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SIC - Resolución 48323 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 48323 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 48323 DE 2025

(22 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 23-209963

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que con el fin de unificar las competencias asig nadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin deRESOLUCIÓN NÚMERO 48323 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció la

de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció la queja que fue radicada con el número 23-209963-0 de 5 de mayo de 2023 , en la que se informó de una presunta infracción a los derechos que les asisten a los consumidores de servicios turísticos por parte de VIVA VACATIONS COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 900.428.519-3, tras argumentar que, dicha sociedad anunció una promoción 2x1 en tours, por lo que , decidió acceder a la misma haciendo un pago para separar el cupo, pero cuando fue a pagar la totalidad del viaje, le informaron que no le aplicaba el descuento y que el precio informado era por persona y no para dos personas.

Con su escrito allegó (i) dos (2) piezas publicitarais del plan " Gran tour de Europa Latina I 2x1 ", ii) ocho (8) capturas de pantalla de una conversación sostenida por WhatsApp y, iii) copia de un CDT expedido por el Banco Davivienda.

SÉPTIMO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información contenido en los consecutivos 2 y 3 de 22 de septiembre de 2023, por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada en el considerando que inmediatamente antecede, que allegara a más tardar el 13 de octubre de 2023, la información relacionada con la promoción “ gran tour de Europa latina 2x1”, que señalara los términos, condiciones y restricciones, así como que

considerando que inmediatamente antecede, que allegara a más tardar el 13 de octubre de 2023, la información relacionada con la promoción “ gran tour de Europa latina 2x1”, que señalara los términos, condiciones y restricciones, así como que adjuntara la publicidad empleada, copia de cinco (5) contratos suscritos con los consumidores, diez (10) facturas de venta de dicho incentivo, tres (3) solicitudes de reembolso con sus comprobantes de devolución y la relación de PQR’s presentadas.

OCTAVO: Que posteriormente, esta Autoridad en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 10 de julio de 2025 , una visita a la página web

https://www.vivavacations.com.co/ de propiedad de la citada sociedad y a su perfil en Instagram, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020; la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , la Ley 1480 de 2011 , la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y demás normas concordantes. El acta y su grabación quedaron radicados mediante el consecutivo 4 de 14 de julio de 2025.

establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes

su grabación quedaron radicados mediante el consecutivo 4 de 14 de julio de 2025.

establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48323 DE 2025

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NOVENO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la

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NOVENO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al régimen general de turismo y al régimen de protección al consumidor por parte de VIVA VACATIONS COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 900.428.519-3, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes

imputaciones:

9.1. IMPUTACI ÓN POR PRESUNTA INFRACCI ÓN AL RÉGIMEN DE

PROTECCIÓN AL TURISTA:

9.1.1. Imputación N° 1: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

Esta Dirección verificará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 6, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por

2068 de 2020 6, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 7, ya que , al parece r, no exhibió en su página web https://www.vivavacations.com.co/, los certificados vigentes de sus inscripciones en el Registro Nacional de Turismo.

Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 10 de julio de 2025 una visita a la página web antes mencionada y de propiedad de la investigada , con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que son de resorte de este Despacho. Los soportes de lo anterior fueron radicados con el consecutivo 4 de 14 de julio de 2025.

Así las cosas, a l revisar de manera preliminar el video que soport ó la visita, se observó que ésta al parecer, no exhibió los certificados vigentes de sus inscripciones en el RNT en su sitio web, lo cual se soporta con las siguientes imágenes, expuestas a modo de ejemplo:

Imagen N° 1 – visita página web, consecutivo 4, min: 0:27

6 "Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)". 7“Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de

las autoridades de turismo (…)". 7“Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48323 DE 2025

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Imagen N° 2 – visita página web, consecutivo 4, min: 2:09

Imagen N° 3 – visita página web, consecutivo 4, min: 2:36

Visto lo anterior, es necesario poner de presente que, la investigada cuenta con tres (3) inscripciones en el Registro Nacional de Turismo, de las cuales, dos (2) son en la categoría de agencia de viajes , sub categoría agencia de viajes y de turismo , de conformidad con los RNT N° 126872 y 74972 y uno (1) en la categoría de agencia de viajes, sub categoría agencia de viajes mayorista bajo el RNT 290298, por lo que, se reputaría como un prestador de servicios turísticos a la luz de lo que determina el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 2068 de 20209.

Así las cosas, es de destacar que, si bien la indagada informó los dos (2) RNT N° 74972 y 29029 en el catálogo de servicios que se tenía publicado en el citado sitio

Así las cosas, es de destacar que, si bien la indagada informó los dos (2) RNT N° 74972 y 29029 en el catálogo de servicios que se tenía publicado en el citado sitio web (min: 1:24), denominado “Grandes Viajes 2025”, dicha circunstancia no tendría al parecer la potencialidad de relevarla del presente reproche, pues, la norma en cuestión es clara y expresa en señalar que, los prestadores de servicios turísticos fijarán en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo so pena de infringir las normas que regulan la actividad turística.

En ese sentido, la información suministrada en dicho catálogo no generaría el cumplimiento de las normas bajo estudio y, por el contrario, este Despacho deberá

8 Información obrante en el consecutivo 5 del plenario. 9 LEY 2068 DE 2020. “ ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para el desarrollo de la actividad turística se establecen las siguientes definiciones: “(…) 7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48323 DE 2025

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determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no los mandatos categóricos objeto de esta imputación.

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determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no los mandatos categóricos objeto de esta imputación.

9.1.2. Imputación N°2: Presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 10, por la posible vulneración de lo que dispone el artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11 ya que, al parecer no suministró en las piezas publicitarias de los servicios turísticos ofrecidos a los consumidores como mínimo , de forma clara y específica los servicios que no se incluían.

Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 10 de julio de 2025 una visita al perfil de Instagram de la investigada, cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 4 del expediente.

En este orden de ideas, al revisar de manera preliminar el video que soportó la visita realizada, este Despacho advirtió que, al parecer la investigada empleó unas piezas publicitarias en la sección “ historias” de su perfil, con el propósito de influir

En este orden de ideas, al revisar de manera preliminar el video que soportó la visita realizada, este Despacho advirtió que, al parecer la investigada empleó unas piezas publicitarias en la sección “ historias” de su perfil, con el propósito de influir en las decisiones de los consumidores de adquirir servicios turísticos.

No obstante, este Despacho evidenció que, presuntamente la indagada utilizó una publicidad en la que presuntamente no contuvo como mínimo, la cobertura de los servicios turísticos ofrecidos, ya que, no especificó claramente los servicios que no incluía, tal y como se pasa a exponer a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

Imagen N° 4 – visita perfil de Instagram consecutivo 4, publicidad de 10 de julio de 2025, min: 2:58

10“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)

2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido (…)”. 11“Artículo 2.2.4.3.2.2. Requisitos para la publicidad e información. Toda publicidad o información escrita sobre los planes o servicios turísticos ofrecidos por las Agencias de Viajes, deberá contener cómo mínimo lo siguiente: clase de alojamiento; categoría del establecimiento si se encontrare categorizado; tarifas; duración del plan turístico; medios de transporte; servicios complementarios; nombre y dirección del prestador y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Así mismo, deberá especificar claramente los servicios que no incluye.

plan turístico; medios de transporte; servicios complementarios; nombre y dirección del prestador y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Así mismo, deberá especificar claramente los servicios que no incluye. El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de las agencias de viajes deberá ser claro, evitando el uso de términos que, por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48323 DE 2025

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Frente a lo anterior, este Despacho observó que, si bien en dicha publicidad se relacionaron unos servicios de lo que incluía el paquete turístico denominado “encantos de España y Portugal con Fátima y Santiago de Compostela ”, presuntamente la indagada no especificó claramente los servicios que no estaban incluidos, sino que posiblemente solo se limitó a indicar en la parte inferior “ ver condiciones y no inclusiones-PO411”.

De lo anteriormente expuesto, esta Dirección deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada cumplió o no la norma objeto de esta imputación y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información sobre los planes o paquetes turísticos ofrecidos.

9.2. PRESUNTA INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR

9.2.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los sub numerales

CONSUMIDOR

9.2.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los sub numerales ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección verificará si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 201112, en concordancia con los sub numerales ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia13, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 10 de julio de 2025 una visita al perfil de Instagram de la investigada, cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 4 del expediente.

Así, al revisar de forma preliminar el video que soport ó la visita, se observó que, la indagada en la fecha de la misma publicó en la sección “ historias” de su perfil de Instagram una pieza publicitaria denominada “ encantos de España y Portugal con Fátima y Santiago de Compostela”, como se observa a continuación:

Imagen N° 5 – visita perfil de Instagram consecutivo 4, publicidad de 10 de julio de 2025, min: 2:58

12 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley.

12 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. (…)”. 13 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos (…) a) Información mínima (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48323 DE 2025

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De lo anterior, se advirtió que, la investigada al parecer anunció que otorgaría un treinta por ciento (30%) de descuento en la compra del paquete turístico y que su precio de venta empezaría desde $11.399.000.

En ese sentido, ésta presuntamente empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo.

9.2.1.1. Ahora bien, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no incluyó en la pieza la condición esencial de modo, como por ejemplo, si era o no acumulable con otras promociones, si se limitaba o no a una cantidad de planes por persona o por transacción, si estaba o no restringido para un medio de pago o aplicaba para todos los disponibles , entre otros, máxime si se tiene en cuenta que,

acumulable con otras promociones, si se limitaba o no a una cantidad de planes por persona o por transacción, si estaba o no restringido para un medio de pago o aplicaba para todos los disponibles , entre otros, máxime si se tiene en cuenta que, ésta posiblemente solo se limitó a indicar en la parte inferior de la publicidad “VER

CONDICIONES Y NO INCLUSIONES-P0411”.

Como consecuencia, esta Dirección deberá determinar si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su perfil de Instagram.

9.2.1.2. Igualmente, esta Autoridad observó que , la investigada al parecer , no incluyó en la publicidad la condición esencial de vigencia del incentivo, pues, presuntamente no suministró la fecha exacta de inicio y terminación.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con el sub numeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su perfil de Instagram.

Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su perfil de Instagram.

DÉCIMO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones previamente expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Visita a la página web página web https://www.vivavacations.com.co/ de propiedad de la investigada y a su perfil en Instagram , radicada con el consecutivo 4. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de VIVA VACATIONS COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 900.428.519-3, por la presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, así como por la aparente comisión de la infracción dispuesta en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto

2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y la posible vulneración del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los sub numerales ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con la participación de la señora   en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

 en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

14 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:RESOLUCIÓN NÚMERO 48323 DE 2025

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Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probada la existencia de irregularidades al régimen de protección al turista por parte de VIVA VACATIONS COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 900.428.519-3 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068

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