual manera, en el acto administrativo que resolvió la investigación se impartió dos órdenes administrativas a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES consistentes en:

  1. Informar a la sociedad RED SUELVA INSTANTIC S.A.S. la inexistencia de saldos pendientes a cargo del señor , para

1 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -493707, consecutivo 6. 2 Disposición modificada por el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 del 2021. 3 Sistema de Trámites – expediente digital 21-493707, consecutivo 0 4 Sistema de Trámites, expediente digital 21-493707, consecutivo 21.RESOLUCIÓN NÚMERO 4536 DE 2025

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las cuentas Nos. 1031984431 y 1030476975, con el fin de que cese cualquier gestión de cobro y se eliminen los reportes negativos que se hayan efectuado sobre las cuentas en mención, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo.

  1. Remitir a la Dirección bajo el radicado de la presente actuación, la siguiente información: constancia de la comunicación remitida a la

hayan efectuado sobre las cuentas en mención, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo.

  1. Remitir a la Dirección bajo el radicado de la presente actuación, la siguiente información: constancia de la comunicación remitida a la sociedad RED SUELVA INSTANTIC S.A.S., grabación en formato mp3 sin editar u otro documento que, efectivamente, evidencie que el proveedor de servicios de comunicaciones investigado le informó a dicha sociedad sobre la inexistencia de saldos pendientes a cargo del señor , para las cuentas Nos. 1031984431 y 1030476975, con el fin de que cese cualquier gestión de cobro y se eliminen los reportes negativos que se hayan efectuado sobre las cuentas en mención, en las condiciones previstas en la parte resolutiva del presente acto.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 27 de febrero de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal 5 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 2030 del 2 de febrero de 2024 6, con e l fin de que se revoque la sanción. De forma subsidiaria solicitó que se reconsidere el valor de la multa impuesta.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Frente a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 53 numeral 6

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Frente a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 53 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo los 2.1.2.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 5111 de 2017

4.1.1. Inexistencia de la infracción normativa por parte de Colombia Telecomunicaciones respecto de la imputación endilgada median te la Resolución N°2030 de 2024

Manifestó la recurrente que no existió infracción a las normas imputadas, por cuanto el proveedor de servicios cumplió con el deber de materializar la favorabilidad anunciada al usuario mediante la petición radicada bajo el CUN 4433211017851263 del 10 de octubre de 2021 , debido a que garantizó que la acción de cobro cesara por parte de la Casa de Cobros Red Suelva Instactic S.A.S., así como la eliminación de los reportes negativos ante las centrales de riesgo.

En ese orden de ideas, solicitó que se evaluara las gestiones desplegadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , al resolver de manera favorable las pretensiones del usuario y actualizó la información en las centrales de riesgo.

Así mismo, afirmó que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a la sanción fueron subsanadas y cesaron las conductas que la originaron, lo cual debería ser considerado como un factor atenuante en la presente actuación administrativa sancionatoria.

fueron subsanadas y cesaron las conductas que la originaron, lo cual debería ser considerado como un factor atenuante en la presente actuación administrativa sancionatoria.

5 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC fue notificada el 13 de febrero de 2024, mediante el Aviso No. 1244 de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 14 de febrero de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para in terponer los recursos de ley, término que venció el 27 de febrero de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 27 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 6 Consecutivo 37 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 4536 DE 2025

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4.2. De la sanción administrativa

4.2.1. Imputación jurídica por la transgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009

Afirmó la recurrente que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco de cuyo contenido no puede inferirse una infracción atribuible a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES «(…) teniendo en cuenta que no establece de manera clara, precisa e inequívoca, una imputación

se trata de una norma en blanco de cuyo contenido no puede inferirse una infracción atribuible a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES «(…) teniendo en cuenta que no establece de manera clara, precisa e inequívoca, una imputación que sea imputable a mi representada» y que, por lo mismo, su aplicación es excepcional.

4.2.2. Falta de proporcionalidad de la sanción y ausencia de criterios para tasarla.

En este punto, la recurrente manifestó que el análisis de la graduación de la sanción fue «breve y liviana », toda vez que la Dirección pese a que hizo referencia a los 8 criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 solo uno de ellos se aterrizó al caso concreto.

A su vez, mencionó que al momento de tasar e imponer la sanción no fueron tenidos en cuenta los criterios atenuantes del parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 y reprochó que la Dirección se relevara de manera injustificada del deber de analizar cada uno de los criterios, bajo el falso razonamiento de que los criterios previstos en la norma tienen la función de agravar la sanción, lo que desconoce que su naturaleza es para agravar o aminorar la sanción a imponer.

En este sentido, cuestionó que, presuntamente, en el caso objeto de estudio los criterios simplemente se omitieron, lo cual, en su opinión, atenta contra el principio de favorabilidad que resultaba aplicable.

Así mismo, afirmó que la sanción impuesta «raya en lo arbitrario», pues no se

criterios simplemente se omitieron, lo cual, en su opinión, atenta contra el principio de favorabilidad que resultaba aplicable.

Así mismo, afirmó que la sanción impuesta «raya en lo arbitrario», pues no se encuentra fundamentada en elementos probados que permitan su imposición en atención a las normas aplicables sobre la materia, e indicó que esta Superintendencia se abstuvo de manera injustificada de realizar una valoración de los criterios de cara a imponer una sanción razonable y proporcionada.

A lo dicho, la recurrente agregó que «raya en lo ilegal » debido a que no se explicaron las razones y criterios analizados por parte de esta Superintendencia, frente a lo cual sostuvo que en la resolución recurrida se efectuaron unas consideraciones «bastante genéricas» sobre los criterios que se deben tener en cuenta al momento de ejercer la potestad sancionatoria, pero sin lograr probar ninguno de ellos ni explicar la valoración del criterio de proporcionalidad, para evitar la subjetividad y la arbitrariedad en la dosimetría sancionatoria que a su parecer se configuró en el presente caso.

En este sentido, señaló que la sanción resulta excesiva en comparación con la conducta de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , lo cual transgrede «los principios constitucionales de legalidad y tipicidad administrativos» y desconoce a su vez las garantías procesales. Posterior a lo dicho citó jurispruden cia de la Corte Constitucional sobre el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa.

4.2.3. Desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción

Corte Constitucional sobre el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa.

4.2.3. Desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción

En este punto, la recurrente enfatizó su argumento sobre la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad de la sanción. Lo anterior, toda vez que la decisión que adoptó la Dirección, en su opinión, tuvo como sustento «criterios subjetivos y capric hosos», al no haber encontrado la sanción una justificación en el marco legal previsto.RESOLUCIÓN NÚMERO 4536 DE 2025

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Aunado a ello, cuestionó que esta Superintendencia presuntamente se relevara de manera injustificada del deber que le ha sido conferido por mandato de la ley, es decir, de tener en cuenta cada uno de los criterios acogidos en la norma para cuantificar la sanción.

QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 46867 del 23 de agosto de 20247, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 2030 del 2 de febrero de 2024.

Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de

apelación, así:

6.1. Consideraciones frente a la transgresión de las normas imputadas

de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, así:

6.1. Consideraciones frente a la transgresión de las normas imputadas

Para el desarrollo de los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario señalar en primer lugar, que mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 4433211017851263 del 10 de octubre de 2021, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES otorgó una favorabilidad al usuario consistente en que: «[l]a Casa de Cobros Red Suelva Instactic S.A.S cesara la acción de cobro y la eliminación de los reportes negativos ante las centrales de riesgo».

Ahora bien, del análisis del material probatorio se tiene que el usuario presentó el 23 de septiembre de 2021, una PQR en la que le solicit ó al proveedor de servicios, entre otros aspectos, que se eliminaran los reportes negativos realizados ante centrales de riesgos, por no existir ningún fundamento para que se hubiera llevado a cabo dichos reportes.

Ante la pretensión del usuario, la recurrente el 30 de septiembre de 2021, le respondió de manera desfavorable al usuario al indicarle que: « [r]ealizando previa validación en nuestro sistema, sobre la cédula 91002074 se encuentra que tuvo contratado los servicios bajo las cuentas N° 103198441 y 1030476975 (…) las cuales al presentar un saldo pendiente por cancelar, y que debido a la antigüedad de la deuda, en el año 2019 se efectúo (sic) cesión de cartera a RED SUELVA INSTANTIC S.A.S para gestión de cobro. Por lo cual el saldo de la cuenta lo debe tramitar directamente con la empresa en mención».

SUELVA INSTANTIC S.A.S para gestión de cobro. Por lo cual el saldo de la cuenta lo debe tramitar directamente con la empresa en mención».

Ante la respuesta desfavorable, el 1 de octubre de 2021, el usuario interpuso los recursos legales y el proveedor al momento de decidirlos le informó mediante comunicación del 10 de octubre de la misma anualidad, lo siguiente:

ESPACIO EN

BLANCO

7 Consecutivo 34 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 4536 DE 2025

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IMAGEN N°1 Extracto de la decisión empresarial del 10 de octubre de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 4536 DE 2025

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De acuerdo con la anterior imagen, se establece que el proveedor le indicó al usuario que: i) una vez realizada la verificación en su sistema de clientes y conforme con los soportes documentales, los servicios asociados a los códigos de las cuentas m óviles No. 1031984431 y 1030476975 no le pertenecen; ii) los servicios y cuentas objeto de reclamo estaban completamente cancelados y dados de baja en sus sistemas; y iii) se generó la notificación directa a RED SUELVA INSTANTIC S.A.S., para que cesara cualquier gestión de cobro y se eliminen los reportes negativos que hayan efectuado sobre las mencionadas cuentas, por lo que los recursos se habían resuelto de manera favorable a las pretensiones del usuario.

eliminen los reportes negativos que hayan efectuado sobre las mencionadas cuentas, por lo que los recursos se habían resuelto de manera favorable a las pretensiones del usuario.

Por su parte, el 5 de diciembre de 2021 el usuario acudió nuevamente al proveedor, con el fin de manifestar su inconformidad porque a pesar de informarle que el recurso de reposición y subsidio de apelación se había resuelto favorablemente a sus intereses, la casa de cobranzas CAC ABOGADOS seguía reiterando el cobro de unos productos, por los cuales nuevamente se encontraba reportado ante las centrales de riesgo.

Por su parte, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES emitió respuesta el 9 de diciembre de 2021, tal como se evidencia en la siguiente imagen:

Imagen 2: Extracto de la respuesta CUN 4433211017851263 del 10 de octubre de 2021RESOLUCIÓN NÚMERO 4536 DE 2025

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Fuente: Anexos Escrito de Queja, Consecutivo No. 2. Página 2 del Radicado No. 21493707.

En línea con el análisis que se está desarrollando, se puede establecer sin mayores esfuerzos que en la decisión empresarial del 9 de diciembre de 2021, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES inobservó lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo p revisto en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que

del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo p revisto en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Lo anterior, porque a pesar de haberle indicado al usuario en la decisión empresarial del 10 de octubre de 2021 que notificó a la casa de cobr anza RED SUELVA INSTANTIC S.A.S sobre la improcedencia del cobro de saldos pendientes a cargo del usuario, dado que no se contaba con los soportes que permitieran acreditar la existencia y condiciones de la obligación, e n la comunicación del 9 de diciembre de 2021, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sin hacer mención a la favorabilidad otorgada, le indicó que aún conservaba en sus bases de datos, para el 9 de diciembre de 2021, los productos No. 1031984431 y 1030476975 a nombre de , cuentas que registran en estado CEDIDO, y además le solicitó al usuario precisar si reconocía o no alguna de las líneas mencionadas. Lo anterior, al con siderar que, en la petición del 5 de diciembre de 2021, el usuario no había especificado el número de cuenta objeto de reclamación.

No obstante, lo anterior, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES insistió que sí

de 2021, el usuario no había especificado el número de cuenta objeto de reclamación.

No obstante, lo anterior, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES insistió que sí hizo efectiva la favorabilidad anunciada al usuario, al solicitarle a la casa de cobranzas cesar cualquier acción de cobro, así como eliminar el reporte negativo ante las centrales de riesgo y allegó como soporte el siguiente pantallazo:RESOLUCIÓN NÚMERO 4536 DE 2025

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Imagen No.2. Extracto de correo del 22 de octubre de 2022

Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo No. 29. Página 1. Folio. 3. del Radicado

No. 21-493707

En relación con la captura de pantalla aportada por la recurrente, este Despacho debe advertir que la misma no constituye en sí misma una prueba conducente, que permita sustentar la afirmación según la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cumplió de manera int egral y efectiva con la favorabilidad reconocida al usuario.

Lo anterior, porque como se puede apreciar el correo electrónico enviado desde la cuenta cartera.movistar@redsuelva.com en el cual se hace referencia a una actualización, tiene como fecha de envío el 22 de octubre de 2021, fecha que es anterior a la decisión empresarial del 9 de diciembre de 2021, la cual se demostró que la recurrente no había otorgado favorabilidad a las pretensiones anunciadas en la decisión empresarial del 10 de octubre de 2021, por cuanto lo que hizo la recurrente fue solicitarle al usuario que rectificara su información,

demostró que la recurrente no había otorgado favorabilidad a las pretensiones anunciadas en la decisión empresarial del 10 de octubre de 2021, por cuanto lo que hizo la recurrente fue solicitarle al usuario que rectificara su información, dado que aún las cuentas identificadas con los Nos. 1031984431 y 1030476975 figuraban como activas y sobre ellas continuaban las acciones de cobro por parte de la casa de cobranza, así como el reporte negativo ante centrales de riesgo.

Adicional a lo anterior, y como bien lo indicó la Dirección al decidir el recurso de reposición en el correo electrónico antes citado no se precisa en qué consistía el proceso de actualización, así como tampoco sobre qué servicios o cuentas se realizó esa gestión, ni mucho menos, se demuestra que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hubiera efectuado algún requeri miento a la casa de cobranzas, donde le ordenara cesar las acciones de cobro por concepto de las cuentas Nos. 1031984431 y 1030476975, ni eliminar los reportes negativos que se hubiesen generado.

En este punto, este Despacho advierte que cuando los proveedores de servicios de comunicaciones les anuncian a sus usuarios el reconocimiento de favorabilidades, ello deben materializarse en los precisos términos y condiciones en que son ofrecidas, esto es, de forma expedita y sin dilaciones.

Lo anterior, porque de un estudio integral de las disposiciones normativas contenidas en la imputación jurídica, se establece que frente al derecho que tienen los usuarios de presentar peticiones, quejas o recursos, s urge la obligación de los proveedores de servicios, de otorgar una atención integral a

contenidas en la imputación jurídica, se establece que frente al derecho que tienen los usuarios de presentar peticiones, quejas o recursos, s urge la obligación de los proveedores de servicios, de otorgar una atención integral a los usuarios, lo cual se expresa en el deber de: (i) recibir, (ii) atender, (iii)RESOLUCIÓN NÚMERO 4536 DE 2025

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tramitar y (iv) responder dichas solicitudes a la luz del principio de calidad en la atención a los usuarios, es decir, bajo parámetros de integralidad y efectividad.

Así las cosas, estos parámetros de integralidad y efectividad implica n que, al otorgar una respuesta favorable a las solicitudes de los usuarios, el proveedor debe ir más all á de la simple contestación formal, por cuanto, no se trata únicamente de respo nder afirmativamente a las PQR , sino de garantizar que esas respuestas se traduzcan en acciones concretas y efectivas que otorguen una solución de fondo a lo que peticiona el usuario. Esto implica que, cuando se emite una respuesta favorable, como en el presente caso, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES está obligada a adoptar todas las medidas necesarias para que dicha respuesta se materialice y se cumpla de manera efectiva e integral.

En otras palabras, no es suficiente con conceder las solicitudes de los usuarios; es esencial que las decisiones favorables se hagan efectivas y se cumplan en los términos acordados. Esto garantiza una atención integral y de calidad a los usuarios, lo cual, como se ha mencionado, es un deber legal de las empresas de servicios de comunicaciones. Entenderlo de otra manera, implicaría hacer

términos acordados. Esto garantiza una atención integral y de calidad a los usuarios, lo cual, como se ha mencionado, es un deber legal de las empresas de servicios de comunicaciones. Entenderlo de otra manera, implicaría hacer nugatorio los derechos de los usuarios, ya que la falta de materialización de la respuesta dada frustra la expectativa legítima de obtener la favorabilidad otorgada, lo que, a su turno, crea la necesidad para los usuarios de acudir ante esta autoridad en procura de la protección de sus derechos.

Conforme lo expuesto, no es de recibo el argumento de la recurrente según el cual no hubo infracción normativa por parte del proveedor de servicios.

Dado lo expuesto, tampoco es posible acceder a la solicitud subsidiaria de la recurrente, esto es, aplicar los factores atenuantes del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, pues pese a que aquella considera que los actos y omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa ya cesaron, lo cierto es que, no se demostró el cumplimiento efectivo de la favorabilidad anunciada al usuario en la decisión empresarial del 10 de octubre de 2021. Prueba de lo indicado es que ante la falta de soportes que acrediten el cumplimiento de la favorabilidad, la Dirección impartió en los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 2030 del 2 de febrero de 2024, las órdenes administrativas al proveedor con el fin de asegurar el cumplimiento de la favorabilidad.

6.2. En relación con el argumento d e la imputación jurídica por la presunta transgresión del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009

cumplimiento de la favorabilidad.

6.2. En relación con el argumento d e la imputación jurídica por la presunta transgresión del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009

En este punto, señaló la recurrente que del contenido del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, no se puede inferir una infracción clara e inequívoca, con lo cual se estaría vulnerando el principio de legalidad , puesto que la conducta no se encuentra c ompletamente descrita. También afirmó, que en el derecho administrativo sancionatorio se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco y estas solo se contemplan para casos excepcionales.

Pues bien, para dar respuesta al cargo formulado por la recurrente, es necesario mencionar que la sanción administrativa es una respuesta del Estado a la inobservancia por parte del proveedor de servicios, de las obligaciones y deberes que han sido ideados para el adecuado funcionamiento y puesta en marcha de l a administración y, a la vez, como expresión concreta del poder punitivo del Estado, que debe estar revestida de las garantías del debido proceso8, entre las cuales se encuentra el respeto por el principio de legalidad9 y la aplicación del principio de tipicidad10 en materia sancionatoria.

El principio de legalidad se encuentra integrado por los principios de reserva legal y de tipicidad. Ambos guardan una estrecha relación entre sí, donde para el primero se tiene que solo el legislador está constitucion almente autorizado

8 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 4536 DE 2025

8 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 4536 DE 2025

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para consagrar conductas infractoras, establecer sanciones de carácter administrativo y fijar los procedimientos de carácter administrativo que han de seguirse para efectos de su imposición11.

Respecto al principio de tipicidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-343 de 200612, consideró lo siguiente:

(…) Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la ‘exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras’.13

Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:

1. Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable14 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

2. Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;

3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción (…).

Lo anterior implica que , en materia administrativa, debe primar la clara

jurídicas;

2. Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;

3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción (…).

Lo anterior implica que , en materia administrativa, debe primar la clara adecuación entre la conducta investigada y los supuestos de infracción previstos en la ley o normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuación que debe ser clara y precisa desde la formulación de cargos.

Ahora bien, en efecto la norma citada por la recurrente corresponde a una de las denominadas tipos en blanco, que se caracterizan por tipificar una conducta que no está completamente descrita y por lo tanto, el legislador remite a otras normas de carácter reglamentario o legal para su efectiva concreción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha justificado la existencia de tipos en blanco bajo la premisa de que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige por ejemplo en materia penal, siempre que se pueda determinar claramente la conducta objeto de reproche y la sanción aplicable a la misma. De allí deviene la denominada flexibilización16 del principio de tipicidad en materia administrativa sancionatoria, que responde al carácter técnico, especializado y cambiante del ejercicio de una actividad regulada por el Estado.

En este orden de ideas, la Delegatura observa que en el prese nte caso se cumplió con la carga que le asistía a la Dirección de concretar el tipo sancionatorio en blanco con la consecuente configuración de la infracción.

El numeral 12 citado, dispone como infracción en materia de telecomunicaciones

cumplió con la carga que le asistía a la Dirección de concretar el tipo sancionatorio en blanco con la consecuente configuración de la infracción.

El numeral 12 citado, dispone como infracción en materia de telecomunicaciones «[c]ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones

11 Sentencia C-406 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que a su vez se cita la Sentencia C921 de 2001 M.P. Jaime Araujo

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