SIC - Resolución 48758 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 48758 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 48758 DE 2025
(23 de julio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 23-144692
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violaci ón a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el
Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 48758 DE 2025
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consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja que fue presentada mediante el radicado número 23-144692-0 de 29 de marzo de 2023 , en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de WOLKER S.A.S., identificada con NIT 901.247.635-6, toda vez que, se argumentó que, luego de adquirir unas botas industriales, llegaron con defectos y diferentes a las publicadas en la página web, por lo que, al comunicarse con dicha sociedad para el cambio del producto, se negaron y ofrecieron la devolución del dinero. Junto con lo anterior, se anexaron cuatro (4) fotografías del producto y unas capturas de pantalla de l 24 de
en la página web, por lo que, al comunicarse con dicha sociedad para el cambio del producto, se negaron y ofrecieron la devolución del dinero. Junto con lo anterior, se anexaron cuatro (4) fotografías del producto y unas capturas de pantalla de l 24 de diciembre de 2022, correspondiente al parecer a unas conversaciones con la persona jurídica.
5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una averiguación preliminar y profirió los oficios identificados con los consecutivos 1 y 2 de 6 de febrero de 2024 , por medio del cual le ordenó a la persona jurídica antes mencionada que, allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, lo correspondiente a las políticas de cambio establecidas frente a los productos que comercializa ba en su página web, el procedimiento que seguía para el cambio de productos, los medios a través de los cuales les informaba a los consumidores acerca de ese procedimiento; así como que indicara cuál era el procedimiento frente al ejercicio del derecho al retracto y que adjuntara la copia de cinco (5) solicitudes de dicha prerrogativa y la relación de PQRs de los últimos seis (6) meses.
5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 5 de 19 de febrero de 2024, e indicó, entre otras cosas, que permitía que los consumidores hicieran reclamaciones y devoluciones en los mismos medios de la transacción original, que los cambios y devoluciones por talla o referencia p odían tardar hasta quince (15) días hábiles y que el plazo para solicitar dicho cambio era de veinte (20) días hábiles después de haber realizado la compra.
original, que los cambios y devoluciones por talla o referencia p odían tardar hasta quince (15) días hábiles y que el plazo para solicitar dicho cambio era de veinte (20) días hábiles después de haber realizado la compra.
Asimismo, señaló que en su página web se encontraba la información sobre el procedimiento para realizar cambio y que también allí se contempla lo referente a la garantía. Junto con lo anterior, allegó (i) cinco (5) capturas de pantalla de solicitudes de retracto y (ii) la relación de PQRs desde agosto de 2023 a enero 2024.
5.3. Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó , el 24 de junio de 2025, una visita a la página web https://www.wolkerbotas.com/ de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 6 de 25 de junio de 2025.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de WOLKER S.A.S., identificada con NIT 901.247.635-6, en adelante la investigada, la s cuales se encuentra n contenidas en las siguientes
imputaciones:
Consumidor por parte de WOLKER S.A.S., identificada con NIT 901.247.635-6, en adelante la investigada, la s cuales se encuentra n contenidas en las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento de los artículos 8° y 23 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección, determinará en el curso de la presente investigación administrativa si
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48758 DE 2025
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la investigada cumplió o no con los artículos 8° y 23 de la Ley 1480 de 20116, ya que, al parecer, en su página web https://www.wolkerbotas.com/, suministró información carente de claridad, oportunidad, veracidad y verificabilidad respecto del momento en que iniciaba el término de la garantía legal.
al parecer, en su página web https://www.wolkerbotas.com/, suministró información carente de claridad, oportunidad, veracidad y verificabilidad respecto del momento en que iniciaba el término de la garantía legal.
Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 24 de junio de 2025, una visita a la página web antes referida. El acta y video fueron radicados con el consecutivo 6 de 25 de junio de 2025.
Así, al revisar de manera preliminar dicha visita, se observó que, en el enlace de “POLÍTICAS DE CAMBIO ”, la indagada mencionó en un aparte referido como “NUESTRA GARANTÍA”, entre otras cosas que, el término de la garantía empezaría a contar “(…) a partir de recibir el producto según la guía de la transportadora o fecha de compra”, tal y como se observa a continuación:
Imagen N° 1 – Visita, consecutivo 6 de 25 de junio de 2025, min: 2:26
Es importante tener en cuenta que, el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011 dispone que el término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor y no de la fecha de la compra como al parecer, se indicó por la indagada en su página web.
En este orden de ideas, se tiene en primera medida que, la investigada presuntamente suministró información carente de claridad, toda vez que, si bien indicó que el inicio de la garantía iniciaría a partir de recibir el producto según la guía de la transportadora, también contempló que, el inicio de la garantía legal podría ser desde la fecha de compra y no desde la fecha de entrega del bien sobre el cual
indicó que el inicio de la garantía iniciaría a partir de recibir el producto según la guía de la transportadora, también contempló que, el inicio de la garantía legal podría ser desde la fecha de compra y no desde la fecha de entrega del bien sobre el cual recaería dicho derecho, lo cual, pudo aparentemente haber generado confusión a los consumidores sobre el momento exacto en que empezaría a correr el término de la garantía legal , máxime si se tiene en cuenta que, cuando se realizan ventas a distancia vía comercio electrónico, el momento de la compra es diferente al de la entrega.
De igual forma, la indagada presuntamente, suministró información carente de oportunidad, comoquiera que, era en su comercio electrónico el espacio y momento adecuado para indicarles a los consumidores, que el término de la garantía legal empezaría a correr desde la fecha de la entrega del bien y no desde la fecha de la compra.
6 Artículo 8°. Término de la garantía legal . El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. (Negrilla y subrayado fuera de texto). “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima
productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48758 DE 2025
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Igualmente, lo suministrado pudo carecer de veracidad, pues, lo expuesto por la investigada posiblemente no atendería a la realidad y no sería cierto, ya que, como se explicó, el legislador determinó que, el término de la garantía legal empezaría a correr desde la fecha de la entrega del bien y no desde la fecha de la compra como presuntamente, lo presentó la indagada en su página web a los usuarios.
Finalmente, ésta al parecer , suministró a los consumidores en su página web información carente de verificabilidad, ya que, lo señalado en dicho aparte frente al momento de inicio de la garantía legal no tendría un sustento que la respalde y, por el contrario, iría en contravía de los postulados normativos que sustentan esta imputación.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado antes relacionado y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente al momento en que iniciaba el término de la garantía legal de los bienes por ella ofrecidos en el mercado.
6.2. Imputación N°2: Presunto incumplimiento de los art ículos 10° y 23 de la Ley 1480 de 2011:
iniciaba el término de la garantía legal de los bienes por ella ofrecidos en el mercado.
6.2. Imputación N°2: Presunto incumplimiento de los art ículos 10° y 23 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección se encargará de determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si el sujeto pasivo cumplió o no con los artículos 10° y 23 de la Ley 1480 de 2011 7, toda vez que, al parecer, en su página web https://www.wolkerbotas.com/, les suministró a los consumidores información carente de claridad, oportunidad, veracidad y verificabilidad, respecto de la responsabilidad frente a la garantía legal.
Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 24 de junio de 2025, una visita a la página web antes referida. El acta y video fueron radicados con el consecutivo 6 de 25 de junio de 2025.
Así, al revisar la página web antes referida, se observó que, la investigada en el enlace “POLÍTICAS DE CAMBIO ”, indicó que: “(…) Así mismo, si el producto cuenta con garantía directa del fabricante, el cliente tendrá que tramitarla directamente con quien este designe para tal fin y estará sujeta a sus políticas y condiciones”, tal y como se observa en la siguiente imagen:
Imagen N° 2 – Visita, consecutivo 6 de 25 de junio de 2025, min: 2:56
7 “Artículo 10. Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos.
7 “Artículo 10. Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley”. “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48758 DE 2025
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De lo anterior se evidenció que, presuntamente , la indagada les suministró a los consumidores información carente de claridad y pudo generar dudas al parecer, frente a los responsables de la garantía legal, toda vez que, el artículo 10° de la Ley 1480 de 2011, determina que, son solidariamente responsables tanto los productores como los proveedores.
En ese sentido, la información transmitida presuntamente pudo generar confusión e incluso cuestionamientos en los usuarios, de ante quien acudir en los casos de efectividad de la garantía legal, toda vez que, con lo indicado estaría posiblemente desconociendo su responsabilidad frente a la obligación de responder por la calidad,
incluso cuestionamientos en los usuarios, de ante quien acudir en los casos de efectividad de la garantía legal, toda vez que, con lo indicado estaría posiblemente desconociendo su responsabilidad frente a la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.
Aunado a lo anterior, la indagada presuntamente, suministró información carente de oportunidad, pues, era en ese enlace de su comercio electrónico el espacio y momento adecuado para señalarles a los consumidores que, ésta también e ra responsable por la garantía legal de los productos ofrecidos en el mercado.
De igual forma, lo suministrado pudo carecer de veracidad, pues, lo expuesto por la investigada posiblemente no atendería a la realidad y no sería cierto, ya que, ésta es solidariamente responsable ante los consumidores por la garantía legal, tal y como lo indica la norma que sustenta esta imputación.
Finalmente, ésta al parecer suministró a los consumidores en su página web información carente de verificabilidad, pues, lo señalado en dicho enlace frente a los responsables de la garantía legal, no tiene un sustento que la respalde y, por el contrario, iría en contravía de los postulados normativos que sustentan esta imputación, al haber desconocido posiblemente la obligación que por ley le corresponde.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado que soporta la imputación y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho que l es asistía a los consumidores a recibir información mínima frente a los responsables de la garantía legal.
la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado que soporta la imputación y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho que l es asistía a los consumidores a recibir información mínima frente a los responsables de la garantía legal.
6.3. Imputación N°3: Presunto incumplimiento de los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.3 7.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), c) , g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 8, en
8 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:RESOLUCIÓN NÚMERO 48758 DE 2025
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concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.3 7.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 9, en tanto que, al parecer , la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 24 de junio de 202 5, una visita a la página web
legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 24 de junio de 202 5, una visita a la página web https://www.wolkerbotas.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que conforman el Régimen de Protección al Consumidor. El acta y video fueron radicados con el consecutivo 6 de 25 de junio de 2025.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías “moto”, “chaquetas”, “billeteras”, “correas”, entre otros.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales q ue le asistían por estar ubicada en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
Imagen N° 3 – Visita, consecutivo 6 de 25 de junio de 2025, min: 1:55
Imagen N° 4 – Visita, consecutivo 6 de 25 de junio de 2025, min: 2:48
a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto.
identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación el servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medi o en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radica r sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (…) PARÁGRAFO. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 9 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor,
transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48758 DE 2025
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6.3.1. Este Despacho al revisar la página web antes referenciada, advirtió que, la indagada al parecer, no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su nombre o razón social, el Número de Identificación Tributaria (NIT), la dirección de notificación judicial, el teléfono y demás datos de contacto.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las
Único Reglamentario 1074 de 2015 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.3.2. Por otro lado, esta Dirección al revisar la página web mencionada, advirtió que si bien la indagada indicó en el enlace de “políticas de cambio”, un título referente alRESOLUCIÓN NÚMERO 48758 DE 2025
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derecho de retracto, ésta presuntamente no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, dicha prerrogativa como fue contemplada en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Asimismo, al parecer , tampoco mencionó en la etapa previa a la aceptación de la oferta que el procedimiento a desarrollar en los casos de comercio electrónico, para la devolución del dinero a favor del consumidor no podría exceder de quince (15) días calendario desde el momento en que se ejercía el derecho y que para dicha devolución, se debían cumplir con las obligaciones de (i) suministrar los datos correctos y completos requeridos por la investigada para efectuar el proceso y que (ii) la suma sería aplicada directamente sobr e el instrumento de pago o medio de pago correspondiente a través del medio acordado entre las partes y por ello, la indagada debía informar de manera clara, detallada y específica al consumidor las opciones de las cuales disponía para la devolución.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la
indagada debía informar de manera clara, detallada y específica al consumidor las opciones de las cuales disponía para la devolución.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.3.3. Por otra parte, este Despacho observó de dicha visita, que la investigada dispuso en su dominio web un enlace denominado “contacto”, en el que se encontraba el correo electrónico y los horarios de atención.
Sin embargo, al parecer no dispuso en el mismo medio en que realizaba comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garantizaran la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos pres
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