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SIC - Resolución 48766 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 48766 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 48766 DE 2025

(23 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 20-462940

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48766 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja que fue radicada con el número 20-462940-0 de 3 de diciembre de 2020 , en la que se informó la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de TIENDAS RS S.A.S., identificada con NIT 900.310.806-4, tras argumentar que, se solicitó la garantía legal de un casco pero que pasados más de treinta (30) días hábiles, no le habían realizado la entrega del mismo y pese a que le informaron diferentes fechas de entregas, las mismas fueron incumplidas. Junto con lo anterior, se alleg ó copia de la factura de venta N° T01 21525 de 19 de septiembre de 2020.

SEXTO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones asignadas legalmente,

de entregas, las mismas fueron incumplidas. Junto con lo anterior, se alleg ó copia de la factura de venta N° T01 21525 de 19 de septiembre de 2020.

SEXTO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones asignadas legalmente, inició de oficio una averiguación preliminar y le ordenó a la sociedad antes mencionada, a través del consecutivo 5 de 31 de marzo de 2021, que indicara su objeto social, que enlistara los bienes y servicios que comercializaba en su establecimiento de comercio, que allegara las piezas publicitarias por medio de las cuales ofreció sus productos y que señalara el procedimiento de garantía que tenía contemplado.

En el mismo oficio, también se le ordenó que indicara los medios a través de los cuales informó a los consumidores el procedimiento de garantía, que manifestara los términos y condiciones de la garantía de los productos que comercializaba, que indicara los tiempos de espera que tenía estimados para hacer efectiva la garantía legal, que allegara copia de diez (10) comprobantes de garantías emitidas en los seis (6) meses anteriores de su respuesta, que explicara si prestaba el servicio técnico de garantía directamente o a través de centros de servicios.

Igualmente, se le ordenó a dicha sociedad que anexara copia de diez (10) facturas emitidas en los últimos seis (6) meses en relación con la comercialización de los productos, que informara los medios que disponía para recibir peticiones, quejas y reclamos y que allegara la relación de las recibidas en los últimos seis (6) meses con ocasión a la garantía legal.

SÉPTIMO: Que la sociedad en mención allegó en el consecutivo 6 de 27 de abril de

reclamos y que allegara la relación de las recibidas en los últimos seis (6) meses con ocasión a la garantía legal.

SÉPTIMO: Que la sociedad en mención allegó en el consecutivo 6 de 27 de abril de 2021, (i) su Certificado de Existencia y Representación Legal , (ii) documentos en PDF denominados “caso 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ”, contentivos de los soportes relativos a la solicitud y efectividad de la garantía, (iii) facturas de venta de octubre de 2020 a abril de 2021 emitidas por la persona jurídica a diversos consumidores,

(iv) documentos denominados “garantía tiendas RS” y “procedimiento de garantías” y (v) archivo en Excel con la relación de los productos ofrecidos en el mercado.

OCTAVO: Que esta Dirección mediante el oficio radicado con el consecutivo 7 de 29 de julio de 2022, le ordenó a la persona jurídica referida en este acto administrativo que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, aportara las pruebas de la información previa que les suministraba a los consumidores sobre los términos y condiciones de la garantía ofrecida sobre sus productos de forma legible, que informara cuales eran los medios con los que contaban los consumidores para presentar sus PQR’s y que explicara el procedimiento. Asimismo, que allegara la relación de PQR’s de los últimos seis (6) meses y que las mismas correspondieran a la garantía legal.

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la

meses y que las mismas correspondieran a la garantía legal.

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48766 DE 2025

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NOVENO: Que la sociedad en mención allegó su escrito de respuesta a través del consecutivo 8 de 12 de agosto de 2022, en el que referenció que allegaba la documentación solicitada. En ese sentido, aportó (i) una fotografía de un aviso sobre la garantía legal y de su establecimiento, (ii) unos PDF denominados “proceso de garantías ”, “ proceso de PQR’s (peticiones, quejas, reclamos y

documentación solicitada. En ese sentido, aportó (i) una fotografía de un aviso sobre la garantía legal y de su establecimiento, (ii) unos PDF denominados “proceso de garantías ”, “ proceso de PQR’s (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias)”, “relación de garantías año 2022 ” y (iii) copia simple de un documento referido como “formato solicitud de garantía calle 9na”, con la respuesta a la garantía de 9 de junio de 2022.

DÉCIMO: Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de la facultad otorgada en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y luego de haber analizado de manera inicial la información y documentación recaudada a lo largo de la averiguación preliminar, emitió una orden a la referida persona jurídica radicada en los consecutivos 10 y 11 de 17 de junio de 2024 6, en la que se le ordenó que acreditara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles , contados a partir del

recibo de la comunicación, lo siguiente:

1. Abstenerse de limitar la garantía de los productos que comercializa ba únicamente a los productos que no t uvieran un descuento especial y por el contrario, que otorgara este derecho a todos los productos que comercializaba garantizando así la calidad, seguridad e idoneidad de estos, a efectos de cumplir con lo establecido en el parágrafo del artículo 7 ° de la Ley 1480 de 2011.

2. Eliminar el condicionamiento de tiempo para que los consumidores pu dieran radicar la solicitud de garantía sobre los productos que comercializa ba, a efectos de dar cumplimiento al artículo 8° de la Ley 1480 de 2011.

2. Eliminar el condicionamiento de tiempo para que los consumidores pu dieran radicar la solicitud de garantía sobre los productos que comercializa ba, a efectos de dar cumplimiento al artículo 8° de la Ley 1480 de 2011.

3. Eliminar las exigencias adicionales a la s dispuestas en el Estatuto del Consumidor, con relación a la presentación de la factura para la solicitud, trámite y solución de la garantía sobre los productos que comercializa ba, a efectos de dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Que la persona jurídica relacionada en esta resolución presentó un escrito que fue radicado con el consecutivo 12 de 27 de junio de 2024, por medio del cual indicó que adjuntaba el procedimiento de garantías ajustado de acuerdo con las instrucciones que le fueron impartidas en su oportunidad.

Así las cosas, allegó (i) un documento denominado “ proceso de garantías ”, (ii) el requerimiento de información relacionado en el considerando que inmediatamente antecede, (iii) un registro fotográfico de un aviso en el que se indicó “ cambios y garantías en nuestro horario habitual, de lunes a sábado de 8 a .m. a 6:40 p .m., domingos y festivos de 9 a .m. a 2:40 p .m., por favor conservar la factura, atentamente la administración”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta este momento, esta Dirección evidenci a unos posibles incumplimientos al Régimen de Protección al Consumidor por parte de TIENDAS RS

la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta este momento, esta Dirección evidenci a unos posibles incumplimientos al Régimen de Protección al Consumidor por parte de TIENDAS RS S.A.S., identificada con el NIT 900.310.806-4, en adelante la investigada, los cuales se encuentran contenidos en las siguientes imputaciones:

12.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 7, en concordancia con lo

6 El consecutivo 11 fue remitido a la dirección física de notificación judicial, que se encontraba inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal y se entregó el 20 de junio de 2024, tal y como se observa en la Guía N° RA481879203CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. 7“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico,RESOLUCIÓN NÚMERO 48766 DE 2025

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dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20158, ya que, al parecer, en su política de proceso de garantía , determinó en la documentación requerida para el proceso de garantía, contar con la factura original de compra emitida por ella, con el fin de validar y verificar que los bienes si habían sido comprados en sus almacenes y para realizar de manera correcta la documentación contable y comercial.

Lo anterior, se fundamenta en que la investigada allegó en el consecutivo 12 de 27 de junio de 2024, un documento denominado como “ proceso de garantías ”, por lo que, al revisar inicialmente el mismo, se evidenció que, la indagada en el aparte de “Documentación requerida para proceso de garantías ”, les indicó a los consumidores, lo siguiente:

Imagen N° 1 – extracto de la Política de garantía – Consecutivo 12

De lo antes expuesto, se encuentra que la investigada al haber señalado en su procedimiento para hacer efectiva la garantía legal la presentación de la factura de venta en original , pudo haber vulnerado la norma que sustenta esta imputación , pues, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, establece que el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores no podrá condicionarse a la presentación de la constancia de compra u operación de consumo.

Aunado a lo anterior, también pudo posiblemente haber incumplido el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que dispone que, para

constancia de compra u operación de consumo.

Aunado a lo anterior, también pudo posiblemente haber incumplido el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que dispone que, para solicitar la efectividad de la garantía, el consumidor solo deberá: i) informar el daño que tiene el producto, ii) ponerlo a disposición del expendedor e, iii) indicar la fecha de compra o la celebración del contrato, lo cual, excluye cualquier requisito adicional, como la exigencia de presentar la factura de venta, que pueda dificultar posiblemente el ejercicio de este derecho. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan esta imputación y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a hacer efectiva la garantía legal. 12.2. Imputación N°2: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20119, el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 10 y el artículo 61 11 de la misma ley, ya que, al parecer no

numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20119, el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 10 y el artículo 61 11 de la misma ley, ya que, al parecer no

electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. (Resaltado y negrilla fuero de texto). 8 “Artículo 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente (…)” 9 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor . Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 10 “Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido

prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48766 DE 2025

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atendió de manera íntegra la orden contenida en el consecutivo 11 de 17 de junio de 2024.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el oficio identificado con el consecutivo 11 de 17 de junio de 2024 , a través del cual le ordenó a la investigada, entre otras cosas, que procediera a eliminar las exigencias adicionales a la dispuestas en el Estatuto del Consumidor, con relación a la presentación de la factura para la solicitud, trámite y solución de la garantía sobre los productos que comercializa, a efectos de dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley 1480 de 2011.

En ese sentido, si bien la investigada presentó una respuesta junto con unos soportes a través del consecutivo 12 de 27 de junio de 2024, ésta aparentemente no atendió lo que se le ordenó en su debida oportunidad en el numeral tercero de la instrucción administrativa obrante en el consecutivo 11 , ya que, al parecer , no eliminó la exigencia de la prestación de la factura como condición para iniciar el

no atendió lo que se le ordenó en su debida oportunidad en el numeral tercero de la instrucción administrativa obrante en el consecutivo 11 , ya que, al parecer , no eliminó la exigencia de la prestación de la factura como condición para iniciar el trámite de la garantía legal de los productos que comercializaba , tal y como se evidenció presuntamente en el documento denominado “proceso de garantías”.

Por lo anterior, se advierte que , la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado en el numeral tercero de la instrucción administrativa contenida en el consecutivo 11 de 17 de junio de 2024 , por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, tal circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

DÉCIMO TERCERO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Instrucción administrativa que obra en el consecutivo 11 de 17 de junio de 2024, dirigido a la investigada. - Escrito de respuesta de la investigada radicado con el consecutivo 12 del 27 de junio de 2024, con sus anexos. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

DÉCIMO CUARTO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de TIENDAS RS S.A.S.,

  • Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

DÉCIMO CUARTO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de TIENDAS RS S.A.S., identificada con el NIT 900.310.806-4, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el aparente incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: Que en relación con la participación del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXXX en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 12 del Código de Procedimiento Administrativo

11 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.

facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.

12. “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.”RESOLUCIÓN NÚMERO 48766 DE 2025

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y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada y teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones, sin reconocerle interés.

interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada y teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones, sin reconocerle interés.

DÉCIMO SEXTO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de TIENDAS RS S.A.S. , identificada con el NIT 900.310.806-4 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por la imputación que resulte demostrada en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011,

que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.13

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.

De igual manera y en caso de ser necesario

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