SIC - Resolución 48326 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 48326 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 34
RESOLUCIÓN NÚMERO 48326 DE 2025
(22 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-136634
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y el Decreto 1074 de 2015, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones legales, conoció de la denuncia radicada con el número 23136634-0 del 25 de marzo de 2023, en contra de COLOMBIA VACACIONAL S.A.S., identificada con NIT 901.126.969-1., en adelante la investigada, debido a un aparente incumplimiento en la solicitud de retracto impetrado por el denunciante.
SEGUNDO: Que esta Dirección en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, le ordenó a la investigada mediante los oficios
vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, le ordenó a la investigada mediante los oficios N° 23-136634-2 y 23 -136634-3 del 20 de septiembre de 2023, para que allegara información y documentación relacionada con los servicios turísticos que ofrecía a los consumidores, aportando para el efecto, piezas publicitarias, copia del Registro Nacional de Turismo, tarjetas de registro de alojamiento, documentos de constancia de pago, entre otros.
TERCERO: Que la investigada mediante comunicación radicada con el número 23136634-4 del 9 de octubre de 2023, dio respuesta a lo ordenado por este Despacho.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 81671 del 26 de diciembre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de COLOMBIA VACACIONAL S.A.S., identificada con NIT 901.126.969 -1., en donde las imputaciones endilgadas, son las que a continuación, se relacionan:
4.1. Imputaciones que fueron endilgadas a la investigada frente al régimen especial de turismo —Ley 300 de 1996—
4.1.1. Presunto incumplimiento al numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada
que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, en tanto que, al parecer, la investigada ejerció las funciones de una agencia de viajes y de turismo, sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo dentro de dicha categoría.
4.1.2. Presunto incumplimiento al numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996,
1 Acto administrativo notificado a la investigada de forma electrónica el 27 de diciembre de 2024, como consta en la certificación radicada con el No. 23-136634-13 del 20 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 48326 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 2 de 34
modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, puesto que, al parecer, en la publicidad que empleó en redes sociales, no estableció la dirección del prestador, la especificación clara de los servicios que no incluía y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
4.1.3. Presunto incumplimiento al numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996,
prestador, la especificación clara de los servicios que no incluía y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
4.1.3. Presunto incumplimiento al numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 679 de 2001, ya que, aparentemente, no incluyó en su publicidad turística la información relativa de las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.
4.1.4. Presunta vulneración al numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en tanto que, al parecer, estableció una penalidad dentro de sus contratos por la no presentación o no utilización de los servicios turísticos por parte de los consumidores que sería diferente a las establecidas legalmente.
4.1.5. Presunto incumplimiento al numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, ya que, al parecer no atendió en su integridad las órdenes que se le impartieron a través del radicado número 23-136634 consecutivo 2 y 3 de 20 de septiembre de 2023.
parecer no atendió en su integridad las órdenes que se le impartieron a través del radicado número 23-136634 consecutivo 2 y 3 de 20 de septiembre de 2023.
4.2. Imputación que fue endilgada a la investigada frente al régimen general de protección al consumidor —Ley 1480 de 2011—
4.2.1 Presunto incumplimiento al artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, teniendo en cuenta que no informó dentro de los incentivos “promoción día de los padres” y “aprovecha los descuentos de septiembre en estos destinos”, entre otras, las condiciones de tiempo y modo.
QUINTO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el i nciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 81671 del 26 de diciembre de 2024, la investigada no emitió ningún pronunciamiento, así como tampoco aportó ninguna prueba, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante
como tampoco aportó ninguna prueba, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 8157 del 26 de febrero de 2025, “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 8157 del 26 de febrero de 2025, la investigada no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante
2 Comunicada en debida forma a la investigada el 26 de febrero de 2025, conforme la certificación radicada con el número 23-136634-18 del 6 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 48326 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 3 de 34
la Resolución N° 15236 del 26 de marzo de 2025, “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas
pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la referida resolución, los cuales no fueron presentados por la investigada, pese a que fue debidamente comunicada de la referida resolución.
DÉCIMO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucci ones impartidas por la Superintendencia.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial
impartidas por la Superintendencia.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.
En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.
El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.
Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.
Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de
3 Debidamente comunicada a la investigada el 27 de marzo de 2025, conforme la certificación radicada con el número 23-136634-23 del 28 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 48326 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 4 de 34
la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de es ta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si la sociedad COLOMBIA VACACIONAL S.A.S. , identificada con NIT 901.126.969-1, vulneró o no lo preceptuado en las siguientes normas: Incumplimiento a lo dispuesto en en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada y el parágrafo del artícul o 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 ; el numeral 6° de l artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; el numeral 6°
modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 679 de 2001; el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparent e vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
De igual forma, se determinará si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de las imputaciones al Régimen de Turismo
Esta Dirección realizará el estudio de las imputaciones que le fueron endilgadas a la investigada en la Resolución N° 81671 del 26 de diciembre de 2024, por lo que se
Esta Dirección realizará el estudio de las imputaciones que le fueron endilgadas a la investigada en la Resolución N° 81671 del 26 de diciembre de 2024, por lo que se inicia con las que corresponden al Régimen de Turismo, así:RESOLUCIÓN NÚMERO 48326 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 5 de 34
12.1. Frente al presunto incumplimiento de lo establecido en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada y el parágrafo del artícul o 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 —Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su actuar, presuntamente vulneró lo establecido en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada y el parág rafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del
vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada y el parág rafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021.
En este orden, resulta necesario precisar que el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, establece que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando, entre otras, operen sin el previo Registro Nacional de Turismo.
De igual forma, el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, disponen, entre otras cosas, que la inscripción en el Registro Nacional de Turismo es un requisito previo y obligatorio para que todos los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones, por lo cual es su obligación inscribirse en el mismo.
En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentran: “1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo”.
Asimismo, el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, establece el deber de obtener el Registro
Asimismo, el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, establece el deber de obtener el Registro Nacional de Turismo como requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos, esto respecto de todos los prestadores turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.
Por lo anterior, este Despacho le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que ésta al parecer ejerció funciones de una Agencia de Viajes y Turismo, sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo dentro de dicha categoría.
Al respecto, la investigada mediante radicado 23-136634-4 del 9 de octubre de 2023, manifestó que, su actividad económica era la de agencia de viajes con códigos 7911 y 8911, y que ofrecía servicios turísticos entre los que se encontraban , “Planes terrestres”, “planes nacionales”, “planes internacionales”, “circuitos Europa, Medio Oriente y Turquía”, entre otros.
En este sentido, indicó que, celebraba contratos con los consumidores en que se detallaba el plan contratado, emitía facturas y soportes de los abonos realizados e informaba a los usuarios sobre la cotización de los destinos, lo que incluían los paquetes, así como el catálogo de los hoteles, con sus servicios y ubicación, para lo cual aportó copia de algunos de los contratos celebrados con los mismos, así como unas facturas de venta. No obstante, al consultar el Registro Nacional de Turismo de la investigada se evidenció que, contaba con la inscripción N° 19164 en el RNT en la
unas facturas de venta. No obstante, al consultar el Registro Nacional de Turismo de la investigada se evidenció que, contaba con la inscripción N° 19164 en el RNT en la categoría de agencias de viajes y en la sub categoría de agencia de viajes mayorista, por lo que, conforme al parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la investigada no podía vender directamente al público, ni mantener contacto comercial con estos.
Dicho esto, al parecer la investigada ejerció funciones de una agencia de viajes y turismo, sin estar al parecer previamente inscrita en el Registro Nacional de Turismo dentro de dicha categoría, situación que transgrede lo dispuesto en el numeral 7° delRESOLUCIÓN NÚMERO 48326 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 6 de 34
artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021.
Al respecto, este Despacho debe poner de presente que dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos y alegatos, la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese
Al respecto, este Despacho debe poner de presente que dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos y alegatos, la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que fueron proferidos; no obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procederá a analizar de fondo el caso, con el fin de determinar si se cumplió o no con lo establecido en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021.
Conforme a lo anterior, se procedió a revisar en su integridad el plenario y , en especial, la respuesta aportada por la investigada mediante radicado 23-136634-4 del 9 de octubre de 2023, junto con sus anexos (facturas de venta y contratos celebrados con los turistas), el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo contenido en el consecutivo N° 5, así como la consulta realizada por el Despacho en el Registro nacional de Turismo, radicada mediante consecutivo N° 6, para efectos de su análisis.
sujeto pasivo contenido en el consecutivo N° 5, así como la consulta realizada por el Despacho en el Registro nacional de Turismo, radicada mediante consecutivo N° 6, para efectos de su análisis.
En este sentido, se tiene que, el sujeto pasivo, mediante documento radicado con el número 23-136634-4 del 9 de octubre de 2023, indicó que ejercía las actividades económicas 7911 y 8911 relacionadas con agencias de viajes, y que ofrecía planes turísticos entre los que se encontraban, según su dicho, así: i) planes terrestres, a destinos como, eje cafetero, San Gil, Medellín, “ Perlas del Caribe”, la Guajira, entre otros, los cuales incluían traslados, alimentación, alojamiento, entradas a actividades turísticas, seguro hotelero, asistencia medida e impuestos; ii) planes nacionales, a destinos com o, San Marta, Cartagena, San Andrés, Coveñas, Tolú, Amazonas, Guajira, los cuales incluían, tiquetes ida y regreso, traslados aeroportuarios, alojamiento, alimentación, tours, asistencia médica e impuestos ; iii) planes internacionales, a destinos como Punta Cana, México, Panamá, Europa, Medio oriente y Turquía, los cuales incluían los mismos servicios de los planes nacionales; y iv) otros, que solamente incluían alojamiento o tours. De igual manera, afirmó en dicha comunicación que tiene un total de publicidad con frecuencia intermitente, medios como Instagram y Facebook.
Por otro lado, manifestó que, los clientes que manejaba la empresa, en su mayoría eran referidos por otros turistas, o que conocían de sus servicios a través de redes
dicha comunicación que tiene un total de publicidad con frecuencia intermitente, medios como Instagram y Facebook.
Por otro lado, manifestó que, los clientes que manejaba la empresa, en su mayoría eran referidos por otros turistas, o que conocían de sus servicios a través de redes sociales, y que, una vez manifestaban su interés de adquirir cualquier tipo de plan ofrecido por la investigada se les realizaba un contrato, que contenía información detallada sobre el plan que adquirieron y se emitían facturas de las compras y abonos que realizaban, o que, en el evento en el que realizaran el pago total del plan turístico, se les entregaba un voucher y/o comprobante de pago que incluía los traslados, el hotel en el que se iban a hospedar y el tour que se llevaría a cabo. Asimismo, aportó copia de cinco contratos suscritos con los turistas identificados con los números 2306 S de 25 de agosto de 2023, 2312 S de 30 de agosto 2023, 2292 S de 10 de agosto de 2023, 2303 S de 23 de agosto de 2023, 2308 S de 28 de agosto de 2023 y, las facturas electrónicas de venta FE 57 de 31 de agosto de 2023, FE 51 de 31 de agosto de 2023, FE 54 de 31 de agosto de 2023, FE 44 del 29 de junio de 2023, un contrato de asistencia médica, un archivo en PDF que contiene los planes ofrecidos por el sujeto pasivo, una factura de venta, una certificación de adquisición de pólizas con magenta seguros, entre otros.
En ese orden de ideas, esta Dirección procede, a continuación, a reproducir uno de los contratos que sirvieron de sustento a esta imputación, a efectos de realizar el
magenta seguros, entre otros.
En ese orden de ideas, esta Dirección procede, a continuación, a reproducir uno de los contratos que sirvieron de sustento a esta imputación, a efectos de realizar el estudio que corresponde en la presente etapa:RESOLUCIÓN NÚMERO 48326 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 7 de 34
Imagen N° 1 Extracto Contrato N° 2312S. Radicado 23-136634-4. Pag 1
Imagen N° 2 Extracto Contrato N° 2312S. Radicado 23-136634-4. Pag 2RESOLUCIÓN NÚMERO 48326 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 8 de 34
Imagen N° 4 Extracto Contrato N° 2312S. Radicado 23-136634-4. Pag 3
Imagen N° 4 Extracto Contrato N° 2312S. Radicado 23-136634-4. Pag 4RESOLUCIÓN NÚMERO 48326 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 9 de 34
Imagen N° 5 Extracto Contrato N° 2312S. Radicado 23-136634-4. Pag 5
Las imágenes N° 1 a 5 del presente acto administrativo, corresponden a extractos del contrato N° 2312S, aportado por la investigada mediante radicado 23-136634-4 del 9 de octubre de 2023, en donde se incluyó información relacionada con los datos
contrato N° 2312S, aportado por la investigada mediante radicado 23-136634-4 del 9 de octubre de 2023, en donde se incluyó información relacionada con los datos personales de los turistas que suscribieron los acuerdos con el sujeto pasivo, tales como, nombre, identificación, dirección, número telefónico, número de personas que van a viajar, tipo de plan a suscribir , valor del plan, abono, sal do, los servicios incluidos, los horarios de check in y check out, y fechas de viaje dispuesto por las respectivas aerolíneas (salida y llegada).
Adicionalmente, se incluye una captura de pantalla de la confirmación de la reserva emitida por la aerolínea contratante, en la que se indica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.