SIC - Resolucion 48092 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion 48092 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

A 5 REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 48092 pe 2012 (43 A60 2012 )

Radicación No 11-1524 Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, En ejercicio de las facultades legales, en especial de las previstas en el artículo 1 numerales 2 y 3, y en el artículo 9 numeral 4, del Decreto 4886 de 2011, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que la libre competencia económica es un derecho de todos, e impone al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

SEGUNDO: Que el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 estableció como propósitos de las actuaciones administrativas “[vJelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.” TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1% numeral 3 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio “[cJonocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la

Decreto 4886 de 2011, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio “[cJonocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales”.

CUARTO: Que el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, establece como funciones del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia “[framitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.” QUINTO: Que mediante queja radicada con el número 11-1524, el señor DANIEL MAURICIO RAMIREZ TRONCOSO, puso en conocimiento de esta Entidad los siguientes hechos: “ME PERMITO PRESENTAR LA SIGUIENTE SOLICITUD, A FIN DE QUE SE DE

APERTURA A UNA AVERIGUACIÓN PRELIMINAR POR CONCEPTO DE

PRÁCTICA COMERCIAL RESTRICTIVA CONTRA LAS (sic) ALMACENES DE

GRANDES SUPERFICIES DEL PAÍS, ESPECIALMENTE LOS ALMACENES ÉXITO,

ALKOSTO, KTRONIX, FALABELLA, ENTRE OTROS POR LA POSIBLE

REALIZACIÓN DE UN ACUERDO CONTRARIO A LA LIBRE COMPETENCIA

CONSISTENTE EN UNA PRACTICA CONCERTADA O CONSCINTEMENTE (sic) PARALELA CON EL OBJETO O EFECTO DE FIJAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE LOS PRECIOS DEL PRODUCTO TELEVISOR SONY BRAVIARESOLUCIÓN NÚMERO 48092 DE 2012 Hoja N°. 2 Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar

INDIRECTAMENTE LOS PRECIOS DEL PRODUCTO TELEVISOR SONY BRAVIARESOLUCIÓN NÚMERO 48092 DE 2012 Hoja N°. 2

Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar DE 32 PULGADAS HD DE LA REFERENCIA 32BX300, PUES EL DÍA DE HOY (7 de enero de 2011) EN SUS PÁGINAS DE INTERNET SE PUDO CONSTATAR QUE EL PRODUCTO GUARDA IGUAL RELACIÓN DE PRECIO EN TODOS LOS ALMACENES/VALOR $899.000" (negrilla añadida). Que por otra parte, el señor LUIS ALBERTO ÁNGEL SERNA, mediante queja con radicado no. 11-1530?, reitera los hechos previamente denunciados: “Quiero dar noticia de la aparente fijación de precios de las grandes superficies, Éxito, Ktronix, Falabella... resulta sobremanera (sic) preocupante, extraño y altamente coincidencial que el día de hoy 7 de enero de 2011, todos los precitados establecimientos tengan a un mismo precio el citado producto (Sony Bravia LCD HD 32BX300)” (negrilla añadida).

SEXTO: Que para corroborar los hechos denunciados, esta Delegatura realizó un seguimiento? al comportamiento del precio del televisor marca SONY de la referencia LCD HD 32BX300, así como al precio de otras referencias LCD de 32 pulgadas de distintas marcas, encontrando los siguientes patrones: Tabla 1: Seguimiento de precios de venta al consumidor final. Semana del 17 al 23 y del 24 al,29 de enero de 2011.

Ktronix Grandes Referencia Carrefour] Éxito | Alkosto | Falabella | La 14 Marcas IBG

Tabla 1: Seguimiento de precios de venta al consumidor final. Semana del 17 al 23 y del 24 al,29 de enero de 2011. Ktronix Grandes Referencia Carrefour] Éxito | Alkosto | Falabella | La 14 Marcas IBG SONY KVL 32BX300 $ 899.000 | $ 899.000 $ 899.000] $ 899.000 | $ 899.000] $ 899.000 | $ 872.900

LG 32LD310 - $ 899.000} $ 899.000 - $ 899.000 - - SAMSUNG LN32C350 - - $ 879.000 - $ 879.000} $ 999.900 | $ 969.899

PANASONIC TC-L32C22M - $ 899.000] $ 899.000) $ 829.000 | $ 899.000 - - Partiendo de los resultados obtenidos, el Delegado para la Protección de la Competencia, mediante memorando con radicado 11-1524--2, solicitó al Grupo de Protección de la Competencia la realización de una averiguación preliminar con el objetivo de determinar: 1. Cómo se fija el precio de venta de los televisores LCD de 32 pulgadas; y 2. Cuál es la explicación a la proximidad de precios entre los televisores LCD de 32 pulgadas de las distintas marcas.

SÉPTIMO: Que en desarrollo de esta averiguación, se adelantaron las siguientes actuaciones: Diligencias de testimonio: ies. El dia 2 de marzo de 2011, a Diego Germán Moreno, en representación de la empresa SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A -SAMSUNG.. « El día 9 de marzo de 2011, a Augusto José Dueñas, en representación de la

empresa SONY COLOMBIA S.A -SONY-.

empresa SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A -SAMSUNG.. « El día 9 de marzo de 2011, a Augusto José Dueñas, en representación de la empresa SONY COLOMBIA S.A -SONY-. ' Escrito de queja; Cuaderno 1; folio 1 a 2. ? Queja acumulada al expediente con radicado no. 11-1524, por guardar una correlación fáctica. Escrito de queja; Cuaderno 1; folio 5 a 6. Durante un periodo de dos semanas (semana del 17 al 23 y del 24 al 29 de enero de 2011).»r

RESOLUCIÓN NÚMERO 48092 DE 2012 Hoja N°. 3

Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar El día 4 de abril de 2011, a Luis Carlos Linares Veira, en representación de la

empresa PANASONIC DE COLOMBIA S.A -PANASONIC-.

Requerimientos de información: Requerimiento en diligencia de testimonio a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado No. 11-1524--12, Requerimiento en diligencia de testimonio a SONY COLOMBIA S.A.; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado No. 11-1524--14.

Requerimiento en diligencia de testimonio a PANASONIC DE COLOMBIA S.A.; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado No. 11-1524--19. Requerimiento con radicado No. 11-1524--21 a LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. -LG-; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado No. 111524--26. Sl Requerimiento con radicado No. 11-1524--22 a ALMACENES ÉXITO S.A. -

LTDA. -LG-; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado No. 111524--26. Sl Requerimiento con radicado No. 11-1524--22 a ALMACENES ÉXITO S.A. - ÉXITO-; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado No. 11-1524.- 30. Requerimiento con radicado No. 11-1524--23 a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. -CARREFOUR-; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado No. 11-1524--28. Requerimiento con radicado No. 11-1524--24 a ALKOSTO S.A. -ALKOSTO-; se recibió respuesta mediante comunicaciones con número de radicado No. 11-1524- -27 y 11-1524--31. Requerimiento con radicado No. 11-1524--25 a FALABELLA DE COLOMBIA S.A. -FALABELLA-; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado No. 111524--29.

OCTAVO: Que para abordar las cuestiones propuestas, es necesario aclarar cómo se delimitó el mercado y los bienes objeto de esta averiguación: tos 8.1. Delimitación del producto Para determinar cuáles referencias eran sucedáneas en el mercado del televisor SONY BRAVIA de 32 PULGADAS HD de la referencia 32BX300, se tuvieron en cuenta los siguientes parámetros descriptivos del producto: PRECIO: Es el precio al cual el televisor se encuentra disponible al consumidor final.

TECNOLOGÍA: Las tecnologias de los televisores comercializados en Colombia se dividen en CRT (Tubo de Rayos Catódicos), LCD (Pantalla de Cristal Líquido), LED

PRECIO: Es el precio al cual el televisor se encuentra disponible al consumidor final.

TECNOLOGÍA: Las tecnologias de los televisores comercializados en Colombia se dividen en CRT (Tubo de Rayos Catódicos), LCD (Pantalla de Cristal Líquido), LED

(Diodos de Emisión de Luz) y Plasma.RESOLUCIÓN NÚMERO 48092 —De2012 HojaN'. 4 Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar = TAMAÑO DE LA PANTALLA: La medida de la diagonal del área de reproducción del televisor en pulgadas. = RESOLUCIÓN: La resolución en píxeles es la cantidad de puntos individuales (píxel) en una pantalla dada. Conforme a estos criterios, se realizó la siguiente tabulación: Tabla 2: Referencias competidoras y sus principales características

MARCA SONY LG PANASONIC | SAMSUNG

REFERENCIA KVL-32BX300 | HDTV LD310_|TC-L32C22X |LN32C350

PRECIO $ 799.000 $ 799.000 $ 799.000 $ 799.000

TECNOLOGÍA LCD LCD LCD LCD TAMAÑO DE LA PANTALLA | 32 in. 32 in. 32 in. 32 in.

RESOLUCIÓN 1366 X 768 1366 X 768 1366 X 768 1366 X 768

Fuente: Información pagina Web Almacenes Éxito,

Elaboración: SIC.

Como se puede observar, este grupo de referencias guarda una identidad de caracteristicas, por lo que podrían considerarse como sustitutos cercanos entre sí. De conformidad con el “Shopper Insight Research TV” realizado por Cuore CCR®, hay otra serie de características que pueden afectar la decisión del consumidor, como la conectividad del televisor a otros dispositivos, la calidad y potencia del sonido, el diseño,

De conformidad con el “Shopper Insight Research TV” realizado por Cuore CCR®, hay otra serie de características que pueden afectar la decisión del consumidor, como la conectividad del televisor a otros dispositivos, la calidad y potencia del sonido, el diseño, y la vida útil del equipo. Respecto a estas características, existen diferencias entre las referencias relacionadas previamente, sin embargo, considera esta Delegatura que son secundarias al momento de realizar una restricción en relación con el producto objeto de estudio, pues su incidencia está supeditada a las especificaciones generales ya citadas. 8.2. Funcionamiento del mercado Las empresas SAMSUNG, LG, SONY y PANASONIC, importan los productos ya manufacturados de países como México y Corea (por lo que se considerarán como importadores a lo largo de esta Resolución). Para llegar al consumidor final, emplean diferentes canales de distribución, incluyendo, en algunos casos, la venta directa. Dentro de los canales de distribución encontramos a los Distribuidores Mayoristas, a los distribuidores Especializados, a los distribuidores Especialistas y a los Grandes Almacenes e Hipermercados Minoristas —GAHM-. 5 DNS servers: ns3.telmexla.net.co ns2.telmexla.net.co IP address: 67.22.96.209

Host name: exito.com $ Cuaderno 1, folio 68.~~ RESOLUCION NUMERO 48092 —DE2012 HojaN.5 ..- ry Por la cual se ordena un archivo de una averiguacién preliminar

(i) El canal de Distribuidores Mayoristas se conforma de empresas que compran al por mayor, sirviendo de intermediarios entre los importadores y quienes finalmente revenden al consumidor final. Este canal permite el acceso a estos bienes en lugares del territorio

(i) El canal de Distribuidores Mayoristas se conforma de empresas que compran al por mayor, sirviendo de intermediarios entre los importadores y quienes finalmente revenden al consumidor final. Este canal permite el acceso a estos bienes en lugares del territorio nacional a los que no llega ninguno de los otros canales de distribución. (ii) El canal de Especializados corresponde a almacenes cuyo objetivo principal es diferente a vender televisores, aunque han encontrado la oferta de estos bienes como un complemento a sus lineas de negocio principales. La Panamericana o Foto Japón ejemplifican a este tipo de distribuidores. (iii) El canal de Especialistas corresponde a empresas que se dedican única y exclusivamente a la comercialización de electrodomésticos, operan sus establecimientos en un espacio propio y, en las principales ciudades, se encuentran en un sector específico, por ejemplo en la Carrera 13 en Bogotá, en la Calle Colombia en Medellín, y en la Calle 11 en Cali. “At (iv) En el canal GAHM (o hipermercados) participan almacenes como ÉXITO, CARREFOUR, ALKOSTO, FALABELLA, LA 14, COLSUBSIDIO, entre otros. La pauta de caracterización del canal es la comercialización de gran diversidad de bienes (frescos (carnes, frutas, verduras), productos de gran consumo (aseo, medicamentos, alimentos no frescos), textiles, hogar y entretenimiento (digital, televisores, libros, deportes, jugueteria))” bajo el formato de tiendas por departamentos. Se distingue de otros canales por los costos logísticos, volumen de ventas, número de empleados, política de descuentos y el valor agregado que constituye para los proveedores! también se utiliza una definición espacial que supone que un hipermercado no se puede adecuar en un

por los costos logísticos, volumen de ventas, número de empleados, política de descuentos y el valor agregado que constituye para los proveedores! también se utiliza una definición espacial que supone que un hipermercado no se puede adecuar en un área menor a 2.500 metros cuadrados”. A través de estos canales, en promedio, se comercializan los siguientes porcentajes de las ventas totales de televisores: Gráfico 1: Participación promedio de las ventas por Canal de Distribución

13% 3% 16% 1 HIPERMERCADOS @ MAYORISTAS

DESPECIALISTAS OOTROS

Fuente: Información allegada por SONY, SAMSUNG y PANASONIC?.

Elaboración: SIC. ' Resolución No. 34904 de 2006. Resolución No. 34457 de 2010 y Resolución No. 6446 de 2011. . 8 Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-, Dirección de Metodología y Producción Estadística -DIMPE-, "Metodología Grandes Almacenes e Hipermercados Minoristas -GAHM-", 10 de junio de 2009. Pág. 32. 1 Cuaderno 1, folios 90, 93, 129 y 166.RESOLUCIÓN NÚMERO 48092 DE 2012 Hoja N". 6

Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar Teniendo en cuenta las quejas presentadas y la significatividad del canal GAHM en la comercialización de televisores, el estudio de la Delegatura se enfocará en este canal.

NOVENO: Que con fundamento en la observación de precios, esta Delegatura preliminarmente encontró que coincidían, tanto para plazas diversas que comercializaban televisores de una misma referencia, como entre referencias sustitutas.

NOVENO: Que con fundamento en la observación de precios, esta Delegatura preliminarmente encontró que coincidían, tanto para plazas diversas que comercializaban televisores de una misma referencia, como entre referencias sustitutas.

Con el fin de determinar cómo se establecía el precio de los televisores, se decidió indagar acerca de las negociaciones que realizan los importadores y los hipermercados, con el fin de determinar si los primeros fijaban el precio de reventa y, teniendo en cuenta aspectos como el poder contractual de cada parte, establecer si existía un acuerdo vertical (artículo 47, numeral 1 del Decreto 2153 de 1992) o una influenciación (artículo 48, numeral 2 del Decreto 2153 de 1992), que facilitara, aguas abajo, la configuración de un acuerdo de precios. En este sentido, la Delegatura considera relevante plantear previamente los criterios para analizar las conductas que, en virtud de relaciones verticales, conducen a la configuración de una práctica comercial restrictiva. 9.1. Consideraciones sobre el enfoque histórico de la Superintendencia de Industria y Comercio al analizar conductas realizada$ en el marco de relaciones verticales referidas a la fijación de precios El artículo 9 de la Ley 155 de 1959, establecía: “Cuando las empresas industriales fijen precios de venta al público, ni la misma empresa, directamente, o por medio de filiales, o distribuidores, ni los comerciantes independientes, podrán venderlos a precios diferentes de los fijados por el productor, so pena de incurrir en las sanciones previstas para los casos de competencia desleal” (negrilla añadida). De conformidad con la norma citada, en un primer momento, el precio de reventa fijado por

precios diferentes de los fijados por el productor, so pena de incurrir en las sanciones previstas para los casos de competencia desleal” (negrilla añadida). De conformidad con la norma citada, en un primer momento, el precio de reventa fijado por el productor, era obligatorio para la cadena de distribución”!. Con la expedición del Decreto 2153 de 1992, la fijación de precios de reventa!?.fue abordada a partir de las estipulaciones que regulan los acuerdos de precio (numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992% y los actos de influenciación (numeral 2 del “A respecto, durante el debate del Proyecto de Ley, el senador Moisés Prieto dejó la siguiente constancia: “No fui partidario de la aprobación del articulo 9° del proyecto de ley sobre prácticas restrictivas del comercio, porque: a. es contrario al propósito de la ley votada que es fomentar las prácticas competitivas en beneficio del consumidor; b. Porque es contrario al espíritu de la ley el consagrar el derecho para los empresarios a fijar precios que hacen incurrir en sanciones a quienes como distribuidores quieran disminuir sus ganancias; c. porque en desarrollo de ese artículo, al fijar los precios los productores, se producen de hecho los “acuerdos de caballeros”, que la ley prohíbe expresamente en el artículo 1°”. Esta norma fue derogada por el artículo 2033 del Decreto 410 de 1971 “Por la cual se expide el Código de Comercio”. 1 OECD, “Resale Price Maintenance”, 2008, p. 9. [cjuando una empresa aguas arriba — usualmente un industrial, productor o importador de un bien o servicio — limita o restringe la capacidad de una empresa

Comercio”. 1 OECD, “Resale Price Maintenance”, 2008, p. 9. [cjuando una empresa aguas arriba — usualmente un industrial, productor o importador de un bien o servicio — limita o restringe la capacidad de una empresa aguas abajo — usualmente un distribuidor o un revendedor — de fijar el precio al cual va a vender los productos de la empresa aguas arriba”. Traducción SIC. También se le denomina Fijación Unilateral de | Precios (FUP) o Mantenimiento de Precios de Reventa (MPR). 3 Dice el citado artículo: “[s]Je consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: 1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios". V.gr. Resolución No. 7203 de 1999 (por la que se abrió investigación contra Agribrands Purina Colombia S.A., y sus distribuidoras, la cual terminó mediante la aceptación de unas garantías, entre las que se

ERESOLUCIÓN NÚMERO 48092 DE2012 Hoja N.7

Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar articulo 48 del Decreto 2153 DE 1992"), subordinando la procedencia de la imputación a si el agente receptor de la influencia consentia o no con el resultado esperado por el sujeto activo de la conducta! (caso en el cual se produciría un acuerdo vertical). A partir de esta aproximación, se apeló a los mismos parámetros de interpretación para examinar tanto el acuerdo y la influenciación horizontal', como la fijación de precios de reventa, de naturaleza vertical”, sancionando tales conductas por objeto, y aplicando un criterio marcadamente preventivo!. Así, en reiterados casos, la Superintendencia de Industria y Comercio expresó que la influenciación vertical:

reventa, de naturaleza vertical”, sancionando tales conductas por objeto, y aplicando un criterio marcadamente preventivo!. Así, en reiterados casos, la Superintendencia de Industria y Comercio expresó que la influenciación vertical: “constituye per-se” un comportamiento restrictivo de la libre competencia... basta con que tenga lugar el verbo rector “influenciar” orientado a alterar, variar o siquiera incidir en el parecer sobre el monto del precio que se pretendía cobrar por un determinado producto”? (negrilla añadida). 9.2. Análisis de los posibles efectos de la fijación de precios de reventa La doctrina económica, por su lado, ha distinguido, en su naturaleza y efectos, a las conductas horizontales y a las verticales, encontrando a estas últimas menos dañinas. En este orden de ideas, en algunos casos, se han descubierto también efectos “procompetitivos” de la fijación de precios de reventa, lo que ha llevado a un cambio en la forma en la que diversas autoridades de competencia en el mundo analizan casos relacionados con esta conducta, más allá de la premisa del libre albedrío en la formación de precios. Así por ejempio, la Corte Suprema de Estados Unidos rompió en el 2007, con un esquema de ilegalidad “per se” que se remontaba a 1911?, optando por un esquema de “regla de la razón”, en el que la ilegalidad de la conducta se analizaria caso a caso, considerando, principalmente, los potenciales efectos pro-competitivos de la fijación de incluía la prohibición de sugerir precios (Resolución No. 12855 de 2000)). Ver así mismo, Resolución No.

considerando, principalmente, los potenciales efectos pro-competitivos de la fijación de incluía la prohibición de sugerir precios (Resolución No. 12855 de 2000)). Ver así mismo, Resolución No. 801 de 1996 (por la que se abrió investigación contra la Compañla Colombiana Automotriz), 925 de 1996 (por la que se abrió investigación contra Sofasa S.A.), 697 de 1997 (por la que se abrió investigación contra Hyundai Colombia Automotriz S.A.) y 2223 de 2000 (por la que se abrió investigación contra Daewoo Motors Colombia S.A.). 1 Sice el citado numeral: “influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios”. V.gr. Resolución No. 27263 de 1999 {por la que se sancionó a la Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A.), ente otras. Resolución No. 8231 de 2001 (por la que se sancionó a Casa Luker S.A.). 16 Coloma, Germán, Defensa de la Competencia, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2003, p. 16. “[alquellas cuya instrumentación se lleva a cabo en una única etapa de la cadena de producción y comercialización de un bien o servicio”. . ' Coloma, German, Defensa de la Competencia, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2003, p. 16. [alquellas que tienen necesariamente efectos en varias de dichas etapas y que afectan a personas o empresas que actúan en tales etapas diferentes”. 18 La prueba directa de la realización de la conducta es suficiente para su configuración tipica. V.gr. Resolución No. 29302 de 2000 (por la cual se sanciona a Andevip).

empresas que actúan en tales etapas diferentes”. 18 La prueba directa de la realización de la conducta es suficiente para su configuración tipica. V.gr. Resolución No. 29302 de 2000 (por la cual se sanciona a Andevip). 19 V.gr. Resolución No. 8231 de 2001 (por la que se sancionó a Casa Luker S.A.) y Resolución No. 33141 de 2011 (por la que se sanciona a las asociaciones Procaña y Azucari). 20 Cuando la configuración típica de la conducta es suficiente para sancionarla. 2 Resolución No. 25420 de 2002 (por la que se sancionó a la asociación Adiconar) y Resolución No. 8310 de 2003 (por la que se sancionó a Gabrica Ltda.). 2 Dr. Miles Medical Co. v. John D. Park & Sons Co, 220 U.S. 373; 1911.RESOLUCIÓN NUMERO. 48092 DE 2012 Hoja N°. 8 Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar precios de reventa y la forma en que se observan otros comportamientos en el marco de relaciones verticales”. La Comisión Europea, por su parte, que considera como ilegal la fijación de precios de reventa?, permite “a las partes justificar que pueden obtenerse eficiencias de la inclusión del MPR en su acuerdo". De igual forma, en paises como Canadá” y México”, se ha empezado a estudiar esta conducta en el marco de sus efectos, e incluso la naciente autoridad de competencia China?, ha optado por tomar posiciones moderadas al momento de decidir sus primeros casos sobre fijación de precios de reventa. La prohibición de fijar de precios de reventa estaba motivada en sus orígenes, por la creencia de que la competencia siempre termina reportando los mayores beneficios

casos sobre fijación de precios de reventa. La prohibición de fijar de precios de reventa estaba motivada en sus orígenes, por la creencia de que la competencia siempre termina reportando los mayores beneficios sociales”, pero en contraste con esta posición, la principal premisa para que se esté suavizando la postura prohibicionista, es que “las restricciones verticales que restringen la competencia intermarcas son más perniciosas que las que lo hacen dentro de una misma marca (la llamada «competencia intramarca») (.) o La fijación de precios de reventa restringe, fundamentalmente, la competencia intramarca®’, pero, esta falta de competencia, podria verse compensada por un estimulo a la competencia intermarcas. 2 Leegin Creative Leather Prods., inc. v. PSKS, 551 U.S. 877 (2007). "En suma, es una doctrina (la ilegalidad per se) errónea que sirve a los intereses de los abogados —mediante la creación de distinciones legales que operan como trampas para los incautos — más que a los intereses de los consumidores”. Traducción SIC. 2 Reglamento de la Comunidad Europea No. 330 de 2010: “No han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento aquellos acuerdos verticales que contengan restricciones que puedan restringir la competencia y perjudicar a los consumidores o que no sean imprescindibles para alcanzar los efectos de mejora de la eficiencia económica. En particular, los acuerdos verticales que contengan determinados tipos de restricciones de competencia especialmente graves, como los precios de reventa mínimos y fijos”. Comisión Europea, “Directrices relativas a las restricciones verticales”, 2010, p. 45. 26 Markowitz, Larry, Distribution Law Commission Newsletter No.1, International Association of Young

de restricciones de competencia especialmente graves, como los precios de reventa mínimos y fijos”. Comisión Europea, “Directrices relativas a las restricciones verticales”, 2010, p. 45. 26 Markowitz, Larry, Distribution Law Commission Newsletter No.1, International Association of Young Lawyers. En el 2009 varió el tratamiento a la fijación de precios de reventa, permitiendo solamente causas civiles y eliminando la sanción pecuniaria. 7 Se considera una práctica monopolística relativa, por lo que está sujeta a la regla de la razón. Ley Federal de Competencia Económica de 24 de diciembre de 1992: “Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los. siguientes casos: (...)

II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al comercializar o distribuir bienes o prestar servicios”. 28 Corte de Shangai, CNY v. Johnson&Johnson Medical, mayo 18 de 2012. Se afirma que la fijación de precios de reventa debe ser analizada caso a caso, dependiendo de sus efectos. Consultado en:

http://kluwercompetitionlawblog.com/. El 4 de junio de 2012. 2 Stevens, W.H.S., “Resale Price Maintenance as Unfair Competition", Columbia Law Review, Vol. 19, No.4, 1919, p. 284. “[sjólo cuando los productores compiten por los distribuidores y los distribuidores por

2 Stevens, W.H.S., “Resale Price Maintenance as Unfair Competition", Columbia Law Review, Vol. 19, No.4, 1919, p. 284. “[sjólo cuando los productores compiten por los distribuidores y los distribuidores por otros distribuidores o los consumidores sobre la base de la calidad, precio y servicio, será fijada la utilidad tanto de los productores como los distribuidores, en su sentido más completo, por la competencia de todos los productores y distribuidores, en la misma línea, produciendo y vendiendo sobre la base de sus costos relativos y su eficiencia, sin introducir el mantenimiento de precios, que se traduce en la venta de bienes exclusivamente sobre la base de la protección de los márgenes del distribuidor”. Traducción SIC. % Comisión Europea, “Normas de Competencia Aplicables a los Acuerdos de Suministro y Distribución”, 2002, p. 17. 3" Al menos una competencia basada en los precios.

ERESOLUCIÓN NÚMERO 48092 DE 2012 Hoja N°. 9

Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar Varios argumentos económicos explican este efecto, y se resumen en la posibilidad que tiene el productor de controlar las variables de competencia (como precio, marca y servicio) al nivel del minorista. Al controlar los precios, el productor puede limitar el poder de mercado del distribuidor e impedir que los criterios para maximizar la utilidad de éste sean los que se impongan en la fijación del precio (ya que podrían ser contrarios a la intensidad de la competencia por precios pretendida por el productor, teniendo en cuenta que si el distribuidor sube los precios, el productor venderá menores cantidades), y, de este modo, evitaría la doble marginalización”,

precios pretendida por el productor, teniendo en cuenta que si el distribuidor sube los precios, el productor venderá menores cantidades), y, de este modo, evitaría la doble marginalización”, En relación con el manejo de la marca, el productor, al fijar un precio uniforme de reventa y eliminar la competencia por precios, puede incentivar la competencia de distribuidores en la prestación de servicios complementarios. La prestación de servicios relacionados con la ven

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