SIC - Resolución 47354 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 47354 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 47354 DE 2025
(18 de julio de 2025)
Por la cual se impone una sanción administrativa
Radicado 24-323824
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante comunicación interna radicada bajo el número 24272343-00 del 27 de junio de 2024, el Director de Habeas Data, puso en conocimiento de esta Dirección la conducta desplegada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. (en adelante COLOMBIA TELECOMUNICA CIONES), respecto de la reincidencia en el desconocimiento de las normas de protección de datos personales contempladas por la Ley 1266 de 2008.
“COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC
Conforme a los datos arrojados por las ciento cincuenta y cuatro (154) órdenes administrativas impartidas durante el año 2023 y los doscientos noventa y tres (293) análisis sobre el cumplimiento y posible incumplimiento de los deberes establecidos en la ley, la incidencia de esta Fuente de información se vio reflejada de la siguiente forma:
análisis sobre el cumplimiento y posible incumplimiento de los deberes establecidos en la ley, la incidencia de esta Fuente de información se vio reflejada de la siguiente forma:
En este orden de ideas se puede observar, conforme a las gráficas en referencia, que los análisis por el posible incumplimiento de los deberes relacionados con el deber de
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 47354 DE 2025
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comunicación previa (artículo 12 de la Ley 1266 de 2008) y el deber de veracidad respecto de la suplantación de identidad (numeral 7 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021) representan más del 50% de las actuaciones administrativas en las que se ha visto involucrada esta Fuente de información en particular.
SEGUNDO. Que, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios, este Despacho procedió a verificar las actuaciones administrativas tenidas en cuenta por parte de la Dirección de Habeas Data, para la elaboración del citado informe, como se detalla a continuación:
2.1. Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 , en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma.
2.2. Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021).
norma.
2.2. Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021).
TERCERO. Que, con base en el análisis realizado respecto de cada un a las actuaciones administrativas , se advi erte una presunta vulneración de las normas sobre protección de datos personales dispuestas en el (i) numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma y el (ii) numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021); por lo que este Despacho mediante Resolución No. 44464 del 5 de agosto de 2024 inició la presente actuación administrativa y formuló cargos a COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES.
De conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia radicada en el consecutivo 24-323824-07, e l citado acto administrativo le fue notificad o a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por aviso el día 15 de agosto de 2024.
CUARTO. Que, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a través de su apoderado especial encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante Oficio No. 24-323824-08 del 5 de septiembre de 2024 , presentó los respectivos descargos con las pruebas que pretende hacer valer en la presente
apoderado especial encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante Oficio No. 24-323824-08 del 5 de septiembre de 2024 , presentó los respectivos descargos con las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
4.1. Indebida formulación de cargos.
Considera la apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que el contenido del acto administrativo que formuló los cargos, no se ve reflejado la manera cómo esta Superintendencia encuentra desconocidas las normas imputadas como incumplidas a la luz de los hechos acaecidos en cada uno de los casos investigados.
Existe, según su concepto, una clara transgresión a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que, respecto de los 11 casos relacionados , noRESOLUCIÓN NÚMERO 47354 DE 2025
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existe claridad en los cargos formulados pues no se argumenta de manera clara e inequívoca el por qué presuntamente Colombia Telecomunicaciones no habría atendido los deberes legales contenidos en la Ley 1266 de 2008.
Afirma que en la formulación de cargos no se señaló con precisión y claridad los hechos que le dieron origen. Situación que vulnera de manera clara el debido proceso de su representada.
4.2. Cargo Primero. Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma.
4.2. Cargo Primero. Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma.
Frente al cargo primero indica l a apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en primer lugar, que su representada no ha incurrido en la infracción del deber establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
Lo anterior puede advertirse en cada uno de los casos mencionados por el Despacho, pues si bien es cierto, no existe una imputación fáctica clara en la cual se determine la infracción especifica en cada caso, la apoderada realiza una verificación individual en cada uno de los radicados, con el fin de demostrar la inexistencia de responsabilidad en la imputación.
4.3. Cargo Segundo. Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021)
Respecto del segundo cargo indica que su representada conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , previo a efectuar un reporte ante las centrales de información financiera, les informa a los usuarios acerca de la procedencia del mismo.
Solicita entonces la desestimación de los cargos y el consecuente archivo de la presente actuación.
QUINTO. Que mediante Resolución No. 14616 del 25 de marzo de 2025, este Despacho determinó que cuenta con todos los elementos de juicio necesarios
presente actuación.
QUINTO. Que mediante Resolución No. 14616 del 25 de marzo de 2025, este Despacho determinó que cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para decidir la presente investigación, por tal motivo corrió traslado para alegar y procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, relacionadas con las actuaciones administrativas enumeradas en la formulación de cargos y las presentadas con el escrito de descargos.
De conformidad con l a certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones de esta Superintend encia radicada con el número 24-323824-08 del 26 de marzo de 2025, el citado acto administrativo le fue comunicado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el día 25 de marzo de 2025.
SEXTO. Que mediante comunicación radicada bajo 24-323824-13 de fecha 7 de abril de 2025 , la apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó el escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual reiteró lo alegado en el escrito de descargos.
SÉPTIMO. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales.RESOLUCIÓN NÚMERO 47354 DE 2025
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OCTAVO. Análisis del caso.
a la actividad de administración de datos personales.RESOLUCIÓN NÚMERO 47354 DE 2025
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OCTAVO. Análisis del caso.
8.1. Adecuación típica.
La Corte Constitucional1 sostuvo que el derecho administrativo sancionador “es una manifestación del ius puniendi estatal”2, esto es, de la facultad que tiene el Estado para sancionar las conductas que se consideran reprochables. Dada su naturaleza, es una rama del derecho público que está sometida a unos principios “que operan como límite” 3, entre ellos, los principios de legalidad y tipicidad4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del CPACA 5, las actuaciones sancionatorias definidas en el artículo 47 y siguientes de la misma codificación, se desarrollarán, con arreglo al principio del debido proceso6, en virtud del cual, se tendrán en cuenta las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, así como del principio de legalidad de las faltas y de las sanciones.
Ahora, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad, la doctrina ha indicado que su finalidad es garantizar la libertad de los titulares y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. Y aunque la doctrina y la jurisprudencia han reconoc ido que en el derecho administrativo sancionador no tiene la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun así, el comportamiento sancionable debe estar
las penas aplicables. Y aunque la doctrina y la jurisprudencia han reconoc ido que en el derecho administrativo sancionador no tiene la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun así, el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que laude el artículo 29 Superior7.
Respecto al principio de tipicidad , el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción, e igualmente debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición8.
En materia de protección de datos personales, la potestad sancionadora de esta Superintendencia se concreta en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual establece que, podrán imponerse sanciones por su violación.
Mediante sentencia C – 1011 del 16 de octubre de 2011, la Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad del artículo 18 antes mencionado, manifestó:
“El principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador exige que directamente el legislador establezca como mínimo: (i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada; (ii) las remisiones normativas precisas
manifestó:
“El principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador exige que directamente el legislador establezca como mínimo: (i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada; (ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se
1 Sentencia C094 de 2021 2 Sentencia C-412 de 2015. 3 Ib. 4 La Corte Constitucional también ha considerado como principios del derecho administrativo sancionador el debido proceso, el principio de proporcionalidad y la independencia entre la sanción administrativa y la sanción penal (cfr., sentencia C-748 de 2011, citada por la sentencia C-412 de 2015). 5 La aplicabilidad general de los principios previstos en el artículo 3° del CPACA, como desarrollo directo de la Constitución Política, conlleva a que dichos principios deban observarse para cualquier actuación administrativa, incluidas las reguladas en le yes especiales. Así las cosas, el intérprete deberá utilizarlos directamente o hacer un ejercicio de integración normativa, entre los principios de la actuación administrativa previstos en la ley especial y los señalados en el CPACA. Laverde A. JUAN MANUEL. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Ed. Legis S.A. Bogotá Colombia Segunda Edición 2018.p. 51 6 Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, establece que el “debido proceso” se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, así mismo indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
clase de actuaciones judiciales y administrativas, así mismo indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, aspectos que se materializan en los principios de legalidad y tipicidad. 7 Restrepo Medina, MANUEL ALBERTO. Nieto Rodríguez MARÍA ANGELICA. El Derecho Administrativo Sancionador en Colombia. Editorial Universidad del Rosario. Legis. Bogotá Colombia Primera Edición 2017. 8 IbidemRESOLUCIÓN NÚMERO 47354 DE 2025
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pueda determinar con claridad la conducta; (iii) la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”.[204]9
De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.[205]10
A partir de ello, la jurisprudencia[206]11 ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber:
(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea
administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber:
(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207]12 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.[208]13 (…)
De conformidad con lo anteriormente indicado, este Despacho analizará los presupuestos de hecho y derecho que sustentan la formulación de cargos con el fin de determinar si es procedente la imposición de una sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008.
8.1.1. Deber de garantizar que la información que se suministre a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. Suplantación de Identidad.
Frente al principio de veracidad, el artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho de informar y recibir información “veraz e imparcial”. Estas cualidades constitucionales también deben predicarse de los datos personales. Por eso, quien sumin istre o trate datos debe asegurarse de la veracidad y exactitud de la información.
En este sentido la Corte constitucional en sentencia T -729 2002 estableció que “Los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos,
exactitud de la información.
En este sentido la Corte constitucional en sentencia T -729 2002 estableció que “Los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos". Y en sentencia C -1011 de 2008 reiterando lo anterior, señaló: “los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca”.
El artículo 15 de la Constitución Política, por su parte, establece que “Todas las personas tienen derecho a (…) conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Remata la precitada norma con la siguiente orden constitucional “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Esto
9 [204] Sentencia C406 de 2004, reiterada en sentencia C343 de 2006. 10 [205] Sentencias C – 827 de 2001 y C – 343 de 2006. 11 [206] Sentencia C – 343 de 2006. 12 [207] Sobre éste punto en particular, la Corte ha afirmado que “debido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente más controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanción, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanción prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la
como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanción prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma típica pueda tener un carácter determinable. Posibilidad que no significa la c oncesión de una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación establezca las hipótesis fácticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma típica determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia” (Subraya por fuera del texto original). Sentencia C406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araújo Rentería. 13 [208] Sentencias C – 921 de 2001, C099 de 2003, C-406 de 2004 y C343 de 2006.RESOLUCIÓN NÚMERO 47354 DE 2025
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último significa, entre otros, que el tratamiento14 de datos no puede efectuarse de cualquier manera sino respetando la ley y sus postulados fundamentales como, entre otros, el principio de veracidad.
En línea con lo previsto en los citados artículos la Ley 1266 de 2008 en su artículo 4 define el principio de veracidad o calidad del dato en los siguientes términos:
como, entre otros, el principio de veracidad.
En línea con lo previsto en los citados artículos la Ley 1266 de 2008 en su artículo 4 define el principio de veracidad o calidad del dato en los siguientes términos:
“a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error (…)”.
Así mismo, la citada ley, en su artículo 8 enuncia los deberes de las fuentes de información y en primer lugar ordena el de:
“(…) 1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable (…)”.
Sobre el principio de veracidad nuestra jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:
“(…) El principio de veracidad y calidad de los registros o datos, obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, lo que de suyo prohíbe el registro y la divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error [19]15. De esta forma, tal principio “busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos [20]16.
Como se puede observar, la calidad y veracidad de los datos además de ser principios fundamentales en su administración, constituyen una obligación legal para las Fuentes de información.
prohibida la administración de datos falsos o erróneos [20]16.
Como se puede observar, la calidad y veracidad de los datos además de ser principios fundamentales en su administración, constituyen una obligación legal para las Fuentes de información.
Ahora bien, la Ley 2157 de 2021, que modificó y adicionó la Ley 1266 de 2008, estableció un procedimiento que las Fuentes de Información deben implementar cuando se presenten casos de suplantación de persona, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7o. Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así:
7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petició n de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación qu e se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.
Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scoring sscore) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad
Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scoring sscore) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obli gaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga –Víctima de Falsedad Personal–. (Negrilla fuera de texto)
Nótese que el citado procedimiento establece que la modificación que se haga de la información negativa o positiva reportada en la historia del titular deberá reflejar que éste no fue quien adquirió la obligación objeto de reporte, razón por la cual es necesario que la Fuente informe al operador, en el respectivo caso que ese titular fue víctima de suplantación de identidad.
14 Esta expresión prevista en el artículo 15 de la Constitución fue definida de la siguiente manera: “Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”(Literal g del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012) 15 [19] Literal a) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 16 [20] Sentencia T-848 de 2008RESOLUCIÓN NÚMERO 47354 DE 2025
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Con la suplantación se infringe el principio de veracidad porque la información tratada, difundida o reportada sobre una deuda adquirida por un suplantador no será veraz respecto de la persona suplantada ya que ella no fue quien adquirió la obligación. Está situación induce a error, porque falta a la realidad. Recuérdese
tratada, difundida o reportada sobre una deuda adquirida por un suplantador no será veraz respecto de la persona suplantada ya que ella no fue quien adquirió la obligación. Está situación induce a error, porque falta a la realidad. Recuérdese que el Tratamiento de este tipo de Datos está proscrito por nuestra regulación, en efecto, la Ley 1266 de 2008 expresamente prohíbe “el registro y divulgación de datos (…) que induzcan a error”17
Así pues, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Habeas Data, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , ha vulnerado el deber de proporcionar información veraz a los operadores de información, conducta que se materializa en las 8 órdenes que fueron impartidas para lograr el amparo del derecho de habeas data de cada uno de los titulares, de las cuales se hará referencia a continuación:
8.1.1.1. Radicado No. 21-212969. Resolución No. 25727 del 16 de mayo de 2023.
Conforme la queja presentada por el titular y l as pruebas allegadas a la actuación administrativa18, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden:
“ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, identificada con Nit. 830.122.566-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, proceda a modificar los reportes reflejados e n el historial crediticio del señor xxxxxx xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx identificado con C.C. No. x.xxx.xxx, respecto a la obligación No. XXXXXX,
los reportes reflejados e n el historial crediticio del señor xxxxxx xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx identificado con C.C. No. x.xxx.xxx, respecto a la obligación No. XXXXXX, incluyendo en su lugar una leyenda en la que se indique que el Titular es víctima de falsedad personal, lo anterio r en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, que adicionó el numeral 7 al numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008”.
Para sustentar la orden impartida, la Dirección de Habeas Data, manifestó lo siguiente:
“En vista de lo anterior, este Despacho considera que la sociedad investigada, tenía el deber de incluir, en el registro personal de la Titular, una leyenda de “Víctima de Falsedad Personal”, pues tuvo conocimiento de un posible ilícito cometido en contra del Reclamante.
En razón a lo expuesto, este Despacho procedió a consultar la historia de crédito del Titular con fecha de corte a 28 de abril de 2023, en las bases de datos de los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S., encontrando que la socieda d Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. BIC no reporta información positiva y/o negativa respecto a las obligaciones Nos. xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx y reporta información negativa con relación a la obligación No. XXXXXX en los registros de Cifin S.A.S., tal como se observa a continuación:
En vista de lo anterior, este Despacho resalta que si bien el Titular indica en su reclamación que desconoce las obligaciones Nos. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente este Despacho observa
En vista de lo anterior, este Despacho resalta que si bien el Titular indica en su reclamación que desconoce las obligaciones Nos. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente este Despacho observa que el Reclamante también desconoció la obligación No. XXXXXX, la cual se expresa con vectores de comportamiento negativos en su historial crediticio.
En ese sentido, este Despacho observa una vulneración al derecho de Habeas Data del Titular, pues de conformidad con lo normado por el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021 que adicionó el numeral 7 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, a la Fuente le asistía el deber de incluir en el registro personal del Reclamante la leyenda de “Víctima de Falsedad Personal”, razón por la cual, se procederá a
17 Cfr. Parte Final del literal a) del artículo 4 (Principio de veracidad o calidad de los registros o datos) de la Ley 1266 de 2008 18 Mediante Oficio No. 21-212969-12 del 17 de abril de 2023 Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.RESOLUCIÓN NÚMERO 47354 DE 2025
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impartir un pronunciamiento tendiente a ordenar a la sociedad investigada se sirva modificar los reportes reflejados el historial crediticio, respecto a la obligación No. 467888, incluyendo en su lugar una leyenda en la que se indique que la Titular es víctima de falsedad personal”.
modificar los reportes reflejados el historial crediticio, respecto a la obligación No. 467888, incluyendo en su lugar una leyenda en la que se indique que la Titular es víctima de falsedad personal”.
La Resolución No. 25727 del 16 de mayo de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 29 de mayo de 2023 y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el
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