SIC - Resolución 48327 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 48327 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 48327 DE 2025
(22 de julio de 2025)
“Por la cual se archiva una actuación administrativa”
Radicación N° 22-416073
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones practicó, el 21 de octubre de 2022, una visita administrativa en el establecimiento de comercio denominado SUPER ALMACEN OLIMPICA SAO 432 PORTAL 80, de propiedad de SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. – OLIMPICA S.A., identificada con NIT 890.107.487-3, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cabal cumplimiento de las normas de protección al consumidor y de la Resolución N° 33 del 9 de enero de 2013; diligencia que fue radicada en el expediente con el número 22 -416073-1 del 24 octubre de
2022.
SEGUNDO: Que durante el desarrollo de la diligencia en mención, esta Dirección le ordenó a la investigada que allegara una información y documentación relacionada con el número de unidades en inventario de las máscaras denominadas Black Pant Avengers, Spiderman No Way Home, Spiderman Clásico y Dragon Ninja, identificadas
ordenó a la investigada que allegara una información y documentación relacionada con el número de unidades en inventario de las máscaras denominadas Black Pant Avengers, Spiderman No Way Home, Spiderman Clásico y Dragon Ninja, identificadas con los códigos PLU 5186364, PLU 5186351, PLU 5186352 y PLU 2308296; así como una relación de las unidades comercializadas a la fecha, y una relación de peticiones, quejas y reclamos presentadas dur ante el último año con ocasión de dichos productos.
TERCERO: Que con el propósito de atender el requerimiento de información formulado por esta Entidad, la investigada presentó escrito con radicado 22-4160733 del 1 de noviembre de 2022.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 63670 del 19 de octubre de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. – OLIMPICA S.A., identificada con NIT 890.107.487-3, en donde las imputaciones endilgadas fueron las siguientes:
4.1. El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 debido a que, al parecer, comercializó en el establecimiento de comercio SUPER ALMACEN OLIMPICA SAO 432 PORTAL 80, unas máscaras denominadas Spiderman No Way Home , Spiderman Clásico y Dragon Ninja las cuales, al parecer, podrían resultar inseguras, toda vez que, en situaciones normales de utilización podrían
1 Notificada en debida forma a la investigada mediante aviso Nº 26674 el 30 de octubre de 2023, tal y como lo
resultar inseguras, toda vez que, en situaciones normales de utilización podrían
1 Notificada en debida forma a la investigada mediante aviso Nº 26674 el 30 de octubre de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-416073-11 del 31 de octubre de 2023, visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 48327 DE 2025
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representar un aparente riesgo de asfixia de conformidad con lo previsto en el artículo segundo de la Resolución N° 33 del 9 de enero de 2013.
4.2. El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 debido a que, al parecer, la investigada se abstuvo de atender la orden general impartida por esta Autoridad mediante la Resolución N° 33 el 9 de enero de 2013, relacionada con la prohibición de producción, distribución y comercialización de toda má scara que , independientemente del material de elaboración, obstaculice o impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración.
QUINTO: Que con ocasión de los cargos imputados la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que
plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución Nº 63670 del 19 de octubre de 2023, la investigada, por conducto de su apoderada2, presentó escrito de descargos mediante los radicados 22-416073-12 y 22-416073-13 del 21 y 22 de noviembre de 2023, en el que expuso sus consideraciones respecto de las infracciones endilgadas, y aportó algunas pruebas.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79080 del 14 de diciembre de 2023 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, en el escrito de descargos, y, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención. Así mismo, reconoció personería a la apoderada de la investigada.
OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 79080 del 14 de diciembre de 2023, la investigada aportó lo requerido por esta Autoridad a través de escrito con radicado 22-416073-19 del 27 de diciembre de 2023.
diciembre de 2023, la investigada aportó lo requerido por esta Autoridad a través de escrito con radicado 22-416073-19 del 27 de diciembre de 2023.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 3339 del 16 de febrero de 20244, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los c uales fueron allegados mediante el radicado número 22-416073-25 del 4 de marzo de 2024.
DÉCIMO: Que con posterioridad a la actuación referida en el considerando anterior, la investigada allegó escrito con radicado número 22-416073-26 del 29 de mayo de 2024, en el cual aportó unas pruebas documentales adicionales para hacer valer en el proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de
2 De conformidad con el poder otorgado en debida forma y que reposa en el radicado número 22 -416073-12 del 21 de noviembre de 2023, visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad.
3 Comunicada en debida forma a la investigada 15 de diciembre de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo 22416073-18 del 21 de diciembre de 2023, visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 16 de febrero de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-416073-24 del 19 de febrero de 2024, visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 48327 DE 2025
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los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 ° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para
Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. – OLIMPICA S.A., identificada con NIT 890.107.487 -3, configura o no la infracción a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1480 de 2011, así como una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones de la Dirección
Previo al estudio de fondo de las imputaciones que soportan la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos aspectos relevantes, así como sobre ciertos argumentos traídos a colación por la investigada en su defensa:
13.1. Frente al acervo probatorio que hace parte del expediente
Esta Dirección evidencia que posterior a la expedición de la Resolución N° 3339 del 16 de febrero de 2024 "Por la cual se incorporan unas pruebas, ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión ”, la investigada allegó la siguiente documentación:
13.1.1. Radicado 22-416073-25 del 4 de marzo de 2024
- Documento pdf. “Alegatos de conclusión 22-416073”. • Documento pdf. “Anexo 1 Certificado Juguete 2022-2025 SL-CS-220207” • Documento pdf. “Anexo 2 Visita SIC 13-oct-2013 (Rad 13-249373)” • Documento pdf. “Anexo 3 Imágenes Aprobación Ref Nueva SPM -0021
Spiderman clásico”RESOLUCIÓN NÚMERO 48327 DE 2025
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- Documento pdf. “Anexo 4 Soporte Aprobación Nueva Referencia SPM -21
Spiderman clásico”
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- Documento pdf. “Anexo 4 Soporte Aprobación Nueva Referencia SPM -21
Spiderman clásico” • Documento pdf. “Anexo 2 Visita SIC 13-oct-2013 (Rad 13-249373)” • Documento pdf. “Ficha técnica tela terminada” • Archivo jpg. “22416073--0000100004" • Archivo jpg. “22416073--0000100006" • Archivo jpg. “22416073--0000100007"
13.1.2. Radicado 22-416073-26 del 29 de mayo de 2024, allegó 33
- Documento pdf. “Pruebas nuevas 22-416073”. • Documento pdf. “INF-FM-101-24-1”. • Documento pdf. “INDUSTRIAS DT SAS - DECLARACIÓN”. • Documento pdf. “24-2105 NIÑOS REF 1717 DISFRAZ DRAGON NINJA (FD)”.
Así las cosas, resulta necesario pronunciarse sobre los documentos antes citados , considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se procederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, s í el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 5.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”6.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
En ese orden, en vista de que los documentos aportados guardan estrecha relación con los productos que fueron tenidos en cuenta dentro del pliego de cargos, se observa que estos resultan conducentes, pertinentes y útiles, motivo por el cual se hace necesario, previo a resolver el fondo del asunto , proceder a incorporarlos a efectos de que sean valorados dentro de esta actuación administrativa.
En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el acto administrativo definitivo, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, deberá contener, entre otros aspectos “el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción”.
En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio los derechos que le asisten al
con base en los cuales se impone la sanción”.
En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio los derechos que le asisten al investigado, como el debido proceso, defensa y contradicción, debe hacerse énfasis en que en ningún momento esta instancia ha desconocido la existencia de dichos elementos probatorios, por lo que resulta fundamental poner de presente que serán tenidos en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa y, por
5 PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. 16 Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Páginas 153 a 157. 6 Ibid.RESOLUCIÓN NÚMERO 48327 DE 2025
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ello, se procederá a incorporar y a otorgar el valor probatorio que según la ley les corresponda, a las pruebas documentales contenidas en los radicados ya citados, con el fin de que se evidencie de manera clara y precisa que, esta Autoridad ha sido garante de los derechos que le asisten a éste dentro de la presente actuación administrativa.
13.2. Frente a la b uena fe , el principio de confianza legítima y la responsabilidad legal del comercializador.
Al respecto se observa que la investigada, mediante su escrito de descargos radicado con el número 22-416073-12 del 21 de noviembre de 2023, manifestó que hay unos principios, como el de la buena fe, que deben seguir las autoridades al momento de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos.
Así mismo, a través de su escrito de alegatos de conclusión visible en el consecutivo
principios, como el de la buena fe, que deben seguir las autoridades al momento de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos.
Así mismo, a través de su escrito de alegatos de conclusión visible en el consecutivo 22-416073-25 del 4 de marzo de 2024 argumentó que únicamente obra como comercializadora de los productos objeto de investigación y que, en virtud de la relación comercial que tiene con las sociedades fabricantes e importadoras de los productos analizados, ha obrado de buena fe frente al cumplimiento de los requerimientos legales establecidos y por ende frente al consumidor , al exigir los certificados de conformidad de los productos.
En línea con lo anterior, hizo un breve estudio del principio de la confianza legítima señalando que este se encuentra fundamentado en la buena fe y que “al obrar como comercializador de los productos objeto de investigación depositó su confianza en MORAI S.A.S. y INDUSTRIAS DT S.A.S., quienes en su calidad de proveedor/importador indican que los productos en cuestión cumplen con las prerrogativas legales vigentes, motivo por el cual se puede concluir que ha obrado de buena fe, en el entendido adquirió dich os productos se encontraban ajustados a los lineamientos establecidos por la normatividad legal vigente.
Sobre el particular esta Dirección considera oportuno señalar que aunque el principio de buena fe debe ser tenido en cuenta por las autoridades, pues cobra relevancia en las relaciones jurídico-administrativas y judiciales como fundamento de sus fallos y como elemento de interpretación, dicha circunstancia, no conlleva de ningún modo a que su empleo pueda reemplazar el contenido del derecho aplicable . Así lo ha señalado la Corte Constitucional al manifestar:
como elemento de interpretación, dicha circunstancia, no conlleva de ningún modo a que su empleo pueda reemplazar el contenido del derecho aplicable . Así lo ha señalado la Corte Constitucional al manifestar:
“(...) El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso; el principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable , aunque s í debe ser una gu ía en la lectura, interpretaci ón y aplicaci ón del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboraci ón, entre otros, est án implícitos en cualquier relaci ón contractual –aunque con un contenido específico de acuerdo a la naturaleza de la misma -, de manera que aunque las partes no los mencionen en las cl áusulas contractuales, sus actuaciones deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados (...)”7. (Resaltado fuera de texto).
En ese orden, esta Autoridad no cuestiona la buena fe con la que haya p odido proceder la investigada, no obstante, debe tenerse en cuenta que las normas de protección al consumidor son de obligatorio cumplimiento, y, en consecuencia, de probarse una infracción a las mismas, dicha circunstancia conllevaría indefectiblemente a la responsabilidad del administrado.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-537 de 6 de agosto de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T1.954.426.RESOLUCIÓN NÚMERO 48327 DE 2025
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Lo anterior, obedece también a que en esta clase de actuación administrativa
1.954.426.RESOLUCIÓN NÚMERO 48327 DE 2025
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Lo anterior, obedece también a que en esta clase de actuación administrativa sancionatoria, no se analiza la intención del administrado en el despliegue de la conducta infractora o la involuntariedad, sino la infracción misma, es decir, la transgresión del principio de legalidad o de la norma, por cuanto en materia de derecho de consumo y en lo relacionado con las facultades otorgadas a esta Dirección, existe de por medio la protección de un interés general amparado por el artículo 78 de la Constitución Política y en cuyo desarrollo legislativo se estableció un régimen de responsabilidad de carácter objetivo8.
En otras palabras, si bien es cierto que el principio de la buena fe es una exigencia de honestidad y confianza a la cual deben someterse las actuaciones de los particulares, no solo en relación con las autoridades públicas, sino en sus relaciones entre sí, es decir, en las que se dan entre los mismos administrados y que constituye un soporte esencial del sistema jur ídico, no es menos cierto, que dicho principio no puede ser entendido como autorizaci ón para desvincularse de las cargas y deberes que la investigada debe cumplir en su calidad de proveedor de bienes al interior del territorio nacional.
Ahora bien, en cuanto a la calidad de comercializador que ostenta la investigada, debe aclararse que esta no la releva del deber de responder por la seguridad de los productos que pone a disposición en el mercado, toda vez que , de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se reputa como
debe aclararse que esta no la releva del deber de responder por la seguridad de los productos que pone a disposición en el mercado, toda vez que , de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se reputa como proveedor quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.
Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, dispone que las normas contenidas en dicha ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial.
En ese sentido, resulta evidente que, aun cuando no sea el productor o fabricante de los productos objeto del presente trámite, le asiste el deber legal de asegurar que los productos comercializados, en sus condiciones normales de uso, no representen un riesgo irrazonable para la salud o integridad de los consumidores.
De otro lado, en lo que respecta al principio de confianza legítima, se observa que el argumento planteado por la investigada se dirige a expresar la confianza que pudo depositar en los fabricantes y/o importadores de los productos objeto de verificación, más no a un cambio súbito de posición por parte de la administración con los administrados, motivo por el cual se entiende que, en realidad, no hacía referencia a esta figura.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso que le asiste, este Despacho considera pertinente aclarar que las normas jurídicas cuyo incumplimiento se endilgó en el acto administrativo que dio origen al procedimiento en curso, no solo
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso que le asiste, este Despacho considera pertinente aclarar que las normas jurídicas cuyo incumplimiento se endilgó en el acto administrativo que dio origen al procedimiento en curso, no solo fueron expedidas con antelación a los hechos que lo motivaron, sino que, además, se han mantenido incólumes, inclusive hasta la expedición el presente acto administrativo, por lo que, no puede considerarse una alteración inesperada de las condiciones previamente conocidas por la investigada.
Finalmente, en cuanto al hecho de que exigió a los fabricantes el certificado de conformidad, esta Dirección debe señalar que, por tratarse de un argumento relacionado con el fondo del asunto, este será tratado en el estudio de las imputaciones endilgadas.
DÉCIMO CUARTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
8 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”. Expediente N°13-250111.RESOLUCIÓN NÚMERO 48327 DE 2025
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La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.-OLIMPICA S.A., identificada con NIT. 890.107.487-3, configura o no un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, así como
OLIMPICA S.A.-OLIMPICA S.A., identificada con NIT. 890.107.487-3, configura o no un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, así como por la inobservancia de las órdenes impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011
DÉCIMO QUINTO: Sobre el deber de seguridad y la prohibición contenida en la Resolución N° 33 de 2013
Al respecto, resulta importante destacar que el numeral 14 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, define la seguridad como aquella “Condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”.
Así mismo, el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 dispone que todo productor debe garantizar, entre otros, la seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como, la calidad ofrecida, y en ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias Igualmente, señala que el incumplimiento de esta obligación dará lugar, entre otros,
el mercado, así como, la calidad ofrecida, y en ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias Igualmente, señala que el incumplimiento de esta obligación dará lugar, entre otros, a responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en los términos del Estatuto del Consumidor.
De esta forma se entiende que, los productores y proveedores de bienes y/o servicios en el territorio nacional, deben garantizar que, en situaciones normales de utilización, incluida la información suministrada en los términos de la ley, el producto que se pone a disposición de los consumidores no puede presentar riesgos irrazonables para la salud o integridad física de los mismos.
Con ocasión de lo anterior , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de las facultades, profirió la Resolución N° 33 del 9 de enero de 2013, “Por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución N° 60220 del 12 de octubre de 2012 sobre toda ‘máscara’ que, independientemente del material en que haya sido elaborada, obstaculice e impida ejecutar el proceso de respiración en forma natural; y se adoptan medidas definit ivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por su uso”, ordenando, entre otras cosas, lo siguiente:
“ARTICULO SEGUNDO: PROHIBIR como medida definitiva la producción, distribución y comercialización de toda máscara que, independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar, obstaculice e impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración,
distribución y comercialización de toda máscara que, independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar, obstaculice e impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración, especialmente cu ando reúna estas características : i) Cubra enteramente cabeza y rostro, ii) No cuente con orificios especialmente diseñados, esto es, diferentes a los que se encuentran dispuestos a la altura de los ojos y de los oídos, o con un sistema de oxigenación y/o ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma natural y, iii) Tenga un tipo de ajuste o amarre que comprometa el retiro fácil del producto en caso de que el usuario este soportando un evento adverso para la salud y necesite oxígeno, como lo es la atadura de cordones al cuello ; mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquél que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano, llámese importador, fabricante, d istribuidor, comerciante, o que de alguna manera venda o preste servicios de uso y alquiler”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original)RESOLUCIÓN NÚMERO 48327 DE 2025
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Al respecto, en el artículo undécimo de la mencionada resolución se dispuso “VIGENCIA: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial”. Es así como la Resolución N ° 33 de 2023, proferida por esta Dirección, entró en vigor a partir del 11 de enero de dicho año, fecha en la que fue publicado el mencionado acto administrativo en el Diario Oficial N° 48.670.
Dirección, entró en vigor a partir del 11 de enero de dicho año, fecha en la que fue publicado el mencionado acto administrativo en el Diario Oficial N° 48.670.
En tal sentido, el objeto de la orden antes refe
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