SIC - Resolución 464 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 464 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 464 DE 2025
(13-01-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-166789.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante “la Dirección”, mediante la Resolución No. 1283 del 30 de enero de 20241, resolvió IMPONER una multa a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, identificada con el NIT 890.304.049 -5, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($262.600.000) equivalente a DOSCIENTOS DOS (202) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento del numeral 1.3 del artículo 3, el artículo 6, el artículo 23, el numeral 1 del artículo 37, el artículo 42, y los numerales 1 y 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor.
SEGUNDO: Que el 12 de febrero de 2024, la Arquidiócesis de Cali presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicado bajo el número 22166789-47, contra la Resolución No. 1283 de 30 de enero de 2024.
TERCERO: De acuerdo con su escrito de recursos, la apelante, Arquidiócesis de
166789-47, contra la Resolución No. 1283 de 30 de enero de 2024.
TERCERO: De acuerdo con su escrito de recursos, la apelante, Arquidiócesis de Cali, pretende que se revoque o modifique la Resolución No. 1283 del 30 de enero de 2024, mediante la cual se impuso una sanción. Lo anterior, con
fundamento en los siguientes argumentos:
3.1. Sostuvo que cumplió con su deber de entregar información completa, veraz, transparente y oportuna respecto de los servicios contratados, incluyendo los protocolos informativos requeridos. Afirmó que se entregaron a los clientes todos los protocolos y documentos necesarios al momento de la suscripción del contrato, lo cual fue comprobado con pruebas documentales.
Indicó que los medios de prueba aportados demostraron que los consumidores recibieron de forma adecuada los protocolos y la información requerida, lo que desvirtuó la infracción alegada en el numeral 1.3 del artículo 3 y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la imputación No. 1 y la reconsideración de los argumentos fácticos y probatorios presentados. 3.2. Argumentó que la idoneidad de sus servicios funerarios está respaldada por su trayectoria, infraestructura y más de 16.000 servicios prestados en 2021. Sostuvo que en los casos analizados no se afectaron los derechos de los clientes ni se causó detrimento en la calidad del servicio. Además, destacó su disposición para atender los requerimientos de la SIC y la ausencia de daño patrimonial o beneficio económico indebido, solicitando su exoneración o, en su defecto, la reducción de la sanción por la presunta infracción del artículo 6 de la Ley 1 480
para atender los requerimientos de la SIC y la ausencia de daño patrimonial o beneficio económico indebido, solicitando su exoneración o, en su defecto, la reducción de la sanción por la presunta infracción del artículo 6 de la Ley 1 480 de 2011.
1 Sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio. Rad. No. 22-166789-40.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 464 DE 2025
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3.3. Argumentó que cumplió con la entrega de los protocolos informativos a los consumidores al momento de la firma de los contratos, tal como consta en los documentos aportados que llevan la firma de los clientes. Señaló que los protocolos aplican de manera específica para cada línea de negocio y que estos fueron entregados oportunamente, con todas las condiciones generales de los contratos.
Asimismo, afirmó que los contratos de adhesión de su entidad no contenían cláusulas abusivas y que fueron diseñados bajo principios de equidad y justicia, considerando las obligaciones recíprocas entre las partes, en las que la mayor carga logística y operativa recae sobre la entidad.
Finalmente, sostuvo que las afirmaciones de la SIC sobre la supuesta falta de entrega de los protocolos eran infundadas, al desconocer las pruebas aportadas que acreditaban lo contrario, y que tales conclusiones vulneran el debido proceso y principios administrativos como la imparcialidad, la buena fe y la transparencia. Por ell o, solicitó que no se le atribuya responsabilidad por la presunta violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 ni que
y principios administrativos como la imparcialidad, la buena fe y la transparencia. Por ell o, solicitó que no se le atribuya responsabilidad por la presunta violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 ni que se le imponga la sanción propuesta en la Resolución No. 1283 de 2024.
3.4. Sostuvo que los contratos de Prenecesidad no contenían cláusulas abusivas y que exigir el pago total antes de la prestación del servicio era necesario para garantizar el equilibrio contractual. Argumentó que las cláusulas cuestionadas estaban justificadas por circunstancias específicas, como la emergencia sanitaria del COVID -19, y que no generaban perjuicios injustificados para los consumidores.
3.5. Finalmente, solicitó la revocatoria o modificación de la Resolución No. 1283 del 30 de enero de 2024, destacando que su entidad no causó daño a los consumidores, no reincidió en infracciones, siempre buscó soluciones adecuadas y no obtuvo beneficios económicos indebidos. Además, pidió una reducción de la sanción impuesta en atención a estas consideraciones.
CUARTO: Que mediante la Resolución No. 66492 del 31 de octubre de 2024, la Dirección resolvió el recurso de reposición de la siguiente manera:
- Desestimó y archivó las imputaciones No. 1, referente al presunto incumplimiento del numeral 1.3 del artículo 3 y del artículo 23 de la Ley 1480
de 2011; la No. 3, relacionada con el posible incumplimiento del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 y parcialmente la imputación No. 4, en lo
de 2011; la No. 3, relacionada con el posible incumplimiento del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 y parcialmente la imputación No. 4, en lo relativo a las sub-imputaciones contenidas en los numerales 11.4.2 y 11.4.3 de la Resolución No. 41932 del 30 de junio de 2022. - Modificó el artículo primero de la Resolución No. 1283 de 2024, en el sentido de reducir y fijar el valor de la sanción en ciento seis millones setecientos seis mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($106.706.544), equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: Análisis del caso en concreto. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho abordará las cuestiones presentadas por la recurrente, Arquidiócesis de Cali. En consecuencia, se realizará una (5.1) síntesis de los hechos, para posteriormente abordar los argumentos de la recurrente de acuerdo con el siguiente orden: 5.2.
Delimitación del análisis en sede de apelación; 5.3. Consideraciones frente a la imputación No. 2; 5.4. Consideraciones frente a las sub -imputaciones 11.4.1 y 11.4.4, contenidas en el numeral 11.4 de la imputación No. 4.
5.1. Síntesis de los hechos.
La Dirección, en ejercicio de sus facultades legales, remitió una solicitud de información a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, el 27 de abril de 2022, a través delRESOLUCIÓN NÚMERO 464 DE 2025
La Dirección, en ejercicio de sus facultades legales, remitió una solicitud de información a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, el 27 de abril de 2022, a través delRESOLUCIÓN NÚMERO 464 DE 2025 Página 3 de 12
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oficio No. 22 -166789-0. En dicha solicitud se le requirió documentación e información sobre la prestación de servicios de alquiler y venta de lotes, bóvedas y osarios, así como sobre los canales y piezas publicitarias utilizados para la promoción de dichos servicios. La entidad respondió el requerimiento mediante diversos radicados, incluidos los consecutivos 2 al 15 del expediente, el 11 de mayo de 2022. En el marco de la etapa preliminar, la Dirección también recaudó información adicional, como la suministrada por CARACOL TELEVISIÓN S.A., relacionada con el episodio "¿El negocio de la muerte?", transmitido en el programa Séptimo Día, cuyas respuestas quedaron radicadas con los consecutivos del expediente No. 22-121055 y fueron desglosadas y radicadas al proveído mediante el consecutivo No. 22-166789-16.
Con base en la información obtenida durante la averiguación preliminar, la Dirección de Investigaciones, mediante la Resolución No. 41932 del 30 de junio de 2022 2, formuló cargos contra la ARQUIDIÓCESIS DE CALI por el posible incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 1480 de 2011. Las imputaciones formuladas, incluyeron, entre otras, incumplimientos relacionados con la falta de información suficiente y oportuna, violaciones de las
incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 1480 de 2011. Las imputaciones formuladas, incluyeron, entre otras, incumplimientos relacionados con la falta de información suficiente y oportuna, violaciones de las características ofrecidas en los contratos, y la inclusión de cláusulas abusivas.
Concretamente se le endilgó lo siguiente:
11.1. Imputación fáctica N° 1: Presunto incumplimiento al numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
11.2. Imputación No. 2: Posible incumplimiento al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.
11.3. Imputación No. 3: Posible incumplimiento al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 11.4. Imputación fáctica N° 4: Presunta infracción al artículo 42 y a los numerales 1, 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011. Agotadas las etapas procesales correspondientes, incluyendo descargos, periodo probatorio y alegatos de conclusión, la Dirección de Investigaciones resolvió el asunto mediante la Resolución No. 1283 del 30 de enero de 2024. En dicho acto administrativo se impuso a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI una multa de doscientos sesenta y dos millones seiscientos mil pesos ($262.600.000), equivalente a doscientos dos (202) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por las infracciones señaladas.
La ARQUIDIÓCESIS DE CALI fue notific ada de esta decisión el 31 de enero de 2024 y, dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio
infracciones señaladas.
La ARQUIDIÓCESIS DE CALI fue notific ada de esta decisión el 31 de enero de 2024 y, dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación mediante escrito allegado el 12 de febrero de 2024, con el radicado No. 22-166789-47.
Inconforme con lo decidido, la sancionada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación contra el acto sancionatorio, en los términos descritos en el considerando tercero. La Dirección resolvió el recurso de reposición conforme a lo señalado en el considerando cuarto de este acto administrativo.
5.2. Delimitación del análisis en sede de apelación.
2 Sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio. Rad. No. 22-166789-17.RESOLUCIÓN NÚMERO 464 DE 2025 Página 4 de 12
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En desarrollo del análisis en sede de apelación, es imperativo observar los principios de economía y no reformatio in pejus, consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 20113.
En virtud del principio de economía, las actuaciones administrativas deben llevarse a cabo con austeridad y eficiencia, optimizando los recursos disponibles y evitando revisiones innecesarias sobre aspectos ya decididos en instancias previas.
Por su parte, el principio de no reformatio in pejus garantiza qu e, en el marco del recurso interpuesto por la parte sancionada, no se adopten decisiones que agraven su situación respecto de lo resuelto favorablemente en la instancia
previas.
Por su parte, el principio de no reformatio in pejus garantiza qu e, en el marco del recurso interpuesto por la parte sancionada, no se adopten decisiones que agraven su situación respecto de lo resuelto favorablemente en la instancia anterior. Estos principios aseguran que el procedimiento administrativo sea conducido de manera eficiente y justa, delimitando el debate exclusivamente a los aspectos que permanecen vigentes y controvertidos en esta etapa del recurso.
En consecuencia, previo al inicio del presente debate fáctico, normativo y probatorio, es necesario reconoc er y precisar que, en sede del recurso de reposición resuelto mediante la Resolución No. 66492 del 31 de octubre de 2024, se tomaron decisiones definitivas respecto de varias imputaciones formuladas inicialmente.
En particular, se desestimaron y archivaro n: la imputación No. 1, relativa al incumplimiento del numeral 1.3 del artículo 3 y del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, y la imputación No. 3, relacionada con el incumplimiento del numeral 1 del artículo 37 de la misma ley.
Asimismo, se desestimaron parcialmente las sub-imputaciones 11.4.2 y 11.4.3, contenidas en el numeral 11.4 de la imputación No. 4, delimitando el ámbito de análisis exclusivamente a los aspectos que permanecen vigentes y no fueron archivados o modificados mediante dicho acto administrativo.
En este sentido, las cuestiones ya resueltas no serán objeto de revisión en el presente recurso de apelación. No obstante, subsiste la necesidad de abordar los argumentos relacionados con las imputaciones que permanecen intactas,
En este sentido, las cuestiones ya resueltas no serán objeto de revisión en el presente recurso de apelación. No obstante, subsiste la necesidad de abordar los argumentos relacionados con las imputaciones que permanecen intactas, específicamente la imputación No. 2 y las sub -imputaciones 11.4.1 y 11.4.4, contenidas en el numeral 11.4 de la imputación No. 4.
5.3. Consideraciones frente a la imputación No. 2.
En el marco del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 4, que establece la obligación de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los servicios ofrecidos, la
3 ARTÍCULO 3. Ley 1437 de 2011. Principios. (...) Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las n ormas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (...) En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. (...)
(...) En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. (...)
4 Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores. 2. Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en losRESOLUCIÓN NÚMERO 464 DE 2025 Página 5 de 12
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Dirección le formuló a la Arquidiócesis de Cali su incumplimiento por irregularidades relacionadas con las características del servicio contratado. Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley define la "calidad" como el cumplimiento de las características inherentes y atribuidas por la información suministrada al consumidor.
Pues bien, la imputación N°. 2 se fundamentó en tres quejas documentadas durante el año 2021, en las cuales se denunciaron presuntos errores en la ocupación de lotes adquiridos. Estas quejas incluyeron la inhumación de cuerpos en ubicaciones distintas a las contratadas, la ocupación indebida de lotes previamente asignados, y problemas de claridad sobre las características del servicio. En efecto, las anteriores situaciones sugieren fallas en la calidad del
en ubicaciones distintas a las contratadas, la ocupación indebida de lotes previamente asignados, y problemas de claridad sobre las características del servicio. En efecto, las anteriores situaciones sugieren fallas en la calidad del servicio al no cumplir con las condiciones informadas en el contrato.
La Dirección sustentó la formulación del cargo en los documentos probatorios aportados por la investigada, la relación de PQRs y las denuncias recibidas, considerando que estas situaciones configurar on una vulneración al deber de calidad en la prestación del servicio funerario.
La apelante, Arquidiócesis de Cali, sostuvo que la idoneidad en la prestación del servicio funerario no estaba en discusión, pues se encuentra respaldada por más de cien años de servicio, su posicionamiento en el mercado, infraestructura propia y más de 16.000 servicios prestados en el año 2021. Argumentó que, en los tres casos señalados no se afectó la titularidad del derecho de dominio de los clientes ni se presentó detrimento en la calidad e idoneidad del servicio prestado. Sin embargo, en ningún momento cuestionó que los hechos descritos no hubieran ocurrido.
Indicó que siempre hubo disposición para responder de manera efectiva a los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual, junto con la satisfacción de sus clientes, constituía un atenuante para exonerar a la entidad de cualquier sanción o, en su defecto, para reducir su cuantía.
Finalmente, afirmó que no se causó daño o detrimento patrimonial a los usuarios ni se obtuvo un provecho económico para la entidad o terceros, por lo que solicitó ser absuelta de la presunta infracción al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, afirmó que no se causó daño o detrimento patrimonial a los usuarios ni se obtuvo un provecho económico para la entidad o terceros, por lo que solicitó ser absuelta de la presunta infracción al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. En relación con la imputación No. 2, en sede del recurso de re posición, la Dirección concluyó que la Arquidiócesis de Cali incumplió las características del servicio ofrecido, al no garantizar que los lotes para inhumación cumplieran con lo informado durante la etapa precontractual. Señaló que, aunque no se cuestionó la titularidad del derecho de dominio de los consumidores, sí se defraudaron las expectativas generadas sobre los bienes y servicios ofertados, lo que constituye una vulneración a la calidad exigida por el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.
Asimismo, la Dirección enfatizó que el cumplimiento de requerimientos administrativos y la satisfacción de algunos clientes no eximen a la sancionada de su responsabilidad frente a los incumplimientos demostrados. Además, dejó claro que estos argumentos no afectan la p rocedencia de la sanción, aunque serían considerados en la etapa de graduación de la sanción. En consecuencia, los argumentos expuestos por la recurrente fueron desestimados por la Dirección.
términos de esta ley. 3. Responsabilidad por daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley. Parágrafo. Para efectos de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los productos y los bienes y servicios que se comercialicen, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invim a, expedirá los Registros Sanitarios, de conformidad con las competencias
bienes y servicios que se comercialicen, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invim a, expedirá los Registros Sanitarios, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, que ordena el control y la vigilancia sobre la calidad y seguridad de los mismos.RESOLUCIÓN NÚMERO 464 DE 2025 Página 6 de 12
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Para este Despacho es central señalarle a la sancionada que el objeto del debate en esta instancia se centra en determinar si las irregularidades documentadas en los casos analizados constituyen fallas en la calidad del servicio, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. Dichas irregularidades, que incluyen errores en la asignación y ocupación de lotes, inhumaciones en ubicaciones incorrectas y problemas relacionados con la instalación de lápidas, fueron acreditadas mediante las quejas de los usuarios y la evidencia probatoria allegada al expediente, como documentos contractuales y PQRs. Estas deficiencias reflejan incumplimientos en las características inherentes y atribuidas a los servicios contratados, vulnerando así las expectativas legítimas de los consumidores.
De las pruebas y argumentos presentados por la apelante, se evidencia que esta reconoció la ocurrencia de fallas en los servicios funerarios ofrecidos, al admitir errores en casos específicos relacionados con la ocupación indebida de lotes, inhumaciones en ubicaciones distintas a las contratadas y problemas asociados a la instalación de lápidas. La apelante manifestó haber tomado medidas correctivas inmediatas, incluyendo propuestas de solución acordadas con los
inhumaciones en ubicaciones distintas a las contratadas y problemas asociados a la instalación de lápidas. La apelante manifestó haber tomado medidas correctivas inmediatas, incluyendo propuestas de solución acordadas con los consumidores afectados, como indemnizaciones económicas, reasignaciones de lotes y acciones de mejora en sus procesos internos. Sin embargo, resulta importante precisar que dichas soluciones, aunque relevantes para mitigar los efectos de las irregularidades, no eliminan la responsabilidad derivada de los incumplimientos acreditados. Según el marco normativo del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, la calidad de los servicios ofrecidos debe ser asegurada desde el inicio de la relación contra ctual, y las fallas en el cumplimiento de las características informadas al consumidor constituyen una vulneración objetiva de los derechos de los consumidores.
Asimismo, los esfuerzos de la apelante por garantizar la satisfacción de sus clientes, junto c on su trayectoria y reputación en el mercado, no constituyen causal eximente de responsabilidad en el contexto del régimen de protección al consumidor. En este sentido, el Estatuto del Consumidor establece que estas circunstancias pueden ser consideradas ú nicamente como factores atenuantes en la graduación de una sanción, pero no como elementos que justifiquen el incumplimiento de la normatividad aplicable.
Adicionalmente, este Despacho reitera que el régimen de responsabilidad en materia de consumo es de carácter objetivo. Por tanto, el análisis se centra en determinar si las obligaciones legales fueron cumplidas y si los derechos de los consumidores fueron respetados. En consecuencia, la ocurrencia de las fallas señaladas en los casos documentados, aun cu ando hayan sido atendidas
determinar si las obligaciones legales fueron cumplidas y si los derechos de los consumidores fueron respetados. En consecuencia, la ocurrencia de las fallas señaladas en los casos documentados, aun cu ando hayan sido atendidas posteriormente, confirma el incumplimiento del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.
En conclusión, la responsabilidad de la sancionada está plenamente acreditada en relación con las fallas en la calidad del servicio prestado a los consumidores, de acuerdo a los prespuestos exigidos por la Ley 1480 de 2011.
En tal forma, los argumentos presentados por la apelante, en los que destaca su trayectoria de más de cien años, su capacidad e infraestructura, así como la ausencia de daño patrimonial o beneficio económico indebido, no inciden en el núcleo del debate, que es la existencia de las fallas descritas. Estas alegaciones tampoco constituyen una causal eximente de responsabilidad, conforme al artículo 61 del Estatuto del Consumidor, que prevé que tales elementos pueden ser considerados como criterios para la graduación de la sanción, pero no para exonerar al proveedor del cumplimiento de sus obligaciones.RESOLUCIÓN NÚMERO 464 DE 2025 Página 7 de 12
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En este sentido, los argumentos de la apelante frente a la imputación N.° 2 no están llamados a prosperar. 5.4. Consideraciones frente a las sub-imputaciones 11.4.1 y 11.4.4, contenidas en el numeral 11.4 de la imputación No. 4.
Las imputaciones por las que fue sancionada la recurrente están relacionadas
5.4. Consideraciones frente a las sub-imputaciones 11.4.1 y 11.4.4, contenidas en el numeral 11.4 de la imputación No. 4.
Las imputaciones por las que fue sancionada la recurrente están relacionadas con la infracción del artículo 425 y los numerales 1 y 9 del artículo 436 de la Ley 1480 de 2011. En particular, estas imputaciones se refieren a las cláusulas contractuales contenidas en los contratos de Necesidad Inmediata y de Prenecesidad – Venta de Propiedades, las que habrían generado desequilibrios injustificados en perjuicio de los consumidores.
En lo que respecta a los contratos de Necesidad Inmediata, la cláusula novena de los contratos No. 4000179068 del 8 de marzo de 2022, 1000097103 del 30 de diciembre de 2021, 1000098508 del 15 de enero de 2022, 1000098821 del 28 de enero de 2022 y 4000179054 del 19 de febrero de 2022, adjuntados por la investigada mediante el radicado 22-166789 – 14, establece que, en caso de que las disposiciones legales, gubernamentales o demás normas vigentes establezcan exclusiones de cualquier índole en relación con la prestación de los servicios a los que se obliga El Camposanto, no habrá lugar a pagos, reembolsos o devoluciones por servicios no prestados.
Ciertamente, dicha disposición limita la responsabilidad del proveedor frente a las obligaciones legales derivadas del contrato, lo que configura un incumplimiento del artículo 42 y del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, pues restringe el acceso del consumidor a mecanismos de resarcimiento
las obligaciones legales derivadas del contrato, lo que configura un incumplimiento del artículo 42 y del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, pues restringe el acceso del consumidor a mecanismos de resarcimiento o devolución.
Por otro lado, en los contratos de Prenecesidad – Venta de Propiedades, la cláusula quinta de los contratos No. 1000057789 del 30 de diciembre de 2021, 1000057564 del 12 de febrero de 2022 y 1000056894 del 28 de enero de 2022 permite al proveedor realizar modificaciones unilaterales al contenido del contrato, incluyendo cambios económicos que podrían implicar erogaciones adicionales a cargo del consumidor. Esta cláusula presume una manifestación de voluntad del consumidor para aceptar condiciones que podrían alterar el equilibrio contractual en su detrimento, lo que infringe el artículo 42 y el numeral 9 del artículo 43 del Estatuto del Consumidor.
Estas imputaciones fue ron confirmadas en sede de reposición, por lo que son objeto de análisis en la presente instancia, con el propósito de determinar si las cláusulas señaladas constituyen cláusulas abusivas que vulneran los derechos de los consumidores conforme al marco normativo aplicable.
La apelante, Arquidiócesis de Cali, argumentó que las cláusulas de los contratos en la línea de Necesidad Inmediata no presentan reparos, ya que garantizan el equilibrio contractual mediante la exigencia del pago previo al servicio,
5 Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo,
5 Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derech os. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.
6 Artículo 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que: 1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden; (...) 9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo.RESOLUCIÓN NÚMERO 464 DE 2025 Página 8 de 12
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evitando que la entidad incurra en un desequilibrio económico por la falta de contraprestación.
En relación con los contratos de Prenecesidad, defendió que la exigencia de pago total antes de la prestación del servicio es indispensable par a sostener la operación y que el consumidor asume la obligación de pago como contraparte del compromiso de la entidad de prestar el servicio en condiciones económicas variables.
Rechazó que las cláusulas cuestionadas sean abusivas, como las relacionadas con la
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