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SIC - Resolución 47431 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 47431 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025
  • - n Superintendendade industriaV Comérdo 47 4 3 1zRESOLUCIÓN NÚMERO DE 2025

VERSIÓN ÚNICARadicado No. 25-247703 'Porla cual se resuelve un impedimento presentado en el marco de! Comité de Conciliación" EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E) En ejerciciode sus facultades legales,especialmente las previstas en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante escritoradicado ante laSuperintendencia de Industria y Comercio el 26 de mayo de 2025, bajo el número de radicado 25-247703, la abogada MARIA PAULA BAHAMÓN SÁNCHEZ en su calidadde apoderada judicial de la CORPORACIÓN AUTORREGULADORA NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A comunicó la presentación de solicitudde conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidadpara ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, con el propósito de declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 15870 del 04 de abrilde 2024; No. 498 del 14. de enero de 2025 y No. 21151 del 16 de abrilde 2025, proferidas por la Superintendencia de Industriay Comercio bajo elradicadoNo. 23-388441.

SEGUNDO: Que la fichatécnica No. 107 de;2025, elaborada por el Grupo de

Gestión Judicialy revisada por la SecretaríaTécnica del Comité de Conciliación, fue incluida en el orden del día de la sesión del Comité de Conciliación del 14 de julio de 2025.

TERCERO: Que la doctora BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZSuperintendente Delegada para elcontrol y verificaciónde reglamentos Técnicos y Metrología Legal - en su calidad de miembro activo del Comité de Conciliación, manifestó dentro de la misma sesión del Cófnité estar impedida para intervenir en cualquier decisión relacionada con laficha N.o.107 de 2025, por asegurar que tuvo: conocimiento previo de ios hechos formulados en la solicitud de conciliación,específicamente en el trámite de-expedición de la Resolución No. 21151 del 16 de abril de 2025 "Por la cual sé'resuelve un recurso de apelación".

Esto podríacomprometer su imparciájidado generar dudas razonables sobre la objetividad de la actuación en este contexto. Para dicho efecto, se invoca la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

CUARTO: Que de conformidad coh lo previsto en el artículo12 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante "CPACA"), es la Superintendente de Industria y Comercio quien por ser lasuperior jerárquica de BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZSuperintendente Delegada para, él control y verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal -, debe resolver la manifestación de impedimento

formulada.

QUINTO: Que, con el fin de. realizar un estúdio adecuado del impedimento referido,en primer lugar,se expondrán algunos aspectos sobre la competencia de la Superintendente de Industria y Comercio para resolver el impedimento presentado. Acto seguido, se estudiará el alcance de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo11 deí CPACA y se expondránlos motivos por los cuales se'/i: Página 1 de 6■tí 47 4 3 1RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2025

Por la cual se resuelve un Impedimento en el marco del Comité de Conciliación". considera procedente aceptar el impedimento formulado por la doctora BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ. 5.1. Competencia de la Superintendente de Industria y Comercio para resolver los impedimentos formulados en el Comité de Conciliación. El artículo 12 del CPACA establece, en relación con el trámite de los impedimentos y recusaciones en las actuaciones administrativas,que "el servidor deberá enviar dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimientó la actuación con escritomotivado:al superior,o sino tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo". Sobre el alcance de esta norma y su aplicación en el desarrollo de los Comités de Conciliación,laAgencia Nacional de Defensa JurídicadelEstado (en adelante,laANDJE), indicóque: "Fijadoelmarco normativo\aplicablees posibleconcluirque cuando se presenten solicitudes relacionadas con impedimentos y

recusaciones por parte de servidorespúblicos,o particularesque ejercen funciones públicas, que para el caso objeto de análisis corresponden a los integrantes del comité de conciliación,los mismos deben ser tramitados y dirimidos de acuerdo con las regias señaladas que rige las funciones y competencias de las instancias administrativasen estudio,no leseñalaron la facultadpara resolver sobre la materia consultada; y porque un reglamento expedido por una instancia administrativa no puede modificar las competencias que recaen sobre la autoridad que ha señalado de manera expresa la Ley, a través del citado código"^. En este sentido, a pesar de que elartículo7 del Reglamento Interno dispone que los impedimentos propuestos en el marco del Comité de Conciliación deberán ser resueltos de manera horizontal, es decir, por sus pares dentro del Comité, este Despacho comparte laargumentación expuesta por la ANDJE en el sentido de que locorrecto es laaplicación del artículo12 del CPACA. Norma que le asigna competencia alsuperiorjerárquicopara resolverlosimpedimentos presentados por los servidores públicos. Sobre el particular,es importante destacar que esta Superintendencia elevó consulta a laANDJE sobre lodispuesto en elartículo12 del CPACA y la necesidad de realizar.una modificación del Reglamento Interno. En su oportunidad, mediante escritode 20 de abrilde 2023^, laANDJE manifestó losiguiente: "Finalmente, sobre la tercera consulta elevada por la SIC, en la que pregunta si es posible apartarse del modelo de reglamento de los Comités de Conciliaciónpropuesto por la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado y ,continuar resolviendo los impedimentos de los miembros del Comité de Conciliación de manera horizontai, esto es, a través de la decisión del resto de integrantes del Comité, debe señalarse que, si la entidad al momento de definirel reglamento considera que debe apartarse de alguna de estas reglas por considerarlasinconvenientes o ajenas a su gestión, podrá hacerlo en virtud de! principio de autonomía. No obstante, esto no puede implicar el desconocimiento de disposiciones legales que resulten aplicables a cada situación, como, el artículo12 del CPACA, el cual dispone el trámite para resolver impedimentos y recusaciones y que, como se explicó, es la norma aplicable en el caso de los Comités de Conciliación". Así,se observa en elconcepto expuesto,que, aunque laANDJE manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene autonomía para determinar su reglamento,, esta circunstancia no puede llevar a un desconocimiento de lo ^httDs://wwvv.defensaiuridíca.Qov.co/docs/BibliotecaDiaital/Docu mentos%20compartidos/0061.D df. Documento consultado el 10 de febrero de 2024. 2 Radicado No. 5045 del 20 de abril de 2023.

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Por la cual se resuelve un Impedimento en el marco del Comité de Conciliación". dispuesto en elartículo12 del CPACA, que tienen un rango legal.De esta forma,

conforme a las razones expuestas y en congruencia con los principios de transparencia,responsabilidad,eficacia,economía y celeridad que gobiernan la administración pública, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial,se concluye que este Despacho es competente para conocer sobre los impedimentos presentados en el Comité de Conciliación. Ahora bien, en el caso particular,la formulación del impedimento fue realizado porBEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, SuperintendenteDelegadapara el control y verificaciónde Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, quien, de conformidad con lodispuesto en losartículos7 y 10.2 del Decreto 775 de 2005, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 4886 de 2011, ocupa un cargo de librenombramiento y remoción, cuya facultadde designaciónse la ha asignado a laSuperintendente de Industriay Comercio. Por ende, será esta última, como directorade la Entidad, quien se constituye en la superior jerárquica del Superintendente Delegado para el control y verificación de Reglamentos Técnicos y MetrologíaLegal, para efectosdel trámite de impedimentos en el marco del Comité de Conciliación. 5.2. Alcance de la causal de impedimento del nuineral 2° del artículo 11 del CPACA El artículo6 del Reglamento Interno del Comité de Conciliaciónindicaque, con el finde garantizarel principiode imparcialidady la autonomía en la adopción de sus decisiones,a losintegrantesdel Comité leserán aplicableslascausales de impedimento o conflictosde interesesprevistasy definidas en el artículo 11

del CPACA, el artículo141 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante "CGP") y el artículo45 de la'Ley1952 de 2019. En estesentido,resulta adecuado entender el alcance de lacausal de impedimento desarrolladaen el numeral 2 del artículo 11 del CPACA. Con el propósitode garantizarla independenciae imparcialidadde quienes intervienenen lafunciónde adelantary sustanciaractuaciones administrativas o laprácticade pruebas y latoma de decisionesen dichos asuntos^, el legislador contempló lascausalesde impedimento y recusaciónque autorizan a los servidores públicos a separarse del conocimiento de un asunto para hacer efectivalacondiciónde imparcialidaden latoma de sus decisiones. Las causales de impedimento o recusación sé tratan entonces de situaciones que afectan el criteriodel servidorpúblico,por comprometer su independencia, serenidad de ánimo o transparenciaen laactuación administrativa,dado que la imparcialidade independencia,como objetivossuperiores,están orientadas a garantizarque lasactuacionesse ajustena losprincipiosde equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública,conforme alartículo209 de laConstituciónPolítica. En relacióncon sus característicasse ha establecidoque tanto las causales de impedimento como lasde recusaciónson taxativasy de aplicación restrictiva'. Lo anterior;pues comportan una excepciónalcumplimientode lafunción pública

que lecorresponde al funcionarioy, como tal,están debidamente delimitadas Corte Constitucional.Sentencia C-496 de 2016. "La Córte ha explicado claramente la diferencia entre los atributosde independencia e imparcialidaden los siguientes términos: "[la] independencia,como su nombre loindica,hace alusión^a que los funcionariosencargados de administrarjusticiano se vean sometidosa presiones,[...]a insinuaciones,recomendaciones, exigencias,determinacioneso consejosporpartede otrosórganos delpoder. Inclusivede lamisma rama judicial,sinperjuiciodelejerciciolegítimopor parte de otras autoridades judicialesde sus competencias constitucionalesy legales".Sobre laimparcialidad,ha señaladoque esta"sepredica de!derechode igualdadde todasíaspersonasantelaley.(Art.13 C.P.),garantíade lacualdeben gozar todoslosciudadanosfrentea quien administrajusticia.Se trata de un asunto no sólo de Índolemoral / ética,en el que la honestidady lahonorabilidadde!juez son presupuestos . necesariospara que la sociedad confíeen los encargados de definiria responsabilidad de ias personas y la vigenciade sus derechos, sino también de responsabilidadjudicial". Consejo de Estado.Sala de loContencioso Administrativo.Sección Segunda. Subsección B. Auto del 11 de noviembre de 2010. Rad. 250002325000 2007 00041 01 (0260-09). 'Página3 de 6RESOLUCIÓNNÚMERO ^ 4 7 4 3 1 DE 2025

Por la cual se resuelve un impedimento en elmarco del Comité de Conciliación". por el legislador.Situación que.irnpide que se extiendan o amplíen a criteriodel funcionario o de los interesados en la actuación administrativa. En particular,la causal de impedimento contenida en el numeral 2.del artículo 11 del CPACA establece lo siguiente: "Haber conocido del asunto^ en oportunidad anterior,el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes . indicados en el numeral precedente." Al respecto, sobre el alcance de. la citada norma se ha pronunciado la Corte Suprenna de Justicia,que manifestó losiguiente: "La participaciónen elproceso a la que alude elartículo56.6 del Código de Procedimiento Penai, y que llevaalJuez a declararse Impedido para conocer de determinado asunto, no puede verse de manera literal,como se plantea en el auto del 6 de diciembre de 2019, sino que es necesario constatar, en cada caso, si la intervención en el proceso primigenio fue de tai trascendencia que puede llegar a comprométer su objetividad o ecuanimidad en esta nueva causa. (...)De ahí que lajurisprudencia de la Corte Constitucional —la cual, valga decir, es estricta en materia de impedimentos y recusacionesno permite laseparación del conocimiento de loscasos a aquellos funcionarios que, aunque han tenido alguna participación dentro del proceso, no han adoptado ninguna decisión de fondo sobre La causa que pueda comprometer su imparcialidad" (negriiia fuera de texto)."S Aunque lajurisprudencia se refierea lacausal de impedimento establecida en el

artículo56.6 de la Ley 906 de 2004, su alcance es equivalente al previsto en el numeral 2 del artículo11 de la Ley 1437 de 2011, el cual se relaciona con el conocimiento previo del asunto. En el mismo sentido, sobre la norrria en cuestión,se ha referidoel Consejo de Estado manifestando que: "Las -causales de Impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva,son una excepción ai cumplimiento de ia función jurisdiccional del Juez. Para que se configuren debe existir un interés particuiar,persona/,,ciertoy actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparciai"^. Ahora bien,- en atención a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lós servidores públicos que intervienen en actuaciones administrativas deberán declararse impedidos cuando concurran las causales previstas en él numeral 2, el cual prevé como causal de impedimento "Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior,el servidor,su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente." Esta causal debe ser entendida como la existencia de un conocimiento material y especifico del asunto que se analiza, lo cual pueda incidir de manera directa en la objetividad o claridad que debe tener el funcionario para adoptar una determinada decisión. Bajo el anterior contexto, resulta evidente para este Despacho que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA se Configuran cuando el

servidor público ha conocido previamente el caso y dicho conocimiento tiene la virtualidad de producir un conflictode interés particular,personal y cierto en el s Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05036-00. ® Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41000-2013-02799-01A. Página 4 de 647431-RESOLUCIÓN numero DE 2025 Por la cual se resuelve un Impedimento en el marco del Comité de Conciliación''. resultado del trámite,ya sea por razones de beneficiopersonal o por cualquier otro motivo que pueda comprometer su independencia e imparcialidad. Esta circunstancia se refleja claramente en el impedimento presentado por la doctora BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, actual Superintendente Delegada para el control y verificaciónde Reglamentos Técnicos y Metrología Legal,quien profiriólaResolución No. 21151 del 16 de abril de 2025 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación" dentro de la actuación administrativa adelantada bajo el No. 23-388441, teniendo entonces, un conocimiento previo de las inconformidades formuladas por la apoderada judicial de la sociedad CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A. en la solicitudde conciliación objeto de estudio. En consecuencia, ia doctora

CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A. no podría ejercer una participaciónimparcial en dicho comité. En ese sentido, al aceptar el impedimento formuiado por BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, segarantizalairnparcialidade independenciadel Comité de Conciliación,ai evitarque un servidor público que tuvo conocimiento previo de los hechos objeto de conciliación,participeen la evaluación de dicha solicitud. Permitirsu intervención comprometería laobjetividad del Comité, ya que estaría decidiendo sobre una solicitudcuya objetividadse ve mermada. Así,se previeneque un miembro delComité tenga un interésparticular,personal y ciertoen el resultado del trámite, en los términos previstos por el numeral 2 del artículo11 delCPACA, locual podríavulnerarlos principiosde transparencia y neutralidad que deben regir este tipo de actuaciones. En mérito de loexpuesto, este Despacho,

RESUELVE: ARTÍCULO 1.ACEPTAR elimpedimentomanifestadopor BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, para conocery decidirsobre lasolicitudde conciliación presentada por CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A conforme con lasrazones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. COMUNICAR eicontenidode iapresentedecisióna BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, en sucondiciónde SuperintendenteDelegada para

el controly verificaciónde reglamentos Técnicos y Metrología Legal y miembro activo del Comité de Conciliación. Artículo S. comunicar elcontenidode lapresentedecisiónal Grupo de Gestión Judicialde laOficinaAsesora Jurídica,con el finde que se siga eltrámite correspondiente en el Comité de Conciliación.'

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DadaenBogotáD.C,alos( t A JUL2025 )

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E) DIEGO ÁNDRES SOLANO OSORIO Página 5 de 6'47431- ■ <.

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2025 \> Por.lacual se resuelve un Impedimento en el marco del Comité de Conciliación".

Comunicar: BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ Superintendente Delegada para el Control y Verificaciónde Reglamentos Técnicos y Metrología

Legal Superintendencia de Industriay Comercio bsanchezQisic.oov.co

DANIELA MESA GIRALDO

Coordinadora deí Grupo de Gestión Judicial Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Industria y Comercio dmesa@sic.aov.co Página 6 de 6

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