SIC - Resolución 47704 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 47704 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 47704 DE 2025
(21 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 20-489761
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 1558 de 2012, la Ley 300 de 1996, y la Ley 2068 de 2020, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 20-489761-0 del 22 de diciembre de 2020 , en contra de MULTISERVICIOS INFINITI S.A.S. —EN LIQUIDACIÓN—, identificada con NIT. 901.305.204-4, en adelante la investigada, por presuntas infracciones al régimen general de turismo y concretamente, porque al parecer, suministraba información engañosa al momento de ofrecer sus servicios y no permitía el ejercicio del derecho de retracto.
SEGUNDO: Que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, particularmente las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 , y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar, requiriendo a la investigada mediante el oficio número 20-489761-5 del 14 de diciembre de 2023 , para que informara, aspectos como: su actividad económica, qué servicios ofrecía, si tenía inscripciones activas en el Registro Nacional
preliminar, requiriendo a la investigada mediante el oficio número 20-489761-5 del 14 de diciembre de 2023 , para que informara, aspectos como: su actividad económica, qué servicios ofrecía, si tenía inscripciones activas en el Registro Nacional de Turismo, así como, para que remitiera copia de la publicidad utilizada para ofrecer sus servicios, cinco facturas de venta, y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en los seis (6) meses anteriores al requerimiento.
TERCERO: Que el oficio radicado con el número 20-489761-5 del 14 de diciembre de 2023, fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, esto es: multiserviciosinfinitisas@gmail.com1, tal y como lo acredita el acta de envío y entrega de correo electrónico, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, que hace parte del consecutivo 20-489761-6 del 14 de diciembre de 2023.
CUARTO: Que con ocasión a lo previamente expuesto, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y observó que, aparentemente, la investigada no suministró respuesta ni se pronunció sobre lo ordenado en el requerimiento radicado con el número 20-489761-5 del 14 de diciembre de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto, pese a que el mismo fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación
fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 82416 del 31 de diciembre de
1 De conformidad con la información que se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica investigada, así: “La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Procesos y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RESOLUCIÓN NÚMERO 47704 DE 2025
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20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de MULTISERVICIOS INFINITI S.A.S —EN LIQUIDACIÓN —, identificada con NIT. 901.305.204-4, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley, modificad o por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; debido a que, al parecer, la investigada no allegó la información y documentos requeridos en el oficio número 20-489761-5 del 14 de diciembre de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
plazo establecido para el efecto, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que la investigada no presentó descargos ni aportó prueba alguna dentro del plazo señalado en la Resolución N° 82416 del 31 de diciembre de 2024, a pesar de que esta última fue notificada de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 15173 del 26 de marzo de 20253, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 15173 del 26 de marzo de
comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 15173 del 26 de marzo de 2025, la investigada no allegó las pruebas que le fueron ordenadas, a pesar de haber sido debidamente comunicada del referido acto administrativo.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 27649 del 13 de mayo de 20254, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusi ón, los cuales no fueron allegados en la forma y términos señalados, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 22, 62 y 63 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por los numerales 17, 34 y 56 del artículo 1 del Decreto 92 de 2022.
Por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece
2 Notificada en debida forma a la investigada el 13 de enero de 2025, mediante Aviso N° 498, según consta en la certificación radicada con el número 20-489761-15 del 17 de enero de 2025.
2 Notificada en debida forma a la investigada el 13 de enero de 2025, mediante Aviso N° 498, según consta en la certificación radicada con el número 20-489761-15 del 17 de enero de 2025. 3 Comunicada en debida forma el 27 de marzo de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 20489761-20 del 28 de marzo de 2025. 4 Comunicada en debida forma el 14 de mayo de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 20489761-28 del 22 de mayo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 47704 DE 2025
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dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística , el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras
artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de garantía específica por parte de las autoridades.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado y Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia del régimen de protecció n al turista de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996.
Por otra parte, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
Asimismo, se indicó que esta Entidad deberá remitirle al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firmes que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Sumado a lo expuesto , el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 , dispuso que la
administrativas en firmes que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Sumado a lo expuesto , el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 , dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos por violaciones en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
En línea con lo anterior, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que el procedimiento para imponer sanciones a quienes infrinjan
En línea con lo anterior, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que el procedimiento para imponer sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecidoRESOLUCIÓN NÚMERO 47704 DE 2025
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en la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.
Como complemento de las normas citadas, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 , dispone que esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Y además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto
Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
Por último , el artículo 2.2.4.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por MULTISERVICIOS INFINITI S.A.S. —EN LIQUIDACIÓN—, identificada con NIT. 901.305.204-4, configura o no una vulneración a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción a lo señalado en el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación
la consecuente infracción a lo señalado en el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
13.1. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 , y la consecuente configuración de la infracción establecida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que su conducta podría configurar la infracción descrita en el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 77 de la misma norma , debido a que, al parecer, la investigada no suministró la información requerida por esta Autoridad, como autoridad de turismo.RESOLUCIÓN NÚMERO 47704 DE 2025
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En consideración a lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisar que , el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, incluye entre las infracciones que podrían generar una sanción para los prestadores de servicios turísticos, la de incumplir con sus obligaciones frente a las autoridades de turismo, y en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley General de Turismo (Ley 300 de 1996).
A su turno, el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
En virtud de lo dispuesto en las normas antes citadas , esta Dirección requirió a la investigada mediante el oficio radicado con el número 20-489761-5 del 14 de diciembre de 2023, para que informara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, aspectos como: su actividad económica, qué servicios ofrecía, si tenía inscripciones activas en el Registro Nacional de Turismo, así como, para que remitiera copia de la p ublicidad utilizada para ofrecer sus servicios, cinco facturas de venta, y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en los seis (6) meses anteriores al requerimiento.
El oficio antes citado, fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial de
cinco facturas de venta, y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en los seis (6) meses anteriores al requerimiento.
El oficio antes citado, fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, esto es: multiserviciosinfinitisas@gmail.com5, tal y como lo acredita el acta de envío y entrega de correo electrónico, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, que hace parte del consecutivo 20-489761-6 del 14 de diciembre de 2023.
Con ocasión a lo expuesto, se revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, advirtiendo que, aparentemente , la investigada no suministró respuesta ni se pronunció sobre lo ordenado en el requerimiento radicado con el número 20-489761-5 del 14 de diciembre de 2023 . Razón por la cual se inició la presente investigación administrativa.
Al respecto, esta Dirección debe señalar que , la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que los actos administrativos expedidos a lo largo de este procedimiento administrativo sancionatorio, fueron notificados y comunicados atendiendo lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —, razón por la cual, en aras de garantizar sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, este Despacho procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio numero 20-489761-5 del 14 de diciembre de 2023 ,
este Despacho procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio numero 20-489761-5 del 14 de diciembre de 2023 , evidenciando que, en efecto, se envió a la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo, esto es: multiserviciosinfinitisas@gmail.com, como se ilustra en las siguientes imágenes:
5 De conformidad con la información que se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica investigada, así: “La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Procesos y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RESOLUCIÓN NÚMERO 47704 DE 2025
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Imagen N° 1. Tomada del Certificado de Existencia y Representación Legal de MULTISERVICIOS INFINITI SAS (Ahora en liquidación). Radicado 20-489761-7 del 31 de diciembre de 2024
Imagen N° 2. Tomada del requerimiento radicado con el número 20-489761-6 del 14 de diciembre de 2023
Sumado a lo anterior, este Despacho evidenció que SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS, confirmó la entrega del requerimiento antes citado en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada , como se observa en el “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico ”, expedida por la
NACIONALES SAS, confirmó la entrega del requerimiento antes citado en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada , como se observa en el “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico ”, expedida por la mencionada sociedad, la cual se muestra en la imagen que se incorpora a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO 47704 DE 2025
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Imagen N° 3. Tomada del Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico expedida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS. Radicado 20-489761-6 del 14 de diciembre de 2023
Con ocasión a lo apenas expuesto, este Despacho revisó nuevamente el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y , especialmente, el radicado que recoge la presente actuación (20 -489761), advirtiendo que —en efecto— el sujeto pasivo no suministró la información y documentos requeridos en el oficio radicado con el número 20-489761-6 del 14 de diciembre de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto, que venció el 29 de diciembre de 2023.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que , el hecho de no atender el requerimiento de información en la forma y términos señalados dificult ó el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Superintendencia como autoridad de turismo y garante de los derechos de los usuarios de servicios turísticos, por ende, conlleva la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.RESOLUCIÓN NÚMERO 47704 DE 2025
como autoridad de turismo y garante de los derechos de los usuarios de servicios turísticos, por ende, conlleva la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.RESOLUCIÓN NÚMERO 47704 DE 2025
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En línea con lo expuesto, debe destacarse que, los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los prestadores de servicios turísticos en el ordenamiento jurídico colombiano, son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que, no se trata de una mera potestad del agente del mercado atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad v erificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los usuarios de servicios turísticos.
En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la investigada, de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, razón por la cual, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de MULTISERVICIOS
72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de MULTISERVICIOS INFINITI S.A.S. —EN LIQUIDACIÓN—, identificada con NIT.901.305.204-4, a lo dispuesto en numeral 4º del artículo 77 la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción consignada en el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, se debe imponer una sanción en los términos del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, el cual dispone que esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 , cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de
consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción6. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
sanción6. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 47704 DE 2025
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reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
En ese sentido, este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la presente sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el fallador no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias propias del caso de estudio.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no acreditar el
del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no acreditar el cumplimiento las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio radicado con el número 20-489761-5 del 14 de diciembre de 2023, le impidió a esta Dirección como autoridad de turismo , ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los usuari
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