SIC - Resolución 47361 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 47361 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 47361 DE 2025
(18 de julio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 22-31716
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violaci ón a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el
Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 47361 DE 2025
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consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja que fue presentada mediante el radicado número 22-31716-0, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de ADRIANS STORE S.A.S., identificada con NIT 900.822.664-2, toda vez que, argumentó que, se había adquirido un impermeable para motos de cuatro (4) piezas y le llegaron (3) y al ingresar nuevamente a la página web , advirtió que ya habían cambiado la publicidad. Junto con la queja anexó tres (3) capturas de pantalla relacionadas con el producto “impermeable calibre 20”.
nuevamente a la página web , advirtió que ya habían cambiado la publicidad. Junto con la queja anexó tres (3) capturas de pantalla relacionadas con el producto “impermeable calibre 20”.
5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una averiguación preliminar y profirió el oficio identificado con el consecutivo 2, por medio del cual le ordenó a la persona jurídica antes mencionada, que allegara la información sobre su naturaleza jurídica, que describiera los productos y/o servicios que ofrecía en su pagina web, así como que indicara los términos, condiciones y restricciones de uso de los bienes ofrecidos en dicho canal de comercialización y que allegara la publicidad empleada.
Asimismo, en dicho oficio se le ordenó que, informara cuales eran las características del producto “impermeable calibre 20”, que adjuntara copia de cinco (5) facturas de venta de los últimos seis (6) meses, que explicara el procedimiento que empleaba cuando los productos llegaban incompletos, así como lo correspondiente a la disponibilidad, el procedimiento para ejercer el de recho de retracto y que allegara copia de diez (10) solicitudes de dicha prerrogativa.
Del mismo modo, se le ordenó en el requerimiento que informara cuáles eran las políticas de renuncia, cancelación, cambio y devolución, así como que medios disponía para que los consumidores presentaran las PQR’s y que adjuntara el consolidado de estas de los últimos seis (6) meses.
5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 3, e indicó, entre otras cosas, que era una empresa dedicada a la comercialización de
estas de los últimos seis (6) meses.
5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 3, e indicó, entre otras cosas, que era una empresa dedicada a la comercialización de accesorios para motociclistas, que los productos que ofrecía en su dominio web contaban con la descripción de estos, así como la información relativa a precios, rebajar, tiempos de entrega, garantías, etc.
Asimismo, puso de presente que, los tiempos de entrega podrían variar entre tres (3) a diez (10) días hábiles dependiendo del lugar del envío y que el producto “impermeable calibre 20”, se ofrecía en tiendas físicas, en MercadoLibre e Instagram y es de fabricación nacional.
Junto con su escrito, allegó (i) diez (10) capturas de pantalla de cancelaciones de compras y (ii) cinco (5) facturas de venta del año 2022.
5.3. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó , el 6 de junio de 2025, una visita a la página web https://adrianstore.com.co/ de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 4 de 9 de junio de 2025.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 47361 DE 2025
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Consumidor por parte de ADRIANS STORE S.A.S., identificada con NIT 900.822.664-2, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento de los artículos 8° y 23 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección, determinará en el curso de la presente investigación administrativa si
las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento de los artículos 8° y 23 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección, determinará en el curso de la presente investigación administrativa si la investigada cumplió o no con los artículos 8° y 23 de la Ley 1480 de 20116, ya que, al parecer, en su página web https://adrianstore.com.co/, suministró información carente de oportunidad, veracidad y verificabilidad respecto del momento en que iniciaba el término de la garantía legal.
Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 6 de junio de 2025, una visita a la página web antes referida. El acta y video fueron radicados con el consecutivo 4 de 9 de junio de 2025.
Así, al revisar de manera preliminar dicha visita, se observó que, en el enlace de “garantías”, la indagada mencionó en un aparte referido como “defecto de fabrica”, entre otras cosas que, el término de la garantía empezaría a contar a partir de la compra o la emisión de la factura, tal y como se observa a continuación:
Imagen N° 1 – Visita, consecutivo 4 de 9 de junio de 2025, min: 17:31
No obstante, debe precisarse que, el artículo 8° antes mencionado, establece de manera clara y expresa que, el término de la garantía legal inicia es a partir de la entrega del producto al consumidor y no desde que se realiza la compra o se emite la factura.
Por lo anterior, la indagada presuntamente pudo haber vulnerado dicha norma, al
entrega del producto al consumidor y no desde que se realiza la compra o se emite la factura.
Por lo anterior, la indagada presuntamente pudo haber vulnerado dicha norma, al posiblemente suministrar información carente de oportunidad, pues, era en dicho enlace de su página web, el espacio y momento adecuado para indicarles a los consumidores que, el término de la garantía corría era a partir de la entrega del bien y no de la compra o la emisión de la factura como lo señaló, independiente del medio que se emplee para realizar la adquisición de los bienes ofrecidos en el mercado.
Aunado a lo anterior, la información podría igualmente ser carente de veracidad, pues, lo expuesto por la investigada posiblemente no atendería a la realidad y no sería cierto, ya que, como se explicó, el término de la garantía no surge a partir de la
6 Artículo 8°. Término de la garantía legal . El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. (Negrilla y subrayado fuera de texto). “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima
productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 47361 DE 2025
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compra o la emisión de la factura si no de la entrega del producto al consumidor, tal y como lo indica la norma que sustenta esta imputación.
Asimismo, ésta al parecer , suministró a los consumidores en su página web información carente de verificabilidad, pues, el término por ésta señalado no tiene un sustento que la respalde y, por el contrario, iría en contravía del postulado normativo, al haber establecido posiblemente un lapso diferente al definido por el legislador, respecto de la garantía legal.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado que soporta la imputación y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente al término de la garantía legal de los bienes que ofrecía en el mercado.
6.2. Imputación N°2: Presunto incumplimiento de los art ículos 10° y 23 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección se encargará de determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si el sujeto pasivo cumplió o no con los artículos 10° y 23 de la Ley 1480 de 2011 7, toda vez que, al parecer, en su página web
Esta Dirección se encargará de determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si el sujeto pasivo cumplió o no con los artículos 10° y 23 de la Ley 1480 de 2011 7, toda vez que, al parecer, en su página web https://adrianstore.com.co/, les suministró a los consumidores información carente de claridad, oportunidad, veracidad y verificabilidad, respecto de la responsabilidad frente a la garantía legal.
Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 6 de junio de 2025, una visita a la página web antes referida. El acta y video fueron radicados con el consecutivo 4 de 9 de junio de 2025.
Así, al revisar la página web antes referida, se observó que, la investigada en el enlace “Garantías”, indicó, que: “Todos los productos nuevos adquiridos en ADRIAN'S STORE S.A.S cuentan con garantía para por defectos de fábrica distribuimos una gran variedad de marcas y cada fabricante o proveedor tiene sus pólizas de garantía y tiempos de cobertura. Somos el contacto directo con el mismo y escalamos todas las solicitudes la aprobación final de la garantía siempre está sujeta a la decisión del fabricante y no de ADRIAN'S STORE S.A.S.”, tal y como se observa en la siguiente imagen:
Imagen N° 2 – Visita, consecutivo 4 de 9 de junio de 2025, min: 17:31
7 “Artículo 10. Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos.
7 “Artículo 10. Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley”. “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 47361 DE 2025
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De lo anterior, se evidenció que, presuntamente la indagada les suministró a los consumidores información carente de claridad y pudo generar dudas al parecer, frente a los responsables de la garantía legal, toda vez que, el artículo 10° de la Ley 1480 de 2011, determina que, son solidariamente responsables tanto los productores como los proveedores.
En ese sentido, la información transmitida presuntamente, pudo generar confusión e incluso cuestionamientos en los usuarios, de ante quien acudir en los casos de efectividad de la garantía legal, toda vez que, con lo indicado estaría posiblemente desconociendo su responsabilidad frente a la obligación de responder por la calidad,
incluso cuestionamientos en los usuarios, de ante quien acudir en los casos de efectividad de la garantía legal, toda vez que, con lo indicado estaría posiblemente desconociendo su responsabilidad frente a la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.
Aunado a lo anterior, la indagada presuntamente, suministró información carente de oportunidad, pues, era en ese enlace de su comercio electrónico el espacio y momento adecuado para señalarles a los consumidores que, ésta también es responsable por la garantía legal de los productos ofrecidos en el mercado y que no era solo un contacto entre los usuarios y los fabricantes y/o proveedores como aparentemente señaló.
De igual forma, lo suministrado pudo carecer de veracidad, pues, lo expuesto por la investigada posiblemente no atendería a la realidad y no sería cierto, ya que, ésta es solidariamente responsable ante los consumidores por la garantía legal, tal y como lo indica la norma que sustenta esta imputación.
Finalmente, al parecer, suministró a los consumidores en su página web información carente de verificabilidad, pues, lo señalado en dicho enlace frente a los responsables de la garantía legal, no tiene un sustento que la respalde y, por el contrario, iría en contravía de los postulados normativos que sustentan esta imputación, al haber desconocido posiblemente la obligación que por ley le corresponde.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado que soporta la imputación y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho
corresponde.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado que soporta la imputación y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho que l es asistía a los consumidores a recibir información mínima frente a los responsables de la garantía legal.
6.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección determinará en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 9, ya que, al parecer, en su página web https://adrianstore.com.co/, determinó que los consumidores para hacer efectiva la garantía legal debían presentar la factura de venta.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 6 de junio de 2025, una visita a la página web antes mencionada y de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que conforman el Régimen de Protección al Consumidor. El acta y video fueron radicados con el consecutivo 4 de 9 de junio de 2025.
En ese sentido, al revisar el enlace “Garantías”, se observó que, se incluyó un
fueron radicados con el consecutivo 4 de 9 de junio de 2025.
En ese sentido, al revisar el enlace “Garantías”, se observó que, se incluyó un subtítulo referido como “TENGA EN CUENTA” y se indicó, entre otras cosas, que: “1.
8“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. (Resaltado y negrilla fuero de texto). 9 “Artículo 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 47361 DE 2025
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Confirmación que el producto fue comprado con su respectiva factura en ADRIAN
STORE S.A.S. (…)”.
Así, para respaldar lo anterior, se procede a traer a colación la siguiente imagen:
Imagen N° 3 – Visita, Radicado No. 22-31716-5 de 9 de junio de 2025, min: 17:45
Así, para respaldar lo anterior, se procede a traer a colación la siguiente imagen:
Imagen N° 3 – Visita, Radicado No. 22-31716-5 de 9 de junio de 2025, min: 17:45
De lo antes expuesto, se encuentra que la investigada, al haber señalado que para lo correspondiente a la garantía legal, se debía confirmar que el producto había sido comprado ante ella con su respectiva factura de venta, pudo haber vulnerado la norma que sustenta esta imputación , pues, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, establece que el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores no podrá condicionarse a la presentación de dicho título valor para reclamar la garantía de un producto.
Aunado a lo anterior, también pudo posiblemente haber incumplido el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que dispone que, para solicitar la efectividad de la garantía, el consumidor solo deberá: i) informar el daño que tiene el producto, ii) ponerlo a disposición del expendedor e, iii) indicar la fecha de compra o la celebración del contrato, lo cual, excluye cualquier requisito adicional, como la exigencia de la factura, que puedan dificultar posiblemente el ejercicio de este derecho. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan esta imputación y si con su conducta pudo afectar o no el derecho a reclamar y ejercer la efectividad de la garantía legal.
la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan esta imputación y si con su conducta pudo afectar o no el derecho a reclamar y ejercer la efectividad de la garantía legal.
6.4. Imputación N°4: Presunto incumplimiento de los literales a) , c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.3 7.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 10, en
10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación el servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidorRESOLUCIÓN NÚMERO 47361 DE 2025
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concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.3 7.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parecer , la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 6 de junio de 2025, una visita a la página web https://adrianstore.com.co/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que conforman el Régimen de Protección al Consumidor. El acta y video fueron radicados con el consecutivo 4 de 9 de junio de 2025.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías “CASCOS”, “INDUMENTARIA”, “ACCESORIOS”, “REPUESTOS”, entre otros.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales q ue le asistían por estar ubicada en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
Imagen N° 4 – Visita, Radicado No. 22-31716-5 de 9 de junio de 2025, min: 1:21
que se formulan a continuación:
Imagen N° 4 – Visita, Radicado No. 22-31716-5 de 9 de junio de 2025, min: 1:21
Imagen N° 5 – Visita, Radicado No. 22-31716-5 de 9 de junio de 2025, min: 18:43
y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) d). Publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales de sus contratos, que sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de contratar. (…) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos pued an resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (…) PARÁGRAFO. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las
protección al consumidor de Colombia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 11 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de
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