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SIC - Resolución 47711 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 47711 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 47711 DE 2025

(21 de julio de 2025)

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”

Radicación N° 22-416126

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, adelantó una visita administrativa el 21 de octubre de 2022 en el establecimiento de comercio denominado “JUMBO”, de propiedad de CENCOSUD COLOMBIA S.A. ,

identificada con NIT. 900.155.107-1, ubicado en la Avenida Calle 80 No. 69Q -50 de la ciudad de Bogotá, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 — Estatuto del Consumidor— y en la Resolución N° 33 del 9 de enero del 2013, cuyo desarrollo se consignó en el acta de visita de inspección radicada con el número 22-416126-1 del 24 de octubre de 2022.

SEGUNDO: Que, en desarrollo de la visita administrativa antes citada, se evidenció que, en el establecimiento de comercio “ JUMBO”, se comercializaban los siguientes

SEGUNDO: Que, en desarrollo de la visita administrativa antes citada, se evidenció que, en el establecimiento de comercio “ JUMBO”, se comercializaban los siguientes productos: COMBAT NINJA 7704857433907, DRAGON NINJA 7704857022644, SPIDERMAN NO WAY HOME 7704979608047 y SPIDERMAN 365 7704979461857, cuya información se recogió en unas tablas descritas en dicha acta de visita.

De igual manera, durante el trascurso de la diligencia se le ordenó a la investigada que allegará una relación del total de unidades que tenía para dicho momento en inventario, una relación del total de las unidades comercializadas en los dos (2) años anteriores a la visita y una relación de las peticiones, quejas y reclamos recibidas en el último año anterior a la visita, con ocasión de los productos revisados.

TERCERO: Que la investigada, con el propósito de atender el requerimiento antes citado, allegó escrito de respuesta, junto con unos anexos, mediante el radicado 22416126-3 del 28 de octubre de 2022.

CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 63618 del 19 de octubre de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de CENCOSUD COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.155.107-1, en adelante la investigada, en donde las imputaciones endilgadas fueron las que a

continuación se relacionan:

4.1. El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1480 de 2011, toda vez que, al parecer, la investigada comercializó en el establecimiento de

continuación se relacionan:

4.1. El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1480 de 2011, toda vez que, al parecer, la investigada comercializó en el establecimiento de comercio JUMBO, ubicado en la Avenida Calle 80 N° 69Q-50 de Bogotá, los productos identificados como COMBAT NINJA 7704857433907, DRAGON NINJA 7704857022644, SPIDERMAN NO WAY HOME 7704979608047 y SPIDERMAN 365

1 Notificada en debida forma a la investigada el 31 de octubre de 2023 mediante Aviso Nº 26949, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-416126-10 del 1º de noviembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 47711 DE 2025

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7704979461857; pese a que , aparentemente, representaban un riesgo irrazonable para la salud y vida de los consumidores a quienes se dirige, esto es, niños y niñas de tres (3) años en adelante y, en consecuencia, podían resultar inseguros.

4.2. El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues, al parecer, la investigada se abstuvo de atender la orden general impartida por esta Autoridad mediante la Resolución N° 33 el 9 de enero de 2013,

1480 de 2011, pues, al parecer, la investigada se abstuvo de atender la orden general impartida por esta Autoridad mediante la Resolución N° 33 el 9 de enero de 2013, relacionada con la prohibición de producción, distribución y comercialización de toda máscara que, independientemente del material de elaboración, obstaculice o impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración.

QUINTO: Que con ocasión de los cargos imputados a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que encontrándose dentro del plazo establecido en la Resolución N° 63618 del 19 de octubre de 2023 la investigada , a través del consecutivo número 22416126-11 del 29 de noviembre de 2023 y por conducto de su apoderado general con facultades de representación legal 2, presentó un escrito en el que expuso sus argumentos frente a las imputaciones endilgadas y aportó algunas pruebas.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79121 del 14 de diciembre de 20233, ordenó la apertura del período probatorio; incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, los relacionados en la Resolución N° 63618 de 19

probatorio; incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, los relacionados en la Resolución N° 63618 de 19 de octubre de 2023 y los allegados con el escrito de descargos; reconoció personería jurídica al apoderado del sujeto pasivo y, decretó la práctica de unas pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

OCTAVO: Que dentro del término establecido en la Resolución N° 79121 del 14 de diciembre de 2023 la investigada, a través de su apoderado, allegó los documentos decretados como prueba de oficio, mediante el consecutivo número 22-416126-17 del 4 de enero de 2024.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 2974 del 9 de febrero de 20234, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO: Que la investigada , a través de su apoderado, allegó los alegatos de conclusión mediante el consecutivo número 22-416126-23 del 26 de febrero de 2024, junto con unas pruebas.

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante consecutivo número 22-416126-24 del 21 de mayo de 2024 el apoderado de la investigada allegó al plenario los archivos PDF

junto con unas pruebas.

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante consecutivo número 22-416126-24 del 21 de mayo de 2024 el apoderado de la investigada allegó al plenario los archivos PDF denominados “INF-FM-103-24-1”, “INF -FM-101-24-1”, “24 -2105 NIÑOS REF 1717

2 CAMILO ANDRÉS ALFONSO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.072.670.794 y Tarjeta Profesional No. 394.846 del C.S. de la J., conforme se observa del Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada allegado al plenario mediante radicado número 22-416126-11 del 29 de noviembre de 2023. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 15 de diciembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-416126-16 del 21 de diciembre de 2023. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 9 de febrero de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-416126-22 del 15 de febrero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 47711 DE 2025

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DISFRAZ DRAGON NINJA”, “24-2106 NIÑOS REF 1782 DISFRAZ MORTAL NINJA Rev. 01 (FD) y 1783”, “INDUSTRIAS DT SAS – DECLARACION” y “CÁMARA Y COMERCIO

CENCOSUD ACTUALIZADA MAYO DE 2024”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la investigada, mediante el radicado 22-416126-25 del 16

CENCOSUD ACTUALIZADA MAYO DE 2024”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la investigada, mediante el radicado 22-416126-25 del 16 de julio de 2024, allegó un escrito de alegatos de conclusión respecto del radicado 22-341909, que corresponde a otra actuación administrativa diferente a la que aquí se tramita.

DÉCIMO TERCERO: Que la investigada, mediante el radicado 22 -416126-26 del 8 de enero de 2025, presentó un escrito a través del cual solicitó acceso al expediente digital para su completa y libre visualización.

DÉCIMO CUARTO: Que el apoderado de la investigada , a través del radicado 22416126-27 del 10 de enero de 2025, aportó al expediente los archivos denominados “Certificado de existencia y representación legal vigente y actualizado de la sociedad

CENCOSUD COLOMBIA S.A.” y “CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DE PRODUCTO NO.

CT-LCO-151892023S2/014 DE LOS PRODUCTOS COMERCIALIZADOS PO R

INDUSTRIAS DT S.A.S”.

DÉCIMO QUINTO: Que esta Dirección, mediante el radicado 22-416126-28 del 23 de enero de 2025, dio respuesta a la solicitud de la investigada indicándole que las consultas sobre las actuaciones administrativas se realizan exclusivamente a través de la consulta de trámites de la Entidad, disponible en la página web www.sic.gov.co, con su respectivo año y número de radicado.

DÉCIMO SEXTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de

con su respectivo año y número de radicado.

DÉCIMO SEXTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan.

Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual

sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SÉPTIMO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se encargará de determinar si la conducta desplegada por CENCOSUD COLOMBIA S.A., identificadaRESOLUCIÓN NÚMERO 47711 DE 2025

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con NIT. 900.155.107-1, vulneró o no lo preceptuado en las siguientes normas: i) el artículo 6º de la Ley 1480 de 2011 y ii) las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: Consideraciones previas

18.1. Frente al acervo probatorio que obra en el expediente

Esta Dirección evidencia que la investigada posterior a la expedición de la Resolución N° 2974 del 9 de febrero de 2023, allegó mediante consecutivos números 22-41612623 del 26 de febrero y 22-416126-24 del 21 de mayo, ambos de 2024, los siguientes soportes:

N° 2974 del 9 de febrero de 2023, allegó mediante consecutivos números 22-41612623 del 26 de febrero y 22-416126-24 del 21 de mayo, ambos de 2024, los siguientes soportes:

18.1.1. Consecutivo número 22-416126-23 del 26 de febrero de 2024

− Archivo PDF denominado “CÁMARA Y COMERCIO CENCOSUD FEBRERO 2024” que contiene un certificado de existencia y representación legal de la investigada expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de febrero de 2024. − Archivo PDF denominado “EEFF Cencosud Colombia 2022 – 2021” que contiene los estados financieros de la investigada al 31 de diciembre de 2021 y 2022. − Archivo PDF denominado “15189 CERTIFICADO” que contiene el certificado de conformidad Nº CT -LCO-15189-2023/342 expedido por LENOR COLOMBIA S.A.S. − Archivo PDF denominado “RESOLUCIÓN 2974” que contiene la Resolución N° 2974 del 9 de febrero de 2023.

18.1.2. Consecutivo número 22-416126-24 del 21 de mayo de 2024

− Archivo PDF denominado “INF -FM-103-24-1” que contiene un documento identificado como INFORME DE RESULTADOS INF -FM-103-24-1 realizado por LABORATORIO LENOR ZONA FRANCA S.A.S. − Archivo PDF denominado “INF -FM-101-24-1” que contiene un documento identificado como INFORME DE RESULTADOS INF -FM-101-24-1 realizado por

LABORATORIO LENOR ZONA FRANCA S.A.S.

− Archivo PDF denominado “INF -FM-101-24-1” que contiene un documento identificado como INFORME DE RESULTADOS INF -FM-101-24-1 realizado por LABORATORIO LENOR ZONA FRANCA S.A.S. − Archivo PDF denominado “24-2105 NIÑOS REF 1717 DISFRAZ DRAGON NINJA” que contiene un documento identificado como INFORME DE RESULTADOS No. 24-2105 realizado por LABORATORIOS M&G S.A.S. − Archivo PDF denominado “24-2106 NIÑOS REF 1782 DISFRAZ MORTAL NINJA Rev. 01 (FD) y 1783” que contiene un documento identificado como INFORME DE RESULTADOS No. 24-2106 realizado por LABORATORIOS M&G S.A.S. − Archivo PDF denominado “INDUSTRIAS DT SAS – DECLARACION” que contiene una declaración y evaluación realizada por el Coordinador técnico de la sociedad LENOR COLOMBIA S.A.S. − Archivo PDF denominado “CÁMARA Y COMERCIO CENCOSUD ACTUALIZADA MAYO DE 2024” que contiene un certificado de existencia y representación legal de la investigada expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de mayo de 2024. 18.1.3. Consecutivo número 22-416126-27 del 10 de enero de 2025

− Archivo PDF denominado “ MEMORIAL ALLEGANDO PRUEBAS DE CONFORMIDAD. PROCESO 22 -416126” que contiene un escrito a través del cual se solicitó incorporar unas pruebas.RESOLUCIÓN NÚMERO 47711 DE 2025

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− Archivo PDF denominado “CERTIFICADO” que contiene un certificado de

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− Archivo PDF denominado “CERTIFICADO” que contiene un certificado de conformidad de varios productos, proferido por el LABORATORIO LENOR ZONA FRANCA S.A.S. − Archivo PDF denominado “CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN ENERO DE 2024. CÁMARA DE COMERCIO”, que contiene un certificado de existencia y representación legal de la investigada expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de diciembre de 2024. Así las cosas, teniendo en cuenta que los documentos antes citados no han sido incorporados ni se les ha otorgado valor probatorio, este Despacho encuentra necesario revisar la procedencia, pertinencia y utilidad de los soportes allegados por el sujeto pasivo, para —de ser el caso— ordenar su incorporación antes de resolver el fondo del asunto.

Sobre el particular, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”5.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”6.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano7.

Bajo tales consideraciones, evidenciando que los documentos enlistados líneas atrás corresponden a pruebas con las que el sujeto pasivo busca soportar los hechos aludidos en su defensa, resultan útiles, conducentes y pertinentes para la adopción de la decisión que nos ocupa; este Despacho ordenará su incorporación y les otorgará el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponde.

18.2. Frente al escrito de alegatos de conclusión radicado con el número 22416126-25 del 16 de julio de 2024

Al respecto se observa que la investigada, mediante el mencionado radicado, allegó un escrito con el asunto “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN RADICADO: 22-341909” en el que se pronunció respecto de una imputación relacionada con la presunta infracción a lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1480 de 2011 que regula la información pública de precios.

En ese sentido se observa que los argumentos allí planteados no guardan relación alguna con la actuación administrativa que se decide mediante el radicado 22pública de precios.

En ese sentido se observa que los argumentos allí planteados no guardan relación alguna con la actuación administrativa que se decide mediante el radicado 22416126 pues, tanto del radicado señalado en el asunto, como del contenido del documento es posible evidenciar que corresponde a otra investigación independiente que no tiene correspondencia con la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, ni la presunta inobservancia de las

5 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ed librería del profesional, decima primera edición. 2001. Pg. 109. 6 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO” 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones del profesional Ltda., páginas 153 a 157. 7 Ídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 47711 DE 2025

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órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1º, 5º y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Así las cosas, corresponde aclarar que, en aras de salvaguardar las garantías procesales que asisten al sujeto pasivo , esta Dirección se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento de fondo frente al referido escrito, es decir, el mismo no podrá ser tenido en cuenta dentro de la presente resolución a efectos de evaluar si hubo o no responsabilidad por parte de la investigada frente a las presuntas

cualquier pronunciamiento de fondo frente al referido escrito, es decir, el mismo no podrá ser tenido en cuenta dentro de la presente resolución a efectos de evaluar si hubo o no responsabilidad por parte de la investigada frente a las presuntas infracciones descritas en el párrafo que antecede, por las razones expuestas.

DÉCIMO NOVENO: Estudio de las imputaciones

19.1. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 y de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Estudio de las imputaciones 1 y 2—

En los cargos referidos, se imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que su conducta podría constituir un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 y de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, puso en el mercado una máscara que podría obstaculizar el ejercicio natural del proceso vital de respiración a los consumidores.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de las imputaciones frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de las imputaciones frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no con la normatividad aplicable.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, el numeral 14 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, define la seguridad como aquella “ Condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores”.

En línea con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, dispone que todo productor debe garantizar, entre otras cosas, la seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado y en ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

Por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

sobre protección al consumidor, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Asimismo, los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, facultan a esta Superintendencia para velar por la observancia de las disposiciones contenidas en dicha ley, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla y las condiciones que debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud y la vida humana; así como para ordenar las medidas necesarias con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas que amparan sus derechos.RESOLUCIÓN NÚMERO 47711 DE 2025

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En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece que puede imponer sanciones, previa investigación administrativa, por inobservancia de las normas contenidas en esa ley y de las instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por el mismo cuerpo normativo.

Partiendo de lo dispuesto en las normas previamente referidas, esta Superintendencia profirió la Resolución N° 33 del 9 de enero de 2013, con la cual ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

“ARTICULO SEGUNDO: PROHIBIR como medida definitiva la producción, distribución y comercialización de toda máscara que, independientemente

cosas, lo siguiente:

“ARTICULO SEGUNDO: PROHIBIR como medida definitiva la producción, distribución y comercialización de toda máscara que, independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar, obstaculice e impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración, especialmente cu ando reúna estas características : i) Cubra enteramente cabeza y rostro, ii) No cuente con orificios especialmente diseñados, esto es, diferentes a los que se encuentran dispuestos a la altura de los ojos y de los oídos, o con un sistema de oxigenación y/o ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma natural y, iii) Tenga un tipo de ajuste o amarre que comprometa el retiro fácil del producto en caso de que el usuario este soportando un evento adverso para la salud y necesite oxígeno, c omo lo es la atadura de cordones al cuello ; mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquél que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano, llámese importador, fabricante, distribuidor, comerciante, o que de alguna manera v enda o preste servicios de uso y alquiler”. (Subrayas fuera del texto original)

En tal sentido, el objeto de la orden antes referida es evitar que se ofrezcan y comercialicen productos y, particularmente, máscaras, que en condiciones normales de utilización, representen riesgos irracionales para la salud o integridad de los consumidores, como lo es el riesgo potencial de asfixia, que puede materializarse a consecuencia de una sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios externos —boca y nariz—.

Sobre el particular se destaca que, de conformidad con lo señalado en la Directiva

consecuencia de una sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios externos —boca y nariz—.

Sobre el particular se destaca que, de conformidad con lo señalado en la Directiva 2001/95/CE, expedida por la Comisión Europea, la seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, como el tipo de consumidor al que se dirige el bien o servicio para establecer, por ejemplo, si se trata de consumidores vulnerables, como los niños, niñas y la s personas mayores, catalogados como tal en la citada Directiva debido a que tienen menos capacidad de reconocer peligros y su comportamiento en caso de ocurrir un incidente es diferente al que puede adoptar un adulto medio8.

A esto se añade que, el artículo 44 de la Constitución Política, además de enlistar dentro de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a la salud prescribe una prevalencia de estas garantías frente a las que puedan predicarse de otros individuos, exigiendo especial protección por parte del Estado, como garante de su cumplimiento y responsable de imponer las sanciones que correspondan por su desconocimiento.

Por último, resulta útil destacar que, uno de los principios determinados en la Ley 1480 de 2011, corresponde a la protección especial de los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

8 Dentro de la clasificación de consumidores vulnerables que se realiza en el RAPEX, se encuentran los niños pequeños: mayores de 36 meses y menores de 14 años, personas con capacidad física, sensorial o mental reducida, mayores de 65 años, consumidores

8 Dentro de la clasificación de consumidores vulnerables que se realiza en el RAPEX, se encuentran los niños pequeños: mayores de 36 meses y menores de 14 años, personas con capacidad física, sensorial o mental reducida, mayores de 65 años, consumidores con algún grado de disminución física o mental, etc., o personas con falta de experiencia y conocimiento.RESOLUCIÓN NÚMERO 47711 DE 2025

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”

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Con fundamento en las normas y disposiciones previamente referidas, y en ejercicio de las facultades otorgadas a esta Dirección, el 21 de octubre de 2022, se adelantó una visita de inspección administrativa en el establecimiento de comercio JUMBO ubicado en la Avenida Calle 80 No. 69Q-50 de la ciudad de Bogotá D.C, de propiedad de la investigada, con el fin de revisar las máscaras de disfraz comercializadas en este, dirigidas a niños, niñas, y adolescentes.

Así pues, a partir de dicha revisión se identificó que las máscaras denominadas “combat ninja”, “dragon ninja”, “spiderman no way home” y “spiderman 365”, ident

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