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SIC - Resolución 48760 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 48760 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 6

RESOLUCIÓN NÚMERO 48760 DE 2025

(23 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 21-382039

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48760 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja presentada mediante el radicado número 21-382039-0 de 23 de septiembre de 202 1, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de pro tección al consumidor por parte de TECMED INGENIERIA M ÉDICA S.A.S. sigla TECMED identificada con NIT. 900.477.409-0, tras argumentar que, dicha sociedad usaba de forma indebida el símbolo de la ONAC sin contar con dicha calidad.

Junto con lo anterior, se allegó (i) un correo electrónico enviado a la sociedad con el asunto “ uso indebido del símbolo de Acreditado de ONAC – Segundo requerimiento”, de 15 de septiembre de 2020, (ii) certificado de calibración, (iii) documento dirigido a la sociedad con la referencia “ uso indebido del símbolo de

el asunto “ uso indebido del símbolo de Acreditado de ONAC – Segundo requerimiento”, de 15 de septiembre de 2020, (ii) certificado de calibración, (iii) documento dirigido a la sociedad con la referencia “ uso indebido del símbolo de acreditación de ONAC – segundo requerimiento”, de 21 de julio de 2020 y (iv) documento con el asunto “ suplantación de identidad y uso incorrecto del logo símbolo” de 6 de marzo de 2019.

5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , profirió los oficios identificados con los consecutivos 5 a 8 de 27 de junio de 2022, por medio de los cuales se le ordenó a la persona jurídica antes mencionada , que allegara , entre otras cosas, la copia de acreditación de su establecimiento de comercio expedida por la ONAC, la totalidad de las piezas publicitarias por medio de las cuales ofrec ía sus servicios a través de su sitio web y canales de comercialización ; asimismo, que señalara cuáles eran los mecanismos utilizados para la comercialización de los servicios ofrecidos, que allegara la información suministrada a los consumidores durante la etapa pre contractual, la copia de cinco (5) facturas de venta emitidas en los últimos seis (6) meses y la relación de PQRs.

5.2. Que, posteriormente, esta Autoridad emitió los oficios contenidos en los consecutivos 9 y 10 de 31 de enero de 2025 y le ordenó a la sociedad antes referida que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, la información referente con si tenía alguna relación con el Organismo Nacional de Acreditación -ONACo si contaba con un convenio y que

que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, la información referente con si tenía alguna relación con el Organismo Nacional de Acreditación -ONACo si contaba con un convenio y que allegara las pruebas que respaldaran sus manifestaciones.

Asimismo, esta Autoridad en el requerimiento de información le ordenó que, aportara copia de la acreditación de su establecimiento de comercio expedida por el organismo en mención, así como que allegara la totalidad de la publicidad que empleaba para ofrecer sus servicios, que informara cuales eran los mecanismos que utilizaba para comercializar los mismos y que precisara si contaba con algún convenio o tenía alguna relación con Igobar Metrología S.A.S., con los soportes correspondientes.

Finalmente, se le ordenó que allegara copia de cinco (5) facturas de venta de los últimos seis (6) meses en relación con los servicios ofrecidos, que explicara el procedimiento de PQR’s que tenía implementado y que allegara una relación de estas de los últimos seis (6) meses.

5.3. Que el requerimiento de información radicado con el número 21-382039-10 de 31 de enero de 2025 , fue remitido y entregado a la sociedad en mención 6, en la dirección física de notificación judicial que tenía inscrita en el Certificado de

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 La entrega del requerimiento de información contenido en el consecutivo 10 se realizó el 13 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 48760 DE 2025

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Existencia y Representación Legal , es decir , en la CARRERA 1 No. 15 03 - San Rafael, en Pitalito - Huila, tal y como consta en la guía N° RA513366468CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que se encuentra y es visible en el consecutivo 10 antes mencionado.

5.4. Que, al vencimiento del plazo concedido para allegar la inform ación y documentación requerida, esto fue, a l 27 de febrero de 202 5, esta Dirección

en el consecutivo 10 antes mencionado.

5.4. Que, al vencimiento del plazo concedido para allegar la inform ación y documentación requerida, esto fue, a l 27 de febrero de 202 5, esta Dirección procedió a consultar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y evidenció que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.

SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al Régimen de Protección al Co nsumidor por parte de TECMED INGENIERIA MÉDICA S.A.S. , sigla TECMED, identificada con NIT. 900.477.409-0, en adelante la investigada, la cu al se encuentra contenida

en la siguiente imputación:

6.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 7, en el numeral 9° del artículo 59 8 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 9, toda vez que,

el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 7, en el numeral 9° del artículo 59 8 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 9, toda vez que, presuntamente, no atendió el requerimiento de información contenido en el radicado número 21-382039-10 de 31 de enero de 2025 , en la forma y términos establecidos.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, emitió el oficio identificado con el consecutivo 10, a través del cual le ordenó a la investigada que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, la información referente con si tenía alguna relación con el Organismo Nacional de Acreditación -ONACo si contaba con un convenio y que allegara las pruebas que respaldaran sus manifestaciones.

Asimismo, esta Autoridad en el requerimiento de información le ordenó que, aportara copia de la acreditación de su establecimiento de comercio expedida por el organismo en mención, así como que , allegara la totalidad de la publicidad que empleaba para ofrecer sus servicios, que informara cuales eran los mecanismos que utilizaba para comercializar los mismos y que precisara si contaba con algún convenio o tenía alguna relación con Igobar Metrología S.A.S., con los soportes correspondientes.

Finalmente, se le ordenó que allegara copia de cinco (5) facturas de venta de los últimos seis (6) meses en relación con los servicios ofrecidos, que explicara el procedimiento de PQR’s que tenía implementado y que allegara una relación de estas de los últimos seis (6) meses.

últimos seis (6) meses en relación con los servicios ofrecidos, que explicara el procedimiento de PQR’s que tenía implementado y que allegara una relación de estas de los últimos seis (6) meses.

7 “ARTÍCULO 12 FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 8 “ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…)9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor;” (Subrayado y negrillas fuera de texto). 9 “ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las

administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48760 DE 2025

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Es de destacar que, el requerimiento de información identificado anteriormente fue remitido y entregado a la sociedad en mención, en la dirección física de notificación judicial que tenía inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal , es decir, en la CARRERA 1 No. 15 03 - San Rafael, en Pitalito - Huila, tal y como consta en la guía N° RA513366468CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 472, que se encuentra y es visible en el consecutivo 10 antes mencionado.

Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido para allegar la inform ación y documentación requerida, es decir, a l 27 de febrero de 202 5, esta Dirección procedió a consultar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y evidenció que, al parecer , la investigada frente a lo ordenado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.

Por lo anterior, se advierte que la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad en el requerimiento de información obrante en el consecutivo 10 e

ordenado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.

Por lo anterior, se advierte que la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad en el requerimiento de información obrante en el consecutivo 10 e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado en su debida oportunidad, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

SÉPTIMO: Que los ant eriores hechos contenidos en la imputación expuesta encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se

alleguen o aporten dentro de la investigación:

-Requerimiento de información contenido en el consecutivo 10 de 31 enero de 2025, dirigido a la investigada. -Guía N° RA513366468CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que se encuentra y es visible en el consecutivo 10 antes mencionado. -Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de TECMED INGENIERIA MÉDICA S.A.S. , sigla TECMED, identificada con NIT. 900.477.409-0, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 ° del artículo 12 del Decreto 4886 de

presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 ° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

NOVENO: Que en relación con la participación del ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC, identificado con NIT. 900.190.680-7, en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de TECMED INGENIERIA MÉDICA S.A.S. , sigla TECMED, identificada con NIT. 900.477.409-0 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en

10 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten

los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48760 DE 2025

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el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir

esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 11

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la

han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.

De igual manera , y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:

“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…)

9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor (…)”.

DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 define que “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo ( …)” motivo por el cual la presente actuación administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente

procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de TECMED INGENIERIA MÉDICA S.A.S., sigla TECMED, identificada con NIT. 900.477.409-0, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las

11 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en smlmv será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (uvb).RESOLUCIÓN NÚMERO 48760 DE 2025

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facultades consagradas en el numeral 1 ° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 ° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a TECMED INGENIERIA MÉDICA S.A.S. , sigla TECMED, identificada con NIT. 900.477.409-0, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento

hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, documentos que podrá radicar al correo electrónico  contactenos@sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio, informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página www.sic.gov.co, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consulta s/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a TECMED INGENIERIA MÉDICA S.A.S. , sigla TECMED, identificada con NIT. 900.477.409-0, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia e informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: NO RECONOCER como tercero interesado al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACI ÓN DE COLOMBIA – ONAC identificado con NIT. 900.190.680-7, por los motivos expuestos la parte motiva del presente acto administrativo.

NACIONAL DE ACREDITACI ÓN DE COLOMBIA – ONAC identificado con NIT. 900.190.680-7, por los motivos expuestos la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Surtida la notificación de que trata el artículo TERCERO de la parte resolutiva , COMUNICAR el contenido de esta resolución al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACI ÓN DE COLOMBIA – ONAC identificado con NIT. 900.190.680-7, informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., 23 de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ

Proyectó: ACHD

Revisó: DRG/DCBJ

Aprobó: NBR

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