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SIC - Resolución 48324 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 48324 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 48324 DE 2025

(22 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-17464

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 48324 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja que fue presentada mediante el radicado número 24-17464-0 de 15 de enero de 2024 , en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte IPETPLACE S.A.S. identificada con NIT 901.400.804-1, t oda vez que, se argumentó que, dicha sociedad realizó una publicación sobre una promoción del 15% de descuento en la “ línea de pro plan ” en los estados de WhatsApp y cuando fue a adquirir el producto le informaron que no se encontraba en descuento. Junto con la queja anexó captura de pantalla de la publicación realizada, factura de venta

15% de descuento en la “ línea de pro plan ” en los estados de WhatsApp y cuando fue a adquirir el producto le informaron que no se encontraba en descuento. Junto con la queja anexó captura de pantalla de la publicación realizada, factura de venta del 14 de enero de 2024 y dos (2) videos de la publicación realiza.

5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una averiguación preliminar y profirió los oficios identificados con los consecutivos 2 y 3 de 23 de septiembre de 2024 , por medio del cual le ordenó a la persona jurídica antes mencionada, que allegara a más tardar el 14 de octubre de 2024, la información relativa al incentivo “ línea pro plan con el 15% de descuento ”, así como, que señalara los términos, condiciones, restricciones y vigencia de la promoción y la publicidad empleada.

Igualmente, en el requerimiento de información se le ordenó que aportara el histórico de precios de los últimos nueve (9) meses de los productos objeto de la oferta, que allegara la constancia del representante legal de la sociedad en la que se certificara el número de productos comercializados con ocasión del incentivo, así como que adjuntara copia de diez (10) facturas de venta, que indicara el procedimiento para acceder a dicha promoción y que soluciones ofrecía a los usuarios cuando la misma no era aplicable y la relación de PQR’s.

5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 4 de 10 de julio de 2024 e indicó, entre otras cosas, que la promoción se realizó a través de WhatsApp y consistió en otorgar un 15% de descuento en las marcas purina y

10 de julio de 2024 e indicó, entre otras cosas, que la promoción se realizó a través de WhatsApp y consistió en otorgar un 15% de descuento en las marcas purina y pro plan para los días 1 a 3, 23 a 25 de agosto de 2024 y 1 a 3 de septiembre del mismo año.

Del mismo modo, informó que dicha promoción aplicaba si la compra era facturada en los días mencionados, así la entrega de los productos se generara de forma posterior y señaló que cuando no era posible aplicar el incentivo, se agregaba a los usuarios a WhatsApp para que pudieran aplicar a futuras ofertas.

Junto con su escrito, allegó (i) diez (10) piezas publicitarias , (ii) dos (2) capturas de pantalla de la difusión de la promoción vía WhatsApp para el 23 a 25 de agosto de 2024, (iii) facturas de venta de agosto de 2024, (iv) veinticuatro (24) capturas de pantalla de WhatsApp de pedidos realizados y (v) un documento referido como “asunto: divulgación de número de productos comercializados en esta promoción ”, de 30 de septiembre de 2024.

5.3. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 16 de julio de 2025 una visita a la página web https://www.ipetplace.com.co/ de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor.

1480 de 2011, realizó el 16 de julio de 2025 una visita a la página web https://www.ipetplace.com.co/ de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 5 de 17 de julio de 2025.

SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de ma nera expresa a otra autoridad : (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48324 DE 2025

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Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de IPETPLACE S.A.S. identificada con NIT 901.400.804-1,

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Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de IPETPLACE S.A.S. identificada con NIT 901.400.804-1, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y

Comercio:

Esta Dirección verificará si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con los sub numerales ii) y iii) del literal a) 7 y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 8, en tanto que, al parecer realizó una promoción sin incluir en la publicidad , la totalidad de los requisitos esenciales.

Lo anterior, se sustenta en que e sta Dirección realizó el 16 de julio de 2025 una visita a la página web https://www.ipetplace.com.co/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 5 de 17 de julio de 2025.

Así, al revisar la visita se observó que, la investigada en su página web relacionó la siguiente promoción:

consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 5 de 17 de julio de 2025.

Así, al revisar la visita se observó que, la investigada en su página web relacionó la siguiente promoción:

Imagen N° 1 - visita a página web, radicado 24-17646-5, min. 00:26

6 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 7 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o

condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. (…)”. 8 “(…) c) Agotamiento de incentivos . De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011. Deberá indicarse la “fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos”. En los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 33 deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48324 DE 2025

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De la imagen anterior, se obs ervó que, al parecer la misma fue empleada por la investigada para anunciar un ofrecimiento temporal del producto “Canada Litter Inc”

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De la imagen anterior, se obs ervó que, al parecer la misma fue empleada por la investigada para anunciar un ofrecimiento temporal del producto “Canada Litter Inc” de 22.5 kg por solo $100.000 para el mes de agosto de 2024 o hasta agotar existencias. Adicionalmente, indicó que aplicaban términos y condiciones y se dispuso al parecer un botón que señalaba “comprar aquí”.

En ese sentido, debe indicarse que, presuntamente la indagada empleó una forma de comunicación, con la finalidad de influir en las decisiones de consumo.

6.1.1. No obstante, este Despacho evidenc ió preliminarmente frente al incentivo antes expuesto, que la investigada posiblemente no les informó a los consumidores en dicha pieza publicitaria todas las condiciones de modo, ya que, indicó que “(…) Aplican T y C. (…)”, por lo que, aparentemente no suministró, por ejemplo, si se limitaba o no la cantidad por persona o transacción, si la promoción aplicaba con algún medio de pago o para todos , si aplicaba solo para el comercio electrónico o también en tiendas físicas, si era acumulable o no con otros incentivos, entre otros.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.1.2. Finalmente, la investigada presuntamente vulneró lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , toda vez que, ésta al parecer no incluyó en dicha publicidad cuál era el número de productos e incentivos disponibles, sino que, al parecer solo se limitó a indicar que, la promoción estaría vigente hasta agotar existencias.

En ese sentido, la indagada presuntamente, no cumplió de manera íntegra con lo que establecen las normas en materia de promociones, pues, cuando se trata del agotamiento de incentivos, ésta tenía el deber legal de indicar el número de productos e incentivos disponibles, con el fin de garantizar los derechos que les asistían a los consumidores cuando entran en contacto con ofertas que generar ían la adopción o no de una decisión de consumo.

Como consecuencia, esta Dirección deberá determinar si en este caso, se presentó o no un incumplimiento y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.2. Imputación N°2: Presunto incumplimiento de los literales a) c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los

web.

6.2. Imputación N°2: Presunto incumplimiento de los literales a) c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 9, en

9 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus

atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento.RESOLUCIÓN NÚMERO 48324 DE 2025

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concordancia con los numerales 1 ° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 10, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Dirección realizó el 16 de julio de 2025 una visita a la página web: https://www.ipetplace.com.co/ de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información consignada en ella. El acta y video fueron radicados a través del consecutivo 5 de 17 de julio de 2025.

Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos para mascotas, particularmente, en las categorías de “ Perros”, “Gatos”, “ Otras especies ”, entre otros.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio

adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos para mascotas, particularmente, en las categorías de “ Perros”, “Gatos”, “ Otras especies ”, entre otros.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicad a en el territorio nacional y realizar a través de medios electrónicos, ventas a distancia, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 2 - visita a página web, radicado 24-17646-5, min. 00:46

(…) PARÁGRAFO. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 10 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48324 DE 2025

información:

1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48324 DE 2025

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Imagen N° 3 - visita a página web, radicado 24-17646-5, min. 1:57

Imagen N° 4 - visita a página web, radicado 24-17646-5, min. 1:14

6.2.1. Este Despacho al revisar la página web antes referenciada, advirtió que, la indagada al parecer, no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su razón social y su Número de Identificación Tributaria (NIT).

Como consecuencia de lo anterior , este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.RESOLUCIÓN NÚMERO 48324 DE 2025

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comercio electrónico.RESOLUCIÓN NÚMERO 48324 DE 2025

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6.2.2. Por otro lado, esta Dirección al revisar la página web mencionada, advirtió que, si bien la indagada aludió en el enlace de “ Políticas de Cambios y Devoluciones”, al derecho de retracto, ésta presuntamente no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el procedimiento a desarrollar en los casos de comercio electrónico, para la devolución del dinero a favor del consumidor no podría exceder de quince (15) días calendario desde el momento en que se ejerce el derecho y que la suma sería aplicada directamente sobre el instrumento de pago o medio de pago correspondiente o a través del medio acordado entre las partes y por ello, la indagada debía informar de manera clara, detallada y específica al consumidor las opciones de las cuales disponía para la devolución.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.2.3. Por otro lado, una vez revisada la visita a la página web de la investigada, se

que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.2.3. Por otro lado, una vez revisada la visita a la página web de la investigada, se observó que, presuntamente no se dispuso en el mismo medio en que se realizaba comercio electrónico de un mecanismo de fácil acceso y de atención que garantizara la orientación, asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que pudieran resolver dudas y radicar sus PQR’s, de forma que les quedara constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de la misma.

Asimismo, se evidenció preliminarmente que, la indagada tampoco incluyó en dicho medio en que realizaba comercio electrónico de un mecanismo para el posterior seguimiento de las PQR’s.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá analizar si la investigada vulneró o no lo que dispone el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.2.4. Por otra parte, al revisar la visita realizada a la página web https://www.ipetplace.com.co/ de propiedad de la investigada, se observó que, al parecer ésta no estableció en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permitiera al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, esto es, a la página institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio.

visible, fácilmente identificable, que le permitiera al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, esto es, a la página institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En ese sentido, este Despacho deberá determinar en el desarrollo de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determina el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

SÉPTIMO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones previamente expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Visita a la página web https://www.ipetplace.com.co/, de propiedad de la investigada. Los soportes fueron radicados con el número 24-17464-5 de 17 de julio de 2025. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de IPETPLACE S.A.S. identificada con NIT 901.400.804-1, por el presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de laRESOLUCIÓN NÚMERO 48324 DE 2025

numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de laRESOLUCIÓN NÚMERO 48324 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante form

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