SIC - Resolución 47691 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 47691 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN ÚNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 47691 DE 2025
(21-07-2025)
«Por la cual se resuelve un recurso de apelación»
Radicación No. 23-346205
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución 54064 del 19 de septiembre de 2024 , impuso una multa a JAIRO RAMÍREZ SERNA , identificado con la cédula de ciudadanía número 4.385.377, en adel ante el recurrente, propietario del establecimiento CONSIGNATARIA AUTOS SAN LAZARO, por CUATRO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.081.264) y a 464 UVB a la fecha de citada resolución, por el incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido en la citada resolución, el recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación1, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 4 de octubre de 2024.
TERCERO: Argumentos del recurso.
3.1. «Inexistencia de una afectación significativa a los consumidores».
administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 4 de octubre de 2024.
TERCERO: Argumentos del recurso.
3.1. «Inexistencia de una afectación significativa a los consumidores».
El recurrente s eñaló que la omisión en la entrega de los informes trimestrales no generó una afectación tangible a los derechos de los consumidores, tal como exige el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , que justifique la imposición de sanciones de carácter administrativo.
Además, sostuvo que no existe prueba de que su omisión haya obstaculizado la defensa efectiva de los intereses de los consumidores o que haya existido una proliferación de quejas o reclamos no atendidos, así como tampoco, que la conducta atribuida haya generado una afectación real o efectiva a los consumidores o al orden económico.
Citó la sentencia C-093 de 2001 y aludió que la potestad sancionatoria de la administración debe ejercerse respetando el principio de lesividad, es decir, que la conducta sancionada lesione efectivamente los bienes jurídicos que la normativa pretende proteger.
3.2. «Aplicación indebida del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción».
Sostuvo que este principio exige que las sanciones administrativas se ajusten a la gravedad de la infracción y al daño causado.
Trajo a colación la Sentencia C-916, frente al equilibrio que se debe guardar entre la infracción cometida y la sanción impuesta, para evitar sanciones excesivas o
1 Radicado 23-346205-26RESOLUCIÓN NÚMERO 47691 DE 2025
infracción cometida y la sanción impuesta, para evitar sanciones excesivas o
1 Radicado 23-346205-26RESOLUCIÓN NÚMERO 47691 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 2 de 8 innecesarias y refirió que, en su caso, el monto de la sanción impuesta es desproporcionado frente a la supuesta omisión, dado que no se ha acreditado un perjuicio concreto ni un daño generalizado a los consumidores.
Expuso que la r esolución impugnada no explicó cómo, la omisión de los informes trimestrales afectó la integridad del mercado o los derechos de los consumidores y, en tal sentido, vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
3.3. «Vulneración del derecho al debido proceso y del principio de buena fe, gradualidad y de favorabilidad».
Hizo alusión al análisis integral de las pruebas y a la valoración justa de los argumentos del investigado, como parte de las garantías procesales dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Respecto a lo anterior, mencionó que se omitió considerar el principio de buena fe.
Asimismo, indicó que su omisión en la entrega de los informes trimestrales no obedeció a un interés de defraudar a la Superintendencia ni de eludir responsabilidades y que la administración está obligada a valorar las actuaciones de los particulares desde una perspectiva razonable y comprensiva.
Adujo, que su conducta, lejos de representar una actitud negligente o malintencionada, refleja la complejidad del cumplimiento normativo en un contexto
los particulares desde una perspectiva razonable y comprensiva.
Adujo, que su conducta, lejos de representar una actitud negligente o malintencionada, refleja la complejidad del cumplimiento normativo en un contexto empresarial donde no se evidencian quejas o reclamaciones por parte de los consumidores.
3.4.«Relevancia de los principios de gradualidad y de favorabilidad en el derecho administrativo sancionador».
Afirmó que, en virtud del principio de gradualidad en la aplicación de las sanciones administrativas, consagrado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, y reafirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1076 de 2002, el monto de la multa debe atender no solo a la gravedad de la infracción, sino también a la persistencia y reincidencia en la conducta.
Aludió que se debieron aplicar, a su favor, los criterios de persistencia y el no beneficio económico. También, pidió aplicar el principio de favorabilidad, exigido en caso de duda sobre la aplicación de una norma.
3.5. «Agravantes mal fundamentados».
Dijo que en la resolución se mencionan varios agravantes, como la reincidencia y la persistencia de la conducta infractora. Sin embargo, no se ha demostrado que la falta de los reportes periódicos haya causado un daño directo a los consumidores o que existan quejas relevantes derivadas de esta omisión y que, además, se argumentó una reincidencia basándose en sanciones anteriores por conductas distintas, lo cual no es aplicable a la situación actual.
3.6. «Buena fe del administrado y ausencia de dolo».
una reincidencia basándose en sanciones anteriores por conductas distintas, lo cual no es aplicable a la situación actual.
3.6. «Buena fe del administrado y ausencia de dolo».
Afirmó que su intención ha sido cumplir con las obligaciones legales, y la omisión en la entrega de los informes no responde a una conducta dolosa, ni a la intención de evitar el control de la Superintendencia. Que tampoco ha buscado ocultar prácticas lesivas para los consumidores y que aun cuando se reconoce la omisión, esta no tuvo un impacto significativo en el ejercicio de las funciones de vigilancia de la entidad ni en el mercado de consumidores.
CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución 13129 del 17 de marzo de 2025, resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la Resolución 54064 del 19 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 47691 DE 2025
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QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas. Para ello, una vez expuesta la síntesis del caso, el Despacho se pronunciará de la siguiente manera : 5.2. la inexistencia del daño a los consumidores, 5.3. la proporcionalidad y graduación de la sanción, 5.4. la indebida valoración de las pruebas y su afectación al principio de buena fe, 5.5. la aplicación de los principios de gradualidad y de favorabilidad, 5.6 la utilización de agravantes mal fundamentados, y 5.7. la buena fe del administrado y la ausencia de dolo
buena fe, 5.5. la aplicación de los principios de gradualidad y de favorabilidad, 5.6 la utilización de agravantes mal fundamentados, y 5.7. la buena fe del administrado y la ausencia de dolo
5.1. Síntesis del caso.
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad, específicamente el radicado número 2003-60826 asignado al señor JAIRO RAMÍREZ SERNA, propietario del establecimiento de comercio CONSIGNATARIA AUTOS SAN LAZARO, para verificar la presentación de los reportes trimestrales y encontró que no se allegaron los correspondientes a las peticiones, quejas y reclamos de los meses de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2022, así como tampoco los de enero a marzo y de abril a junio de 2023.
En atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, la Dirección por medio de la Resolución 54064 del 19 de septiembre de 2024 inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra del señor JAIRO RAMÍREZ SERNA, cuya imputación endilgada fue la siguiente:
Presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Una vez concluidas las etapas del procedimiento administrativ o sancionatorio,
numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Una vez concluidas las etapas del procedimiento administrativ o sancionatorio, mediante la Resolución 54064 del 19 de septiembre de 2024 se impuso sanción al recurrente, en los términos descritos en el numeral 1 de esta resolución.
Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos de los numerales 2 y 3 de esta resolución.
Mediante la Resolución 13129 del 17 de marzo de 2025 la Dirección resolvió el recurso de reposición en los términos indicados en el numeral cuarto del presente acto administrativo.
5.2. Respecto de la inexistencia del daño a los consumidores.
Respecto del daño causado a los consumidores, el recurrente precisó que no se ha acreditado un perjuicio concreto , ni un daño generalizado y directo a los consumidores, así como tampoco un impacto significativo en el ejercicio de las funciones de vigilancia de la entidad, ni en el mercado de consumidores.
En relación con los argumentos del recurrente, debe precisarse que el bien jurídico tutelado en el derecho del consumo no es un interés privado ni exclusivamente patrimonial, sino los derechos colectivos y difusos de los consumidores, que se ven comprometidos cuando un proveedor incumple las obligaciones impuestas por la ley para equilibrar una relación naturalmente asimétrica.
Dicho esto, es preciso indicar que, como lo ha advertido el Consejo de Estado, en el
comprometidos cuando un proveedor incumple las obligaciones impuestas por la ley para equilibrar una relación naturalmente asimétrica.
Dicho esto, es preciso indicar que, como lo ha advertido el Consejo de Estado, en el derecho sancionatorio importa la potencialidad de la conducta, pues lo que se reprocha es la transgresión de d eberes objetivos y generales establecidos para proteger el interés colectivo.
En palabras de dicha Corporación: «En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidadRESOLUCIÓN NÚMERO 47691 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 4 de 8 formal y material) ‘la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración’»2.
Por las razones que anteceden , en materia sancionatoria y en especial en lo relacionado con la protección al consumidor la responsabilidad se aplica no por el daño causado sino por la puesta en peligro del bien jurídico; en ese sentido es posible afirmar que lo aplicable respecto de la lesividad de la conducta es un análisis de antijuridicidad formal. Así, el solo incumplimiento en el deber de remitir los reportes exigidos por las normas en cita representa per se un daño a los consumidores.
Dicho lo anterior, con el ánimo de reforzar la argumentación expuesta, hay que
exigidos por las normas en cita representa per se un daño a los consumidores.
Dicho lo anterior, con el ánimo de reforzar la argumentación expuesta, hay que precisar que, como lo indicó la Dirección en la resolución que resolvió el recurso de reposición, al no acreditar los reportes trimestrales de peticiones, quejas y reclamos de los periodos de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre , todos de 2022, y los de enero a marzo y abril a junio de 2023 , el daño consiste en que el recurrente impidió a esta entidad ejercer su labor de vigilancia y control del que es titular, pues le negó el acceso a algunos de los insumos necesarios para el cabal ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control, poniendo en riesgo con ello la protección de los derechos de los consumidores.
De esta manera, los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar, en primer lugar , porque tal como se explicó previamente, el daño en materia de sancionatoria admin istrativa y en especial en materia de protección al consumidor, se desprende de la puesta en peligro del interés jurídico tutelado y en segundo lugar porque al no presentar esta información, la conducta del investigado impidió que esta autoridad pudiera desplegar de manera adecuada sus funciones, orientadas a proteger los derechos de los consumidores.
5.3. Proporcionalidad y graduación de la sanción.
El recurrente fundamentó su arg umento en la sentencia C-916, frente al equilibrio que se debe guardar entre la infracción cometida y la sanción impuesta, para evitar sanciones excesivas o innecesarias y refirió que, en su caso, el monto de la sanción
que se debe guardar entre la infracción cometida y la sanción impuesta, para evitar sanciones excesivas o innecesarias y refirió que, en su caso, el monto de la sanción impuesta es desproporcionado frente a la supuesta omisión, dado que no se ha acreditado un perjuicio concreto ni un daño generalizado a los consumidores.
Sobre este punto es importante mencionar que el principio de proporcionalidad atiende a «la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos».3
En otras palabras, este principio propende porque «las decisiones tomadas sean entonces adecuadas a los fines de la norma que lo autoriza, necesarios y ponderados o razonables respecto de la situación o los hechos que le sirven de fundamento y los efectos jurídicos que produzcan»4.
De allí que, para hacer efectivo el principio de proporcionalidad, «el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción […], lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto»5.
Es así como, el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción, en materia de protección al consumidor se encuentran previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previo juicio de r esponsabilidad efectuado por la autoridad administrativa, el
protección al consumidor se encuentran previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previo juicio de r esponsabilidad efectuado por la autoridad administrativa, el
2 Consejo de Estado, radicación No.: 05001-23-24-000-1996-00680-01(20738) del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). C.P. Enrique Gil Botero. 3 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de agosto de 2005. Expediente No. 524-01. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 4 11 BERROCAL GUERRERO LUIS ENRIQUE. Manual del Acto Administrativo. Libre ría Ediciones del Profesional Ltda. Segunda Edición. Pág. 66. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoRESOLUCIÓN NÚMERO 47691 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 5 de 8 cual en el evento de imponer una sanción pecuniaria tiene como límite máximo 2.000 SMLMV.
Por lo tanto, es necesario anotar que la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en v irtud de la facultad sancionatoria legalmente a ella atribuida depende de la aplicación de criterios legales. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular se encuentra gobernado por los criterios previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 20116, los cuales fueron estudiados y aplicados por la Dirección, de acuerdo con el caso concreto.
previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 20116, los cuales fueron estudiados y aplicados por la Dirección, de acuerdo con el caso concreto.
De esa forma es menester decir, que no es cierto, que no se haya explicado cómo la omisión de los informes trimestrales afectó la integridad del mercado o los derechos de los consumidores, toda vez que si recapitulamos lo expuesto por el a quo y lo dicho por este Despacho al pronunciarse sobre el criterio del daño , el no acreditar los reportes trimestrales de peticiones, qu ejas y reclamos configuró una situación que potencialmente y sin lugar a duda, pudo causar un daño a los consumidores.
En efecto, la omisión del recurrente impidió a esta entidad ejercer, para ese momento, sus funciones de inspección, vigilancia y control en salvaguarda de los derechos de los consumidores, lo que claramente atenta contra el derecho colectivo y en ese sentido lo que se evalúa con el mencionado criterio es la magnitud de dicha afectación, r eiterándose como quedó ampliamente explicado, no aplica la demostración de un daño real y efectivo.
De allí que el argumento no está llamado a prosperar.
5.4. Frente a la indebida valoración de las pruebas y su afectación al principio de buena fe
El recurrente hizo alusión al análisis integral de las pruebas y la valoración justa de los argumentos del investigado, como parte de las garantías procesales dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo, que su conducta, lejos de representar una actitud negligen te o malintencionada, refleja la complejidad del cumplimiento normativo y en un contexto
debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo, que su conducta, lejos de representar una actitud negligen te o malintencionada, refleja la complejidad del cumplimiento normativo y en un contexto empresarial donde no se evidencian quejas o reclamaciones por parte de los consumidores.
En primer lugar, el principio de buena fe, al tenor del artículo 83 de la Constitución Política se presume y conforme con este las actuaciones de los particulares y las autoridades deben desarrollarse y ser gobernadas por este principio, que se presume en las actuaciones qu e los particulares adelantan ante las autoridades públicas, es decir que, cobra relevancia en las relaciones jurídico-administrativas.
En este sentido, debe indicarse que el principio se mantiene incólume mientras no se haya desvirtuado a través de los me canismos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.
Así, debe reiterarse que en ningún momento se ha cuestionado la buena fe de la recurrente en el marco de esta actuación. No obstante, debe precisarse que, el objeto de la actuación fue verificar el cumplimiento de los reportes trimestrales de peticiones, quejas y reclamos, cuestión sobre la cual no tiene un impacto la buena o mala fe con que haya actuado la recurrente, en la medida en que, en materia de protección a los consumidores, el régimen de responsabilidad tiene un carácter objetivo.
Ahora bien, es preciso indicar que, en relación con el derecho del consumo, el constituyente propendió por un régimen de responsabilidad distinto del régimen de responsabilidad tradicional, aplicando así un régimen de responsabilidad especial
objetivo.
Ahora bien, es preciso indicar que, en relación con el derecho del consumo, el constituyente propendió por un régimen de responsabilidad distinto del régimen de responsabilidad tradicional, aplicando así un régimen de responsabilidad especial
6 De conformidad con el artículo 1o del Decreto 074 de 2012. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicar á los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1o del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 47691 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 6 de 8 objetiva, reconocida como la responsabilidad del mercado, respecto de la cual la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. En este sentido, resulta evidente la existencia de una protección superior y especial del régimen de protección al consumidor concebida por la Constitución Política, cuya finalidad es restablecer la igualdad del consumidor frente a los productores y proveedores de bienes y servicios7.
Con base en lo anterior, cabe destacar que en este régimen de responsabilidad
régimen de protección al consumidor concebida por la Constitución Política, cuya finalidad es restablecer la igualdad del consumidor frente a los productores y proveedores de bienes y servicios7.
Con base en lo anterior, cabe destacar que en este régimen de responsabilidad especial no se requiere de la demostración de un daño real o efectivo, pues la sola infracción de las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor implica la lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, esto es, el derecho colectivo de los consumidores.
No obstante, se ha de precisar que en este régimen de responsabilidad se atienden las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa, de modo que este tipo de responsabilidad no impide que el presunto infractor pueda desvirtuar mediante medios probatorios legales, que no cometió la infracción o alegar causales eximentes de responsabilidad.
De esta forma, en materia de derecho de consumo , y en lo relacionado con las facultades de esta Superintendencia, se entiende que existe la protección de un interés general amparado por el artículo 78 de la Constitución Política y en cuyo desarrollo legislativo se estableció un régimen de responsabilidad objetivo.
En este sentido, esta Dirección reitera que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 del Estatuto del Consumidor y en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, se o rdena la remisión de la información periódica a esta autoridad dentro de unos términos específicos. Por tanto, el cumplimiento de dicha obligación no es una mera potestad del agente del mercado, sino que por el contrario, es una obligación que tiene como
remisión de la información periódica a esta autoridad dentro de unos términos específicos. Por tanto, el cumplimiento de dicha obligación no es una mera potestad del agente del mercado, sino que por el contrario, es una obligación que tiene como finalidad verificar una situación que puede estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En segundo lugar, frente al debido proceso cabe destacar en este régimen de responsabilidad especial no se requiere la demostración de la culpa o el dolo del investigado, pues , la sola infracción de las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor da lugar a la responsabilidad administrativa.
Es este orden, vale decir que, revisado el material probatorio, esta delegada concuerda con la Dirección en el sentido de que consultado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad, específicamente el radicado número 2003 -60826 asignado al investigado, está demostrado, que no allegó los reportes trimestrales de PQR correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2022; enero a marzo y abril a junio de 2023 por lo que se tiene por configurada la infracción imputad a y no existe ninguna causal eximente de responsabilidad para el caso. De allí, que no resulta cierto que no se haya realizado un análisis integral de las pruebas . Mas aun cuando lo que se pretende probar es un elemento que, en nada afecta la posibilidad de imponer la sanción, por cuanto , como se anotó en líneas precedentes , en este régimen no se estudia el interés de defraudar a la entidad.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
estudia el interés de defraudar a la entidad.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Referencia: expediente D-2830.RESOLUCIÓN NÚMERO 47691 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 7 de 8 5.5. Frente a la aplicación de los principios de gradualidad y de favorabilidad
En relación con el principio de gradualidad, refiere que para la imposición de la sanción no se debe tener en cuenta solo la gravedad de la conducta sino la reincidencia y la persistencia. Por su parte, en relación con el principio de favorabilidad se limita hacer su enunciación sin referirse a su aplicabilidad al caso concreto.
Al respecto, es preciso indicar que, como se expresó en párrafos previos, esta entidad dio aplicación al principio de gradualidad de la sanción, pues verificó el cumplimiento de la infracción, así como su gravedad y dio aplicación a los criterios de graduación establecidos en el artículo 61 de la ley 1480.
Ahora bien, en relación con que el referido principio incluye aspectos adicionales a la gravedad de la conducta, sino que deberá tenerse e n cuenta la reincidencia y la persistencia en la conducta, es preciso indicar que su aplicabilidad o no al caso concreto fue estudiada por la Dirección al momento de imponer la sanción determinando que ambas se presentaban en el caso concreto, en tanto, no solo, la información solicitada no fue presentada en ningún momento , sino que, se verificó que la no presentación de reportes era una conducta que se había sancionado con anterioridad.
información solicitada no fue presentada en ningún momento , sino que, se verificó que la no presentación de reportes era una conducta que se había sancionado con anterioridad.
Ahora bien, en relación con el principio de favorabilidad, es preciso indicar que el recurrente no desarrolló ninguna argumentación tendiente a aclarar cómo debió darse aplicación a este principio, por lo cual este despacho se abstendra de hacer cualquier pronunciamiento sobre el particular.
5.6 Frente a la utilización de agravantes mal fundamentados
Frente a la aplicación de los criterios agravantes tenidos en cuenta para la tasación de la sanción, es preciso indicar lo siguiente:
- Frente al criterio de reincidencia se evidenció que, el investigado fue sancionado por conductas semejantes a la que fue objeto de la presente investigación; de allí que es ajustado a derecho que haya sido aplicado como agravante al momento de la dosificación de la sanción.
Ahora bien, el recurrente argumentó que se utilizó este criterio basándose en sanciones anteriores por conductas distintas. En este punto se debe resaltar que los radicados mencionados por la Dirección , verificados nuevamente por este despacho, corresponden a decisiones administrativas sancionatorias fundamentadas en las mismas tipologías endilgadas en el presente acto administrativo, por lo que este criterio resulta aplicable.
- En cuanto al criterio de persistencia, debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia”, hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-.
“persistencia”, hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-.
En ese sentido, en línea con la Dirección, debe ponerse de presente que el sujeto pasivo no cesó su conducta, razón por la cual sí era procedente dar aplicación como agravante al referido criterio al momento de dosificar la sanción.
Así las cosas, revisados los criterios y dosimetría sancionatoria de acuerdo con los parámetros solicitados por la recurrente, se considera que la Dirección atendió a las particularidades del caso y que la sanción resulta proporcional a la gravedad de la infracción reprochada, además de que fue debidamente dosificada de conformidad con los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, no es dable acceder a las solicitudes consistentes en disminuir la multa o revocar la decisión sancionatoria, pues se reitera que está demostra da la infracción endilgada y que los criterios de dosimetría fueron debidamente valorados por parte de la Dirección.RESOLUCIÓN NÚMERO 47691 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 8 de 8 5.7. Respecto de la buena fe del administrado y la ausencia de dolo En relación con este argumento es preciso reiterar lo referido en el numeral 5.4., esto es, que la buena fe se presume y que no se está discutiendo dentro de la presente
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