SIC - Resolución 47350 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 47350 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN ÚNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 47350 DE 2025
(18-07-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-136801
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y en el Decreto 4886 de 2011,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 55823 del 25 de septiembre de 20241, impuso una multa a ADIDAS COLOMBIA LTDA., identificada con el NIT. 805.011.074 -2, en adelante la recurrente o ADIDAS, por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($20.325.056) , equivalente a DIECISÉIS (16 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento a las ordenes impartidas por esta autoridad, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de
2011.
SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente el 4 de octubre de 2024, interpuso el recurso de reposición y en
2011.
SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente el 4 de octubre de 2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2.
TERCERO. ARGUMENTOS DEL RECURSO. Como sustento de sus pretensiones la recurrente manifestó lo siguiente:
Que, para la graduación de la sanción, debe atenderse las particularidades del caso puntual, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011. Así, en lo referente al daño causado a los consumidores, solicitó que este criterio sea eliminado como factor determinante del monto y se recalcule el valor de la sanción, por cuanto, el no haber enviado la información no ocasionó perjuicios a los consumidores, razón por la cual la Superintendencia no pudo probarlos.
En relación con lo anterior, añadió que la campaña había tenido lugar entre el 4 de abril y el 7 de abril de 2022 mientras que el requerimiento de información tuvo lugar el 3 de enero de 2023, por lo cual, en su criterio, no hubo afectación a los consumidores, toda vez que la actividad ya había cesado durante el periodo de investigación, con lo cual la falta de atención al requerimiento no implicó en forma alguna una afectación a los consumidores.
Respecto del criterio relativo a la disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores, la sancionada manifestó que, por tratarse de una solicitud que giró alrededor de la entrega extemporánea de la información, no fue posible evaluar una solución adecuada a los consumidores y agregó que ha tomado acciones para que ninguna solicitud o requerimiento de esta entidad se responda
que giró alrededor de la entrega extemporánea de la información, no fue posible evaluar una solución adecuada a los consumidores y agregó que ha tomado acciones para que ninguna solicitud o requerimiento de esta entidad se responda fuera del tiempo establecido para ello.
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 22 -136801-28. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 22-136801-32.RESOLUCIÓN NÚMERO 47350 DE 2025
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Dentro de las gestiones incorporadas en la empresa, mencionó que, en septiembre de 2024, se cambió la dirección de notificaciones judiciales ante la Cámara de Comercio, con el fin de llevar una mejor trazabilidad y visibilidad de las solicitudes de esta entidad. Como prueba de esta gestión, refirió el Certificado de Existencia y Representación Legal de septiembre de 2024, en el que aparece un nuevo correo electrónico para las notificaciones judiciales.
En lo que respecta al grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, reiteró la creación de un correo de notificaciones con acceso a todo el equipo jurídico de la compañía, el cual es revisado a diario. De acuerdo con lo anterior, arguyó que demostró la prudencia y diligencia al haber brindado una respuesta oportuna y precisa a la Dirección.
También se refirió a que subsanó la situación ocurrida y mitig ó el riesgo de otorgar respuestas fuera del tiempo establecido en los actos administrativos.
CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 13128 del 17 de marzo
También se refirió a que subsanó la situación ocurrida y mitig ó el riesgo de otorgar respuestas fuera del tiempo establecido en los actos administrativos.
CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 13128 del 17 de marzo de 2025 3, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 55823 del 25 de septiembre de 2024 y conceder el recurso de apelación.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.
Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos (5.1) se analizarán los siguientes ejes temáticos: (5.2) Objeto del presente procedimiento administrativo y análisis del requerimiento No. 22136801-2 del 31 de mayo de 2022; (5.3) Criterios de dosificación de la sanción
5.1. Síntesis de los hechos
La Superintendencia mediante el oficio No. 22-136801-2 de fecha del 31 de mayo de 2022, le ordenó a la recurrente que allegará en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la siguiente información y documentación:
1. Informar en qué consiste la promoción anunciada por la página web
www.adidas.co, por medio de la cual ofrece lo siguiente: «40% de descuento en outlet, adicional para clientes adiclub un 20% en 2 y 30% en 3 artículos o más» (en adelante la promoción).
www.adidas.co, por medio de la cual ofrece lo siguiente: «40% de descuento en outlet, adicional para clientes adiclub un 20% en 2 y 30% en 3 artículos o más» (en adelante la promoción).
2. Señalar los términos, condiciones, restricciones y v igencia de la promoción.
3. Allegar la totalidad de piezas publicitarias por medio de las cuáles se ofreció la promoción, indicando la frecuencia, los medios a través de los cuales se anunció y última fecha de emisión de estas.
4. Indicar cuáles productos se encontraban incluidos en la promoción.
5. Aportar el histórico de precios de los últimos tres (3) meses de los productos ofrecidos en la promoción.
6. Indicar qué procedimiento se sigue en caso de que los consumidores indiquen que el precio ofertado a través de los canales de comercialización es distinto al efectivamente cobrado, especificando si se realiza la devolución de dinero y de qué manera.
7. Allegar constancia del representante legal de la sociedad en que certifique el número de productos comercializados con ocasión a la promoción.
8. Adjuntar copia de diez (10) facturas de venta emitidas con ocasión a la promoción.
9. Anexar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibida con ocasión a la promoción, indicando fecha de radicación, nombre del quejoso, motivo, trámite dado a la misma y fecha de respuesta.
3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 22 -136801-35.RESOLUCIÓN NÚMERO 47350 DE 2025
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3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 22 -136801-35.RESOLUCIÓN NÚMERO 47350 DE 2025
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El oficio fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Certificado de Existencia y Representación legal de la investigada, sin que se diera respuesta en los términos y plazos otorgados.
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, acorde con las funciones de inspección, vigilancia y control, revisó el Sistema de Trámites de la entidad con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación que corresponde a ADIDAS., referente al numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, al numeral 9 del artículo 59 y al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Ante la falta de atención del requerimiento y tras el análisis preliminar de la información, la Dirección, mediante la Resolución No. 80646 del 17 de noviembre de 2022 4, formuló cargos en contra de la recurrente e imputó lo siguiente:
Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Tras agotarse las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección, mediante la Resolución No. 55823 del 25 de septiembre de 2024, impuso la sanción descrita en el numeral primero de esta resolución.
Tras agotarse las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección, mediante la Resolución No. 55823 del 25 de septiembre de 2024, impuso la sanción descrita en el numeral primero de esta resolución.
Basada en lo anterior , la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución sancionatoria.
5.2. Objeto del present e procedimiento administrativo y análisis del requerimiento No. 22136801-2 del 31 de mayo de 2022
Con el fin de analizar los argumentos señalados por la recurrente en el recurso, resulta importante precisar el objeto del presente procedimiento. Así, se ha ce necesario aclarar que, para este caso, la imputación de cargos que realizó la Dirección no está subordinada a la queja inicial que se encuentra en el radicado 22-136801-0, sino que la investigación se adelantó de manera independiente y de oficio por parte de la Dirección, tal y como se estableció en la Resolución No. 80646 del 17 de noviembre de 2022.
En esta resolución, la Dirección especificó que la actuación estaba orientada a verificar el incumplimiento de las órdenes proferidas mediante el requerimiento radicado con el número 22 -136801-2, como se evidencia en la resolución que inició la investigación. Debe recordarse que, en relación con la función que la entidad cumple como autoridad administrativa, la investigación se adelanta con un propósito de protección a los consumidores de manera general y no atendiendo a intereses particulares, como los del denunciante.
Cabe añadir que, para el caso concreto, la imputación versó sobre el
un propósito de protección a los consumidores de manera general y no atendiendo a intereses particulares, como los del denunciante.
Cabe añadir que, para el caso concreto, la imputación versó sobre el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección, en virt ud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, respecto del requerimiento No. 22-136801-2 del 31 de mayo de 2022 , mediante el cual se otorgó un término de 10 días para dar respuesta.
No obstante, una vez revisado el Sistema de Trámites de esta entidad, se halló que la recurrente emitió la respuesta a través de los siguientes radicados:
Radicado No. 22-136801-14 del 3 de enero de 2023 Radicado No. 22-136801-15 del 16 de enero de 2023
4 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 22-136801-4.RESOLUCIÓN NÚMERO 47350 DE 2025
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Página 4 de 7 Así, atendiendo a lo expuesto en precedencia, los argumentos presentados por la recurrente relacionados con el cumplimiento de sus deberes hacia el denunciante no serán considerados en el contexto de esta instancia.
En tal sentido, se encuentra probado que ADIDAS incumplió la orden impartida por la Dirección y, en consecuencia, incurrió en la infracción que le fue imputada, por lo cual, no resultan de recibo los argumentos de la recurrente.
5.4 Criterios de dosificación de la sanción
En relación con este punto, la recurrente alegó no estar de acuerdo con la
por lo cual, no resultan de recibo los argumentos de la recurrente.
5.4 Criterios de dosificación de la sanción
En relación con este punto, la recurrente alegó no estar de acuerdo con la aplicación que se hizo de los criterios para establecer la sanción administrativa.
Para atender este argumento es pertinente señalar que en la resolución sancionatoria si bien se estudió cada uno de los criterios, al momento de imponer la multa, solo se tuvo en cuenta el criterio del daño a los consumidores.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, frente al «daño a los consumidores», este Despacho reitera su aplicación como agravante de la sanción, en la medida en que las normas de protección al consumidor «concurren para regular un área de la vida social, la del consumo, caracterizada por la existencia de significativas formas de asimetría»5, cuestión que justifica la existencia de un régimen especial y diferenciado cuyo propósito no es otro que superar las asimetrías existentes dentro del mercado.
En relación con este criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha manifestado en los siguientes términos:
Vale la pena señalar que el criterio del daño causado a los consumidores, tiene como fundamento que la administración en la valoración que realiza pueda determinar y sustentar qué tan grande o importante es la consecuencia o efecto qu e genera una conducta infractora de manera general y particular en el sector en el que se analiza, con ello se pueda determinar si esa conducta afecta el correcto desempeño y funcionamiento del orden jurídico que se busca preservar […]6.
En concepto de la recurrente, la presentación extemporánea de la respuesta no
analiza, con ello se pueda determinar si esa conducta afecta el correcto desempeño y funcionamiento del orden jurídico que se busca preservar […]6.
En concepto de la recurrente, la presentación extemporánea de la respuesta no configuró un daño a los consumidores y en tal sentido no debió dar lugar a la imposición de sanciones. Al respecto, se reitera lo manifestado por la Dirección en cuanto a la contestación extemporánea, que en ningún caso puede tenerse como una forma de cumplimiento.
Por otro lado, en relación con la inexistencia del daño, se resalta que, para los efectos del derecho administrativo sancionador , en materia de consumidor, la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados representa por si misma un daño a los consumidores, haciendo innecesaria la prueba de una lesión o daño particular. Así, para efectos de el agravante lo que se analiza es la magnitud o el impacto que la conducta infractora tenga en el universo de consumidores.
Precisado lo anterior, es cl aro que el solo hecho de que ADIDAS no hubiera emitido la respuesta dentro del plazo establecido, configuró el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, en la medida en que con dicha conducta se dificultó e incluso pudo llegar a imposibilitarse el ejercicio de las funciones por parte de la autoridad de inspección, vi gilancia y control de protección al consumidor.
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -278 de 2024. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera, Subsección B. Sentencia 2023-03-51
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -278 de 2024. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera, Subsección B. Sentencia 2023-03-51 NYRD del 23 de marzo de 2023. Radicad o: 25000-23-41000-2017-01842-00 M.P.: Moisés Rodrigo Mazabel
Pinzón.RESOLUCIÓN NÚMERO 47350 DE 2025
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Página 5 de 7 Por lo anterior, es dable colegir que la argumentación esgrimida por ADIDAS en relación con este criterio no está llamada a prosperar.
En lo referente a la «disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores», la sancionada manifestó que, como consecuencia de la investigación, tomó las acciones pertinentes para que las próximas solicitudes o requerimientos se respondan dentro del término.
En lo atinente a este criterio, la Dirección no encontró prueba alguna que permitiera su valoración, motivo por el que no tuvo incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer. Al respecto esta Delegatura comparte la posición de la Dirección en tanto, acciones como actualizar la dirección de notificaciones, lejos de ser una conducta correctiva es un deber legal en cabeza de la recurrente.
En lo que respecta al criterio del «grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes », este Despacho considera que está probado que su actuar no fue diligente, toda vez que se esperaba que, en su calidad de productor o proveedor, actuara c on
hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes », este Despacho considera que está probado que su actuar no fue diligente, toda vez que se esperaba que, en su calidad de productor o proveedor, actuara c on profesionalismo y diligencia en observancia del deber de cuidado en los asuntos que le competen y sobre los cuales se presume su experticia.
Hecha esta precisión, se considera que la alegación referente a la creación de un correo de notificaciones es una práctica, que, en primer lugar, se encuentra fundamentada en la Ley y, en ese sentido, no es susceptible de eximirla de responsabilidad, pues lejos de ser una demostración de diligencia es un cumplimiento de un estándar mínimo de resp onsabilidad empresarial . Ahora bien, si en gracia a la discusión, pudiéramos tomar lo expuesto como una demostración de diligencia lo cierto es que tampoco estaría llamada a prosperar en tanto que es un acto posterior al momento en que se cometió la infrac ción con lo cual no se enmarcaría en el criterio aludido.
Así las cosas, este despacho considera que en la resolución sancionatoria se realizó el respectivo estudio de los criterios de que trata el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en la que se determinó que, de conformidad con los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, el único criterio aplicable, era el referente al daño causado a los consumidores.
Finalmente, en lo atinente a l principio de proporcionalidad, se aclara que la sanción a imponer debe cumplir una serie de requisitos para que resulte acorde con las normas que la regulan: el primero de ellos, es la legalidad de la sanción,
Finalmente, en lo atinente a l principio de proporcionalidad, se aclara que la sanción a imponer debe cumplir una serie de requisitos para que resulte acorde con las normas que la regulan: el primero de ellos, es la legalidad de la sanción, es decir, que esté creada en la ley; el segundo requisito es que se dosifique dentro de los parámetros cuantitativos establecidos por el legislador y, por último; que al momento de la graduación, se vele por el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y motivación.
En relación con la proporcionalidad «no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos»7.
Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C -564 de 2000 analizó el principio de proporcionalidad de la sanción y expresó lo siguiente:
Sin embargo, el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de agosto de
2005. Expediente No. 524-01, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianet a.RESOLUCIÓN NÚMERO 47350 DE 2025
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2005. Expediente No. 524-01, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianet a.RESOLUCIÓN NÚMERO 47350 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 6 de 7 infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto. Al respecto, se lee en ‘Derecho Administrativo Sancionador’ de Alejandro Nieto:
Este sistema de correspondencia entre sanciones y grupos de infracciones es una característica muy singular del derecho administrativo sancionador, puesto que lo propio del Derecho Penal es la correlación individualizada de delitos y penas... se trata de que con ella pueda superarse la dificultad técnica de individualizar normativamente varios miles de infracciones, que en el Código Penal no existe por el reducido número de delitos y faltas que se tipifican (...)8.
Respecto del objeto de esta clase de sa nción, en la cual «es la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a imponer, de modo tal que cumpla con los fines públicos» 9, se
Respecto del objeto de esta clase de sa nción, en la cual «es la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a imponer, de modo tal que cumpla con los fines públicos» 9, se identifica como sus finalidades, además del correctivo, el generar un efecto sancionatorio, ejemplarizante y disuasivo.
Conforme con lo citado, el principio de proporcionalidad encuentra su desarrollo normativo en la creación por parte del legislador de los criterios para graduar la sanción a imponer, los cuales, para el caso en estudio, se encuentran en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Así mismo, el numeral 1 del referido artículo, establece que esta Superintendencia podrá imponer multas hasta por 2.000 SMLMV, con lo que se aclara, que la sanción pecuniaria, basada en el material probatorio y lo expuesto a lo largo de la presente resolución, estuvo lejos de alcanzar el límite máximo legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, con relación al monto de la sanción, este Despacho concuerda con la Di rección en que la sanción es razonable y proporcional en consideración a los hechos y circunstancias del presente caso.
Bajo los anteriores argumentos, no resulta procedente acceder a la solicitud incoada por la recurrente consistente en revocar la multa impuesta, pues las consideraciones expuestas en el acto administrativo sancionatorio no son contrarias al ordenamiento jurídico, ni son producto de un proceder subjetivo, pues se encuentra soportado en motivaciones suficientes y coherentes con la normatividad aplicable al caso y de cara al material probatorio regular y
contrarias al ordenamiento jurídico, ni son producto de un proceder subjetivo, pues se encuentra soportado en motivaciones suficientes y coherentes con la normatividad aplicable al caso y de cara al material probatorio regular y oportunamente recaudado.
En esta medida, la sanción impuesta por la Dirección se encuentra ajustada a derecho, respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, por lo que los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
8 Corte Constitucional. Sentencia C564 del 17 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Alberto Beltrán Sierra. 9 INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución N°. 3346 -del 16 de noviembre del 2012/SPC -INDECOPI. Expediente 502-2010/ILN-CPC. Perú.RESOLUCIÓN NÚMERO 47350 DE 2025
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RESUELVE
ARTÍCULO 1: CONFIRMAR la Resolución No. 55823 del 25 de septiembre de 2024, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión a ADIDAS COLOMBIA LTDA, identificada con el NIT. 805.011.074-2, a través de su representante legal, entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de su representante legal, entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., el 18 de julio de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
Proyectó: DMME
Revisó: JFGV
Aprobó: MCRG