SIC - Resolución 48289 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 48289 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 48289 DE 2025
(22 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-498464
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita de inspección administrativa el 09 de noviembre de 2023 1 en el establecimiento de comercio denominado “CAPITAL BOX TRAINNING ”, de propiedad del señor JUAN MARCELO RIVERA MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía N ° 80.090.918, en adelante el investigado, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, la Circular Única de la Superintendencia y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Que en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 09 de noviembre de 2023, al establecimiento de comercio denominado “CAPITAL BOX TRAINNING”, de propiedad del señor JUAN MARCELO RIVERA MEDINA, se cuestionó acerca de
SEGUNDO: Que en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 09 de noviembre de 2023, al establecimiento de comercio denominado “CAPITAL BOX TRAINNING”, de propiedad del señor JUAN MARCELO RIVERA MEDINA, se cuestionó acerca de los servicios ofrecidos, los horarios de atención, los planes y los tipos de contratos que suscribía con los consumidores, entre otros aspectos. Así mismo, se recolectaron ocho (8) registros fotográficos, copia del Certificado de Matrícula Mercantil, copia de tres (3) contratos denominados “exención de responsabilidad e información de salud” suscritos el 23 de octubre y el 7 de noviembre de 2023 y copia del mismo contrato mencionado en blanco. Adicionalmente, se le requirió, en el término de cinco (5) días hábiles, la remisión de una relación de las PQRS presentadas por los consumidores durante el año 2023.
TERCERO: Que en atención a lo requerido, el 10 de noviembre de 2023 , el investigado remitió la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en el año 2023, mediante radicado N° 23-498464-1.
CUARTO: Que, en atención a lo anterior, esta Dirección por medio de la Resolución N° 32150 del 21 de junio de 2024 2 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor JUAN MARCELO RIVERA MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía N ° 80.090.918, en donde las
imputaciones endilgadas fueron:
4.1 El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la
MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía N ° 80.090.918, en donde las imputaciones endilgadas fueron:
4.1 El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 , ya que, al parecer suscribe contratos de adhesión con los consumidores donde no informa las condiciones generales de manera completa, como lo son, la cantidad de clases a las que puede acceder el consumidor, la tarifa, el tipo de servicio, el horario, entre otros.
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 23-498464-2 del 10 de noviembre de 2023. 2 Notificada al investigado el 24 de junio de 2024 de forma electrónica, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-498464-11 del 05 de julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 48289 DE 2025
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4.2 La presunta vulneración a lo establecido en el artículo 42 y en los numerales 2 y 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, pues esta Dirección advirtió que, al parecer, en el contrato de adhesión denominado “Exención de responsabilidad e información de salud ” se presentan posibles cláusulas abusivas que generan un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor, toda vez que (i) se advierte que existe una cláusula en la cual el consumidor “libera” de responsabilidad al establecimiento de comercio visitado, a sus directores, accionistas, empleados y voluntarios, de responsabilidad y, en consecuencia, se abstiene de presentar cualquier acción,
cláusula en la cual el consumidor “libera” de responsabilidad al establecimiento de comercio visitado, a sus directores, accionistas, empleados y voluntarios, de responsabilidad y, en consecuencia, se abstiene de presentar cualquier acción, demandada o reclamación en contra d e ellos, en caso de present arse algún daño, incluso, si el mismo fue provocado por negligencia u omisión del investigado , lo que podría infringir los términos del artículo 42 y el numeral 2 del artículo 43 de la misma ley.
Asimismo, (ii) se identifica una cláusula que, al parecer desprende varias obligaciones y erogaciones en cabeza del consumidor y se presume su consentimiento o manifestación de voluntad para adquirirlas, como lo es, el reembolsar gastos y costos de abogados en los que haya tenido que incurrir cualquier persona como consecuencia de una eventualidad ocurrida en el centro de entrenamiento, que haya sido ocasionada por el consumidor, así como el indemnizar al establecimiento de comercio visitado, a sus directores, accionistas, empleados y voluntarios, en caso de que se produzca algún daño a alguna persona o bienes materiales, imputable al consumidor, lo cual podría vulnerar el artículo 42 y el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Que con ocasión de los cargos imputados al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 32150 del 21 de junio de 2024, el investigado mediante radicado número 23-498468-10 del 26 de junio de 2024, presentó su escrito de descargos.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 49303 del 28 de agosto de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, así como las allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará lo allí indicado.
OCTAVO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 49303 del 28 de agosto de 2024, el investigado allegó las pruebas decretadas de oficio por esta Dirección, según consta en el consecutivo 18 del 20 de septiembre de 2024.
NOVENO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 59147 del 02 de octubre de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor
2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO: Que el investigad o no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicad o del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
3 Acto administrativo comunicado el 02 de septiembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-498464-16 del 03 de septiembre de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 02 de octubre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-498464-22 del 07 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 48289 DE 2025
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La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el
criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si el señor JUAN MARCELO RIVERA MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.090.918, infringe o no lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, y lo establecido en el artículo 42 y en los numerales 2 y 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de las imputaciones
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fue ron endilgados al investigado, de la siguiente manera:
13.1. Frente al presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a l investigado, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011.
En ese sentido y teniendo en consideración que en el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, no se encuentra una definición del concepto “condiciones generales”, por lo que
de la Ley 1480 de 2011.
En ese sentido y teniendo en consideración que en el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, no se encuentra una definición del concepto “condiciones generales”, por lo que previo a iniciar el análisis de fondo de la presente imputación, este Despacho hará alusión a lo que la doctrina5 y jurisprudencia6 ha manifestado al respecto.
5 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, La Regla de la ‘prevalencia de las condiciones particulares sobre las condiciones generales’. Su proyección en el ámbito de la interpretación de los contratos, y en especial en el contrato de seguro. Universidad Javeriana. 45 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros. (2016). P. 59-103. GRANADOS ARISTIZÁBAL, Juan Ignacio. Las declaraciones publicitarias y la integración de las obligaciones que de ellas emanan al contenido del contrato con el consumidor-Una aplicación del principio de buena fe que resulta exigible a la totalidad de las relaciones contractuales. Universidad Externado de Colombia Revista Emercatoria. Vol. 12, Núm. 1 (2013). P. 13. Óp. Cit. VILLALBA CUÉLLAR, Juan Carlos. La protección al consumidor inmobiliario. Aspector generales en el derecho colombiano. P. 296. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casacion Civil. Expediente 11001 -3103-024-1998-4175-01. Magistrado Ponente: MUNAR CADENA, Pedro Octavio. 4 de noviembre de 2009.RESOLUCIÓN NÚMERO 48289 DE 2025
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De esta manera, puede indicarse que las condiciones generales son consideradas
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De esta manera, puede indicarse que las condiciones generales son consideradas como aquellas condiciones uniformes, preestablecidas o predispuestas por una persona natural y/o jurídica que resulta ser la parte fuerte dentro de la relación asimétrica que se origina con un consumidor y que están destinadas a regular una serie indefinida de relaciones jurídicas. Así, dicha contratación en masa, a través de tales condiciones generales, es un fenómeno que se ha venido presentando en la economía moderna, pues ell o implica una reducción sustancial de los costos en la negociación de los contratos para los empresarios7.
Tales condiciones también han sido denominadas por la doctrina como cláusulas predispuestas por el productor, proveedor y/o expendedor para ser incluidas de manera uniforme e invariable en una pluralidad de contratos, acerca de las cuales no hay lugar a ne gociación con el consumidor, viéndose este obligado a rechazarlas o aceptarlas en su integridad8.
Sin embargo y “contrario a lo que pareciese, las condiciones generales de contratación es un mecanismo necesario en el mercado, ya que agiliza el número de transacciones”9, pero las mismas deben ser establecidas y redactadas de manera asequible para el consumidor, es decir, que deben estar en consonancia con lo que establece el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, esto es, de manera concreta, clara y completa, en donde se informe suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de las disposiciones , de acuerdo con las circunstancias y la naturaleza del contrato.
completa, en donde se informe suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de las disposiciones , de acuerdo con las circunstancias y la naturaleza del contrato.
Asimismo, y en defensa del consumidor, el Estatuto del Consumidor destinó un título exclusivo a la protección contractual, en el que se reglamentan las relaciones de consumo que se celebren mediante contratos de adhesión. Por tanto y en razón a que en dichos contratos las cláusulas son dispuestas por el productor y/o proveedor, y el consumidor sólo puede aceptarlas o rechazarlas, el Capítulo II del Título VII del Estatuto del Consumidor, regula, entre otras cosas, los requisitos que deben cumplir las condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión, entre otros, que las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.
En este orden de ideas, esta Dirección encontró mérito para dar inicio a la presente investigación administrativa como quiera que, a partir de la visita de inspección adelantada el 9 de noviembre de 2023 , al establecimiento comercial denominado “CAPITAL BOX TRAINNING”, ubicado en la CL 134 # 57 -91 de Bogotá D.C., de propiedad del investigado, la cual se encuentra radicada con el número 23-4984642, se evidenció que e l establecimiento suscribe un contrato con los consumidores denominado " Exención de Responsabilidad e Información de Salud".
Durante dicha diligencia, se estableció que el establecimiento suscribe con los consumidores un contrato denominado “Exención de Responsabilidad e Información de Salud”, utilizado de forma general e indiferenciada para todos los planes ofrecidos, lo cual, se desprende de la información contenida en el acta de visita administrativa
consumidores un contrato denominado “Exención de Responsabilidad e Información de Salud”, utilizado de forma general e indiferenciada para todos los planes ofrecidos, lo cual, se desprende de la información contenida en el acta de visita administrativa radicada con el número 23-498464-2, en la que, en respuesta a la pregunta Nº 6, se indicó lo siguiente:
“6. Indicar si suscribe un contrato con los consumidores. De no ser así, precisar en qué instrumento se encuentran contenidas los términos y condiciones del servicio adquirido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación civil. SC129 -2018. Radicación N° 11001-31-03-036-2010-0036401. Magistrado Ponente: QUIROZ MONSALVO, Aroldo Wilson. 12 de febrero de 2018. 7 BIANCA, Massimo. Derecho Civil 3, El contrato, 2° ed., Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 363 y 364. Citado por: GRANADOS ARISTIZÁBAL, Juan Ignacio. Las declaraciones publicitarias y la integración de las obligaciones que de ellas emanan al contenido del contrato con el consumidor-Una aplicación del principio de buena fe que resulta exigible a la totalidad de las rel aciones contractuales. Universidad Externado de Colombia Revista Emercatoria. Vol. 12, Núm. 1 (2013). P. 13. 8 Ibíd. BERROCAL LANZAROT, Ana Isabel. La cláusula penal y la protección de los consumidores. II. Los mecanismos de control de las condiciones generales de la contratación: abusividad y transparencia. Vlex, España. Revista crítica de derecho inmobiliario. Núm. 748. Marzo. 2015. P. 953-981.
control de las condiciones generales de la contratación: abusividad y transparencia. Vlex, España. Revista crítica de derecho inmobiliario. Núm. 748. Marzo. 2015. P. 953-981. 9 Óp. Cit. GRANADOS ARISTIZÁBAL, Juan Ignacio. P. 14.RESOLUCIÓN NÚMERO 48289 DE 2025
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Respuesta: Si se suscribe un contrato con los consumidores denominado "Exención de responsabilidad e información de salud", el cual se suscribe por todos los usuarios con independencia del plan escogido. (…)”.
Ahora bien, en el desarrollo de la visita administrativa, se indagó sobre los servicios que ofrece el establecimiento a los consumidores, y para efectos de ilustrar el correspondiente análisis, es preciso traer a colación lo consignado en dicha acta:
“1. Describir los servicios que ofrece a los consumidores en sus instalaciones y la información que suministra a los consumidores al respecto.
Respuesta: Es un centro de entrenamiento funcional, se ofrecen clases de 1 hora semi personalizadas y dirigidas, es decir, máximo 10 personas por hora de clase y dirigidas por cada instructor, en el que cada persona se desempeña según su estado físico. Las clases son de boxeo y crossfit.
Adicionalmente, indicar:
a) ¿Si sus servicios son personalizados, semi personalizados o de práctica libre? El servicio es una hora de clase semi personalizada, sin embargo, se ofrece la oportunidad de que una vez finalizada la clase, el usuario realice prácticas libres.
b) Los horarios de atención que maneja. Horarios entre semana de 5:30 a.m.
ofrece la oportunidad de que una vez finalizada la clase, el usuario realice prácticas libres.
b) Los horarios de atención que maneja. Horarios entre semana de 5:30 a.m. a 9:30 a.m. y de 5:30 p.m. a 8:30 p.m., entre 9:30 a.m. a 5:30 p.m. el centro de entrenamiento está cerrado y sábados de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. No se presta servicio domingos ni festivos. (…)”.
Así mismo, en la respuesta al numeral 3 relacionada con los planes que maneja el establecimiento, se indicó que existen cuatro planes principales: “mensual ilimitado”, “Mensual Limitado-16 Clases”, “Tiquetera” y “Drop” (Diario).
El plan “mensual ilimitado”, con una vigencia de 30 días, sin permanencia mínima, el cual brinda una hora diaria de clase personalizada sin restricción, además de servicios como levantamiento olímpico, gimnasia y estiramiento sin costo y fisioterapia con cargo adicional de $60.000; el Plan “Mensual Limitado-16 Clases” posee vigencia de 30 días, sin cláusula de permanencia, otorgando 16 clases semi -personalizadas de una hora y los mismos servicios adicionales; el Plan “Tiquetera”, su vigencia es indefinida y el consumidor adquiere un número fijo de clases (por ejemplo, 5, 8 o 10), con las mismas condiciones de entrenamiento y servicios complementarios. Finalmente, el Plan “Drop” (Diario) se paga por sesión de manera individual, permitiendo acceder a una hora de clase semi-personalizada por día, con las mismas ventajas en disciplinas deportivas y un costo adicional para fisioterapia.
Finalmente, el Plan “Drop” (Diario) se paga por sesión de manera individual, permitiendo acceder a una hora de clase semi-personalizada por día, con las mismas ventajas en disciplinas deportivas y un costo adicional para fisioterapia.
En cuanto al sistema de acceso a las clases, en la respuesta a la pregunta Nº 8 del acta de visita de inspección, la persona encargada de su atención argumentó que el establecimiento no utiliza listas de espera, pero sí cuenta con un sistema de reservas a través de una aplicación. En particular, se señaló que los usuarios deben reservar con al menos una hora de anticipación para las clases de crossfit y con cinc o horas de anticipación para las clases de boxeo10.
Finalmente, en relación con las tarifas que ofrecía, en respuesta a la pregunta N° 16, la persona encargada señaló que, contaba con descuentos del 10% por pago trimestral, 15% por pago semestral y 20% por pago anual sobre el valor de los planes “Mensual Ilimitado” y de “16 clases”, aclarando que no se aplican términos o condiciones adicionales, ni existe una vigencia específica para estos descuentos.
En atención a lo anterior, esta Dirección procedió a revisar el documento “Exención de responsabilidad e información de salud” suscrito con diferentes consumidores los días 23 de octubre y 7 de noviembre de 2023, obrantes dentro del consecutivo 23498464-2 y se observó que, el mismo incluye únicamente aspectos relacionados con la ubicación del centro de entrenamiento, datos de identificación y contacto del consumidor, información de salud, autorización para el uso de imágenes con fines educativos, exención de responsabilidad del proveedor, duración del plan, tiempo de
la ubicación del centro de entrenamiento, datos de identificación y contacto del consumidor, información de salud, autorización para el uso de imágenes con fines educativos, exención de responsabilidad del proveedor, duración del plan, tiempo de
10 Acta de visita administrativa consecutivo 2 del expediente.RESOLUCIÓN NÚMERO 48289 DE 2025
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congelamiento permitido y exclusión de responsabilidad frente a pérdida de objetos personales.
Sin embargo, no se encuentra la totalidad de las condiciones negociales generales, como la descripción del plan adquirido (Mensual Ilimitado, 16 clases, Tiquetera o Drop), la cantidad de clases permitidas, las tarifas, los horarios en que se presta el servicio, el sistema de reservas exigido mediante aplicación móvil ni los incentivos en el precio que se ofrecen por realizar pagos anticipados. Esta omisión constituye una vulneración al deber de información clara y completa exigido en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre el particular, se observa que el investigado, en su escrito de descargos, pretende desestimar los cargos formulados señalando que, con posterioridad a la visita administrativa, procedió a realizar correcciones al contrato de adhesión denominado “Exención de Responsabilidad e Información de Salud”, con el fin de subsanar las omisiones señaladas en el pliego de cargos . Para sustentar dicho argumento, adjuntó un modelo en blanco del contrato corregido.
Sin embargo, es importante precisar que dichas correcciones fueron realizadas con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la imputación, y no alteran la configuración de la infracción atribuida, toda vez que la conducta objeto de análisis
Sin embargo, es importante precisar que dichas correcciones fueron realizadas con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la imputación, y no alteran la configuración de la infracción atribuida, toda vez que la conducta objeto de análisis se basa en el contenido del contrato vigente al momento de la visita de inspección del 9 de noviembre de 2023, en el cual se evidenciaron omisiones sustanciales respecto a las condiciones generales del servicio ofrecido.
Así las cosas, aunque se valora positivamente que el investigado haya adoptado medidas orientadas a ajustar su práctica contractual, tales actos no resultan suficientes para exonerarlo de responsabilidad por la infracción ya configurada, conforme a lo prev isto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. En este sentido, la eventual subsanación posterior podrá ser tenida en cuenta únicamente como criterio atenuante en la graduación de la sanción, mas no como un hecho que extinga la infracción administrativa imputada.
Así las cosas, del análisis de las pruebas recaudadas durante la visita administrativa realizada el 9 de noviembre de 2023, con radicado Nº 23 -498464-2, y de la documentación obtenida en dicha diligencia, esta Dirección estableció que el establecimiento “CAPITAL BOX TRAINNING” utiliza un contrato único denominado “Exención de Responsabilidad e Información de Salud ”, el cual no contiene información sobre los planes ofertados, sus características particulares o las condiciones aplicables a cada uno. A pesar d e que, conforme a la inspección administrativa, bajo radicado 23-498464-2, se constató que el establecimiento ofrece diversas modalidades de afiliación (Mensual Ilimitado, Mensual Limitado – 16 Clases,
administrativa, bajo radicado 23-498464-2, se constató que el establecimiento ofrece diversas modalidades de afiliación (Mensual Ilimitado, Mensual Limitado – 16 Clases, Tiquetera, Drop), el documento contractual no las menc iona, ni establece las diferencias entre cada plan en cuanto a duración, número de clases, horarios, tarifas o restricciones.
Por otra parte, de acuerdo con la información consignada en el acta de visita administrativa, radicado 23 -498464-2, se estableció que el establecimiento opera entre semana en dos franjas horarias (de 5:30 a. m. a 9:30 a. m. y de 5:30 p. m. a 8:30 p. m.), permanece cerrado de 9:30 a. m. a 5:30 p. m., los sábados atiende de 8:00 a. m. a 11:00 a. m. y no presta servicio domingos ni festivos. Sin embargo, al analizar el contrato único denominado “Exención de Responsabilidad e Información de Salud”, suscrito por los consumidores en fechas 23 de octubre y 7 de noviembre de 2023, no se mencionan dichos horarios de atención ni se determina un mecanismo claro para notificar cualquier modificación, lo cual deja al consumidor sin información completa acerca de las horas de funcionamiento.
Adicionalmente, se evidencia que el contrato no contempla información sobre el sistema de reserva de clases, a pesar de que en la inspección se evidenció que el establecimiento exige a los usuarios reservar previamente sus sesiones a través de una aplicación, con 1 hora de antelación para las clases de crossfit y 5 horas para las de boxeo , lo cual afecta la transparencia del servicio, pues los consumidores no
establecimiento exige a los usuarios reservar previamente sus sesiones a través de una aplicación, con 1 hora de antelación para las clases de crossfit y 5 horas para las de boxeo , lo cual afecta la transparencia del servicio, pues los consumidores no cuentan con información precisa sobre cómo acceder a las clases que ya han contratado.RESOLUCIÓN NÚMERO 48289 DE 2025
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Finalmente, en cuanto a las tarifas (pregunta N° 16 del acta de visita), se corroboró que el establecimiento maneja descuentos del 10%, 15% y 20% para algunos planes (mensual ilimitado y 16 clases) si se realiza el pago anticipado en per íodos trimestrales, semestrales o anuales. Sin embargo, dichos beneficios económicos que dependen directamente de la forma de pago y que se otorgan en el marco de la relación contractual no se encuentran mencionados en el contrato de adhesión denominado “Exención de Responsabilidad e Información de Salud”, suscrito por los consumidores los días 23 de octubre y 7 de noviembre de 2023 , lo que impide al consumidor conocer de manera clara y completa todos los elementos relevantes del servicio contratado, especialmente aquellos que inciden en el precio final y la duración del plan.
En consecuencia, del análisis del contrato de adhesión suscrito por los consumidores los días 23 de octubre y 7 de noviembre de 2023, se advierte que su contenido se limita a incluir aspectos como la ubicación del centro, los datos de i
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