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SIC - Resolución 47396 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 47396 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 47396 DE 2025

(18 JULIO 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Radicado No. 21-311383

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 40314 del 19 de julio de 2024 , (en adelante “Resolución No. 40314 de 2024” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección” ), impuso sanción pecuniaria a la E.D.S. GREEN PARK S.A.S. , (en adelante “E.D.S. GREEN PARK”, la investigada o recurrente), por haber incurrido en la infracción a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 40314 de 2024 Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024

E.D.S. GREEN PARK S.A.S. 901.289.710-0 $25.406.320 20 2320

Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024

E.D.S. GREEN PARK S.A.S. 901.289.710-0 $25.406.320 20 2320

SEGUNDO: Que el 2 de agosto de 2024 1, la E.D.S. GREEN PARK S.A.S. , actuando a través de su representante legal y encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 40314 de 2024.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 36173 del 12 de junio de 2025 (en adelante la “Resolución 36173 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la E.D.S. GREEN PARK S.A.S., la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 40314 de 2024. Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos

Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, así:

Con el propósito de verificar el cumplimiento del régimen de control de precios de combustibles líquidos establecido por el Ministerio de Minas y Energía, la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología L egal de esta Superintendencia, el día 05 de agosto de 2021 le requirió información a la ESTACIÓN DE SERVICIO GREEN PARK

Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología L egal de esta Superintendencia, el día 05 de agosto de 2021 le requirió información a la ESTACIÓN DE SERVICIO GREEN PARK S.A.S., ubicada en el Kilómetro 2.7 Vía Cordialidad – Parque Industrial Green Park del municipio de Galapa (Atlántico), propiedad de la sociedad E.D.S.

GREEN PARK.

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-311383-21.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 47396 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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El requerimiento se refería específicamente a la información sobre la venta de gasolina motor corriente (GMC) y ACPM mezclado con biocombustible dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo al 16 de junio de 20212. Para efecto de dar respuesta y enviar la documentación pertinente , se le otorgó diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la comunicación . No obstante, vencido el término para atender el referido requerimiento, la sociedad E.D.S. GREEN PARK, no aportó la documentación solicitada.

En tal virtud, la Dirección encontró mérito para dar inicio a una investigación administrativa por presuntamente incurrir en la conducta de no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios prevista en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011 . Posteriormente, y s urtido el procedimiento administrativo correspondiente, encontró lugar a adoptar decisión sancionatoria en contra de la E.D.S. GREEN

control de precios prevista en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011 . Posteriormente, y s urtido el procedimiento administrativo correspondiente, encontró lugar a adoptar decisión sancionatoria en contra de la E.D.S. GREEN

PARK S.A.S.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse sobre cada uno de ellos.

4.1. Sobre la notificación del requerimiento de información y la imposibilidad de la E.D.S. GREEN PARK de conocer y atender la solicitud de información.

  • Argumentos de la recurrente En lo medular, la apelante manifestó que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio aseguró haber notificado el requerimiento de información extrañado, los días 5 de agosto de 2021, 27 de mayo de 2022 y 8 de mayo de 2024 con comunicaciones enviadas a la dirección electrónica:

saluballesterosb@gmail.com. Lo cierto es que, los mensajes de datos remitidos por esta Entidad desde el correo electrónico: correocertificadonotificaciones@472.com.co, fueron desviados de manera automática a la bandeja “spam” de su correo. Situación que imposibilitó que la E.D.S. GREEN PARK, conociera, y atendiera la solicitud de información requerida “(…) más aún si este era el único medio de notificación destinado para dicha finalidad”.

Sin perjuicio de lo anterior, la apelante refiriéndose a la comunicación del requerimiento propiamente dicho, adujo lo siguiente: “Ahora bien, en lo que respecta a la forma de notificación, es criterio de la Corte Constitucional que la

Sin perjuicio de lo anterior, la apelante refiriéndose a la comunicación del requerimiento propiamente dicho, adujo lo siguiente: “Ahora bien, en lo que respecta a la forma de notificación, es criterio de la Corte Constitucional que la notificación, no tiene que ser personal, aunque, lógicamente, esta si debe ser efectiva, es decir, el medio ágil, expedito y eficaz, debe, sin lugar a duda conllevar a que las partes tengan conocimiento oportuno de las decisiones que se tomen. No obstante en el caso concreto, se reitera, E.D.S. GREEN PARK, NO conocía la solicitud requerida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que de haberla conocido con anterioridad hubiera respondido oportuna y satisfactoriamente de las peticiones elevadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, e implementado los mecanismos que en su momento hubiere solicitado la entidad, en caso tal de ser necesario lo que se reitera no sucedió y E.D.S. GREEN PARK pretende subsanar mediante la interposición del presente escrito”.

  • Pronunciamiento del Despacho

En lo medular, la controversia que plantea la investigada gira en torno a la imposibilidad de conocer el requerimiento de información que le fue oficiado el 5 de agosto de 2021, ya que tanto esta comunicación como aquellas posteriores relacionadas con el conocimiento de la investigación adelantada, según lo manifestado por la defensa, no se conocieron ya que estuvieron llegando

2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-311383-0.RESOLUCIÓN NÚMERO 47396 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-311383-0.RESOLUCIÓN NÚMERO 47396 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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directamente a la carpeta de spam del correo electrónico: saluballesterosb@gmail.com. Con el fin de abordar el estudio de este argumento, es necesario en primer lugar aclarar, cuál es la naturaleza de los requerimientos de información en el marco del régimen de control de precios de combustibles y la función de inspección, vigilancia y control que ejerce esta Superintendencia sobre el mismo. En efecto, como lo explicó la primera instancia ampliamente, esta Entidad de Control se encuentra revestida por mandato legal y reglamentario de las facultades necesarias para adelantar actividades de vigilancia y control, mediante la realización de visitas, la solicitud de información, reporte de ventas, indicación de precios, y demás aspectos relevantes sujetos al cumplimiento del régimen de control de precios. De ahí que en el periodo de agosto de 2021, se hubiere requerido a la propietaria de la E.D.S. GREEN PARK para que ser sirviera oficiar la información referente a la venta de gasolina motor corriente – GMC y ACPM de su E.D.S. para el periodo comprendido entre el 16 de mayo al 16 de junio de 2021. Así como otra información contable con corte a mayo de 2021.

Bajo este contexto, el requerimiento de información tuvo lugar en el marco de las averiguaciones preliminares, y se constituye como un acto de mero trámite destinado a verificar al cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias

2021.

Bajo este contexto, el requerimiento de información tuvo lugar en el marco de las averiguaciones preliminares, y se constituye como un acto de mero trámite destinado a verificar al cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias por parte de los vigilados. Esta etapa, tanto la norma, como la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en señalar que no está reglada, es decir, el legislador no fijó disposiciones o parámetros que debieran ser observados para el despliegue de acciones en desarrollo de la misma. Por tanto, el requerimiento de información remitido al correo electrónico: saluballesterosb@gmail.com, no estaba sujeto a ritualidades o solemnidad alguna para su comunicación, ni le resultaban aplicables las reglas sobre la notificación personal de actos administrativos de que tratan los artículo s 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, las comunicaciones como la aquí cuestionada deben observar los principios de publicidad, eficacia y economía procesal, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 . Bajo esta premisa, el Despacho procedió a verificar las circunstancias en que tuvo lugar el requerimiento de información oficiado el 5 de agosto de 2021, encontrando que, la Dirección remitió la comunicación al correo electrónico de notificación judicial reportado por la sociedad investigada ante el Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio. Esta circunstancia constituye un uso legítimo de los mecanismos de información adoptados por esta Entidad como medio más eficaz de comunicación con los administrados . A saber el uso de la dirección electrónica: saluballesterosb@gmail.com.

Comercio. Esta circunstancia constituye un uso legítimo de los mecanismos de información adoptados por esta Entidad como medio más eficaz de comunicación con los administrados . A saber el uso de la dirección electrónica: saluballesterosb@gmail.com. Pero lo que reviste mayor trascendencia tiene que ver con la constancia electrónica de envío y recepción efectiva del correo que contenía el requerimiento, en la dirección electrónica antes señalada. Según se evidenció, la Dirección igualmente cumplió con la carga de la prueba, al contar con la correspondiente certificación de entrega del mensaje de datos, válidamente emitida por la empresa de servicios de mensajería: “Servicios Postales Nacionales -4/72”3, tal como se observa a continuación:

ESPACIO EN BLANCO

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Según se observa, el requerimiento de información fue recibido en el buzón de mensajes de la dirección electrónica designado por la apelante como su canal de contacto para notificaciones en el registro mercantil, sin presentar contratiempo de orden tecnológico alguno. El certificado no muestra mensaje o alerta de rechazo. Ahora bien, el hecho de que los mensajes fueran desviados automáticamente a

contacto para notificaciones en el registro mercantil, sin presentar contratiempo de orden tecnológico alguno. El certificado no muestra mensaje o alerta de rechazo. Ahora bien, el hecho de que los mensajes fueran desviados automáticamente a la bandeja de "spam" constituye una circunstancia técnica ajena a la Administración y de exclusiva responsabilidad del administrado, quien debe garantizar no solo que su sistema de correo esté configurado para recibir las notificaciones de entidades públicas, sino también, un monitoreo efectivo en todo tiempo de sus canales de comunicación para evitar este tipo de situaciones. En línea con lo anterior, es importante precisar que en reciente providencia de la Corte Suprema de Justicia4, sobre las notificaciones y comunicaciones que se realizan por medios electrónicos, se precisó que, estas se entienden surtidas “cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor”. Dicha aclaración resulta relevante para el caso concreto, pues hace énfasis en que a la Entidad de Control le basta con demostrar el éxito del envío de mensajes de datos y la recepción en la dirección electrónica del destinatario, para poder afirmar que la comunicación, en este caso, el requerimiento, fueron adecuadamente puestos en conocimiento de la propietaria de la E.D.S. .

En torno a la imposibilidad de conocer el requerimiento en la época en que este fue remitido, en tanto el mensaje de datos llegó al buzón de correo no deseado, también conocido como spam, resulta necesario indicarle a la recurrente que,

En torno a la imposibilidad de conocer el requerimiento en la época en que este fue remitido, en tanto el mensaje de datos llegó al buzón de correo no deseado, también conocido como spam, resulta necesario indicarle a la recurrente que, dicha circunstancia no tiene la potencialidad de justificar la omisión de remitir la

4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC164733-2022 y STL14564-2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 47396 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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información relacionada con el control de precios de combustibles, y mucho menos se erige como una causal legal válida para exonerarle de la responsabilidad administrativa que le asiste. El Despacho arriba a esta conclusión teniendo en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, quedó debidamente probado en el plenario que, la Dirección de Investigaciones de esta Delegatura envió el requerimiento de información al correo electrónico que la sociedad E.D.S. GREEN PARK, registró en su certificado de existencia y representación legal como canal habilitado para recibir comunicaciones de las autoridades judiciales y/o administrativas.

En segundo lugar, obra el certificado de comunicación electrónica – Email Certificado, emitido por la empresa Servicios Postales Nacionales, mediante la cual certifica que el mensaje de datos contentivo del requerimiento fue enviado y recibido exitosamente en el correo: saluballesterosb@gmail.com. Hecho que la misma recurrente reconoce en esta instancia , al aducir que efectivamente recibió el correo electrónico de esta Superintendencia, pero en la bandeja de correos no deseados o spam, advirtiendo su existencia mucho tiempo después.

la misma recurrente reconoce en esta instancia , al aducir que efectivamente recibió el correo electrónico de esta Superintendencia, pero en la bandeja de correos no deseados o spam, advirtiendo su existencia mucho tiempo después.

Sobre este último reparo, se explicó a la apelante que, excede de la órbita de la Entidad de Control la configuración de su sistema de correo electrónico, siendo del resorte exclusivo del titular de la cuenta de correo realizar las adecuaciones técnicas pertinentes. No puede la sociedad investigada alegar el desconocimiento de una comunicación por el hecho de que esta haya sido clasificada automáticamente en la carpeta de spam, pues se insiste, tal circunstancia es de su total competencia y por ende, escapa al control de esta Superintendencia.

Además, pedir prueba de que el destinatario accedió al mensaje, excede la efectividad de la herramienta electrónica como medio más eficaz, pues se estaría supeditado a la discrecionalidad del dueño del buzón de mensajes, hasta tanto este decidiera abrir el correo con la comunicación.

Finalmente, es necesario aclarar que , el régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria aplicable, contempla taxativamente las causales que permiten exonerar de responsabilidad a un presunto infractor. Al respecto, es fundamental precisar que la imposibilidad de acceder al requerimiento de información dentro del término otorgado por esta Entidad y que alegó la recurrente, no se enmarca dentro de ninguna de las causales legalmente establecidas: fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero.

Para que alguno de estas circunstancias se tuviera como aceptada para relevar de responsabilidad a la apelante, le correspondería demostrar la concurrencia de

establecidas: fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero.

Para que alguno de estas circunstancias se tuviera como aceptada para relevar de responsabilidad a la apelante, le correspondería demostrar la concurrencia de tres elementos esenciales: imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. Sin embargo, al analizar la justificación de la apelante sobre el desconocimiento del requerimiento, en tanto dicha comunicación se clasificó en la carpeta de spam de su correo: • No es imprevisible : ya que es un hecho conocido y común en los sistemas de correo electrónico que los mensajes puedan entrar a este buzón. • No es irresistible: por cuanto el usuario del correo puede configurar su sistema para evitar esta clasificación o revisar periódicamente dicha carpeta, máxime si se tiene en cuenta que, era el canal de contacto elegido para recibir las comunicaciones de las autoridades judiciales y administrativas. • No es exterior : La configuración del correo electrónico está bajo el control directo del titular de la cuenta En consecuencia, para la instancia que resuelve, el argumento de defensa expuesto por la apelante carece de sustento jurídico para llevar a modificar laRESOLUCIÓN NÚMERO 47396 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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decisión impugnada, y como quedó visto, tampoco tiene la potencialidad de exonerarle de responsabilidad.

4.2. Sobre la buena fe desplegada por la sociedad E.D.S. GREEN PARK. • Argumentos de la recurrente La sociedad impugnante invocó el artículo 83 de la Constitución Política, para señalar que, aun cuando una conducta se enmarque en legalidad, la

  • Argumentos de la recurrente La sociedad impugnante invocó el artículo 83 de la Constitución Política, para señalar que, aun cuando una conducta se enmarque en legalidad, la Administración deberá ponderar las circunstancias específicas del caso particular considerando también la buena fe de que trata la norma superior.

Así, pese a que la E.D.S. desconoció la solicitud de información realizada por esta Entidad en años anteriores, una vez advirtió el requerimiento actuó con la mayor diligencia posible para recopilar y enviar la información solicitada, la cual adjuntó al presente escrito. A saber: información soportada, firmada y avalada por el revisor fiscal suplente, el contador y el representante legal que estaban en posesión de los cargos en el periodo del requerimiento, es decir, del 16 de mayo de 2021 al 16 de junio de 2021.

Lo anterior para la recurrente, refleja la buena fe en sus actuaciones, destacando que no obtuvo benefició ni para sí ni para terceros con la información requerida. Además que, desde que conoció el requerimiento ha colaborado, “brindando la información solicitada de manera fidedigna, ejerciendo su defensa de la forma prevista por la ley (…)”

En la misma línea, informó que ha tomado medidas adicionales para garantizar que situaciones similares no vuelvan a ocurrir y así evitar cualquier inconveniente en el futuro para garantizar la recepción efectiva de toda comunicación oficial.

Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta que, junto al escrito de recursos presentados, anexaba toda la documentación e información que le fue inicialmente solicitada por la Entidad. Cumpliendo no solo con la exigencia legal requerida, sino que también confirmando la buena fe de la E.D.S. GREEN PARK.

presentados, anexaba toda la documentación e información que le fue inicialmente solicitada por la Entidad. Cumpliendo no solo con la exigencia legal requerida, sino que también confirmando la buena fe de la E.D.S. GREEN PARK.

  • Pronunciamiento del Despacho En lo que respecta a la buena fe alegada, para esta Delegatura es claro que dicho principio se debe presumir en las actuaciones que los particulares adelantan, y así le ha sido indicado a lo largo de toda la actuación a la apelante.

Sin embargo, también resulta ser cierto que dicha presunción no es absoluta y no implica que, al quedar comprobada una infracción, este principio se erija como eximente o atenuante de responsabilidad. Pues, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional, esto implicaría hacer inoperante el sistema jurídico:

“(…) La buena fe, sin embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas.

Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir este en sistema inoperante (…)5”.

Bajo este precepto, aun cuando se presuma la buena fe de los investigados en los actos de comercio que realizan, esta no es una presunción que se erija como una barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función. Entonces, no hay discusión respecto a que los administrados llevan a cabo su actividad de comercio a la luz de principios como la buena fe y la ética

una barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función. Entonces, no hay discusión respecto a que los administrados llevan a cabo su actividad de comercio a la luz de principios como la buena fe y la ética comercial. Sin embargo, vale la pena mencionar que en el régimen de protección

5 Corte Constitucional. Sentencia No. T-568 1992.RESOLUCIÓN NÚMERO 47396 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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al consumidor no se contempla la valoración de aspectos subjetivos para determinar o exonerar la responsabilidad del infractor, así como tampoco, para la atenuación de la sanción, en tanto el legislador de la Ley 1480 de 2011 nada dijo sobre la buena fe como un criterio de graduación.

En este sentido, habiendo quedado ampliamente establecido, no solo en el análisis que previamente realizó este Despacho, sino a lo largo de toda la actuación que, existe prueba idónea, conducente y pertinente que demuestra que la sociedad propietaria de la E.D.S. efectivamente recibió la comunicación contentiva del requerimiento de información ; se debe insistir en que le correspondía al destinatario como sujeto obligado a atender las solicitudes de información sobre la venta de combustibles, velar por dar respuesta las mismas. Esto incluye, desplegar todas las acciones razonablemente necesarias que se predican de la diligencia de un buen hombre de negocios , para hacerle seguimiento al correo electrónico indicado como canal oficial de comunicación con las autoridades judiciales y administrativas en su certificado de existencia y representación legal.

predican de la diligencia de un buen hombre de negocios , para hacerle seguimiento al correo electrónico indicado como canal oficial de comunicación con las autoridades judiciales y administrativas en su certificado de existencia y representación legal.

En el caso concreto, se configuró de manera objetiva la conducta infractora. La la instrucción impartida por la Entidad mediante oficio solicitando información de la venta de combustibles en la E.D.S. dentro de un plazo perentorio fue omitida; mientras que el argumento invocado por la apelante en su defensa sobre la recepción en la carpeta de spam no fue una situación que le pudiera eximir de responsabilidad, puesto que se demostró que le era una cuestión totalmente atribuible a su control.

Por contrapartida, se destaca que la buena fe y la intención de remediar la infracción y subsanarla remitiendo la información junto al escrito de impugnación, no son un escenario que pueda desvirtuar el cargo imputado, o que permita revocar la sanción en su contra . Esto por cuanto, la información sobre las ventas del combustible correspondientes al año 2021, se están reportando 3 años después, y solo hasta que medió intervención de la Entidad de Control a través de un procedimiento administrativo sancionatorio. Pese a la buena fe alegada, sin duda alguna se obstaculizó e l ejercicio EFECTIVO de la función de inspección, vigilancia y control. La apelante incurre en un error de interpretación al desconocer la naturaleza y finalidad del requerimiento de información que le fue dirigido en su calidad de propietaria de una Estación de Servicio dedicada al suministro de combustibles, actividad que se encuentra reglada y sujeta a un régimen especial de control de

finalidad del requerimiento de información que le fue dirigido en su calidad de propietaria de una Estación de Servicio dedicada al suministro de combustibles, actividad que se encuentra reglada y sujeta a un régimen especial de control de precios. En este sentido, es importante indicarle que, el requerimiento formulado por esta Superintendencia no solo se circunscribía a un período determinado de ventas, sino que además establecía un plazo perentorio para su cumplimiento. La delimitación temporal no es arbitraria, sino que responde a razones técnicas y de política pública que sustentan el régimen de inspección, vigilancia y control del mercado de los combustibles líquidos en Colombia.

En efecto, en el caso concreto el factor tiempo resulta esencial para garantizar la eficacia del sistema de control de precios, habida cuenta que el combustible (Gasolina Motor Corriente – GMC y ACPM mezclado con biocombustible) constituye un insumo crítico en el funcionamiento de la ec onomía, la logística comercial y el transporte. Asimismo, es un sector en el que la estructura tarifaria se modifica de manera frecuente y dinámica por parte del Ministerio de Minas y Energía, a través de actos administrativos de carácter general que actualizan los precios de referencia en función de variables técnicas, fiscales y macroeconómicas.

En ese contexto, el acceso oportuno a la información del mercado real, en los plazos establecidos, permite a esta Superintendencia identificar cumplimientos, distorsiones, prevenir abusos y adoptar medidas correctivas eficaces. De ahí que la entrega extemporánea de la información requerida no subsana la omisión inicial, ni puede considerarse como un cumplimiento efectivo del deber legal de

distorsiones, prevenir abusos y adoptar medidas correctivas eficaces. De ahí que la entrega extemporánea de la información requerida no subsana la omisión inicial, ni puede considerarse como un cumplimiento efectivo del deber legal de colaboración. Por el contrario, la remisión tardía de la información comprometeRESOLUCIÓN NÚMERO 47396 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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seriamente la capacidad de reacción de esta Entidad y como se señaló antes, constituye una obstaculización de las funciones de supervisión, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico. La observancia del deber de informar no puede quedar al arbitrio del vigilado, pues ello desnaturalizaría el régimen de control establecido para preservar el interés general en mercados estratégicos como el de los combustibles.

Como consecuencia de todo lo que viene de ser analizado se tiene que, los motivos de inconformidad alegados por la apelante no tienen vocación de prosperar. La buena fe invocada ni el hecho de adjuntar la información en esta instancia, son circunstancias que puedan ser tenidas en cuenta para desvirtuar la omisión . El cumplimiento tardío de una obligación legal no subsana la infracción ya consumada.

En cuanto a las medidas adicionales adoptadas para garantizar que situaciones similares vuelvan a ocurrir, el Despacho se permite indicarle que, por muy loables que resulten estas acciones, lo cierto es que, tuvieron lugar hasta tanto medió la intervención de la Entidad de Control en ejercicio de su rol de policía administrativa. En todo caso, no se pueden trad ucir en la disminución de la

loables que resulten estas acciones, lo cierto es que, tuvieron lugar hasta tanto medió la intervención de la Entidad de Control en ejercicio de su rol de policía administrativa. En todo caso, no se pueden trad ucir en la disminución de la sanción, en tanto, no obra en el plenario evidencia probatoria siquiera sumaria que dé cuenta de ellas, más allá de su simple decir.

En cuanto a la ausencia de beneficio económico y la colaboración desplegada brindando la información solicitada de manera fidedigna, este Despacho se referirá a ellos, en el apartado siguiente.

4.3. Sobre la sanción • Argumentos de la recurrente Luego de traer a colación de manera textual el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, resaltó que respecto de las situaciones descritas en esta norma, y que podrían aplicar para la reducción de la sanción, se encuentra “la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores”. Entonces, la recurrente entiende que en su favor, operaría este criterio en la medida en que presenta en esta instancia la información que fue omitida, la cual adjunta en los términos en que le fue solicitada, debidamente firmados por el Representante Legal, Contador Público y/o Revisor Fiscal, que fungían en el momento con dicha calidad.

Conforme todo lo anterior, la ape

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