SIC - Resolución 46793 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 46793 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 46793 DE 2025
(18 JULIO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Radicado No. 21-311722
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 41382 del 25 de julio de 2024 , (en adelante “Resolución No. 41382 de 2024” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección” ), impuso sanción pecuniaria a la sociedad INVERSIONES MONTOYA PINEDA S.A. (en adelante “INVERSIONES MONTOYA PINEDA”) por haber incurrido en la infracción a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 41382 de 2024 Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
INVERSIONES MONTOYA PINEDA 900.149.480-8 $25.406.320 20 2.320
Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
INVERSIONES MONTOYA PINEDA 900.149.480-8 $25.406.320 20 2.320
SEGUNDO: Que fechado del 9 de agosto de 20241, la sociedad INVERSIONES MONTOYA PINEDA, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 41382 de 2024.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 40509 del 3 de ju lio de 2025 (en adelante la “Resolución 40509 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad INVERSIONES MONTOYA PINEDA, la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 41382 de 2024. Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la recurrente ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control
y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, así:
Con el propósito de verificar que la sociedad INVERSIONES MONTOYA PINEDA, propietaria de la estación de servicios denominada “ESSO COCOROLLO”, estuviese dando cumplimiento al régimen de control de precios de combustibles líquidos establecido por el Ministerio de Minas y Energía, al que se encuentra sujeta, la Dirección le requirió información referente a la venta de gasolina motor corriente – GMC y ACPM, el 5 de agosto de 20212.
de combustibles líquidos establecido por el Ministerio de Minas y Energía, al que se encuentra sujeta, la Dirección le requirió información referente a la venta de gasolina motor corriente – GMC y ACPM, el 5 de agosto de 20212.
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-311722-26. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-311722-0.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 46793 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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A pesar de lo solicitado, la Dirección concluyó que, para la fecha en que culminó el término otorgado para responder el requerimiento , la sociedad INVERSIONES MONTOYA PINEDA no aportó la documentación requerida.
En tal virtud, culminada la investigación, la Dirección decidió sancionar a la sociedad INVERSIONES MONTOYA PINEDA por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que no atendió su obligación de remitir la información solicitada por esta Entidad en el plazo otorgado.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
4.1. Respecto a la fecha en que la sociedad aportó la información requerida
- Argumentos de la recurrente
A lo largo del escrito de impugnación, la sociedad señaló que sí dio cumplimiento con el requerimiento de información efectuado por la Dirección. Sostuvo que envió la información de las ventas de combustible junto con el escrito de
- Argumentos de la recurrente
A lo largo del escrito de impugnación, la sociedad señaló que sí dio cumplimiento con el requerimiento de información efectuado por la Dirección. Sostuvo que envió la información de las ventas de combustible junto con el escrito de alegatos de conclusión. Por lo cual, considera que debe ser exonerada de responsabilidad. • Pronunciamiento del Despacho El argumento de la recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que al remitir, junto con el escrito de alegatos de conclusión , la información requerida por la Dirección, resulta suficiente para demostrar el cumplimiento al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Para explicar los motivos que sustentan la anterior afirmación es necesario recordar que en el caso objeto de análisis, quedó plenamente probado que la información solicitada debía ser allegada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación 3. Esto es, a más tardar el 20 de agosto de 2021, según el plazo otorgado por esta Superintendencia. No obstante, dicha información solo fue remitida con el escrito de alegatos de conclusión en sede administrativa, el 23 de mayo de 20244, es decir, 2 años y 9 meses después del vencimiento del término , y cuando ya se había iniciado la investigación administrativa sancionatoria por la omisión en la atención de dicho requerimiento. Al respecto debe indicarse que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece que esta Superintendencia puede imponer sanciones por la no remisión de la información que se solicite con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. El sentido de esta disposición es dotar a los requerimientos que
que esta Superintendencia puede imponer sanciones por la no remisión de la información que se solicite con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. El sentido de esta disposición es dotar a los requerimientos que expide la administración de fuerza vinculante y de eficacia sancionatoria, con el fin de asegurar el ejercicio oportuno y efectivo de las funciones de inspección, vigilancia y control en los regímenes de precios que tiene a su cargo la facultad de vigilar esta Entidad.
De ahí que sea factible señalar que esta disposición busca también asegurar que los requerimientos de información sean acatados en los términos previstos por esta autoridad, garantizando así la eficacia de sus actuaciones y la protección del interés de los consumidores. Es preciso advertir que el adecuado desarrollo de la actuación administrativa — desde su fase preliminar hasta las decisiones de fondo— depende de la recepción oportuna, completa y veraz de la información solicitada por esta
3 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-311722-0. 4 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-311722-18RESOLUCIÓN NÚMERO 46793 DE 2025
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Superintendencia. La omisión o la entrega extemporánea de dicha información no solo entorpece la construcción del acervo probatorio y afecta el cumplimiento del debido proceso, sino que además altera los cronogramas institucionales, retrasa la adopción de medidas de control y debilita la eficacia de la función pública de inspección, vigilancia y control. En esa medida, los plazos fijados por la administración para responder requerimientos no constituyen simples
retrasa la adopción de medidas de control y debilita la eficacia de la función pública de inspección, vigilancia y control. En esa medida, los plazos fijados por la administración para responder requerimientos no constituyen simples sugerencias ni están supeditados a la convenie ncia o disponibilidad del administrado, sino que son manifestación del principio de legalidad y del deber de colaboración con las autoridades. En tal virtud, para este Despacho es claro que la información aportada el 23 de mayo de 2024 no puede ser calificada como un cumplimiento oportuno al requerimiento de información, y mucho menos como una colaboración voluntaria, sino como una respuesta frente al procedimiento administrativo surtido en contra de la investigada. En línea con lo que viene de exponerse, resulta pertinente enfatizar que la falta de respuesta dentro del término oportuno obligó a esta Superintendencia a desplegar actuaciones adicionales, consistentes en la apertura de una investigación administrativa sancionatoria . ello representó un desgaste institucional que habría podido evitarse haberse evitado de haberse cumplido oportunamente con una obligación que, desde su origen, era clara, específica, exigible y directamente relacionada con el ejercicio de la actividad vigilada. Esta omisión no puede considerarse un hecho menor ni meramente formal, pues tuvo efectos materiales negativos para la administración, al obstaculizar la oportunidad y eficacia del ejercicio del control, y al comprometer el uso racional de los recursos públicos destinados a la vigilancia del cumplimiento normativo. Así, se configura una afectación al principio de eficiencia que rige la actuación administrativa, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, en tanto la inobservancia del deber de colaborar con la autoridad impidió que se
Así, se configura una afectación al principio de eficiencia que rige la actuación administrativa, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, en tanto la inobservancia del deber de colaborar con la autoridad impidió que se adoptaran decisiones oportunas frente a eventuales infracciones del ordenamiento jurídico. En orden a lo que viene de ser expuesto, para esta instancia resulta claro que la omisión en la entrega de información requerida por esta autoridad se configuró una vez se configuró una vez vencido el término concedido para atender el requerimiento, lo que dio lugar a una infracción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. en tal virtud , la documentación aportada con posterioridad al inicio de la investigación administrativa en su contra carece de eficacia para desvirtuar el cargo e ndilgado en contra de la sancionada , en tanto no enerva el hecho generador de la conducta infractora: el incumplimiento del deber de colaboración dentro del término legalmente establecido.
4.2. Respecto a los derechos de los consumidores
- Argumentos de la recurrente La sociedad inicia por citar un extracto de la resolución sancionatoria donde la Dirección citó el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 y a partir de ello afirma no existió una afectación real a los bienes jurídicos tutelables que le asisten al consumidor.
Hace énfasis en que el bien jurídico protegido por la Ley 1480 de 2011 es el derecho del consumidor a recibir información clara, veraz, suficiente y oportuna para tomar decisiones informadas. Por lo que precisa que este derecho no se vio comprometido en el caso concreto, toda vez que los productos ofrecidos en su
derecho del consumidor a recibir información clara, veraz, suficiente y oportuna para tomar decisiones informadas. Por lo que precisa que este derecho no se vio comprometido en el caso concreto, toda vez que los productos ofrecidos en su estación de servicio fueron comercializados conforme a la ley, sin que existiera dolo o intención de evadir la regulación. Asegura que el combustible fue comercializado conforme a la normatividad vigente, bajo el régimen de libertad vigilada, y que en ningún momento se presentó alteración de precios.RESOLUCIÓN NÚMERO 46793 DE 2025
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Adicionalmente asegura haber atendido las visitas y demás actuaciones administrativas. De esta manera, sostiene que ha cumpli do con sus deberes legales y ha colaborado activamente con la administración. • Pronunciamiento del Despacho Frente al argumento expuesto por la sociedad en el recurso de apelación, es necesario iniciar precisando que l a presente actuació n a dministrativa sancionatoria no tuvo como objeto determinar si los precios a los que fue comercializado el combustible estuvieron dentro del margen permitido por la ley, tampoco se fundó en eventuales irregularidades en la prestación del servicio al consumidor final o en infracciones relacionadas con el derecho a la información de la población de consumo. Por el contrario, el fundamento fáctico y jurídico de la actuación fue la omisión en la entrega oportuna de la información requerida por la Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento del régimen de precios al cual se encuentra sujeta la estación de servicio investigada.
requerida por la Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento del régimen de precios al cual se encuentra sujeta la estación de servicio investigada.
En ese sentido, resulta jurídicamente irrelevante para este procedimiento que la sociedad alegue haber cumplido con el régimen de precios o que no haya existido dolo, beneficio económico indebido o afectación directa al consumidor. Tales argumentos, aunque podrían tener pertinencia en otro tipo de investigaciones administrativas, para el caso concreto no desvirtúan la conducta infractora que motivó la sanción recurrida: esto es, la falta de remisión de la información solicitada dentro del plazo y condicione s establecidas por esta Superintendencia, en el marco de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico.
Debe recordarse que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 consagra como infracción administrativa el hecho de no remitir la información solicitada por la autoridad competente. Dicha conducta configura una omisión autónoma y sancionable, sin que sea necesario acreditar una afectación material directa a los consumidores para que proceda la imposición de la respectiva sanción. Así lo ha reiterado esta Delegatura en múltiples pronunciamientos, en los que ha enfatizado que la eficacia de la vigilancia a los agentes del mercado depende, precisamente, del cumplimiento de los deberes de colaboración por parte de los sujetos vigilados, pues solo a través de ese cumplimiento es posible prevenir y corregir oportunamente eventuales afectaciones al interés general.
Por consiguiente, carece de relevancia jurídica el hecho de que la sociedad afirme haber comercializado el combustible conforme a la ley y sin alterar los
corregir oportunamente eventuales afectaciones al interés general.
Por consiguiente, carece de relevancia jurídica el hecho de que la sociedad afirme haber comercializado el combustible conforme a la ley y sin alterar los precios. Tales consideraciones no desvirtúan la conducta investigada, ni excusan el incumplimiento del deber legal de remitir información en los establecidos por esta Superintendencia.
En tal virtud, esta instancia concluye que los argumentos presentados en este acápite no están llamados a prosperar , por cuanto no desvirtúan el incumplimiento objeto de reproche el incumplimiento que motivó la apertura de la actuación administrativa ni el reproche sancionatorio que se deriva de su conducta omisiva frente a un requerimiento legítimo de la autoridad de control.
4.3. Respecto al ejercicio de dosificación para la imposición de la multa
- Argumentos de la recurrente
La sociedad solicita que al momento de valorar la conducta investigada y determinar la procedencia de la sanción, se apliquen los criterios atenuantes previstos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, los cuales, a su juicio, no fueron co nsiderados adecuadamente por la Dirección al momento de proferir el acto sancionatorio. Lo cual, explica en los siguientes términos:
- Daño a los consumidoresRESOLUCIÓN NÚMERO 46793 DE 2025
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En primer lugar, la sociedad sostiene que no se generó ningún daño a los consumidores como consecuencia de la conducta investigada. Por tanto, solicita que esta circunstancia sea tenida en cuenta como un factor de atenuación.
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En primer lugar, la sociedad sostiene que no se generó ningún daño a los consumidores como consecuencia de la conducta investigada. Por tanto, solicita que esta circunstancia sea tenida en cuenta como un factor de atenuación.
- La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores
Asimismo, resalta que el comportamiento que dio lugar a la actuación administrativa no implicó afectación a los consumidores, y que, en todo caso, ha sido diligente y responsable en el cumplimiento de las obligaciones que le asisten frente a sus clientes, garantizando la calidad y legalidad de los productos comercializados.
- La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes
La sociedad rechaza que se haya valorado esta conducta como agravante. Aduce que sí entregó la información requerida, en su totalidad, y que su comportamiento fue diligente y transparente durante el trámite, lo cual demuestra su intención de colaborar con la Superintendencia. Por tanto, solicita que se revalúe este aspecto y se elimine como factor de agravación.
- El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción
Señala que la propia resolución reconoce que no existió un provecho económico indebido por parte de la sociedad, razón por la cual este criterio no fue considerado para agravar la sanción.
- El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes
Finalmente, en relación con el grado de prudencia o diligencia con el que se atendieron los deberes legales, señala que la Dirección calificó el
deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes
Finalmente, en relación con el grado de prudencia o diligencia con el que se atendieron los deberes legales, señala que la Dirección calificó el comportamiento de la sociedad como imprudente y negligente por no haber atendido oportunamente el requerimiento. Sin embargo, la sociedad insiste en que sí atendió el requerimiento dentro del trámite y que su conducta demuestra buena fe y disposición para cumplir con las obligaciones legales, especialmente al haber allegado la información solicitada con el escrito de alegatos de conclusión.
Con base en lo anterior, la sociedad solicita que se revalúe la calificación de los factores de atenuación y agravación aplicados, y se modere el monto de la sanción impuesta, conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia sancionadora.
- Pronunciamiento del Despacho
En este punto del análisis, la revisión corresponde exclusivamente a determinar si la autoridad valoró de forma adecuada los criterios establecidos para la graduación de la sanción, conforme a los parámetros legales aplicables dispuestos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, no serán objeto de nuevo pronunciamiento aquellos argumentos que insistan en controvertir la responsabilidad previamente probada, ni aquellos que versen sobre la inexistencia de la infracción, toda vez que está ya s e encuentra plenamente demostrada con base en los elementos probatorios recaudados y valorados en debida forma.
Aclarado lo anterior, corresponde verificar la graduación de la sanción impartida por la Dirección, en atención de los criterios agravantes y atenuantes considerados para tal efecto en clave del principio de proporcionalidad de la
valorados en debida forma.
Aclarado lo anterior, corresponde verificar la graduación de la sanción impartida por la Dirección, en atención de los criterios agravantes y atenuantes considerados para tal efecto en clave del principio de proporcionalidad de la sanción, último que es aplicable en el procedimiento administrativo sancionatorio al momento de determinarse el monto de la sanción a imponer.RESOLUCIÓN NÚMERO 46793 DE 2025
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Se tuvieron en cuenta como agravantes los referentes a:
1. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes
Esta Delegatura considera que, para el presente caso, dicho criterio debe ser valorado como un agravante, toda vez que la información requerida , necesaria para ejercer la vigilancia sobre uno de los regímenes de control de precios , fue aportada por la investigada dos años y nueve meses después del vencimiento del plazo otorgado para su remisión, y únicamente una vez iniciada formalmente la investigación administrativa sancionatoria en su contra por la omisión en el cumplimiento de dicho requerimiento. Este comportamiento revela una falta de disposición real y oportuna para colaborar con la autoridad que desvirtúa la finalidad misma del deber de información como instrumento preventivo y de control por parte de esta Superintendencia.
En efecto, la colaboración con la administración debe manifestarse de forma diligente y dentro de los términos establecidos, no como una reacción tardía o forzada ante el inicio de una actuación sancionatoria. La entrega extemporánea de la información no solo priva de eficacia a la función de vigilancia que ejerce
diligente y dentro de los términos establecidos, no como una reacción tardía o forzada ante el inicio de una actuación sancionatoria. La entrega extemporánea de la información no solo priva de eficacia a la función de vigilancia que ejerce esta Entidad, sino que además pone en evidencia una actitud omisiva sostenida en el tiempo. En consecuencia, se configura una circunstancia agravante que justifica una mayor severidad en la imposición de la sanción, motivo por el cual, esta instancia no replanteara la valoración de este criterio.
2. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las norma ] s pertinentes
La Dirección valoró este criterio como agravante, al considerar que la sociedad tenía el deber de atender oportunamente los requerimientos de la autoridad.
La recurrente, debe considerar que la conducta infractora sancionada radica en la omisión de su entrega dentro del plazo establecido. La valoración de este criterio atiende al grado de diligencia exigible a la sociedad en el ejercicio de su actividad económica, en tanto se reputa como un actor profesional en el sector en que oper a. Como tal, le es exigible el conocimiento y cumplimiento de las normas aplicables, bajo el estándar del buen hombre de negocios.
La doctrina respalda este enfoque, Enrique Gaviria Gutiérrez señala que: “ la exigencia de actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios es elemental, evidente y justa, pues se trata de una expectativa que debe aplicarse a todas las personas, especialmente a los comerciantes”.5
En este sentido, un profesional del sector debe actuar con oportunidad y cuidado, lo que implica un mayor esfuerzo y una más alta exigencia al momento de
a todas las personas, especialmente a los comerciantes”.5
En este sentido, un profesional del sector debe actuar con oportunidad y cuidado, lo que implica un mayor esfuerzo y una más alta exigencia al momento de atender los requerimientos de la autoridad dentro de los términos establecidos. La investigada, al ser sujeto de vigilancia de esta Superintendencia, debía cumplir con sus deberes de manera diligente, lo que no ocurrió en este caso.
En consecuencia, este Despacho ha verificado que la conducta de la sancionada no puede catalogarse como diligente, dado que omitió la entrega de la información en el plazo concedido por la Dirección y no respondió en los términos requeridos. Por lo tanto, se coincide con la valoración efectuada por la Dirección, sin que haya lugar a replantear la calificación de este criterio.
Por otra parte, no fueron aplicados los criterios relacionados con:
- La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores. - La obtención de un beneficio económico. - El daño a los consumidores.
5 Nuevo régimen de sociedades: comentario general / Enrique Gaviria Gutiérrez / biblioteca jurídica / página
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Es importante explicar que el legislador, en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 no estableció la obligatoriedad de aplicar todos los criterios como atenuantes o agravantes en cada caso. Estos criterios serán aplicables dependiendo de la naturaleza de la conducta infractora, lo cual implica que en aquellos casos en que el hecho investigado no permita aplicar un criterio
atenuantes o agravantes en cada caso. Estos criterios serán aplicables dependiendo de la naturaleza de la conducta infractora, lo cual implica que en aquellos casos en que el hecho investigado no permita aplicar un criterio sancionatorio específico, la administración podrá decidir no evaluarlo, ni para agravar la sanción ni para atenuarla.
En este sentido, es necesario señalar que el legislador pretendió que el criterio relacionado con el daño a los consumidores estuviera vinculado al riesgo que la infracción puede generar sobre sus derechos, como la seguridad o el bienestar. Si no hay un vínculo directo entre la conducta infractora y el consumidor, como ocurre en este caso, no procede aplicar dicho criterio ni como agravante ni como atenuante.
A la luz de esta reflexión, no corresponde aplicar el criterio del daño causado a los consumidores, y por ende tampoco el de disposición de buscar una solución adecuada a ellos, dado que la infracción en cuestión -no haber atendido la visita de verificación - no tiene una relación directa con los consumidores. Es la autoridad la que se ve afectada, ya que, como se señaló en la decisión recurrida, se obstaculiza el ejercicio de control y vigilancia. Sin embargo, esto no justifica que el criterio se valore de forma negativa.
De manera similar, el criterio de beneficio económico tampoco es aplicable, ya que la conducta reprochada —no dar respuesta a un requerimiento de la Superintendencia— no está relacionada con un incremento patrimonial para el investigado. El propósito de este criterio es evaluar si la infracción generó un lucro indebido que pudiera agravar la sanción, y no para atenuar la responsabilidad por el simple hecho de que no haya habido una ganancia.
investigado. El propósito de este criterio es evaluar si la infracción generó un lucro indebido que pudiera agravar la sanción, y no para atenuar la responsabilidad por el simple hecho de que no haya habido una ganancia.
Para que este criterio sea valorado como agravante, debe demostrarse que la infracción generó un aumento económico, ya sea directo o indirecto, para el infractor o para terceros, lo cual no ha ocurrido aquí. Sin embargo, en este caso, la simple ausencia de un beneficio económico no puede ser considerada como un factor atenuante, ya que este criterio se aplica principalmente cuando existe la posibilidad de que el infractor haya obtenido un beneficio, pero se demuestra que no fue así o que el impacto económico fue mínimo.
Por lo tanto, la falta de relación entre la conducta reprochada y el incremento patrimonial del investigado hace que este criterio no deba ser considerado en la tasación de la sanción, ni para agravarla ni para valorarla como agravante. De ahí que no haya sido utilizado por la Dirección. Como criterios atenuantes fueron valorados los siguientes: • Reincidencia en la comisión de las infracciones; • Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos, y • Persistencia en la conducta infractora Este Despacho se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de los mismos, por dos razones: Primero, se advierte que la sociedad investigada no presentó reparo alguno frente a la valoración que la Dirección hizo de dichos criterios en el acto administrativo sancionatorio, por lo que no corresponde en esta instancia resolver sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en sede de recurso.
frente a la valoración que la Dirección hizo de dichos criterios en el acto administrativo sancionatorio, por lo que no corresponde en esta instancia resolver sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en sede de recurso. Segundo, debe tenerse en cuenta que estos criterios ya fueron debidamente analizados por la Dirección en la resolución sancionatoria, y su valoración permitió establecer la no configuración de agravantes, lo cual favoreció a la investigada al momento de determinar la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 46793 DE 2025
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En consecuencia, no existe fundamento jurídico para reabrir su análisis ni para efectuar una nueva ponderación de aspectos que ya beneficiaron al administrado y que no han sido cuestionados por este. Por tanto, no habrá lugar a pronunciamiento adicional alguno en esta instancia respecto de los criterios mencionados de los criterios despachados como agravantes de la multa impuesta. En virtud del análisis efectuado, esta instancia concluye que no hay lugar a revocar la decisión sancionatoria ni a modificar el monto de la multa impuesta, por cuanto los fundamentos que la sustentan se encuentran plenamente ajustados al marco legal aplicable. La actuación de la Dirección se enmarca en el ejercicio legítimo de la potestad sancionatoria del Estado, observando los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y debido proceso, y responde a un incumplimiento concreto, claro y juríd icamente reprochable por parte del investigado. QUINTO. Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección habilitará el acceso digital del presente expediente en el
responde a un incumplimiento concreto, claro y juríd icamente reprochable por parte del investigado. QUINTO. Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección habilitará el acceso digital del presente expediente en el Aplicativo de Servicios en Línea de la Superintendencia de I
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