SIC - Resolución 47362 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 47362 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 47362 DE 2025
(18 de julio de 2025)
Por la cual se impone una sanción administrativa
Radicado 24-323823
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante comunicación interna radicada bajo el número 24272343-00 del 27 de junio de 2024, el Director de Habeas Data, puso en conocimiento de esta Dirección la conducta desplegada por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA MOVIL), respecto de la reincidencia en el desconocimiento de las normas de protección de datos personales contempladas por la Ley 1266 de 2008.
De la citada comunicación se extracta lo siguiente:
“COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Conforme a los datos arrojados por las ciento cincuenta y cuatro (154) órdenes administrativas impartidas durante el año 2023 y los doscientos noventa y tres (293) análisis sobre el cumplimiento y posible incumplimiento de los deberes establecidos en la ley, la incidencia de esta Fuente de información se vio reflejada de la siguiente forma:
análisis sobre el cumplimiento y posible incumplimiento de los deberes establecidos en la ley, la incidencia de esta Fuente de información se vio reflejada de la siguiente forma:
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 47362 DE 2025
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En este orden de ideas se puede observar, conforme a las gráficas en referencia, que los análisis por el posible incumplimiento de los deberes relacionados con el deber de veracidad respecto de la suplantación de identidad (numeral 7 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021) y el deber de comunicación previa (artículo 12 de la Ley 1266 de 2008), representan más del 65% de las actuaciones administrativas en las que se ha visto involucrada esta Fuente de información en particular.
SEGUNDO. Que, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios, este Despacho procedió a verificar las actuaciones administrativas tenidas en cuenta por parte de la Dirección de Habeas Data, para la elaboración del citado informe, como se detalla a continuación:
2.1. Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 , en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma.
2.2. Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021).
norma.
2.2. Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021).
TERCERO. Que, con base en el análisis realizado respecto de cada un a las actuaciones administrativas, se advirtió la presunta vulneración de las normas sobre protección de datos personales dispuestas en el (i) numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma y el (ii) numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021); por lo que este Despacho mediante Resolución No. 44466 del 05 de agosto de 2024 inició la presente actuación administrativa y formuló cargos a COLOMBIA MOVIL.
De conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia radicada en el consecutivo 24-323823-07, e l citado acto administrativo le fue notificad o a COLOMBIA MOVIL por aviso el día 15 de agosto de 2024.
CUARTO. Que, COLOMBIA MÓVIL a través de su Apoderado General encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante Oficios Número 24 -323823-08, 24 -323823-09, 24 -323823-10, 24 -323823-11, 24encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante Oficios Número 24 -323823-08, 24 -323823-09, 24 -323823-10, 24 -323823-11, 24323823-12, 24 -323823-13 y 24 -323823-14 del 6 de septiembre de 2024, presentó los respectivos descargos con las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa , argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
4.1. Frente al cargo primero indica el apoderado de COLOMBIA MÓVIL que, su representada en cumplimiento del deber establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en relación con la suplantación deRESOLUCIÓN NÚMERO 47362 DE 2025
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identidad implementó diferentes medidas a través de procedimientos, los cuales determinan cómo debe n actuar las diferentes áreas que intervienen en el proceso, cómo debe aplicarse los procesos para que la información que es reportada sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
Seguidamente, describe cada uno de los procedimientos implementados:
- Procedimiento PC -RE-GFR-07 Procedimiento Suplantación de
Identidad V5 FRAUDES.
- Procedimiento PC-X-PQR-01 Suplantación de identidad V2 BACK
- Describe la Lista de Verificación que se debe tener en cuenta por los titulares al momento de presentar una PQR relacionada con una presunta Suplantación de Identidad.
Finalmente se pronuncia respecto de cada uno de los radicados relacionados en la formulación de cargos.
los titulares al momento de presentar una PQR relacionada con una presunta Suplantación de Identidad.
Finalmente se pronuncia respecto de cada uno de los radicados relacionados en la formulación de cargos.
4.2. Respecto del segundo cargo, afirma el apoderado de COLOMBIA MOVIL que para efectos de garantizar que todos los usuarios se les comunique de manera previa antes de realizar el reporte negativo ante los operadores, su representada no sólo cuenta con procedimientos internos y políticas, sino también dispone de los recursos necesarios económicos, técnicos y humanos que se demuestran con la implementación de diversas plataformas tecnológicas que permiten gestionar el cumplimiento de la norma.
Sostiene que, para efectos de garantizar el cumplimiento, COLOMBIA MOVIL comunica a sus usuarios que serán objeto de reporte a través de la factura del servicio, la cual es entregada de manera física, mediante correo electrónico o mensaje de texto, el cual se puede enviar en dos (2) ocasiones para garantizar la efectividad.
Se pronuncia entonces respecto de cada uno de los radicados relacionados en la formulación de cargos.
Concluye que COLOMBIA MOVIL, si ejecutó la notificación previa en varias oportunidades y por dos medios diferentes, garantizando el conocimiento del usuario sobre el tratamiento de sus datos. Indica igualmente, que no se ha valorado los soportes entregados por la Fuente para demostrar el cumplimiento de su deber de comunicación previa, emitiendo órdenes que generan incertidumbre. Pues si bien no establece cuál documento es el indicado para demostrar que efectivamente se notificó al usuario que sus obligaciones pendientes será n objeto de reporte ante los Operadores de información crediticia, imponiendo una carga irresistible.
incertidumbre. Pues si bien no establece cuál documento es el indicado para demostrar que efectivamente se notificó al usuario que sus obligaciones pendientes será n objeto de reporte ante los Operadores de información crediticia, imponiendo una carga irresistible.
Solicita entonces la desestimación de los cargos y el consecuente archivo de la presente actuación.
QUINTO. Que mediante Resolución No. 14118 del 21 de marzo de 2025 , este Despacho determinó que cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para decidir la presente investigación, por tal motivo corrió traslado para alegar y procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, relacionadas con las actuaciones administrativas enumeradas en la formulación de cargos y las presentadas con el escrito de descargos.
De conformidad con l a certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones de esta Superintend encia radicada con el número 24-323823-18 del 26 de marzo de 2025, el citado acto administrativo le fue comunicado a COLOMBIA MOVIL el día 21 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 47362 DE 2025
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SEXTO. Que mediante comunicación radicada bajo 24-323823-19 de fecha 3 de abril de 2025 , el apoderado de COLOMBIA MOVIL presentó el escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual reiteró lo alegado en el escrito de descargos.
SÉPTIMO. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le
descargos.
SÉPTIMO. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales.
OCTAVO. Análisis del caso.
8.1. Adecuación típica
La Corte Constitucional1 sostuvo que el derecho administrativo sancionador “es una manifestación del ius puniendi estatal”2, esto es, de la facultad que tiene el Estado para sancionar las conductas que se consideran reprochables. Dada su naturaleza, es una rama del derecho público que está sometida a unos principios “que operan como límite” 3, entre ellos, los principios de legalidad y tipicidad4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del CPACA 5, las actuaciones sancionatorias definidas en el artículo 47 y siguientes de la misma codificación, se desarrollarán, con arreglo al principio del debido proceso6, en virtud del cual, se tendrán en cuenta las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, así como del principio de legalidad de las faltas y de las sanciones.
Ahora, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad, la doctrina ha indicado que su finalidad es garantizar la libertad de los titulares y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de
Ahora, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad, la doctrina ha indicado que su finalidad es garantizar la libertad de los titulares y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. Y aunque la doctrina y la jurisprudencia han reconoc ido que en el derecho administrativo sancionador no tiene la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun así, el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que laude el artículo 29 Superior7.
Respecto al principio de tipicidad , el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción, e igualmente debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición8.
1 Sentencia C094 de 2021 2 Sentencia C-412 de 2015. 3 Ib. 4 La Corte Constitucional también ha considerado como principios del derecho administrativo sancionador el debido proceso, el principio de proporcionalidad y la independencia entre la sanción administrativa y la sanción penal (cfr., sentencia C-748 de 2011, citada por la sentencia C-412 de 2015). 5 La aplicabilidad general de los principios previstos en el artículo 3° del CPACA, como desarrollo directo de la
penal (cfr., sentencia C-748 de 2011, citada por la sentencia C-412 de 2015). 5 La aplicabilidad general de los principios previstos en el artículo 3° del CPACA, como desarrollo directo de la Constitución Política, conlleva a que dichos principios deban observarse para cualquier actuación administrativa, incluidas las reguladas en le yes especiales. Así las cosas, el intérprete deberá utilizarlos directamente o hacer un ejercicio de integración normativa, entre los principios de la actuación administrativa previstos en la ley especial y los señalados en el CPACA. Laverde A. JUAN MANUEL. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Ed. Legis S.A. Bogotá Colombia Segunda Edición 2018.p. 51 6 Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, establece que el “debido proceso” se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, así mismo indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, aspectos que se materializan en los principios de legalidad y tipicidad. 7 Restrepo Medina, MANUEL ALBERTO. Nieto Rodríguez MARÍA ANGELICA. El Derecho Administrativo Sancionador en Colombia. Editorial Universidad del Rosario. Legis. Bogotá Colombia Primera Edición 2017. 8 IbidemRESOLUCIÓN NÚMERO 47362 DE 2025
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En materia de protección de datos personales, la potestad sancionadora de esta Superintendencia se concreta en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual
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En materia de protección de datos personales, la potestad sancionadora de esta Superintendencia se concreta en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual establece que, podrán imponerse sanciones por su violación.
Mediante sentencia C – 1011 del 16 de octubre de 2011, la Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad del artículo 18 antes mencionado, manifestó:
“El principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador exige que directamente el legislador establezca como mínimo: (i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada; (ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta; (iii) la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”.[204]9
De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.[205]10
A partir de ello, la jurisprudencia[206]11 ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber:
(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien
el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber:
(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207]12 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.[208]13 (…)
De conformidad con lo anteriormente indicado, este Despacho analizará los presupuestos de hecho y derecho que sustentan la formulación de cargos con el fin de determinar si es procedente la imposición de una sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008.
8.1.1. Deber de garantizar que la información que se suministre a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. Suplantación de Identidad.
Frente al principio de veracidad, el artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho de informar y recibir información “veraz e imparcial”. Estas cualidades constitucionales también deben predicarse de los datos personales. Por eso, quien sumin istre o trate datos debe asegurarse de la veracidad y exactitud de la información.
En este sentido la Corte constitucional en sentencia T -729 2002 estableció que
cualidades constitucionales también deben predicarse de los datos personales. Por eso, quien sumin istre o trate datos debe asegurarse de la veracidad y exactitud de la información.
En este sentido la Corte constitucional en sentencia T -729 2002 estableció que “Los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos". Y en sentencia C -1011 de 2008 reiterando lo anterior, señaló: “los
9 [204] Sentencia C406 de 2004, reiterada en sentencia C343 de 2006. 10 [205] Sentencias C – 827 de 2001 y C – 343 de 2006. 11 [206] Sentencia C – 343 de 2006. 12 [207] Sobre éste punto en particular, la Corte ha afirmado que “debido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente más controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanción, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanción prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma típica pueda tener un carácter determinable. Posibilidad que no significa la c oncesión de una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación establezca las hipótesis fácticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma típica determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la
que si bien es posible la existencia de una forma típica determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia” (Subraya por fuera del texto original). Sentencia C406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araújo Rentería. 13 [208] Sentencias C – 921 de 2001, C099 de 2003, C-406 de 2004 y C343 de 2006.RESOLUCIÓN NÚMERO 47362 DE 2025
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datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca”.
El artículo 15 de la Constitución Política, por su parte, establece que “Todas las personas tienen derecho a (…) conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Remata la precitada norma con la siguiente orden constitucional “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Esto último significa, entre otros, que el tratamiento14 de datos no puede efectuarse de cualquier manera sino respetando la ley y sus postulados fundamentales como, entre otros, el principio de veracidad.
último significa, entre otros, que el tratamiento14 de datos no puede efectuarse de cualquier manera sino respetando la ley y sus postulados fundamentales como, entre otros, el principio de veracidad.
En línea con lo previsto en los citados artículos la Ley 1266 de 2008 en su artículo 4 define el principio de veracidad o calidad del dato en los siguientes términos:
“a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error (…)”.
Así mismo, la citada ley, en su artículo 8 enuncia los deberes de las fuentes de información y en primer lugar ordena el de:
“(…) 1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable (…)”.
Sobre el principio de veracidad nuestra jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:
“(…) El principio de veracidad y calidad de los registros o datos, obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, lo que de suyo prohíbe el registro y la divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error [19]15. De esta forma, tal principio “busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos [20]16.
esta forma, tal principio “busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos [20]16.
Como se puede observar, la calidad y veracidad de los datos además de ser principios fundamentales en su administración, constituyen una obligación legal para las Fuentes de información.
Ahora bien, la Ley 2157 de 2021, que modificó y adicionó la Ley 1266 de 2008, estableció un procedimiento que las Fuentes de Información deben implementar cuando se presenten casos de suplantación de persona, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7o. Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así:
7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petició n de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación qu e se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.
Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scoring
sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.
Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scoring sscore) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad
14 Esta expresión prevista en el artículo 15 de la Constitución fue definida de la siguiente manera: “Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”(Literal g del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012) 15 [19] Literal a) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 16 [20] Sentencia T-848 de 2008RESOLUCIÓN NÚMERO 47362 DE 2025
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no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga –Víctima de Falsedad Personal–. (Negrilla fuera de texto)
Nótese que el citado procedimiento establece que la modificación que se haga de la información negativa o positiva reportada en la historia del titular deberá reflejar que éste no fue quien adquirió la obligación objeto de reporte, razón por la cual es necesario que la Fuente informe al operador, en el respectivo caso que ese titular fue víctima de suplantación de identidad.
Con la suplantación se infringe el principio de veracidad porque la información tratada, difundida o reportada sobre una deuda adquirida por un suplantador no
ese titular fue víctima de suplantación de identidad.
Con la suplantación se infringe el principio de veracidad porque la información tratada, difundida o reportada sobre una deuda adquirida por un suplantador no será veraz respecto de la persona suplantada ya que ella no fue quien adquirió la obligación. Está situación induce a error, porque falta a la realidad. Recuérdese que el Tratamiento de este tipo de Datos está proscrito por nuestra regulación, en efecto, la Ley 1266 de 2008 expresamente prohíbe “el registro y divulgación de datos (…) que induzcan a error”17
Así pues, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Habeas Data, COLOMBIA MOVIL, ha vulnerado el deber de proporcionar información veraz a los operadores de información, conducta que se materializa en las nueve (9) órdenes impartidas con el de amparar del derecho de habeas data de cada uno de los titulares, y de las cuales se hará referencia a continuación:
8.1.1.1. Radicado No. 21-492269. Resolución No. 4449 del 13 de febrero de 2023.
Conforme la queja presentada por el titular y l as pruebas allegadas a la actuación administrativa18, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden:
“ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P, identificada con el Nit. 830.114.921-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Experian Colombia S.A., y Cifin S.A.S.
hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Experian Colombia S.A., y Cifin S.A.S. para que en la base de datos de éstos se modifique la información negativa y/o positiva respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX reportada a nombre del Titular, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.
Para sustentar la orden impartida, la Dirección de Habeas Data, manifestó lo siguiente:
De lo anterior es preciso resaltar que para el caso bajo estudio, el reporte realizado por la (sic) la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P, carece de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos el reporte negativo y/o positivo de la obligación No. XXXXXXXXXX cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante , en atención a que lo que busca comprobar a través de la petición efectuada ante la fuente de información, es que nunca adquirió obligación alguna con la sociedad denunciada, y que la documentación fue suscrita de manera fraudulenta.
Motivo por el cual, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre del señor xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxx, identificado con C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, ante los operadores de información
modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre del señor xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxx, identificado con C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, ante los operadores de información Experian Colombia S.A.S, y Cifin S.A.S., dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “ -Victima de Falsedad Personal”.
La Resolución No. 4449 del 13 de febrero de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 22 de febrero de 2023 y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de
17 Cfr. Parte Final del literal a) del artículo 4 (Principio de veracidad o calidad de los registros o datos) de la Ley 1266 de 2008 18 Mediante Oficio No. 21-492269-12 del 26 de octubre de 2022 , Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.RESOLUCIÓN NÚMERO 47362 DE 2025
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que tr ata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto , la citada decisión quedó debidamente ejecutoriada el 9 de marzo de 2023.
- Escrito de Descargos.
Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente:
“Previo a la orden administrativa del 13 de febrero de 2023 Colombia Móvil acreditó
Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente:
“Previo a la orden administrativa del 13 de febrero de 2023 Colombia Móvil acreditó que el titular no se encontraba reportado en centrales del riesgo, por lo que la orden carece de
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