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SIC - Resolución 48764 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 48764 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 48764 DE 2025

(23 de julio de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 22-277277

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en los decretos 4176 de 2011, 4886 de 2011, la Ley 300 de 1996, la Ley 1558 de 2012, modificadas por la Ley 2068 de 2020, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado Nº 22-277277-0 del 15 de julio de 2022, en contra de la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía Nº XXXXXXXX, por medio de la cual se informó que el servicio de hospedaje prestado en su establecimiento no cumplía con condiciones de calidad y seguridad.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, inició la correspondiente averiguación preliminar, por lo que mediante el oficio Nº 22-277277-9 del 19 de enero de 2023, requirió a la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX para que aportara, entre otras, información y documentación relacionada con la actividad económica que

2023, requirió a la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX para que aportara, entre otras, información y documentación relacionada con la actividad económica que desarrolla, sus inscripciones en el Registro Nacional de Turismo, los servicios prestados y la publicidad con la que se dan a conocer a los consumidores.

TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad y Gestión Documental, no se observó que la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX hubiese aportado la información y documentación requerida mediante el oficio Nº 22-277277-9 del 19 de enero de 2023 en la forma y términos establecidos.

CUARTO: Que en atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 1553 del 31 de enero de 2024, ”Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX cuya imputación endilgada, fue por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, pues se advirtió que presuntamente no dio respuesta al requerimiento de información realizado a través del oficio Nº 22-277277-9 del 19 de enero de 2023, a pesar de que el mismo fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Registro Empresarial y

Social —RUES—.

del oficio Nº 22-277277-9 del 19 de enero de 2023, a pesar de que el mismo fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Registro Empresarial y Social —RUES—.

QUINTO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 7408 del 24 de febrero de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SESENTARESOLUCIÓN NÚMERO 48764 DE 2025

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Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 2.680.064) equivalentes a DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la citada resolución, y que correspondían para la misma época a 232 UVB. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.

SEXTO: Que la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX se notificó de la citada resolución el 5 de marzo de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado Nº 22-277277-38.

SÉPTIMO: Que la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del

esta Entidad, mediante radicado Nº 22-277277-38.

SÉPTIMO: Que la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 11 de marzo de 2025, a través del radicado Nº 22-277277-39.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuy e a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde , no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de

que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 7408 del 24 de febrero de 2025.

2.1. Síntesis de los argumentos expuestos por la recurrente

En el escrito contentivo del recurso, la recurrente indicó que dentro del proceso expuso los motivos por los cuales no tuvo conocimiento de que el trámite se encontraba en curso, y que, si bien esto no la exime de responsabilidad, se debería tener en cuenta que desde que se enteró , se puso a disposición de esta Entidad y estuvo presta a aportar la información requerida.

Señaló que no suele revisar las carpetas de spam donde llegó el requerimiento de esta Entidad y manifestó que no entiende por qué nunca llegó un documento físico a la dirección que reposa en el expediente. Asimismo, adjuntó una captura de pantalla para argumentar que a la fecha los correos siguen llegando a la bandeja de spam.

Por otra parte, indicó que resulta necesario que se tenga en cuenta que, en las zonas rurales, donde se encuentran las fincas, por lo general no cuentan con un buen acceso a internet, por lo que se hace indispensable que cualquier tipo de comunicación se realice

Por otra parte, indicó que resulta necesario que se tenga en cuenta que, en las zonas rurales, donde se encuentran las fincas, por lo general no cuentan con un buen acceso a internet, por lo que se hace indispensable que cualquier tipo de comunicación se realice

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 48764 DE 2025

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de manera física por mensajería certificada. Aunado a lo anterior, señaló que ya había pasado toda la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID 19, que obligó a que los trámites se hicieran de manera virtual, por lo que se debió agotar una comunicación física.

La recurrente también adujo que esta Dirección no tuvo en cuenta que, en sus alegatos de conclusión , expuso los hechos que dieron origen a la demanda, e indicó que la demandante aumentó la realidad, lo cual desembocó en la presentación de la queja.

Asimismo, reiteró que, al momento de los hechos , se encontraba “recién parida” y que quien estaba administrando la finca era la delegada, por lo que indicó no estar presente al momento del conflicto con la demandante.

Por otro lado, indicó que canceló el Registro Nacional de Turismo a comienzos de la presente anualidad y que hace más de 3 años, su actividad económica esta desligada de la finca y del turismo.

al momento del conflicto con la demandante.

Por otro lado, indicó que canceló el Registro Nacional de Turismo a comienzos de la presente anualidad y que hace más de 3 años, su actividad económica esta desligada de la finca y del turismo.

Finalmente, puso de presente que es mujer cabeza de hogar, que tiene a su cargo dos menores de 15 y 4 años y que devenga un salario mínimo legal vigente, por lo cual debe encargarse de todos los gastos. Al respecto, trajo a colación una sentencia de la Corte Constitucional sobre el mínimo vital y adjuntó un certificado laboral de la empresa donde trabaja, en aras de indicar que no le es posible pagar el monto de la sanción, ni cumplir con los plazos mencionados. Añadió que cuenta con toda la disposición de estar a paz y salvo con la entidad, por lo que solicitó realizar un acuerdo de pago para cubrir la obligación.

2.2. Consideraciones acerca del incumplimiento del requerimiento de información impartido por esta Dirección, y con esto, de l numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020

De cara a los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario precisar que la imputación jurídica consistió en determinar si la entonces investigada suministró, o no, la información requerida por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en la forma y términos que le fueron indicados y que fue solicitada mediante el oficio Nº 22-277277-9 del 19 de enero de 2023, en el que se otorgó un plazo

vigilancia y control, en la forma y términos que le fueron indicados y que fue solicitada mediante el oficio Nº 22-277277-9 del 19 de enero de 2023, en el que se otorgó un plazo para dar respuesta hasta el 2 de febrero de 2023, el cual se remitió a la dirección electrónica de notificación judicial, inscrita para ese entonces en su Certificado de Matrícula Mercantil, esto es, a la cuenta de correo electrónico lomajopreguntar@gmail.com.

En ese orden, la sancionada no puede perder de vista que si bien la queja de uno de los consumidores dio impulso a las averiguaciones preliminares que dieron pie a efectuar el requerimiento de información que hace parte de la imputación formulada en el pliego de cargos, dicha imputac ión se circunscribió exclusivamente a la inobservancia del requerimiento de información, es decir que el reproche efectuado, nada tuvo que ver con los hechos relatados en la queja radicada con el N° 22-277277-0 del 15 de julio de 2022.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que contrario a lo entendido por la sancionada, la investigación que se llevó a cabo , surge en el marco de las facultades otorgadas a esta Superintendencia en su rol de Autoridad de Turismo, y el procedimiento que se adelanta es el administrativo sancionatorio contenido en la Ley 1437 de 2011 y Ley 2068 de 2020, que establece las principales características de este tipo de actuaciones, como el hecho de que no inicia con ocasión a una “demanda”, se adelanta ante las au toridades administrativas y no jurisdiccionales, no resuelve situaciones de índole particular y

que establece las principales características de este tipo de actuaciones, como el hecho de que no inicia con ocasión a una “demanda”, se adelanta ante las au toridades administrativas y no jurisdiccionales, no resuelve situaciones de índole particular y concreto, y la decisión se adopta mediante acto administrativo y no a través de una sentencia.

En otras palabras, el trámite no derivó de la presentación de una “demanda”, ni inició con la expedición de un auto admisorio, por lo que en este caso, la actuación partió del ejercicio de las facultades asignadas a esta Autoridad, en el marco de las cuales se encontraron méritos para iniciar una investigación administrativa en su contra, como se expuso en laRESOLUCIÓN NÚMERO 48764 DE 2025

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Resolución N° 1553 del 31 de enero de 2024, acto administrativo que inició la investigación mediante la formulación de cargos contra la hoy sancionada.

Una vez aclarado lo anterior, resulta importante insistir en que, en el marco de la presente actuación administrativa esta Autoridad solo verificó si la sancionada atendió el requerimiento de información reprochado, encontrando que el oficio identificado con Nº 22-277277-9 del 19 de enero de 2023, no fue atendido en la forma y términos establecidos para el efecto. Es decir que el suceso que dio origen a la presente investigación , no corresponde al conflicto ocurrido en la finca, como equivocadamente lo enti ende la sancionada, pues lo que originó y lo que se le reprochó a la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX en la presente actuación, obedece única y exclusivamente a la

corresponde al conflicto ocurrido en la finca, como equivocadamente lo enti ende la sancionada, pues lo que originó y lo que se le reprochó a la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX en la presente actuación, obedece única y exclusivamente a la inobservancia del requerimiento de información impartido por esta Superintendencia a efectos de obtener información que le permita adelantar las acciones necesarias para ejercer sus facultades de vigilancia, inspección y control. De acuerdo con lo expuesto, resulta irrelevante para el análisis de la conducta reprochada, los hechos que dieron origen a la queja, si la quejosa aumentó la realidad, como lo afirmó la sancionada, o si debido a su situación personal, no pudo estar presente al momento del conflicto con la demandante.

Bajo esta línea, resulta fundamental considerar que el objeto de l requerimiento de información era que la impugnante dentro del plazo que le fue otorgado suministrara cierta información en aras de determinar si sus actuaciones infringían o no, el régimen contenido en el Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes en materia de turismo y, si probablemente hubiese podido causar algún perjuicio a los usuarios de servicios turísticos con su conducta. No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto ad ministrativo impugnado, la sancionada no dio cumplimiento al requerimiento de información, al omitir remitir la información allí descrita en el tiempo otorgado para tal fin y únicamente dio respuesta a lo solicitado por este Despacho, a través de un escrito con radicado Nº 22277277-25 del 9 de abril de 2024, lo que resulta, a todas luces, extemporáneo.

De conformidad con lo anterior, debe señalarse que los requerimientos de información

277277-25 del 9 de abril de 2024, lo que resulta, a todas luces, extemporáneo.

De conformidad con lo anterior, debe señalarse que los requerimientos de información impartidos por esta Dirección, son de obligatorio cumplimiento y por tanto, los vigilados deben acatarlos, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por esta Autoridad, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlos, sino que se erige como un requerimiento que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que esta Dirección posee para investigar las conductas que violan las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores.

Por consiguiente, respecto a lo manifestado por la recurrente en el sentido que, una vez se enteró se puso a disposición de esta Dirección y además siempre estuvo presta a aportar la información requerida, resulta oportuno reiterar que, la respuesta que aportó, no puede considerarse como un cumplimiento del requerimiento de información impartido por esta Autoridad, pues resulta evidentemente inoportuna, tardía y/o extemporánea, y de ningún modo tiene la virtualidad de subsanar el desacato u omisión en que incurrió el sujeto pasivo.

En ese sentido, debe destacarse que el deber de la administrada de suministrar la información que le sea requerida, conlleva necesariamente los siguientes aspectos: (i) remitir de forma completa la información requerida (ii) entregar la información solicitada dentro del plazo concedido para tal fin, y bajo ese entendido, para que pueda predicarse el cumplimiento, es indispensable que converjan los dos aspectos antes señalados, en la medida que si alguno de ellos no fue acatado debidamente, el requerimiento de

dentro del plazo concedido para tal fin, y bajo ese entendido, para que pueda predicarse el cumplimiento, es indispensable que converjan los dos aspectos antes señalados, en la medida que si alguno de ellos no fue acatado debidamente, el requerimiento de información se tendrá por no cumplido. Por este motivo, la recurrente no puede pretender que esta Autoridad d é por cumplidas sus obligaciones legales, por el hecho de haber presentado la respuesta casi 1 año y dos meses después de vencido el plazo.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la recurrente en relación con que los correos electrónicos enviados por esta Dirección , cayeron en la bandeja de spam o correo no deseado y que además en la zona donde está ubicada la finca, por lo general no cuenta con buen acceso a internet, este Despacho estima necesario referirse, por un lado, a los requisitos necesarios para que un hecho sea considerado como eximente de responsabilidad y, por otro lado, a la oportunidad con la que deben atenderse los requerimientos impartidos por esta Autoridad.RESOLUCIÓN NÚMERO 48764 DE 2025

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En ese orden de ideas, que para alegar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad en materia de protección a los consumidores, resulta indispensable que quien la invoca, identifique la causal alegada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho aducido2 y su exterioridad3, a fin de acreditar la ruptura del nexo causal o la existencia de una causa extraña, es decir, que demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad4.

a fin de acreditar la ruptura del nexo causal o la existencia de una causa extraña, es decir, que demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad4.

Requisitos de los eximentes de responsabilidad

Respecto de los eximentes de responsabilidad, vale la pena traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado sobre los requisitos para su configuración, a saber:

“(...) para alegar la existencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad (entre otras, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima ), resulta indispensable que quien las invoca, identifique la causal alegada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho aducido y su exterioridad, con el fin entonces que se acredite la ruptura del nexo causal, es decir que, demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad ”5. (Destacado fuera del texto original).

Así, para la configuración de un eximente de responsabilidad, el interesado debe acreditar que el hecho cumple con los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad del hecho aducido y su exterioridad. Al respecto, el mismo Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el concepto y alcance de tales elementos en los siguientes términos:

"En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo

comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

“(...) En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", (...) Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de "imprevisto" de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual "Imprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia".

“(...) Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T-71-16. Referencia

resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T-71-16. Referencia Expediente T-5.343.816. Magistrado Ponente: VARGAS SILVA, Luis Ernesto. Bogot á D.C., 24 de mayo de 2016. En esta sentencia, la H. Corte Con stitucional siguiendo lo expuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, se ñala que, el hecho irresistible es aqu él que “el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”(...) “hace referencia a una situac ión inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra ”, mientras que, el hecho imprevisible “hace referencia a un hecho que no se pod ía establecer con anterioridad a su ocurrencia”. 3 Ibíd. De igual manera, la H. Corte respecto de la exterioridad, ha precisado que, “es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recurso de Casación Banco Agrario de Colombia S.A. SC 1230 -2018 Radicación No. 08001-31-03003-200600251-01. Magistrado Ponente: RICO PUERTA, Luis Alfonso. Bogotá D.C. 25 de abril de 2018.

4 Ibíd. Cfr. PATIÑO DOMÍNGUEZ, Héctor. Óp. Cit. P. 193 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Fajardo Gómez, Mauricio. 24 de marzo de 2011. Radicación No 66001-23-31-000-19980040901 (19067).RESOLUCIÓN NÚMERO 48764 DE 2025

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cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia.

“(...) En lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, (...) , en e l sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”6.

En virtud de lo expuesto, no es de recibo para este Despacho el argumento de la recurrente sobre la imposibilidad de cumplir con el requerimiento, en tanto el haberlo recibido en la bandeja de “spam” o el hecho de no contar con un buen acceso a internet, no se configura

sobre la imposibilidad de cumplir con el requerimiento, en tanto el haberlo recibido en la bandeja de “spam” o el hecho de no contar con un buen acceso a internet, no se configura como una causal eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse.

En primer lugar, este Despacho advierte de la revisión del recurso, que la no revisión de la bandeja de “spam” por parte de la sancionada, no obedeció a una imposibilidad, sino a una falta de atención a las bandejas del correo electrónico de la sancionada, dentro de las que se incluye la bandeja de “spam”.

Así, solo bastaba con que la sancionada revisara integralmente la correspondencia electrónica que recibía, para darse cuenta del requerimiento efectuado por esta Dirección. Por lo anterior, el hecho alegado según el cual, no suele revisar las carpetas de spam o no deseados del correo electrónico, no puede ser considerado como un asunto irresistible.

En segundo lugar, la sancionada podía contemplar con alto grado de certeza que a la bandeja de “no deseados” podía llegar correspondencia relacionada con el ejercicio de su actividad económica, como es el caso de los requerimientos de las autoridades administrativas. De ahí que su deber como prestador de servicios turísticos , era estar atenta a toda la correspondencia electrónica entrante, especialmente cuando ese era el correo electrónico registrado para notificaciones judiciales. Por lo anterior, fue un h echo que pudo haber sido fácilmente anticipado y que no cumple con el requisito de imprevisibilidad.

Ahora bien, es importante tener presente que si bien la matrícula mercantil Nº 249139 del 16 de febrero de 2021 fue cancelada el 9 de enero de 20257, el juicio de reproche se inició

imprevisibilidad.

Ahora bien, es importante tener presente que si bien la matrícula mercantil Nº 249139 del 16 de febrero de 2021 fue cancelada el 9 de enero de 20257, el juicio de reproche se inició cuando la sancionada se encontraba ejerciendo sus actividades como comerciante y por ello, en calidad de agente del mercado y conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 y el artículo 54 del Código de Comercio8, tenía el deber jurídico de recepcionar y conservar la correspondencia relacionada con el giro ordinario de sus negocios y estaba obligada legalmente a tomar las medidas para cumplir con los protocolos de recepción y conservación de la correspondencia y, por lo t anto, adoptar las medidas necesarias para evitar que se presentara algún inconveniente que impidiera su conservación o revisión.

En tercer lugar, es claro que el requerimiento fue enviado al correo electrónico vinculado a las actividades comerciales de la sancionada, por lo que la recepción de correspondencia era propia de su actividad y desvirtúa el factor de exterioridad requerido para la configuración de una causal eximente de responsabilidad.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Tercera. Consejo ponente: Mauricio Fajardo G ómez. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente No. 85001-23-31-000-1997-0044001(16530). 7 De conformidad con la información inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil de la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía Nº XXXXXXXX.

7 De conformidad con la información inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil de la señora XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía Nº XXXXXXXX. 8 CÓDIGO DE COMERCIO. “Art ículo 19. Obligaciones de los comerciantes: Es obligaci ón de todo comerciante: (...) 4. Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; (...)”. 7 Ibíd. “Artículo 54. Obligatoriedad de conservar la correspondencia comercial. El comerciante deber á dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48764 DE 2025

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Así las cosas, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la sancionada no dio cumplimiento al requerimiento de información, al omitir remitir la información allí descrita y, por el contrario, únicamente pretendió dar respuesta a lo solicitado por este Despacho, mediante escrito radicado Nº

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