SIC - Resolución 47365 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 47365 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 47365 DE 2025
(18 de julio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-270052
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 47365 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja presentada mediante el radicado número 24-270052-0 de 26 de junio de 2024, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de l GRUPO NUTRESA S.A., identificada con NIT. 890.900.050 -1, tras argumentar que, había incumplimiento con los tiempos de entrega informados de una compra realizada a través de un comercio electrónico y que no era posible comunicarse con la sociedad dado que no contaban con canales de radicación para PQR’s.
Junto con la queja anexó un documento que indicaba los cargos por envío e
través de un comercio electrónico y que no era posible comunicarse con la sociedad dado que no contaban con canales de radicación para PQR’s.
Junto con la queja anexó un documento que indicaba los cargos por envío e impuestos y entrega de los productos, así como una conversación de WhatsApp con la sociedad COMERCIAL NUTRESA S.A.S., identificada con NIT 900.341.086-0 y un extracto del pedido realizado el 17 de junio del año en mención.
5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una averiguación preliminar y profirió los oficios identificados con los consecutivos 2 y 3 de 27 de septiembre de 2024, por medio del cual le ordenó a l GRUPO NUTRESA S.A., que allegara, a más tardar el 18 de octubre de 2024, la información que suministraba a los consumidores en relación con los tiempos de entrega, el procedimiento establecido para determinar dichos lapsos, que explicara cuáles eran las soluciones que brindaba cuando no era posible suministrar los bienes en la hora y fecha indicada, así como que informara si realizaba o no devoluciones de dinero y que señalara cuáles eran las razones por las cuales podía cancelar unilateralmente un pedido.
De igual forma, en el requerimiento en mención, se le ordenó que indicara cuales eran los canales que tenía dispuestos para que los consumidores presentaran PQR’s y que aportara la relación de estas de los últimos seis (6) meses.
5.2. Que COMERCIAL NUTRESA S.A.S., presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 4 de 21 de noviembre de 202 4 e indicó que, era una
5.2. Que COMERCIAL NUTRESA S.A.S., presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 4 de 21 de noviembre de 202 4 e indicó que, era una compañía dedicada a la comercialización de productos del portafolio de marcas pertenecientes a las compañías que hacen parte del Grupo Empresarial Nutresa. Por lo tanto, empleaba el comercio electrónico denominado “Tienda Nutresa en Casa”.
Asimismo, aclaró que el Grupo Nutresa no se encargaba de la comercialización de productos y por ello, ella era la que presentaba respuesta al requerimiento de información impartido por esta Autoridad.
Del mismo modo, frente a lo ordenado suministró su respuesta e indicó, entre otros aspectos, que la información relacionada con los tiempos de entrega se encontraba disponible en los términos y condiciones, así como cuando se seleccionaban los productos.
Aunado a ello, señaló que, el tiempo de entrega se les suministraba a los consumidores a través de correo electrónico y vía WhatsApp y que el tiempo estimado de entrega estándar era de 1 día hábil, siempre y cuando el producto estuviera disponible, la ubicación del cliente, etc., y que si no se podía realizar la entrega efectiva se procedía a gestionar dos intentos de entrega y finalmente, la devolución del dinero.
Frente a este último aspecto, la sociedad refirió en su escrito que, dependiendo del medio de pago y el proceso, los tiempos podían variar e indicó tales aspectos en
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 47365 DE 2025
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una tabla, para determinar la trazabilidad y la obtención definitiva del dinero en sus cuentas.
Finalmente, manifestó frente a las PQR’s que, los consumidores p odían encontrar los canales de contacto al final de la página, en la esquina inferior izquierda o en la parte superior derecha de la factura electrónica emitida por el proveedor de facturación.
Junto con la respuesta anexó su (i) Certificado de Existencia y Representación Legal en el que se observó que era una sociedad que hacía parte de un grupo empresarial dirigido por Grupo Nutresa S.A.S. y que estaba bajo su control, (ii) un documento denominado “ Asunto: Respuesta a la solicitud de Información identificada con
en el que se observó que era una sociedad que hacía parte de un grupo empresarial dirigido por Grupo Nutresa S.A.S. y que estaba bajo su control, (ii) un documento denominado “ Asunto: Respuesta a la solicitud de Información identificada con radicado No. 24270052- -00002-000 del 27 de septiembre de 2024 ”, mediante el cual el Vicepresidente y Secretario General del Grupo Nutresa S.A.S. informó que, dentro de su objeto social no se incluían actividades de comercialización, solicitó fuera desvinculada de la presente actuación y puso de presente que, el comercio electrónico “Tienda Nutresa en Casa ”, era manejado por Comercial Nutresa S.A.S., (iii) comprobantes de devolución de dinero realizada a diversos consumidores y (iv) relación de PQRs, presentadas en el año 2024.
5.3. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó , el 9 de junio de 2025, una visita a la página web https://www.tiendanutresaencasa.com/, con el propósito de verificar el cumplimiento de las nor mas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 5 de 10 de junio de 2025.
SEXTO: Que en consideración a los soportes presentados por las sociedades referidas en este acto administrativo mediante el consecutivo 4 y teniendo en cuenta la información que se encuentra inscrita en los Certificados de Existencia y
SEXTO: Que en consideración a los soportes presentados por las sociedades referidas en este acto administrativo mediante el consecutivo 4 y teniendo en cuenta la información que se encuentra inscrita en los Certificados de Existencia y Representación Legal de cada una de ellas, así como, la que reposa en la visita referida en el considerando anterior, se observó que, el comercio electrónico
https://www.tiendanutresaencasa.com/, era de propiedad de COMERCIAL NUTRESA S.A.S. , identificada con NIT 900.341.086 -06, razón por la cual esta Dirección procederá en esta resolución a archivar la averiguación preliminar que se inició frente al GRUPO NUTRESA S.A. , identificada con NIT. 890.900.050 -1 y plasmará dicha decisión en la parte resolutiva de este acto.
SÉPTIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de COMERCIAL NUTRESA S.A.S. , identificada con NIT . 900.341.086-0, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en
las siguientes imputaciones:
7.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los sub numerales i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 20117, en concordancia con los sub numerales i), ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 8, en tanto que, al
6 Min: 9:22. 7 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 8 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivosRESOLUCIÓN NÚMERO 47365 DE 2025
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8 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivosRESOLUCIÓN NÚMERO 47365 DE 2025
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parecer, realizó una promoción sin incluir en la publicidad, la totalidad de los requisitos esenciales, tal y como se pasa a fundamentar a continuación:
7.1.1. Esta Dirección realizó , el 9 de junio de 2025 , una visita a la página web https://www.tiendanutresaencasa.com/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 5 de 10 de junio de 2025.
Así, al revisar la visita se observó que, la investigada en su página web relacionó unos banners que contenía un carrusel de promociones; así, de la revisión inicial del mismo, se advirtió el siguiente incentivo que se trae a colación de la siguiente manera: Imagen N° 1 - visita a página web, radicado 24-270052-5, min. 4:36
De la anterior imagen, se evidenció que, al parecer, la investigada empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, al anunciar el incentivo denominado “ ZONA CONSCIENTE PARA TU BIENESTAR COMIENZA LA SEMANA CON 20% OFF PARA EQUILIBRAR TU SALUD ¡COMPRA YA!”.
Aunado a ello, se evidenció que, en la parte inferior derecha del mismo, se indicó lo siguiente “(…) En Doria aplica para referencias Ancestral y Sin Gluten. No
Aunado a ello, se evidenció que, en la parte inferior derecha del mismo, se indicó lo siguiente “(…) En Doria aplica para referencias Ancestral y Sin Gluten. No acumulable con otras ofertas. No aplica en referencias de Outlet electrodomésticos. Aplican TyC (…)”.
Ahora bien, este Despacho observó que, presuntamente, la indagada no incluyó en dicha pieza cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad.
Sobre este punto, vale la pena destacar que, si bien la investigada en la parte inferior del banner referenció unas marcas e indicó que, para el signo “Doria” la promoción era para las referencias “ancestral” y “sin gluten”, dichas circunstancias
Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima
individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima
- Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 47365 DE 2025
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no tendrían la potencialidad de relevarla del presente reproche, respecto de suministrar cuales eran los productos promovidos, cantidad y calidad.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
7.1.2. Por otro lado, esta Dirección advirtió frente al incentivo antes expuesto que, la investigada posiblemente no les informó a los consumidores en dicha pieza publicitaria todas las condiciones de modo, ya que, si bien referenció que no era
7.1.2. Por otro lado, esta Dirección advirtió frente al incentivo antes expuesto que, la investigada posiblemente no les informó a los consumidores en dicha pieza publicitaria todas las condiciones de modo, ya que, si bien referenció que no era acumulable con otras ofertas, ni para las referencias de outlet y electrodomésticos, no puede perderse de vista que, también indicó que “(…) Aplican TyC. (…)”, por lo que, aparentemente no suministró en la pieza, por ejemplo, si se limitaba o no la cantidad por persona o transacción, si la promoción aplicaba con algún medio de pago, si aplicaba solo para el comercio electrónico o también en tiendas físicas, entre otros.
En ese sentido, es de destacar que, por la forma de presentación de dicha pieza publicitaria a los consumidores, presuntamente las restricciones presentadas en ella no fueron los únicos condicionamientos de dicho incentivo y, por lo tanto, dicha circunstancia no tendría la posibilidad de relevarla del presente reproche.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
7.1.3. Finalmente, este Despacho al revisar la promoción inmediatamente anterior, observó que, presuntamente la investigada no incluyó en su publicidad el elemento esencial de la vigencia del incentivo, indicando para ello la fecha de inicio y
7.1.3. Finalmente, este Despacho al revisar la promoción inmediatamente anterior, observó que, presuntamente la investigada no incluyó en su publicidad el elemento esencial de la vigencia del incentivo, indicando para ello la fecha de inicio y terminación de la oferta.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
7.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de los literales c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 9, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201510,
9 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:
9 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: (…) c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medi o en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento (…)”. (Negrilla fuera de texto). 10 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto enRESOLUCIÓN NÚMERO 47365 DE 2025
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en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
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en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior , se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó , el 9 de junio de 202 5, una visita a la página web https://www.tiendanutresaencasa.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que conforman el Régimen de Protección al Consumidor. El acta y video fueron radicados con el consecutivo 5 de 10 de junio de 2025.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías “Bebidas”, “Snacks y Golosinas”, “Electrodomésticos”, “Congelados y Refrigerados”, entre otros.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales q ue le asistían por estar ubicada en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
Imagen N° 2 - visita a página web, radicado 24-270052-5, min. 18:32
los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 47365 DE 2025
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Imagen N° 3 - visita a página web, radicado 24-270052-5, min. 9:50
Imagen N° 4 - visita a página web, radicado 24-270052-5, min. 24:45
Imagen N° 5 - visita a página web, radicado 24-270052-5, min. 27:16
7.2.1. Por otro lado, esta Dirección al revisar la página web mencionada, advirtióRESOLUCIÓN NÚMERO 47365 DE 2025
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que, si bien la indagada aludió en el enlace de “ Términos y condiciones”, al derecho de retracto, ésta presuntamente no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, que de conformidad con el artículo 47 de la Ley
de retracto, ésta presuntamente no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el procedimiento a desarrollar en los casos de comercio electrónico , para la devolución del dinero a favor del consumidor no podría exceder de quince (15) días calendario desde el momento en que se ejercía el derecho y que para dicha devolución, se debían cumplir con las obligaciones de (i) suministrar los datos correctos y completos requeridos por la investigada para efectuar el proceso y que (ii) la suma sería aplicada directamente sobre el instrumento de pago o medio de pago correspondiente o a través del medio acordado entre las partes y por ello, la indagada debía informar de manera clara, detallada y específica al consumidor las opciones de las cuales disponía para la devolución.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
7.2.2. Por otra parte, este Despacho observó de dicha visita, que la investigada dispuso en su dominio web un enlace denominado “ Contacto”, en el que presuntamente los consumidores podían diligenciar un formato con su nombre, correo electrónico y número de teléfono, al parecer, con el fin de poder presentar, entre otros, PQR’s.
dispuso en su dominio web un enlace denominado “ Contacto”, en el que presuntamente los consumidores podían diligenciar un formato con su nombre, correo electrónico y número de teléfono, al parecer, con el fin de poder presentar, entre otros, PQR’s.
No obstante, de la revisión preliminar del dominio web antes referido, se e
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