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SIC - Resolución 4543 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 4543 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 27

RESOLUCIÓN NÚMERO 4543 DE 2025

(13 de febrero de 2025)

“Por la cual se imparten órdenes administrativas”

Radicado 20-120387

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N .° 21881 del 20 de mayo del 2020, expedida por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data se ordenó:

“ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio y, conforme a la decisión adoptada, se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente, en razón a las irregularidades manifiestas en la presentación de la queja como lo manifestó el Titular de la información.”1.

SEGUNDO: Que en virtud de la remisión de copias efectuada por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data con ocasión a la queja presentada por el Titular XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX , este Despacho decidió iniciar investigación administrativa atendiendo a las consideraciones de la parte motivada de la Resolución N .° 21881 del 20 de mayo del 2020 en la que se manifiesta lo

siguiente:

“(…)

administrativa atendiendo a las consideraciones de la parte motivada de la Resolución N .° 21881 del 20 de mayo del 2020 en la que se manifiesta lo siguiente:

“(…)

11.3 Deber de las fuentes de información de contestar las peticiones (numeral 7° artículo 8° Ley 1266 de 2008).

Los numerales 3, 4 y 5 del literal II del artículo 16 de Ley 1266 de 2008, establecen el término máximo con el que cuentan los operadores y las fuentes de información para atender los reclamos que ante éstos se presentan y la forma como deben hacerlo.

Tal precepto señala que los titulares que consideren que la información contenida en su registro individual debe ser objeto de corrección o actualización pueden presentar un reclamo ante la fuente o el operador, quienes contarán con el término de quince (15) días hábiles para atenderlo, y cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Indica, además, que para dar respuesta a las reclamaciones presentadas se “(…) deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular…”.

1 Resolución N°. 21881 del 20 de mayo del 2020. Página 13.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 4543 DE 2025

“Por la cual se imparten órdenes administrativas”

1 Resolución N°. 21881 del 20 de mayo del 2020. Página 13.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 4543 DE 2025

“Por la cual se imparten órdenes administrativas”

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Adicionalmente y sobre el particular, vale la pena hacer referencia al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C -1011 de 2008, cuando al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008, se pronunció acerca de las consultas y reclamos que los titulares de la información pueden realizar frente a las fuentes de información y los operadores de bases de datos señalando lo siguiente:

“Sobre la regulación de los mecanismos directos que la norma prevé (peticiones, consultas y reclamos) observa la Corte que armoniza con las necesidades de garantía integral del hábeas data (Art. 15 C.P.), en cuanto a través de ellos se busca establecer un canal tendiente a efectivizar cada una de las facultades que integran este derecho fundamental. En este orden de ideas, a través de las peticiones y las consultas se materializa la prerrogativa de conocer la información con miras a su actualización, en tan to que a través del mecanismo de las reclamaciones se promueve la posibilidad de rectificar o complementar los datos erróneos o incompletos, bien porque es posible acreditar por parte del titular el pago de la obligación o la comprobación de otros fenómenos jurídicos que inhiben el nacimiento de la obligación, como sucede en caso de la incompetencia de la fuente para exigir el cobro correspondiente”.

En el mismo sentido, la Corte aclara que la inclusión de mecanismos de consultas

el nacimiento de la obligación, como sucede en caso de la incompetencia de la fuente para exigir el cobro correspondiente”.

En el mismo sentido, la Corte aclara que la inclusión de mecanismos de consultas y reclamos frente a los operadores o a las fuentes de información, constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, la reglamentación del derecho de petición frente a particulares que va específicamente orientado a la salvaguarda del Derecho de Habeas Data.

Así pues, si en cabeza de la fuente está la obligación de atender pronta y oportunamente las peticiones quejas y reclamos que presenten los titulares, es precisamente para salvaguardar el derecho de actualización, rectificación y eliminación de la información a que éstos tienen derecho.

En el presente caso, el titular manifiesta que radicó reclamación ante la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE, el día 13 de junio de 2019, a los correos coonfie@coonfie.com y protecciondatospersonales@coonfie.com donde le so licitó i) copia de la autorización previa y expresa, ii) copia de la comunicación previa antes de efectuar el reporte ante las centrales de riesgo, guía de envío de esta, iii) copia de los títulos que sirven de base para la ejecución de los cobros, iv) fin alidad de la autorización previa y expresa, v) estado de la obligación, vi) la supresión del reporte negativo en las bases de datos de los operadores de información, de entre otras solicitudes y asegura que no le suministraron respuesta a dicho derecho de petición vulnerando así el numeral 7° del artículo 8 y en numeral 5° del artículo

reporte negativo en las bases de datos de los operadores de información, de entre otras solicitudes y asegura que no le suministraron respuesta a dicho derecho de petición vulnerando así el numeral 7° del artículo 8 y en numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, por lo tanto, solicita se reconozca a su favor el silencio administrativo positivo.

Por su parte, la sociedad investigada, en cuanto a la respuesta de la petición elevada por el titular, manifestó que remite copia de la respuesta suministrada el día 29 de junio de 2019 a la petición presentada.

Así pues, este Despacho procedió a revisar las pruebas obrantes en el plenario y evidenció que en el consecutivo 0009 del Rad. 19 -210199 obra copia de la respuesta suministrada por la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE, de fecha del 29 de junio de 2019, junto con sus respectivos anexos. Sin embargo, no allegó prueba conducente y pertinente que compruebe que dicha respuesta fue enviada efectivamente al titular, puesto que si bien dicha respuesta cuenta con una firma de acuse recibo, l a misma no está referida a nombre del titular.

En virtud de lo anterior, y en gracia de discusión este Despacho evidencia que una vez revisada la respuesta dada por parte de la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE, se vislumbra que no le brindó una respuesta completa, puesto que solamente informó respecto de la proximidad del cumplimiento del termino de permanencia de la obligación No. xxxxxxx, en las bases de datos de los operadores de información y de la eliminación de la

respuesta completa, puesto que solamente informó respecto de la proximidad del cumplimiento del termino de permanencia de la obligación No. xxxxxxx, en las bases de datos de los operadores de información y de la eliminación de la información negativa a su nombre, sin embargo, n o se pronunció frente a las otras pretensiones incoadas por el titular en su derecho de petición.RESOLUCIÓN NÚMERO 4543 DE 2025

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De acuerdo con lo anterior, se tiene que la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE, posiblemente incumplió el deber establecido del numeral 5° literal II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008. No obstante lo anterior, en la respuesta b rindada al requerimiento realizado por esta Superintendencia, la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE, aportó copia de una carta remitida por el Titular, en la cual informó de irregularidades respecto a la realización de los derecho d e petición presentados así como de la reclamación realizada ante esta Superintendencia, tal y como se evidencia en la siguiente imagen ( página 86 del consecutivo 0009 del radicado 19-210199):

“(…)

(…)” (página 86 del consecutivo 0009 del radicado 19-210199)

En razón de lo anterior, este Despacho ordenará la remisión de la copia de la presente resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección para que determine si hay mérito o no para iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio, dirigida a establecer el posible

presente resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección para que determine si hay mérito o no para iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio, dirigida a establecer el posible incumplimiento de los deberes y principios regulados por la Ley 1266 de 2008.

(…)

11.6 Respecto al deber de informar al operador que la información en la base de datos se encuentra en discusión por la titular (numeral 8° artículo 8 de la Ley 1266 de 2008).

En el caso en concreto, la titular en el escrito de su queja señala que la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE, nunca informó al operador de información sobre la inclusión de la leyenda “RECLAMO EN TRÁMITE”. Al respecto, est e Despacho en comunicación del 25 de septiembre de 2019, le solicitó a la Fuente que allegara documento en el que se evidencie que informó a los operadores de información que el reporte "se encuentra en discusión por parte de su titular" en los términos del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en caso de que el reclamo se hubiese efectuado con posterioridad al 1 de julio de 2009. Frente a dicha situación, la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE, en su escrito de ex plicaciones afirmó que no realizó la marcación respecto de que la información se encuentra en discusión por parte del Titular.

Así mismo, se tiene que la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE, ante el operador Experian Colombia S.A., indicó

en discusión por parte del Titular.

Así mismo, se tiene que la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE, ante el operador Experian Colombia S.A., indicó respecto a la obligación No. xxxxxxx, lo siguiente (Consecutivo 0011 del Rad. 19210199):

“(…)

(…)”

Por su parte, ante el operador Cifin S.A.S., indicó respecto a la obligación No. xxxxxxx, lo siguiente (Consecutivo 0010 del Rad. 19-210199):

“(…)RESOLUCIÓN NÚMERO 4543 DE 2025

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(…)”

Al respecto, el numeral 8° del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, establece como deber para las fuentes de información

“Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte del titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.”

Igualmente, la Circular Única expedida por esta Superintendencia en su punto 1.3.5., dispuso frente a la marcación del reclamo en trámite lo siguiente: “1.3.5. Deber de informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular”.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C -1011 de 2008 señaló que:

“(…) el numeral 8º del artículo 8°, en estudio, es una obligación derivada del

discusión por parte de su titular”.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C -1011 de 2008 señaló que:

“(…) el numeral 8º del artículo 8°, en estudio, es una obligación derivada del ejercicio de la actividad informativa que desarrollan los bancos de datos. La información objeto de tratamiento debe ser veraz e imparcial y, en tal virtud, es lógico que se informe al operador y a los usuarios que el titular está controvirtiendo la información, lo cual también se articula a la necesidad de mantener la calidad de los datos, referida a que ellos han de ser actuales, completos, comprobables y comprensibles.

El cuestionamiento del dato hace parte de una información veraz y completa y, además, se articula con el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona afectada con una información desfavorable o incierta, debe tener la oportunidad legal de p resentar sus argumentos y razones para cuestionarla. Si dicha información es puesta en circulación, es claro que las razones de desavenencia del titular con determinados datos, sean también puestas en circulación para realizar las condiciones de veracidad e imparcialidad imponibles al dato personal.”

Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 establece el trámite que se le debe dar a los reclamos interpuestos por los titulares de información o por sus causahabientes, y determina, que una vez recibida la petición o el reclamo, tanto el operad or como por la fuente de información, deberán incluir la leyenda “Reclamo en trámite” en un término no mayor a dos (2) días hábiles en la historia de crédito del reclamante.

Con el fin de determinar si existió un posible incumplimiento por parte de la

“Reclamo en trámite” en un término no mayor a dos (2) días hábiles en la historia de crédito del reclamante.

Con el fin de determinar si existió un posible incumplimiento por parte de la sociedad investigada del deber contenido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, esta Dirección verificó la respuesta dada por los operadores de información y se t iene que la fuente COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE, no solicitó la inscripción de la leyenda “Reclamo en Trámite” para la obligación No. xxxxxxx, por lo tanto, se evidencia un posible incumplimiento por parte de la sociedad inves tigada al deber contenido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.

(…)”2

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas trasladadas de la actuación del Grupo de Trabajo de Hábeas Data de esta Dirección, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 12 de noviembre de 2020 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N.° 72742 de 2020 por medio de la cual se formularon dos cargos a la entidad investigada, por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en:

  • El numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.

2 Resolución N°. 21881 del 20 de mayo del 2020. Páginas 6 a 10.RESOLUCIÓN NÚMERO 4543 DE 2025

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  • El numeral 7 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del título segundo del artículo 16 de la misma ley, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la referida resolución.

CUARTO: Que, la Resolución N. º 72742 del 12 de noviembre de 2020 le fue notificada a la entidad investigada mediante notificación electrónica el día 17 de noviembre de 2020, de conformidad con l a certificación radicada bajo número 20-120387- -7 de 9 de diciembre de 2020 , expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia.

QUINTO: Que la entidad investigada aportó escrito de descargos mediante radicados 20-120387- -8 y 20-120387- -9 de fecha de 9 de diciembre del 2020,

argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

Frente al primer cargo la entidad sostiene que como fue informado en el escrito presentado el 10 de octubre de 2019, dirigido a la Coordinación de Habeas Data, la marcación de “se encuentra en discusión por parte del titular” no fue solicitada por le entidad cooperativa ante el Operador de Información 3. Al respecto, la sociedad sostiene que la respuesta fue dada con total transparencia y que no hubo intención por parte de la Cooperativa y su Representante legal de ocultar o disimular su proceder4.

Sin embargo, la Cooperativa aclara que el dato que se encontraba reportado era veraz pues efectivamente el Titular de la información había contraído una

hubo intención por parte de la Cooperativa y su Representante legal de ocultar o disimular su proceder4.

Sin embargo, la Cooperativa aclara que el dato que se encontraba reportado era veraz pues efectivamente el Titular de la información había contraído una obligación con la Cooperativa y la misma presentaba mora 5. Por lo anterior, la Cooperativa solicita que se valore la conducta llevada por ella , en la presente investigación, por cuanto ha sido honesta en declarar cuál fue su proceder frente a su obligación de informar al operador sobre la necesidad de realizar la marcación de la obligación y reconocer que se debió a un error de interpretación en la aplicación de los artículos 8 y 16 de la Ley 1266 de 20086.

Además, la sociedad destaca que la decisión de la Cooperativa no tuvo la intención de generar un daño al Titular en su historia de crédito, e informa que se encuentra recibiendo una asesoría legal, donde se adelanta una revisión integral de los procesos, procedimientos, proformas emp leadas, la cual incluye adicionalmente capacitaciones al personal 7. De esta forma, solicita que se considere el compromiso de la cooperativa para actuar con transparencia ante el organismo de control, sin obstruir la investigación y suplica que esta Dirección como autoridad de control imparta a COONFIE las órdenes correspondientes, de forma tal que la cooperativa pueda ajustar sus procedimientos al cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Hábeas Data8.

Asimismo, la sociedad reitera que las entidades cooperativas en Colombia son organizaciones sin ánimo de lucro que desarrollan su actividad empresarial con significativas limitaciones en recursos humanos y económicos, entre otros. Estas restricciones, en muchos casos, requieren que los equipos de trabajo aborden

organizaciones sin ánimo de lucro que desarrollan su actividad empresarial con significativas limitaciones en recursos humanos y económicos, entre otros. Estas restricciones, en muchos casos, requieren que los equipos de trabajo aborden temas interdisciplinarios, lo que implica diversos desafíos y riesgos9.

Respecto al segundo cargo, la sociedad argumenta que la Cooperativa dio respuesta a las peticiones presentadas por el Titular, en los tiempos de Ley y en las condiciones que consideró de buena fe, debía hacerlo y que de manera alguna su actuación no pretendió o tuvo como propósito desconocer el derecho del Titular, pues bajo su interpretación de la norma 1266 de 2008, lo que la entidad Cooperativa pretendía , era atender las peticiones y solicitudes de ley que

3 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folios 2 a 3. 4 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folio 3. 5 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folio 3. 6 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folio 3. 7 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folio 3. 8 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folio 4. 9 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folio 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 4543 DE 2025

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realizaba el Titular, amparando su derecho fundamental de Petición y Habeas

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realizaba el Titular, amparando su derecho fundamental de Petición y Habeas Data10.

La entidad refuerza que en su intención de no desconocer el derecho del titular, procedió a eliminar el reporte negativo mediante modificación en línea y le informó al Titular esta decisión, dando así cumplimiento a su pretensión de eliminación del reporte negativo, considerando que la petición había sido atendida favorablemente11.

Así, destaca que la conducta de la Cooperativa no fue renuente a atender las peticiones y solicitudes del Titular, la Cooperativa se puso en contacto directo con el reclamante con el fin de establecer una comunicación efectiva , que permitiera entender claramente las peticiones que realizaba y dar solución oportuna a las mismas, asegurando que el Titular quedara totalmente satisfecho con la respuesta que estaba recibiendo por parte de la Cooperativa 12. Sin embargo, reconoce que se dejaron de atender las pretensiones en relación con los soportes documentales de la obligación, motivo por el cual el día 7 de diciembre de 2020, la Cooperativa con el ánimo de subsanar las posibles fallas, retomó las solicitudes realizadas por el Titular el 13 de mayo de 2029 y el 13 de junio de 2029 y emitió una comunicación al mismo dando respuesta a sus solicitudes13.

Para finalizar, la Cooperativa solicita que ante la imposición de la sanción se tenga presente la situación económica y financiera de la entidad, así como la situación general del país14. De igual forma invoca que:

“Con fundamento en las explicaciones y manifestaciones aquí ofrecidas

tenga presente la situación económica y financiera de la entidad, así como la situación general del país14. De igual forma invoca que:

“Con fundamento en las explicaciones y manifestaciones aquí ofrecidas respetuosamente solicito, que en caso de no prosperar total o parcialmente esta formulación de descargos y por ende el cierre de la investigación, se atenúe la sanción a imponer a COONFIE, de acuerdo con los criterio previstos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, considerando el reconocimiento de los hechos que dan origen a la investigación, y que la conducta de la Cooperativa no derivó en provecho alguno para nosotros, nuestro actuar de buena fe, nuestra naturaleza jurídica y las particularidades de nuestra labor en una zona del país particular por su composición – económica.”15

Para sustentar sus arg umentos, la Cooperativa adjunta los siguientes documentos:

  • Respuesta de COONFIE de fecha de 29 de junio de 201916. - Respuesta de COONFIE de fecha de 10 de octubre de 201917. - Respuesta de COONFIE de fecha de 7 de diciembre de 202018.

SEXTO: Que mediante Resolución N. ° 42760 del 5 de julio de 2022 , ésta Dirección incorporó las siguientes pruebas del expediente radicado bajo el número 20-120387, con el valor legal correspondiente:

6.1. Correo electrónico con radicación N.° 20-120387- -01 del 31 de agosto de 2020 mediante el cual se anexan los siguientes documentos:

6.1.1. Resolución número 21881 de 2020 del 20 de mayo de 2020 “ Por la

2020 mediante el cual se anexan los siguientes documentos:

6.1.1. Resolución número 21881 de 2020 del 20 de mayo de 2020 “ Por la cual se archiva una actuación administrativa” en el expediente con Nº de radicado 19-210199.

10 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folio 5. 11 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folio 5. 12 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folio 5. 13 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folio 5. 14 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folios 5 a 8. 15 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folio 8 16 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folios 20 a 21. 17 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folios 22 a 25. 18 Expediente digital 20-120387. Consecutivo número 8. Página 3. Folios 26 a 27.RESOLUCIÓN NÚMERO 4543 DE 2025

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6.1.2. Derecho de petición con radicado N.° 19-210199- -0 del 13 de septiembre de 2019 presentado por el señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX a la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE el 13 de mayo de

septiembre de 2019 presentado por el señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX a la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE el 13 de mayo de 2019 mediante el cual se anexa:

6.1.2.1. Copia de la cedula de ciudadanía del peticionario.

6.1.2.2. Políticas de Tratamiento de la Información de la sociedad investigada.

6.1.3. Derecho de petición presentado por el señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX a la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE el 13 de junio de 2019.

6.1.4. Queja presentada por el señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA en contra de COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE el 13 de junio de 2019.

6.1.5. Contestación al Derecho de Petición de la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE al señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX el 30 de mayo de 2019.

6.1.6. Requerimiento de información con radicado N.° 19-210199- -4-0 del 25 de septiembre de 2019 realizado por esta Dirección a CIFIN S.A.S.

6.1.7. Requerimiento de información con radicado N.° 19-210199- -5-0 del 25 de septiembre de 2019 realizado por esta Dirección a FENALCO

ANTIOQUIA.

6.1.7. Requerimiento de información con radicado N.° 19-210199- -5-0 del 25 de septiembre de 2019 realizado por esta Dirección a FENALCO

ANTIOQUIA.

6.1.8. Requerimiento de información con radicado N.° 19-210199- -6-0 del 25 de septiembre de 2019 realizado por esta Dirección a EXPERIAN

COLOMBIA S.A.

6.1.9. Copia del requerimiento de información con radicado N.° 19-210199- -7-0 del 25 de septiembre de 2019 realizado por esta Dirección a

COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO

COONFIE.

6.1.10. Oficio con radicado N.° 19-210199- -8-0 del 11 de octubre de 2019 mediante el cual la sociedad FENALCO ANTIOQUIA da respuesta al requerimiento 19-210199- -05-0.

6.1.11. Oficio con radicado N.° 19-210199- -9-0 del 15 de octubre de 2019 mediante el cual la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE da respuesta al requerimiento 19-210199- -7-0.

6.1.12. Declaración voluntaria de origen de fondos y autorizaciones para consulta y reporte a centrales de riesgo.

6.1.13. Documento con título “ desembolso de emergente ” por un valor de

$1,500.000 M/CTE.

6.1.14. Documento con título “ COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE

AHORRO Y CRÉDITO COONFIE - - AGENCIA PROYECCIÓN DE

$1,500.000 M/CTE.

6.1.14. Documento con título “ COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE

AHORRO Y CRÉDITO COONFIE - - AGENCIA PROYECCIÓN DE

CRÉDITOS”

6.1.15. Constancia de modificación en línea del reporte negativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 4543 DE 2025

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6.1.16. Certificado de existencia y representación legal de la COOPERATIVA

NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE.

6.1.17. Cedula de ciudadanía del señor NÉSTOR BONILLA RAMÍREZ.

6.1.18. Contestación al Derecho de Petición de la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE al señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX del 30 de mayo de 2019 mediante el cual se anexa:

6.1.19. Copia derecho de petición presentado por el señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX a la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE el 13 de mayo de 2019 mediante el cual se anexa:

6.1.19.1. Copia de la cedula de ciudadanía del peticionario.

6.1.20. Oficio del 29 de junio de 2019 con el asunto “ Reporte Centrales de Riesgo” realizado por la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE al señor XXXXX XXXXXXX XXXXX

XXXXXXXX.

Riesgo” realizado por la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE al señor XXXXX XXXXXXX XXXXX

XXXXXXXX.

6.1.21. Copia derecho de petición presentado por el señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX a la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE el 13 de junio de 2019

6.1.22. Copia de queja presentada por el señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en contra de COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE el 13 de junio de 2019.

6.1.23. Comunicación remitida por parte del señor XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXXX a LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del 25 de septiembre de 2019.

6.1.24. Oficio realizado por el señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX a la Coordinadora del Grupo de Habeas Data SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el 25 de septiembre de 2019 informando la situación.

6.1.25. Oficio con radicado N.° 19-210199- -10-0 de 21 de octubre de 2019 mediante el cual la sociedad CIFIN S.A.S da respuesta al requerimiento 19-210199- -04-0.

6.1.26. Oficio con radicado N.° 19-210199- -11-0 de 21 de octubre de 2019 mediante el cual la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A da respuesta al requerimiento 19-210199- -6-0.

6.1.26. Oficio con radicado N.° 19-210199- -11-0 de 21 de octubre de 2019 mediante el cual la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A da respuesta al requerimiento 19-210199- -6-0.

6.2. Escrito de descargos con radicado N.° 20-120387- -8 y N.° 20-120387- - 9 del 9 de diciembre de 2020 y 10 de diciembre de 2020, mediante el cual se anexan los siguientes documentos:

6.2.1. Estado de resultado integralIndividual COONFIE del 01 de enero a 31 de octubre de 2020.

6.2.2. Estado de resultado integralIndividual COONFIE a 31

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