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SIC - Resolución 47348 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 47348 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 47348 DE 2025

(18 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 22-472202

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asig nadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 47348 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte

vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que esta Dirección en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 realizó de oficio el 01 de diciembre de 2022 , una visita de inspección administrativa al establecimiento de turismo de propiedad del señor JHON FREDY MARÍN CEBALLOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.094.068, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 202 0, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 20 15, la Ley 1480 de 2011 y las demás normas que l as modifiquen, complementen o adicionen. El acta y los anexos fueron radicados con el número 22-472202-2 de 6 de diciembre de 2022.

Así, en el desarrollo de la visita se advirtió que, el establecimiento contaba con una (1) inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT), identificada con el número 45537, bajo la categoría y subcategoría “ Agencias de viajes / Agencias de viajes y de turismo”.

Durante la inspección se tomaron veinticinco (25) registros fotográficos y se

45537, bajo la categoría y subcategoría “ Agencias de viajes / Agencias de viajes y de turismo”.

Durante la inspección se tomaron veinticinco (25) registros fotográficos y se recaudó (i) el Certificado de Matrícula Mercantil , (ii) un contrato de servicios aéreos, (iii) un contrato de servicios terrestres, (iv) una autorización para la salida de menores de edad, (v) un volante promocional, (vi) una tarjeta de presentación y (vii) una cotización de un viaje.

Finalmente, en el curso de la visita los comisionados por esta Autoridad le requirieron a la persona natural que allegara en un plazo que vencía en diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia , (i) cinco (5) cotizaciones, (ii) cinco (5) recibos de caja , (iii) cinco (5) facturas, (iv) cinco (5) contratos de servicios prestados y (v) la relación en Excel de las PQR’s recibidas en los tres (3) meses anteriores a su respuesta.

SÉPTIMO: Que la persona en mención allegó en el consecutivo 1 de 5 de diciembre de 2022 (i) cinco (5) cotizaciones de viaje de 3 diciembre de 2022, (ii) cinco facturas electrónicas de venta, (iii) dos (2) recibos de caja, (iv) cuatro (4) contratos diligenciados y (v) un contrato en blanco.

OCTAVO: Que la citada persona allegó en el consecutivo 3 de 12 de diciembre de 2022, una relación en Excel de dos (2) reclamaciones que recibió entre septiembre y noviembre del año 2022.

OCTAVO: Que la citada persona allegó en el consecutivo 3 de 12 de diciembre de 2022, una relación en Excel de dos (2) reclamaciones que recibió entre septiembre y noviembre del año 2022.

normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 47348 DE 2025

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NOVENO: Que esta Dirección radicó en el consecutivo 4 de 21 de diciembre de 2023, un Certificado de Matrícula Mercantil de la persona natural enunciada en el

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NOVENO: Que esta Dirección radicó en el consecutivo 4 de 21 de diciembre de 2023, un Certificado de Matrícula Mercantil de la persona natural enunciada en el considerando quinto, expedido el 21 diciembre de 2023.

DÉCIMO: Que posteriormente, esta Autoridad en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó, el 4 de junio de 2025, una visita a la página web https://alcontours.com/ y al perfil en Instagram de la persona natural mencionada en esta resolución, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 300 de 1996 , modificada por la Ley 2068 de 2020; la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , la Ley 1480 de 2011 , la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y las normas que las modifiquen, complementen, adicionen o que sean concordantes.

El acta y su grabación quedaron radicados mediante el consecutivo 5 de 5 junio de 2025.

DÉCIMO PRIMERO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo y de protección al consumidor por parte de l señor

la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo y de protección al consumidor por parte de l señor JHON FREDY MARÍN CEBALLOS , identificado con la cédula de ciudadanía N° 75.094.068, en adelante el investigado, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:

11.1. IMPUTACIONES POR PRESUNTAS INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE

PROTECCIÓN AL TURISTA

11.1.1. Imputación N° 1: Presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 20206, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 20127, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 8, puesto

en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 8, puesto que al parecer, incurrió en publicidad engañosa al presuntamente no haber incluido en todas las piezas publicitarias exhibidas en su perfil de Instagram, los números de inscripción que le fueron asignados en el Registro Nacional de Turismo, es decir, los RNT N° 45537 y 118653, que se encuentran actualmente vigentes y que renovó en el 20259.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Autoridad realizó, el 4 de junio de 2025, una visita a l perfil de Instagram del investigado y cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 5 del expediente.

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 2. Utilizar publicidad engañosa o que Induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 7“Artículo 30. de la publicidad turística. El número que corresponda al Registro Nacional de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios turísticos . Tanto los prestadores de servicios turísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios, deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, la moneda de

servicios turísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios, deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 8“Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 9 Lo anterior, se encuentra como soporte en el plenario.RESOLUCIÓN NÚMERO 47348 DE 2025

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En ese sentido, esta Dirección advirtió al revisar preliminarmente el video que soportó la visita realizada, que el investigado10 al parecer, tenía publicadas piezas publicitarias en su perfil de Instagram en las que presuntamente no incluyó el número de inscripción en el RNT, como se pasa a exponer a modo de ejemplo, así:

Imagen N° 1 visita página web, consecutivo 5, min: 17:57 – publicada el 4 de junio de 2025

número de inscripción en el RNT, como se pasa a exponer a modo de ejemplo, así:

Imagen N° 1 visita página web, consecutivo 5, min: 17:57 – publicada el 4 de junio de 2025

Imagen N° 2 – visita página web, consecutivo 5, min: 21:22 – publicada el 29 de abril de 2025

Así las cosas, al revisar de forma preliminar el video de dicha visita y, particularmente, las piezas publicitarias que fueron expuestas por el indagado en su Instagram, se observó que, presuntamente en ellas, no se incluy eron los números del Registro Nacional de Turismo N° 45537 y 118653, por lo que, presuntamente éste incumplió la normativa que sustenta este cargo y se pudo configurar posiblemente una publicidad engañosa, razón por la cual dicha situación deberá ser objeto de estudio por parte de esta Dirección en el curso de la presente investigación administrativa.

11.1.2. Imputación N° 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

10 El investigado ostenta la calidad de prestador de servicios turísticos, al estar inscrita en la categoría de agencia de viajes, sub categorías agencia de viajes y de turismo y agencia de viajes operadora, de conformidad con los RNT

2021:

10 El investigado ostenta la calidad de prestador de servicios turísticos, al estar inscrita en la categoría de agencia de viajes, sub categorías agencia de viajes y de turismo y agencia de viajes operadora, de conformidad con los RNT N° 45537 y 118653.RESOLUCIÓN NÚMERO 47348 DE 2025

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Esta Dirección verificará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si el investigado infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 11 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 12, toda vez que, al parecer , el investigado no exhibió en su página web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.

Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 4 de junio de 2025 una visita a la página web https://alcontours.com/, de propiedad del investigado y cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 5 del expediente.

Así las co sas, se observó que éste al parecer, no exhibió el certificado vigente de sus inscripciones en el RNT, ya que los mismos no se observaron durante el recorrido que se realizó a su página web. Para soportar lo expuesto, se reproducen a continuación las siguientes imágenes:

Imagen N° 3 – visita página web, consecutivo 5, min: 0:41

recorrido que se realizó a su página web. Para soportar lo expuesto, se reproducen a continuación las siguientes imágenes:

Imagen N° 3 – visita página web, consecutivo 5, min: 0:41

Imagen N° 4 – visita página web, consecutivo 5, min: 2:15

11 "Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)". 12“Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios”.RESOLUCIÓN NÚMERO 47348 DE 2025

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Imagen N° 5 – visita página web, consecutivo 5, min: 3:13

Así las cosas, es imperativo poner de presente que, el investigado está inscrito en la categoría de agencia de viajes , sub categoría agencia de viajes y de turismo , así como en la de agencia de viajes operadora, de conformidad con los RNT N° 45537 y

categoría de agencia de viajes , sub categoría agencia de viajes y de turismo , así como en la de agencia de viajes operadora, de conformidad con los RNT N° 45537 y 118653, por lo que , se reputaría como un prestador de servicios turísticos a la luz de lo que determina el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 2068 de 2020 13, de modo que, se observa que ést e, posiblemente infringió las normas que regulan la actividad turística, toda vez que, era su o bligación fijar en su página web los certificados vigentes de los Registro Nacional de Turismo correspondiente s a los números antes señalados.

No obstante , al revisar de forma preliminar el video de la mencionada visita, se observó presuntamente que, no se atendió dicho mandato categórico, pues, no fijó en su página web los RNT N° 45537 y 118653, razón por la cual este Despacho deberá analizar en el desarrollo de esta investigación, la conducta del sujeto pasivo de conformidad con las normas que sustentan la presente imputación, con el fin de determinar si las mismas fueron o no infringidas.

11.1.3. Imputación N° 3: Presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado incurrió o no en la infracción contenida en el numeral

2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 14, por la posible vulneración de lo que dispone el artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 15 ya que, al parecer no informó en las piezas publicitarias y en la información escrita adjunta a las mismas,

13 LEY 2068 DE 2020. “ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para el desarrollo de la actividad turística se establecen las siguientes definiciones: “(…) 7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos (…)”. 14“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)

2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido (…)”. (Subraya fuera del texto original).

(…)

2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido (…)”. (Subraya fuera del texto original). 15“Artículo 2.2.4.3.2.2. Requisitos para la publicidad e información. Toda publicidad o información escrita sobre los planes o servicios turísticos ofrecidos por las Agencias de Viajes, deberá contener cómo mínimo lo siguiente: clase de alojamiento; categoría del establecimiento si se encontrare categorizado; tarifas; duración del plan turístico; medios de transporte ; servicios complementarios ; nombre y dirección del prestador y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo . Así mismo, deberá especificar claramente los servicios que no incluye.

El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de las agencias de viajes deberá ser claro, evitando el uso de términos que, por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta”. (Subraya fuera del texto original).RESOLUCIÓN NÚMERO 47348 DE 2025

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los medios de transporte, los servicios complementarios, los números de inscripción en el Registro Nacional de Turismo , ni comunicó aparentemente de forma clara y específica los servicios que no se incluían.

Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 4 de junio de 2025 una visita a la página web https://alcontours.com/, de propiedad de la citada persona y a su perfil en Instagram, cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 5 del expediente.

una visita a la página web https://alcontours.com/, de propiedad de la citada persona y a su perfil en Instagram, cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 5 del expediente.

En este orden de ideas , al revisar de manera preliminar el video que soport ó la visita realizada, est e Despacho advirtió que, al parecer el investigado empleó una forma de comunicación, con el propósito de influir en las decisiones de los consumidores de adquirir servicios turísticos.

No obstante, al parecer, no especificó los medios de transporte , los servicios complementarios del servicio ofrecido , sus números de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, ni aparentemente indicó de forma clara y específica , los servicios que no se incluían , como se pasa a exponer a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes:

Imagen N° 6 – visita página web, consecutivo 5, min: 10:34

Imagen N° 7 – visita página web, consecutivo 5, min: 11:10RESOLUCIÓN NÚMERO 47348 DE 2025

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Imagen N° 8 – visita página web, consecutivo 5, min: 12:33

Imagen N° 9 – visita página web, consecutivo 5, min: 12:59

Imagen N° 10 – visita página web, consecutivo 5, min: 21:55 – publicada el 27 de febrero de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO 47348 DE 2025

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Así, este Despacho observó de lo antes expuesto, que si bien se indicó frente a los

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Así, este Despacho observó de lo antes expuesto, que si bien se indicó frente a los paquetes y servicios turísticos, cuáles eran los lugares de destino, la hora, los servicios que incluía, presuntamente el indagado no les informó a los consumidores como mínimo, de manera clara y específica, los servicios que no estaban incluidos y sus números de inscripción en el Registro Nacional de Turismo , máxime si se tiene en cuenta que, ést e ostenta la calidad de agencia de viajes 16, ya que se encuentra inscrita en el RNT con los números N° 45537 y 118653, bajo la categoría de agencia de viajes (subcategoría s: agencia de viajes y turismo y agencia de viajes operadora). Asimismo, se advirtió que, aparentemente no se suministraron los medios de transporte y los servicios complementarios de los paquetes turísticos ofrecidos.

De lo anteriormente expuesto, esta Dirección deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio si el investigado cumplió o no la norma objeto de esta imputación y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información sobre los planes o paquetes turísticos ofrecidos.

11.2. PRESUNTAS INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR

11.2.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de los literales a), c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, modificado por la

CONSUMIDOR

11.2.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de los literales a), c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, modificado por la Ley 2439 de 2024 , en concordancia con los numeral 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si el investigado vulneró o no lo dispuesto en los literales a), c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 17, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201518, en tanto que, al parecer , ofreció servicios turísticos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 4 de junio de 2025 una visita a la página web https://alcontours.com/ de propiedad del investigado, cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo

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