SIC - Resolución 48328 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 48328 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 48328 DE 2025
(22 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-302905
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial, las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, realizó visita de inspección administrativa el 6 de julio de 2023 1 en el establecimiento de comercio denominado “LAGUAJIRA.OPERADOR”, de propiedad de l se ñor FRANYERBER JOSÉ PÉREZ FINOL identificado con el permiso de protección temporal PPT número 1445606, en adelante el investigado, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes.
1445606, en adelante el investigado, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Que en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 6 de julio de 2023, al establecimiento de comercio denominado “LAGUAJIRA.OPERADOR”, de propiedad del señor FRANYERBER JOSÉ PÉREZ FINOL, se advirtió, que al parecer, no contaba con un código de conducta para prevenir la explotación y el turismo sexual de menores, y aparentemente cobraba penalidades por la no presentación o uso de los servicios por parte de los consumidores que superaban lo establecido por la ley.
Así mismo, d urante la visita, se recopilaron nueve (9) registros fotográficos, el Registro Nacional de Turismo, el Certificado de Matrícula Mercantil del propietario, un volante y una tarjeta de presentación.
De la misma manera, durante la diligencia de inspección, se le requirió para que allegará en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, los siguientes documentos:
- Una relación de las PQR’s recibidas en los últimos seis (6) meses, en la que se indicara por lo menos: fecha de presentación, motivo, nombre del turista, fecha de respuesta, respuesta suministrada; ii) Copia del documento “receptivo”; iii) Copia de las políticas de reserva y cancelación; y, iv) Copia de la información que suministró a los turistas de manera previa a la transacción en cinco (5) ventas realizadas de manera no presencial en los últimos tres (3) meses.
- Copia de las políticas de reserva y cancelación; y, iv) Copia de la información que suministró a los turistas de manera previa a la transacción en cinco (5) ventas realizadas de manera no presencial en los últimos tres (3) meses.
TERCERO: Que, vencido el término concedido al investigado, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que el investigado, al parecer, no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 23-302905-1 del 12 de julio de 2023RESOLUCIÓN NÚMERO 48328 DE 2025
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frente al requerimiento realizado durante la visita de inspección, cuya acta fue radicada con el número 23-302905-1 el 12 de julio de 2023.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 27365 del 27 de mayo de 2024 2, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor FRANYERBER JOSÉ PÉREZ FINOL identificado con el permiso de protección temporal PPT número 1445606, en donde las imputaciones endilgadas fueron:
4.1. Presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la
la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues en la visita de inspección adelantada el 6 de julio de 2023 radicada con el número 23-302905-1, esta Dirección pudo advertir que, al parecer, no contaba con un código de conducta que promueva políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de los niños, niñas y adolescentes, lo cual es una obligación para los prestadores de servicios turísticos.
4.2. Presunta infracción de la conducta contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, pues de la visita de inspección de fecha 6 de julio de 2023 radicada con el número 23302905-1, esta Dirección pudo advertir que, al parecer, e n el establecimiento de hospedaje de propiedad del investigado se estableció una penalidad por la no presentación, diferente a las establecidas legalmente.
4.3. Presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, pues al parecer, no atendió lo ordenado por esta Autoridad en la visita de inspección realizada el 6 de
lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, pues al parecer, no atendió lo ordenado por esta Autoridad en la visita de inspección realizada el 6 de julio de 2023 en sus instalaciones, que reposa dentro del radicado 23-302905-1.
QUINTO: Que con ocasión de los cargos imputados al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 27365 del 27 de mayo de 2024, el investigado no emitió ningún pronunciamiento, así como tampoco aportó ninguna prueba, pese a que fue debidamente notificad o del acto administrativo en mención.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 43251 del 31 de julio de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
pruebas de oficio con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 43251 del 31 de julio de 2024, el investigado no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicado del acto administrativo en mención.
NOVENO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 54058 del 19 de septiembre
2 Acto administrativo notificado mediante Aviso No. 9234 del 06 de junio de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones , radicado 23-302905-9 del 07 de junio de 2024. 3 Comunicada en debida forma al investigado el 12 de agosto de 2024, conforme la certificación radicada con el número 23-302905-16 del 13 de agosto de 2024RESOLUCIÓN NÚMERO 48328 DE 2025
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de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO: Que el investigad o no presentó alegatos de conclusión ni emitió
procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO: Que el investigad o no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicad o del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acue rdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.
En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección
los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.
En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.
El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.
Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.
Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se
incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público
4 Comunicado el 19 de septiembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-302905-21 del 20 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 48328 DE 2025
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como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la
en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de es ta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el
sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si el se ñor FRANYERBER JOSÉ PÉREZ FINOL identificado con el permiso de protección temporal PPT número 1445606, vulneró o no lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, y el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento a la obligación determinada en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de las imputaciones.
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fue endilgado al investigado, de la siguiente manera:
de la Ley 300 de 1996.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de las imputaciones.
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fue endilgado al investigado, de la siguiente manera:
13.1. Frente a la presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1 de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo—Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigad o, por considerar que con su conducta podría configurarse una infracción al numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1 de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.RESOLUCIÓN NÚMERO 48328 DE 2025
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En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta del investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la mencionada normatividad.
presente imputación frente a la conducta del investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera necesario señalar que, el artículo 1 de la Ley 1336 de 2009, impone a los prestadores de servicios turísticos, fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera, códigos de conducta eficaces, que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1 de la Resolución 3840 de 2009, establece que los prestadores de servicios turísticos tienen la obligación de adoptar un Código de Conducta que debe ser seguido por sus representantes legales, directores, administradores, empleados y contratistas, con el objetivo de cumplir con las disposiciones de los artículos 16 y 17 de la Ley 679 de 2001. Este Código debe incluir medidas mínimas para prevenir la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en viajes y turismo, y debe ser suscrito obligatoriamente como anexo del formulario de inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1336 de 2009.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, describe que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción, entre otras cosas, cuando infrinjan las normas que regulan la actividad turística.
Dado lo anterior, esta Dirección procedió a examinar en su integridad la información
podrán ser objeto de sanción, entre otras cosas, cuando infrinjan las normas que regulan la actividad turística.
Dado lo anterior, esta Dirección procedió a examinar en su integridad la información recaudada en la visita administrativa adelantada el 6 de julio de 2023 en el establecimiento comercial denominado “LAGUAJIRA.OPERADOR”, ubicado en la CL 2 5 11 Riohacha -La Guajira, de propiedad del señor FRANYERBER JOSÉ PÉREZ FINOL identificado con el permiso de protección temporal PPT número 1445606, cuya acta obra en el radicado número 23 -302905-1, donde se dejó constancia de lo siguiente:
Imagen No. 1. Captura de pantalla acta de visita de inspección pregunta 21. Radicado 23-302905-1
La respuesta dada en acta de visita muestra que el establecimiento no dispone un código de conducta para prevenir la explotación y el turismo sexual de menores, limitándose a señalar que, tuvo una capacitación sobre el tema que estaba dirigido solo para los hoteles. Esta respuesta indica un incumplimiento de la normativa establecida en el artículo 1° de la Ley 679 de 2001, que exige a los prestadores de servicios turísticos adoptar y divulgar un código de conducta escrito y accesible, con medidas explícitas para la prevención de estas conductas. Por lo que, la falta de un documento formal y visible refleja una deficiencia en el cumplimiento de las obligaciones legales que buscan proteger a menores de edad en el ámbito del turismo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el investigado tiene inscrito el establecimiento
documento formal y visible refleja una deficiencia en el cumplimiento de las obligaciones legales que buscan proteger a menores de edad en el ámbito del turismo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el investigado tiene inscrito el establecimiento “LAGUAJIRA.OPERADOR” en la categoría de Agencia de Viajes y en la subcategoría de Agencia de Viajes y de Turismo según inscripción del Registro Nacional de Turismo N° 113459, se le considera un prestador de servicios turísticos, conforme a la definición del numeral 7 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020. En consecuencia, el investigado tiene el deber de adoptar y fijar en un lugar público un código de conducta eficaz, que promueva políticas de prevención y evite la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad.RESOLUCIÓN NÚMERO 48328 DE 2025
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De esta forma, a partir del análisis probatorio realizado anteriormente, esta Dirección encuentra demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, debido a la vulneración de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1 de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministe rio de Comercio, Industria y Turismo.
Ahora bien, resulta importante resaltar que, dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos y alegatos, el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue
Industria y Turismo.
Ahora bien, resulta importante resaltar que, dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos y alegatos, el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notif icada y comunicada de los actos administrativos que fueron proferidos; no obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procederá a analizar de fondo el caso, con el fin de determinar si se incumplió con lo establecido en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la vulneración de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1 de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Con base en lo anterior, y tras revisar en su totalidad el expediente, especialmente la respuesta obtenida en la pregunta 21 de la visita practicada el 6 de julio de 2023, radicada con el número 23 -302905-1, se constató que el establecimiento “LAGUAJIRA.OPERADOR” no cuenta con un código de conducta visible ni accesible que cumpla con la normativa vigente para prevenir la explotación y el turismo sexual de menores.
La falta del código de conducta, por parte del investigado, vulnera el artículo 1 de la Ley 1336 de 2009, que exige a los prestadores de servicios turísticos adoptar y fijar en un lugar público un código de conducta visible y accesible que promueva políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sex ual de menores. Al no contar
Ley 1336 de 2009, que exige a los prestadores de servicios turísticos adoptar y fijar en un lugar público un código de conducta visible y accesible que promueva políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sex ual de menores. Al no contar con dicho código, el establecimiento no cumple con su obligación de informar su deber de prevenir estos riesgos y omite una medida esencial de protección en la actividad turística.
Asimismo, se vulnera el artículo 1 de la Resolución 3840 de 2009, que obliga a los prestadores de servicios turísticos a adoptar y difundir un Código de Conducta que incluya medidas de prevención de explotación sexual de menores y que sea seguido por todos los miembros de la empresa . Por lo tanto, la falta de un código visible y accesible en el establecimiento “LAGUAJIRA.OPERADOR” muestra un incumplimiento de esta normativa, reflejando una omisión en su deber de proteger a los menores y cumplir con los está ndares de prevención requeridos para el sector turístico.
Esta falta de implementación de un código de conducta implica una violación al numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, ya que dicho numeral sanciona a los prestadores de servicios turísticos que no cumplen con la normativa que regula la actividad turística y las instrucciones impartidas por las autoridades competentes, en este caso, en relación con la protección de menores de edad.
A la luz de las pruebas y del análisis del acervo probatorio, esta Dirección concluye que el investigado a través de su establecimiento no cumplió con la obligación de adoptar, suscribir y fijar un código de conducta conforme a las disposiciones legales establecidas, lo cual constituye una vulneración de la normativa vigente en materia
que el investigado a través de su establecimiento no cumplió con la obligación de adoptar, suscribir y fijar un código de conducta conforme a las disposiciones legales establecidas, lo cual constituye una vulneración de la normativa vigente en materia de turismo y protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en el numera l 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la vulneración de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1336 de 2009 y en el artículo 1 de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por tanto, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo d ispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, que remite al régimen sancionatorio del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 48328 DE 2025
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13.2. Frente a la presunta infracción de la conducta contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996—Imputación N° 2—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó una presunta responsabilidad al investigado por considerar que con su conducta
65 de la Ley 300 de 1996—Imputación N° 2—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó una presunta responsabilidad al investigado por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por presuntamente vulnerar lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996.
En consideración con lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta del investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para la Dirección, establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, este Despacho considera necesario precisar que el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, requiere que en caso de que los turistas no se presenten o no utilicen los servicios turísticos pactados, los prestadores de servicios turísticos podrán exigirle a su elección, el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, siempre y cuando, la opción elegida haya sido convenida.
Por su parte, el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, establece que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando, entre otras, incumplan las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo.
turísticos podrán ser objeto de sanción cuando, entre otras, incumplan las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo.
Precisamente, con base en la normativa descrita, esta Dirección imputó una presunta responsabilidad al investigado a partir de la v isita de inspección administrativa adelantada el 6 de julio de 2023 en el establecimiento comercial denominado “LAGUAJIRA.OPERADOR”, ubicado en la CL 2 5 11 Riohacha-La Guajira, de propiedad del señor FRANYERBER JOSÉ PÉREZ FINOL, cuya acta obra en el radicado nú
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