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SIC - Resolución 47327 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 47327 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 47327 DE 2025

(18 de julio de 2025)

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.

Expediente No. 21-192470

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y

VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1480 de 2011 modificada por la Ley 2439 de 2024, el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 2022 y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 2022, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimient o de Reglamentos Técnicos cuyo control le haya sido expresamente asignado. A su vez, la Ley 1480 de 2011 modificada por la Ley 2439 de 2024 , en concordancia con el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 2022, facultan a esta Superintendencia para imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley en el marco de sus competencias.

SEGUNDO. Que la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad facultada para expedir reglamentos técnicos metrológicos, mediante la Resolución 77506 de 2016 modificada por la Resolución 67759 del 2018,

SEGUNDO. Que la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad facultada para expedir reglamentos técnicos metrológicos, mediante la Resolución 77506 de 2016 modificada por la Resolución 67759 del 2018, adicionada en el Capítulo Sexto, Titulo VI de la Circ ular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió el Reglamento Técnico Metrológico Aplicable a Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento No Automático (balanzas) en adelante “Reglamento Técnico Metrológico de Balanzas”.

TERCERO. Que en el numeral 6.10 del artículo 1 del Reglamento Técnico de Balanzas, asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para verificar y controlar su cumplimiento.

CUARTO. Marco Conceptual.

Inicialmente, se debe señalar que desde el año 2015, entró en vigencia el nuevo enfoque de control metrológico en Colombia, en donde a partir del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015 y las Resoluciones 64189 1, 641902, 89650 de 2015, se han expedido lineamientos y directrices respecto a los instrumentos de medición sujetos de control metrológico por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y/o Alcaldías, como también los diferentes reglamentos técnicos metr ológicos que a su efecto ha expedido la Superintendencia de Industria y Comercio.

1 Resolución No. 56689 de 16 de septiembre de 2020 “por la cual se extiende la vigencia de la Resolución No.

Superintendencia de Industria y Comercio.

1 Resolución No. 56689 de 16 de septiembre de 2020 “por la cual se extiende la vigencia de la Resolución No. 64189 del 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica” 2 Resolución No. 56691 de 16 de septiembre de 2020 “Por la cual se extiende la vigencia de la Resolución No. 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición”

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 47327 DE 2025

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.

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Dicho lo anterior, el artículo 2.2.1.7.14.2 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015, establece los instrumentos de medición que se encuentra sujetos a control metrológico, así:

“Directrices en relación con el control metrológico. Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o p or razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal

capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML para cada tipo de instrumento” (Subraya propia).

Luego, el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015, estipula las fases de control metrológico, veamos:

“Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto e xpida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de M etrología LegalOIML que corresponda.

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación

2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capitule será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instru mento de medición,

2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capitule será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instru mento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificacio nes periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.

A su turno, el artículo 2.2.1.7.14.3 ibídem, define cuales son las actividades que, desarrolladas por instrumentos de medición, los hace sujeto de control metrológico, vemos:

“Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras: 1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio d e servicios. 2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales. 3. Prestar servicios públicos domiciliarios. 4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad fí sica, la seguridad nacional o el medio ambiente. 5.RESOLUCIÓN NÚMERO 47327 DE 2025

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.

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Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa. 6. Evaluar

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.

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Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa. 6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones. 7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes”.

Concordante con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad facultada para expedir reglamentos técnicos metrológicos3, mediante la Resolución 77506 de 2016 modificada por la Resolución 67759 del 2018, adicionada en el Capítulo Sexto, Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió el Reglamento Técnico Metrológico Aplicable a Instrumento de Pesaje de Funcionamiento No Automático (balanzas) en adelante “Reglamento Técnico Metrológico de Balanzas”. Lo anterior con el fin de reducir o eliminar la inducción a error a los consumidores y usuarios en general, asegurando la calidad de las mediciones que proveen este tipo de instrumentos de medición.

Que dicho reglamento técnico es aplicable a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanzas) que son utilizados en todas aquellas actividades sujetas a control metrológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015.

Que para dar cumplimiento a lo anterior, el mencionando reglamento técnico fija requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanzas), en la fase

de 2015.

Que para dar cumplimiento a lo anterior, el mencionando reglamento técnico fija requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanzas), en la fase de evaluación de la conformidad y/o de instrumentos en servicio.

Por otro lado, es importante señalar que el inciso primero del numeral 6.11.1 del artículo 1° de la Resolución 77506 del 2016 con sus modificaciones y adiciones, estipula en qué consisten las verificaciones metrológicas regularización, periódica o después de reparación o modificación, así:

“6.11.1. Procedimiento de regularización y de verificación metrológica periódica y de después de reparación o modificación. Los procedimientos de regularización, de verificación metrológica periódica o de verificación metrológica de después de reparación o modificación constan de la realización de un examen administrativo y de un examen técnico de carácter metrológico mediante la ejecución de los ensayos que se señalan más adelante. Dichas actividades metrológicas se realizan después de que el OAVM haya cre ado la tarjeta de control metrológico (TCM) del instrumento de pesaje en el SIMEL. (…)”

Que, la verificación metrológica (regularización, verificación metrológica periódica y después de reparación o modificación) se compone de un examen administrativo previsto en el numeral 6.11.4 de la Resolución 77506 de 2016 con sus modificaciones y adiciones y un examen técnico previsto en el numeral 6.11.5 y 6.11.6 ibídem.

Producto de la verificación metrológica (regularización, periódica o después de

con sus modificaciones y adiciones y un examen técnico previsto en el numeral 6.11.5 y 6.11.6 ibídem.

Producto de la verificación metrológica (regularización, periódica o después de reparación), se tiene que, los instrumentos de medición, podrán resultar CONFORME cuando hayan superado con éxito todas las fases de la mencionada verificación metrológica, o por el contrario, podrán resultar NO CONFORME cuando supere los errores máximos permitidos (EMP), en la verificación metrológica.

Que, respecto a la no superación de la verificación metrológica, el Reglamento Técnico de Balanzas, en el numeral 6.14 estipula:

“6.14. No superación de la verificación metrológica. Cuando un instrumento de pesaje no supere la verificación metrológica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento durante las

3 Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 47327 DE 2025

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.

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pruebas metrológicas llevadas a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio o por quien haga sus veces, bien sea porque provee mediciones por fuera de los errores máximos permitidos o presenta errores en la indicaciones en contra del consumidor, e videncia manipulaciones o rotura de precintos, dicho instrumento deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen las fallas encontradas previa orden administrativa impartida por esta Superintendencia, y no tendrá que ser precintado por el verificador del OAVM. (…)”.

puesto fuera de servicio hasta que se subsanen las fallas encontradas previa orden administrativa impartida por esta Superintendencia, y no tendrá que ser precintado por el verificador del OAVM. (…)”.

En virtud de lo expuesto, los instrumentos de medición sujetos de control metrológico que no superen la verificación metrológica por exceder los errores máximos permitidos (EMP), deberán ser puestos fuera de servicio previa orden administrativa impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que de acuerdo con el preceptuado en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011 “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. (Subraya propia)

QUINTO. Que, en ejercicio de la designación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, el día 11 de diciembre de 202 0, el CONSORCIO VERIFICACIÓN METROLÓGICA SGS -CLM en calidad de Organismo Autorizado de verificación Metrológica – OAVM – (en adelante “OAVM-CVM”) se presentó en el establecimiento de comercio MEGAMERCADO LA DESPENSA LTDA (en adelante el establecimiento de comercio) ubicado en la calle 64 No. 70 – 05 de la ciudad de Bogotá D.C., propiedad de la sociedad MEGAMERCADO

presentó en el establecimiento de comercio MEGAMERCADO LA DESPENSA LTDA (en adelante el establecimiento de comercio) ubicado en la calle 64 No. 70 – 05 de la ciudad de Bogotá D.C., propiedad de la sociedad MEGAMERCADO LA DESPENSA LTDA , identificada con NIT. 900.128.503-9 (en adelante la investigada), con el propósito de realizar la verificación metrológica regularización de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanzas), que se emplean en transacciones comerciales en el establecimiento de comercio, antes señalado.

SEXTO. Que el instrumento de pesaje de funcionamiento no automático (Balanza), identificado como “MARCA: LEXUS; SERIE: BAL -BOG-1053; MODELO: POX -CAP15000/30000-E5/10-D5/10-SM-R; NII: XXXXXX”, que se emplea en transacciones comerciales en el establecimiento de comercio, resultó no conforme según acta Hito No. 68873 del 11 de diciembre de 20204, razón por la cual el OAVM-CVM le impuso sello rojo.

4 Consecutivo 0 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 47327 DE 2025

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.

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SÉPTIMO. Que, por no haber superado la verificación metrológica el instrumento de pesaje de funcionamiento no automático “MARCA: LEXUS;

SERIE: BAL -BOG-1053; MODELO: POX -CAP15000/30000-E5/10-D5/10-SM-R;

instrumento de pesaje de funcionamiento no automático “MARCA: LEXUS; SERIE: BAL -BOG-1053; MODELO: POX -CAP15000/30000-E5/10-D5/10-SM-R; NII: XXXXXX”, quedó fuera de servicio en el Sistema de Información de Metrología Legal -SIMEL, como pasa a mostrarse:

NII XXXXXX

Imágenes 2 y 3 tomadas del consecutivo 0 del radicado 21-192470

OCTAVO. Que el inciso primero del numeral 6.14 del artículo 1° de la Resolución 77506 de 2016 con sus modificaciones y adiciones, estipula:

“6.14. No superación de la verificación metrológica. Cuando un instrumento de pesaje no supere la verificación metrológica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento durante las pruebas metrológicas llevadas a cabo por la Superintend encia de Industria y Comercio o por quien haga sus veces, bien sea porque provee mediciones por fuera de los errores máximos permitidos o presenta errores en la indicaciones en contra del consumidor, evidencia manipulaciones o rotura de precintos, dicho in strumento deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen las fallas encontradas previa orden administrativa impartida por esta Superintendencia, y no tendrá que ser precintado por el verificador del OAVM.”

NOVENO. Que en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 9 del

previa orden administrativa impartida por esta Superintendencia, y no tendrá que ser precintado por el verificador del OAVM.”

NOVENO. Que en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 32400 del 27 de mayo de 20215, ordenó a la

5 Consecutivos 3 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 47327 DE 2025

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.

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investigada en calidad de propietaria del establecimiento de comercio , lo siguiente: “(…)

  • Suspender de manera inmediata la utilización del instrumento de pesaje de funcionamiento no automático (Balanza), identificado como “MARCA: LEXUS; SERIE: BAL -BOG-1053; MODELO: POX -CAP15000/30000E5/10-D5/10-SM-R; NII: XXXXXX”, empleado en el establecimiento de comercio MEGAMERCADO LA DESPENSA LTDA ubicado en la CL 64 No.

7005 de la ciudad de Bogotá D.C.

  • Asegurar que el sello rojo impuesto por el Organismo Autorizado de Verificación Metrológica CVM al instrumento de pesaje de funcionamiento no automático (Balanza), identificado como “MARCA: LEXUS; SERIE: BAL-BOG-1053; MODELO: POX -CAP15000/30000-E5/10-D5/10SM-R; NII: XXXXXX”, permanezca visible, sin que se obstruya de manera

BAL-BOG-1053; MODELO: POX -CAP15000/30000-E5/10-D5/10SM-R; NII: XXXXXX”, permanezca visible, sin que se obstruya de manera alguna, o se remueva de su sitio. (…)”

En aras de cumplir la orden específica adoptada, la investigada dentro de los cinco (05) días siguientes a la comunicación de la Resolución No. 32400 del 27 de mayo de 2021, debía presentar comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio, junto con el material probatorio a que haya lugar (certificaciones expedidas por el contador y/o revisor fiscal, registro fotográfico, fílmico, entre otros), en la que diera cue nta que suspendió la utilización del instrumento de pesaje de funcionamiento no automático (Balanza), identificado como “MARCA: LEXUS; SERIE: BAL -BOG-1053; MODELO: POXCAP15000/30000-E5/10-D5/10SM-R; NII: XXXXXX”.

DÉCIMO. Que la Resolución No. 32400 del 27 de mayo de 2021 fue comunicada6 a la investigada el día 28 de mayo de 2021, al correo electrónico megamercadold@hotmail.com7 con certificación de que esta fue recibida el día 28 de mayo de 20218.

En ese orden de ideas se tiene que la resolución en comento fue debidamente comunicada a la investigada el día 28 de mayo de 2021, como se advierte en la constancia secretarial obrante en el consecutivo 8 del Sistema de Trámites de la Entidad bajo el radicado No. 21-192470.

DÉCIMO PRIMERO. Que, una vez revisado el expediente y el Sistema de

constancia secretarial obrante en el consecutivo 8 del Sistema de Trámites de la Entidad bajo el radicado No. 21-192470.

DÉCIMO PRIMERO. Que, una vez revisado el expediente y el Sistema de Trámites de la Entidad, no se evidenció soporte probatorio que diera cuenta que la investigada, hubiera dado cumplimiento a la orden impartida en la Resolución No. 32400 del 27 de mayo de 2021 , dentro del término allí otorgado.

DÉCIMO SEGUNDO. Que con base en los hechos expuestos y de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección mediante la Resolución No. 64494 del 5 de octubre de 20219, dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra de la investigada, al evidenciar que presuntamente incurrió en la conducta descrita en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la

6 Consecutivo 5 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 7 Correo electrónico tomado del certificado de existencia y representación legal de la investigada obrante en

6 Consecutivo 5 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 7 Correo electrónico tomado del certificado de existencia y representación legal de la investigada obrante en el consecutivo 2 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 8 Consecutivo 7 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 9 Consecutivo 10 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 47327 DE 2025

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.

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obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de pr oducción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea

demostración de que ha introducido al proceso de pr oducción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. (…).” (Subraya propia).

Lo anterior, para establecer la procedencia de la imposición de las sanciones administrativas establecidas en la misma norma.

Para lo cual, se le otorgó a la investigada un término de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción presentando sus descargos, solicitando y aportando las pruebas que pretendiera hacer valer.

DÉCIMO TERCERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, esta entidad envió comunicación 10 a la investigada, al correo electrónico megamercadold@hotmail.com11; conminándola a dar su autorización para notificarle de manera personal electrónica la Resolución No. 64494 del 5 de octubre de 2021. La cual, según certificado de comunicación electrónica que obra en el consecutivo 1 3 del sistema de trámites de esta Superintendencia, fue recibida el día 6 de octubre de 2021.

Ahora, al no surtirse la diligencia de notificación personal electrónica al cabo de los (5) días del envío de la comunicación, se procedió a realizar la notificación por aviso No. 25939 del 15 de octubre de 202112, al correo electrónico

Ahora, al no surtirse la diligencia de notificación personal electrónica al cabo de los (5) días del envío de la comunicación, se procedió a realizar la notificación por aviso No. 25939 del 15 de octubre de 202112, al correo electrónico consuelogaleanoc@hotmail.com. La cual, según certificado de comunicación electrónica que obra en el consecutivo 1 5 del sistema de trámites de esta Superintendencia, fue recibida el día 15 de octubre de 2021.

Con lo anterior, se evidencia que la Resolución No. 64494 del 5 de octubre de 2021 fue notificada a la investigada el día 19 de octubre de 201 , en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se observa en la constancia secretarial obrante en el consecutivo 16 del sistema de trámites de esta Superintendencia.

DÉCIMO CUARTO. No obstante, la debida notificación de la Resolución No. 64494 del 5 de octubre de 2021 a la investigada, y una vez revisado el expediente y el sistema de trámites de esta Entidad, se tiene que la investigada, no aportó escrito de descargos, ni solicitó el decreto y/o practica de ninguna prueba.

10 Consecutivo 11 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 11 Correo electrónico tomado del certificado de existencia y representación legal de la investigada obrante en el consecutivo 9 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia.

11 Correo electrónico tomado del certificado de existencia y representación legal de la investigada obrante en el consecutivo 9 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 12 Consecutivo 14 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 47327 DE 2025

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.

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DÉCIMO QUINTO. Que mediante la Resolución No. 30611 del 20 de mayo de 202213, esta Superintendencia resolvió tener como pruebas las que obran en el expediente con radicado No. 21-192470, y corrió traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión

DÉCIMO SEXTO. Que la Resolución No. 30611 del 20 de mayo de 2022 , fue comunicada 14 a la investigada el día 23 de mayo de 202 2, al correo electrónico megamercadold@hotmail.com 15, con certificado de comunicación electrónica de que esta fue recibida el día 23 de mayo de 202216.

Con lo anterior, se evidencia que la resolución en comento fue debidamente comunicada a la investigada el día 23 de mayo de 2022, tal y como se observa en la constancia secretarial obrante en el consecutivo 2 1 del expediente 2 1192470.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que no obstante, la debida comunicación de la Resolución No. 30611 del 20 de mayo de 2022 , se advierte que la investigada no presentó alegatos de conclusión.

192470.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que no obstante, la debida comunicación de la Resolución No. 30611 del 20 de mayo de 2022 , se advierte que la investigada no presentó alegatos de conclusión.

DÉCIMO OCTAVO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del CPACA, esta Dirección procederá a realizar las respectivas consideraciones conforme a los documentos que obran en el expediente con el fin de adoptar la decisión definitiva.

18.1 Consideraciones previas.

Previo a analizar los hechos objeto de investigación, sea lo primero advertir que la investigada guardó silencio durante la presente investigación administrativa pese a que fue debidamente notificada y/o comunicada de las resoluciones mencionadas anteriormente. No obstante, resulta importante precisar que le fueron respetadas todas las garantías mínimas que el debido proceso contempla (artículo 29 de la Constitución Nacional), otorgándosele las oportunidades procesales correspondientes para que ejerciera su derecho de defensa, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo.

Sobre la particular resulta necesario traer a colación que la Corte Constitucional en sentencia C248 de 2013, Magistrado Ponente Doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, manifestó:

“La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que s e adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las

actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que s e adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de def ensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”.

En ese orden de ideas, esta Entidad realizó en debida forma las comunicaciones y notificaciones a que hubo lugar con el fin de que la investigada conociera el procedimiento que se adelantaba en su contra, de igual forma permitió que la

13 Consecutivo 18 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 14 Consecutivo 19 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 15 Correo electrónico tomado del certificado de existencia y representación legal de la investigada obrante en el consecutivo 17 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 16 Consecutivo 18 dentro del radicado No. 21-192470 del sistema de trámites de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 47327 DE 2025

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.

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misma presentara su escrito de descargos, pruebas y alegato

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