SIC - Resolución 48769 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 48769 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 14
RESOLUCIÓN NÚMERO 48769 DE 2025
(23 de julio de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Radicación N° 20-68223
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades legales, conoció la denuncia presentada mediante radicado Nº 20-68223-0 del 22 de marzo de 2020, en la cual se denunció la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de el señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.032.392.139, por cuanto se informó sobre la presunta comercialización del producto “GEL ANTIBACTERIAL ÁNGEL FORCE DE 90 ML” sin contar con registro sanitario INVIMA en la DROGUERÍA CONDER y a un precio alt o. Aunado a ello, el quejoso allegó una (1) imagen de la factura de venta N° 4208 y del bien en mención.
SEGUNDO: Que esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar por lo que, mediante los oficios números 20-68223-2 y 20-68223-4 del 18 de marzo de 2021 y 20-68223-6 del 16 de noviembre de 2022, requirió al señor JOHN FREDY ROJAS
que, mediante los oficios números 20-68223-2 y 20-68223-4 del 18 de marzo de 2021 y 20-68223-6 del 16 de noviembre de 2022, requirió al señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA, para que allegara, información y documentación relacionada con las características, composición y referencia de los geles antibacteriales que comercializaba, el histórico de precios del último año, la etiqueta, empaque, publicidad, la ficha técnica y registro sanitario del producto “GEL ANTIBACTERIAL ÁNGEL FORCE DE 90 ML”. Asimismo, que pusiera de presente, si dicho bien había presentado fallas de calidad, accidentes o incidentes y que adjuntara la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos con ocasión a la comercialización del “gel antibacterial Ángel Force x 90 ml”.
TERCERO: Que el señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA , mediante los radicados 2068223-7 y 20-68223-8 del 24 de noviembre de 2022, presentó respuesta al requerimiento de información descrito en el considerando anterior, e informó, entre otras cosas, que no comercializaba el producto “Gel Antibacterial Ángel Force De 90 ML” en su establecimiento de comercio. Asimismo, con la respuesta allegó un documento denominado “listado gel antibacterial”, en el que se indicó el nombre, el laboratorio y precio de los productos relacionados.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 36161 del 5 de julio de 2024 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de l señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA, cuya imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de
investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de l señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA, cuya imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que el entonces investigado presuntamente no atendió de manera íntegra y completa el requerimiento de información efectuado a través del oficio Nº 20-68223-6 del 16 de noviembre de 2022.
QUINTO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 8433 del 27 de febrero de 202 5, “Por la cual se decide una actuación administrativa” , en dicho acto administrativo se le impuso una multa al señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA, por laRESOLUCIÓN NÚMERO 48769 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Página 2 de 14
suma de OCHO MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($8.040.192) equivalentes a SEIS (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes , y que correspondían a 696 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado al sancionado.
SEXTO: Que el señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA se notificó de la anterior resolución
por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado al sancionado.
SEXTO: Que el señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA se notificó de la anterior resolución el 10 de marzo de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad mediante radicado Nº 20-68223-36.
SÉPTIMO: Que el señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA , encontrándose dentro del término, mediante escrito allegado el 18 de marzo de 2025 a través del radicado Nº 2068223-37, interpuso por intermedio de su apoderado1 recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuy e a la realización de sus cometidos”2.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde , no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la
sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde , no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del sancionado, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección
De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por el sancionado, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 8433 del 27 de febrero de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
2.1. Acerca de las manifestaciones del recurrente relacionadas con la imputación única – responsabilidad del investigado
El recurrente inició su escrito de recurso, haciendo un análisis de las consideraciones del acto administrativo impugnado.
Posteriormente, el apoderado señaló que, frente al cargo imputado, el sancionado había dado respuesta a la solicitud de información pese a que no le era posible atender plenamente el requerimiento pues no era de su conocimiento la información solicitada, lo anterior en razón a que no tenía contacto directo con la información requerida pues esta era de carácter privado y se debía solicitar a cada empresa.
plenamente el requerimiento pues no era de su conocimiento la información solicitada, lo anterior en razón a que no tenía contacto directo con la información requerida pues esta era de carácter privado y se debía solicitar a cada empresa.
Bajo esa línea, el apoderado manifestó que el sancionado dio respuesta oportuna al
1 El abogado HANS ALEXANDER VILLALOBOS DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.010.209.466 y tarjeta profesional. Nº 273.950 del C.S. de la J.; el poder fue remitido mediante radicado N° 20-68223-16, página 2. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 48769 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Página 3 de 14
requerimiento de información 2068223-6 del 16 de noviembre de 2022 y, en esa medida, solicitó su absolución.
El recurrente indicó la importancia de establecer la diferencia entre dos situaciones, a saber: “i) la falta de respuesta absoluta al requerimiento y ii) la aparente no conformidad con alguna respuesta en particular, es decir; es necesario distinguir la au sencia de respuesta con el hecho de que la respuesta no haya sido en uno u otro sentido particular”, al respecto, manifestó que el hecho que se haya dado respuesta dentro del término otorgado por el Despacho, hace que la conducta sea atípica de cara al cargo imputado el
respuesta con el hecho de que la respuesta no haya sido en uno u otro sentido particular”, al respecto, manifestó que el hecho que se haya dado respuesta dentro del término otorgado por el Despacho, hace que la conducta sea atípica de cara al cargo imputado el cual se refiere a la contestación de los requerimientos de información, por lo que señaló que en este caso, sí se dio respuesta.
De cara a los argumentos expuestos por el recurrente, es necesario precisar en primer lugar que, en el caso analizado el problema jurídico consistió en determinar si aquella cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial, las consagradas en el numeral 1 d el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Así las cosas, esta Autoridad verificó si el sanciona do atendió la orden administrativa impartida mediante el radicado N º 20-68223-6 del 16 de noviembre de 2022, en la forma y términos que le fueron indicados:
“Finalmente, esta Dirección le advierte, que, de no suministrar respuesta clara, completa y precisa a cada uno de los numerales del presente requerimiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente orden , se adelantaran las actuaciones administrativas correspondientes, por el incumplimiento de las normas de Protección al Consumidor, consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011” 3. (destacado fuera de texto)
En efecto, mediante la señalada orden administrativa, este Despacho le otorgó a l
y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011” 3. (destacado fuera de texto)
En efecto, mediante la señalada orden administrativa, este Despacho le otorgó a l sancionado un plazo de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación para acreditar el cumplimiento de dicha orden. Es decir que, le otorgó el plazo antes señalado para que atendiera la orden impartida de manera clara, completa y precisa.
Al revisar el expediente se observa que el sancionado mediante escrito radicado a través de los números 20-68223-7 y 20-68223-8 del 24 de noviembre de 2022, si bien informó, entre otras cosas, que no comercializaba el producto “Gel Antibacterial Ángel Force De 90 ML” en su establecimiento de comercio y allegó junto con su respuesta un documento denominado “listado gel antibacterial”, no remitió la información que le fue solicitada en relación con las características, composición y referencia de los geles an tibacteriales que comercializaba, así como tampoco suministró el histórico de precios del último año.
Es decir que , dentro del término establecido para el efecto , el sancionado, a través de medios de prueba idóneos, no acreditó de manera íntegra y completa el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección a través del radicado 20-68223-6 de 16 de noviembre de 2022 , debido a que omitió remitir la información y documentación relacionada en los puntos 1 y 2 del oficio en mención, específicamente:
“1. Remitir en formato Excel (.xls) el listado de “geles antibacteriales” que comercializara, indicando como m ínimo: composici ón, referencia y
relacionada en los puntos 1 y 2 del oficio en mención, específicamente:
“1. Remitir en formato Excel (.xls) el listado de “geles antibacteriales” que comercializara, indicando como m ínimo: composici ón, referencia y características”.
2. Allegar el histórico de precios del último año de los ‘geles antibacteriales’ relacionados como respuesta al numeral anterior”.
En este punto, corresponde resaltar que el deber del sancionado de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección conlleva necesariamente los siguientes aspectos: (i) remitir de forma completa, clara y precisa la información requerida; y (ii) entregar la información solicitada dentro del plazo concedido para tal fin, y bajo ese entendido, para que pueda predicarse el cumplimiento de las órdenes expedidas por este Despacho es
3 Oficio identificado con radicado N° 20-68223-6 de fecha 16 de noviembre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 48769 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Página 4 de 14
indispensable que converjan los dos aspectos antes señalados ; lo anterior, en la medida que, si alguno de ellos no fue acatado en debida forma, la orden se tendrá por no cumplida.
Por este motivo, el recurrente no puede pretender que esta Autoridad dé por cumplidas sus obligaciones legales, bajo el supuesto de haber remitido, dentro del término otorgado por esta Dirección , respuesta incompleta, pues de manera específica esta Dirección le advirtió al señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA que de no suministrarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación , respuesta clara, completa y precisa, esta
por esta Dirección , respuesta incompleta, pues de manera específica esta Dirección le advirtió al señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA que de no suministrarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación , respuesta clara, completa y precisa, esta Superintendencia adelantaría las actuaciones administrativas correspondientes, po r el incumplimiento de las normas de Protección al Consumidor4.
Así pues, es claro que la información remitida por el sancionado con el fin de acreditar la instrucción impartida no fue completa, ni lo suficientemente clara ni precisa, por lo que contrario a lo argumentado por el recurrente, sí se generó una infracción al marco jurídico relacionado en el cargo imputado: “incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011”.
En esa medida, se debe señalar que un cumplimiento parcial, imperfecto o tardío de las órdenes emitidas por esta Dirección, impiden el ejercicio de las facultades administrativas asignadas, como son la protección de los derechos constitucionales del consumidor en forma oportuna y eficaz, razones por las cuales, cumplir en forma parcial o incompleta lo ordenado no sólo es una afrenta a las funciones de esta Entidad, sino que, además, retarda la labor asignada en la toma de decisiones.
En cuanto a lo manifestado por el recurrente, en relación con el hecho de que no fue posible atender el requerimiento plenamente teniendo en cuenta que no era de su conocimiento y no tenía contacto directo con la información , vale la pena aclarar que el
En cuanto a lo manifestado por el recurrente, en relación con el hecho de que no fue posible atender el requerimiento plenamente teniendo en cuenta que no era de su conocimiento y no tenía contacto directo con la información , vale la pena aclarar que el señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA en su calidad de agente del mercado tiene el deber de conocer y manejar dicha información. Esta responsabilidad es inherente a su rol y no puede ser delegada ni desconocida.
En ese sentido, le corresponde a este Despacho insistir en lo mencionado en el acto sancionatorio respecto de la dificultad que manifiesta haber sufrido el sancionado en relación con el inconveniente que tenía y que le impedía conocer la información que le fue solicitada a través de la orden impartida por la autoridad administrativa:
“En efecto, Por un lado, en lo que concierne a la orden 1ª en virtud de la cual investigado debía “1. Remitir en formato Excel (.xls) el listado de “geles antibacteriales” que comercializara, indicando como mínimo: composición, referencia y características”, se trata de información que reposa en manos del mismo investigado y que puede ser consultada por éste de forma rápida y directa toda vez que la composición, la referencia y las características” de los antibacteriales comercializados por el investigado c onsta en las etiquetas y empaques de los productos referenciados en el documento anexo al escrito de respuesta al requerimiento del 16 de noviembre de 2022.
Por otro lado, la orden 2° hace referencia al “histórico de precios del último año de los “geles antibacteriales” relacionados como respuesta al numeral anterior”, información esta que atañe a las finanzas mismas del investigado y que por
Por otro lado, la orden 2° hace referencia al “histórico de precios del último año de los “geles antibacteriales” relacionados como respuesta al numeral anterior”, información esta que atañe a las finanzas mismas del investigado y que por tanto reposa en s us documentos contables privados, por lo que resultaba de fácil acceso para éste”5.
Así las cosas, respeto de esta cuestión es preciso señalar que, en materia de protección al consumidor, se reconoce la posibilidad de que operen ciertas causales eximentes de responsabilidad. Bajo este entendido, y conforme la Sentencia del Consejo de Estado del 24 de marzo de 20116, respecto de las causales eximentes de responsabilidad, las cuales solo se pueden invocar cuando, en cada caso concreto, el proceder —activo u omisivo—
4Artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011. 5 Resolución No. 8433 del 27 de febrero 2025, página 10. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Radicación número: 66001 -23-31-000-1998-0040901 (19067). Referencia: Acción de reparación directa, Apelación Sentencia. Consejero Ponente: FAJARDO GÓMEZ, Mauricio. Bogotá. D.C., 24 de marzo de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 48769 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Página 5 de 14
de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño, lo cual debe
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Página 5 de 14
de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño, lo cual debe estar en todo caso probado en el trámite que se invoque, resulta indispensable que quien la alega, identifique la causal invocada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho aducido7 y su exterioridad8, a fin de acreditar la ruptura del nexo causal o la existencia de una causa extraña, es decir, que demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad9.
De tal manera que, le corresponde a l administrado la carga probatoria de acreditar los elementos esenciales de la causal de eximente de responsabilidad aducida y los requerimientos establecidos en el artículo 64 del Código Civil, los cuales deben concurrir al tiempo, esto es, que sean imprevisibles, es decir, que sea producto de una circunstancia respecto de la cual no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia10, e irresistibles, lo cual obedece a que, “el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo”11.
Es más, adicional a los criterios de irresistibilidad e imprevisibilidad, se ha establecido, la exterioridad de la causa extraña, la cual exige: “una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no teng a el deber jurídico de responder la accionada”12.
exterioridad de la causa extraña, la cual exige: “una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no teng a el deber jurídico de responder la accionada”12.
En esta medida, es claro que el recurrente en su calidad de agente del mercado y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio, tiene el deber jurídico de conocer, gestionar y conservar la información relativa a su actividad.
Conforme a lo expuesto, esta Dirección debe señalar que pese a que el recurrente argumentó que el sancionado no tenía el conocimiento y contacto directo con la información requerida , tal circunstancia no l o exime del cumplimiento de las normas endilgadas, ni mucho menos significa que se configure un eximente de responsabilidad, pues para que esto suceda, debe evidenciarse un hecho contundente y determinante que encaje en los supuestos de ley, de tal manera que, el sujeto pasivo pueda eximirse de las consecuencias jurídicas relacionadas con la infracción del Estatuto del Consumidor. Así pues, de cara a la actividad que desarrolla el sancionado en el mercado, resultaba previsible que, d entro de las gestiones propias del desarrollo normal de sus negocios, autoridades administrativas le impartieran instrucciones u órdenes, motivo por el cual el señor JOHN FREDY ROJAS BONILLA como profesional y experto en su negocio, tenía el deber de atender las mismas.
En igual sentido, resulta probado el incumplimiento respecto del suministro de información correspondiente al histórico de precios del último año de los “geles antibacteriales” pues a pesar de que el sancionado en los documentos de defensa man ifestó que si bien en la
En igual sentido, resulta probado el incumplimiento respecto del suministro de información correspondiente al histórico de precios del último año de los “geles antibacteriales” pues a pesar de que el sancionado en los documentos de defensa man ifestó que si bien en la respuesta entregada el año 2022 no se especificó que los valores relacionados correspondían al histórico solicitado y que sólo faltó realizar dicha aclaración, la información entregada no daba cuenta del cumplimiento de la orden impartida, pues esta Dirección fue enfática en establecer que el suministro de información debía realizarse de manera clara y precisa, lo cual, según lo explicado por el sancionado, no ocurrió en el caso objeto de análisis pues al revisar la información suministrada, la Administración no puede
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T -71-16. Referencia Expediente T-5.343.816. Magistrado Ponente: VARGAS SILVA, Luis Ernesto. Bogot á D.C., 24 de mayo de 2016. En esta sentencia, la H. Corte Con stitucional siguiendo lo expuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, se ñala que, el hecho irresistible es aqu él que “el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”(...) “hace referencia a una situac ión inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra ”, mientras que, el hecho imprevisible “hace referencia a un hecho que no se pod ía establecer con anterioridad a su ocurrencia”. 8 bíd. De igual manera, la H. Corte respecto de la exterioridad, ha precisado que, “es una circunstancia jur ídica, pues “ha
establecer con anterioridad a su ocurrencia”. 8 bíd. De igual manera, la H. Corte respecto de la exterioridad, ha precisado que, “es una circunstancia jur ídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recurso de Casación Banco Agrario de Colombia S.A. SC 1230 -2018 Radicación No. 08001-31-03003-200600251-01. Magistrado Ponente: RICO PUERTA, Luis Alfonso. Bogotá D.C. 25 de abril de 2018. 9 Ibíd. Cfr. PATIÑO DOMÍNGUEZ, Héctor. Óp. Cit. P. 193 10 Nota original en la sentencia citada: Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de mayo de 1936. Gaceta Judicial. Tomo XLIII. P. 581. 11 Sentencia de 24 de marzo de 2011, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). 12 CONSEJO DE ESTADO. Secci ón Tercera. Sentencia 26 de marzo de 2008. Expediente N° 16.530. Consejero Ponente:
FAJARDO GÓMEZ, MauricioRESOLUCIÓN NÚMERO 48769 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Página 6 de 14
llegar a tal conclusión.
Lo anterior con ocasión a que el requerimiento fue respondido el 14 de noviembre de 2022
de apelación”
Página 6 de 14
llegar a tal conclusión.
Lo anterior con ocasión a que el requerimiento fue respondido el 14 de noviembre de 2022 sin ninguna indicación de que los valores relacionados no solo correspondían a ese mes sino también a los 11 meses anteriores, es más, lo manifestado en la respuesta da cuenta de todo lo contrario, pues el sancionado señaló en su comunicación lo siguiente: “(…) procederé a ejecutar las órdenes impartidas por la SIC, esto es, aportar los documentos relacionados en el requerimiento descrito, como los son el primer y segundo punto, es decir el listado de geles antibacteriales que comercializo a la fecha con los precios de los mismos, (…)”. En ese orden, la interpretación que corresponde es que los precios relacionados eran los vigentes a la fecha de la respuesta, es decir, noviembre de 2022, y de ninguna manera, a precios en que fueron comercializados los productos durante los once (11) meses anteriores, como lo pretende el sancionado. Cabe aclarar que cuando se habla de histórico de precios se refiere a los precios de un producto a lo largo del tiempo, pues la recopilación de datos históricos sobre los precios de un producto permite analizar algunas variables, entre ellas, las fluctuaciones que se presentan en el mercado.
En atención a lo expuesto, este Despacho no comparte la conclusión a la que llega el apoderado del sancionado pues la conducta imputada sí encaja dentro de la infracción reprochada, lo anterior, en razón a que la facultad de la Administración consiste en ordenar medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores13, y la consecuencia establecida por el legislador ante la inobservancia
reprochada, lo anterior, en razón a que la facultad de la Administración consiste en ordenar medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores13, y la consecuencia establecida por el legislador ante la inobservancia de dichas órdenes, corresponde a que, previa investigación administrativa, se impongan las sanciones previstas en el Estatuto del Consumidor 14; por lo tanto , los argumentos presentados por el sancionado no están llamados a prosperar.
2.2. Acerca de las manifestaciones del recurrente relacionadas con la atipicidad de la conducta y la presunta vulneración al principio de legalidad
El recurrente trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado sobre el principio de tipicidad, para argumentar que la conducta reprochable debe adecuarse completamente al antecedente del hecho de la norma sobre la cual se pretende aplicar la consecuen cia jurídica, es decir, que no hay cabida a que la conducta se haya ejecutado a medias o de forma imperfecta, sino que debe adecuarse perfectamente a la descripción normativa, lo que no sucedió en este caso, ya que reiteró que sí se dio respuesta a los req uerimientos de esta Entidad.
Posteriormente, el recurrente puso de presente una violación al principio de legalidad, toda vez que en la resolución de formulación de cargos hubo atipicidad de la conducta, ya que las normas referidas en el único cargo hacen alusión a las funciones que p osee la Superintendencia de Industria y Comercio y no a una conducta que pueda reprocharse por parte de una persona objeto de investigación administrativa.
En línea con lo anterior, trajo a colación una sentencia de la Corte Constitucional para argumentar que, de conformidad con el cargo único endilgado, no existe tipicidad de la
parte de una persona objeto de investigación administrativa.
En línea con lo anterior, trajo a colación una sentencia de la Corte Constitucional para argumentar que, de conformidad con el cargo único endilgado, no existe tipicidad de la conducta que permita imponer una sanción, por cuanto; las normas que justifican el cargo hacen alusión a facultades propias de esta Entidad y no a la descripción de una conducta reprochable en materia sancionatoria. De cara a los argumentos de l sancionado relacionados con el principio de legalidad y la supuesta atipicidad de la conduc ta, este Despacho encuentra oportuno recordar que la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“son tres los elementos esenciales del principio de legalidad: (i) la lex praevia, que ‘exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas’ ; (ii) la lex scripta, según la cual ‘los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenidas en la ley’; y (iii) la lex certa, que ‘alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no hayan ambigüedades’. En el anteri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.