🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 48772 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 48772 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 27

RESOLUCIÓN NÚMERO 48772 DE 2025

(23 de julio de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 22-187353 VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en los Decretos 4176 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 1558 de 2012, la Ley 300 de 1996, y la Ley 2068 de 2020, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial, las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996 y demás normas conc ordantes, realizó visita administrativa el 13 de mayo de 2022, en las instalaciones del establecimiento “GLAMPING + ECOHOTEL LA CRISTALINA”, ubicado en Jamundí - Valle, de propiedad de la señora YINA ALEXANDRA G OMEZ ALZATE , identificada con la céd ula de ciudadanía número 43.787.244, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única

la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única expedida por esta Superintendencia y demás normas concordantes.

SEGUNDO: Que durante el desarrollo de la visita administrativa antes mencionada, los funcionarios comisionados, requirieron a la señora YINA ALEXANDRA GOMEZ ALZATE, para que aportara, a más tardar el 3 de junio de 2022, la siguiente documentación: i) copia del código de conducta; ii) copia de las tarjetas de registro de alojamiento empleadas para registrar los datos de los huéspedes; iii) copia de los convenios suscritos con las agencias de viajes “Ruta Ecológica” y “Fede Tours”; y iv) copia de la política de cancelaciones y de no show establecida.

TERCERO: Que, vencido el término concedido para atender el requerimiento, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la señora YINA ALEXANDRA GOMEZ ALZATE, al parecer, no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento realizado durante la visita de inspección, cuya acta fue radicada con el número 22187353-1 del 17 de mayo de 2022.

CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 82875 del 29 de diciembre de 2023 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora YINA ALEXANDRA GOMEZ ALZATE , en donde las imputaciones

Dirección mediante la Resolución N° 82875 del 29 de diciembre de 2023 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora YINA ALEXANDRA GOMEZ ALZATE , en donde las imputaciones endilgadas fueron las siguientes:

  • La presunta comisión de la infracción señalada en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento a la obligación determinada en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, pues al parecer, no aportó la documentación ordenada en la diligencia de visita administrativa realizada con el radicado número 22-187353-1 del 17 de mayo de 2022.
  • La presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y al artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015 y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numerales 2° y 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de laRESOLUCIÓN NÚMERO 48772 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 2 de 27

Ley 2068 de 2020, puesto que, al parecer, emitió piezas publicitaras con el propósito de influir en las decisiones de los consumidores, sin que en éstas se incluyera el número del Registro Nacional de Turismo (RNT), así como también porque, al parecer, el certificado de registro nacional de turismo que se exhibía

propósito de influir en las decisiones de los consumidores, sin que en éstas se incluyera el número del Registro Nacional de Turismo (RNT), así como también porque, al parecer, el certificado de registro nacional de turismo que se exhibía al público no era el vigente al momento de efectuar la visita de inspección, ya que en este se indicaba como fecha del 13 de mayo de 2022.

QUINTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 6189 del 19 de febrero de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa” , acto administrativo por medio del cual el Despacho procedió a imponer una multa a YINA ALEXANDRA GOMEZ ALZATE , identificada con la cédula de ciudadanía número 43.787.244, por VEINTICUATRO (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 2.784 UVB , que corresponden a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($32.160.768), por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los cargos que le fueron imputados a la sancionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del referido acto administrativo.

SEXTO: Que la sancionada YINA ALEXANDRA GOMEZ ALZATE , se notificó de la Resolución N° 6189 del 19 de febrero de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa”, el 28 de febrero de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 22-187353-31 de fecha 28 de febrero

administrativa”, el 28 de febrero de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 22-187353-31 de fecha 28 de febrero de 2025.

SÉPTIMO: Que la sancionada YINA ALEXANDRA GOMEZ ALZATE, encontrándose dentro del término establecido para el efecto , interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 12 de marzo de 2025 , con el radicado N° 22-187353-33 y 22187353-35.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos esta cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argument ar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento

respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argument ar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

2.1. Sobre las pruebas aportadas por la sancionada

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 48772 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 3 de 27

Sobre el particular, resulta importante señalar que el escrito contentivo de los argumentos planteados por la sancionada contra la decisión adoptada por esta Autoridad, se acompañó de los siguientes documentos:

“(…)

a) Certificado del RNT (vigencia 2022 al 2025).

b) Copia de los correos enviados a la SIC, atendiendo de forma oportuna a cada uno de los requerimientos que hacía la Entidad.

c) Pruebas de la realización del evento “Con Amor Para Ti Mamá”, con el

b) Copia de los correos enviados a la SIC, atendiendo de forma oportuna a cada uno de los requerimientos que hacía la Entidad.

c) Pruebas de la realización del evento “Con Amor Para Ti Mamá”, con el propósito de demostrar que se cumplieron todas las actividades descritas (…)”.

En atención de lo anterior, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de las pruebas documentales allegadas, en consideración a que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, resulta necesario establecer si el documento aportado resulta conducente, pertinente, y útil.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”2.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”3.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que

ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”4

Considerando lo anterior, se procede a efectuar las siguientes manifestaciones respecto de los documentos aportados dentro del presente trámite.

Este Despacho luego de la revisión de la prueba documental aportada por la sancionada, identificada en el literal a) como “Certificado del RNT (vigencia 2022 al 2025)”, considera que la misma debe ser rechazada 5, toda vez que la sancionada, por un lado, no precisó cual es el hecho que busca demostrar con tales documentos y , del contenido del recurso no se advierte la finalidad de su incorporación al expediente. En consecuencia, tras realizar el análisis de ponderación respecto de la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, se concluye que no se cumplen tales presupuestos , toda vez que ninguna de las imputaciones se refieren al hecho de no contar con el certificado del registro nacional de turismo vigente durante el periodo comprendido entre el 2022 y el 2025; en todo

concluye que no se cumplen tales presupuestos , toda vez que ninguna de las imputaciones se refieren al hecho de no contar con el certificado del registro nacional de turismo vigente durante el periodo comprendido entre el 2022 y el 2025; en todo

2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 3 Ídem. 4 Ídem. Pág. 157. 5 Artículo 168. de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso. “Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”RESOLUCIÓN NÚMERO 48772 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 4 de 27

caso, la imputación N° 2, sub-imputación 13.2.2 del pliego de cargos solo se refiere al hecho de no haber fijado en un lugar visible al público el certificado vigente , es decir que los documentos aportados no contribuyen a probar hechos que tengan que ver con las imputaciones formuladas en contra de la sancionada pues el hecho cuestionado no corresponde a si la sancionada contaba o no con certificado vigente. Por lo tanto, las pruebas aportadas no conducen a la convicción del operador jurídico en el esclarecimiento de los hechos objeto de sanción.

Por otro lado, en lo at inente a los documentos identificados en el literal b) como

Por lo tanto, las pruebas aportadas no conducen a la convicción del operador jurídico en el esclarecimiento de los hechos objeto de sanción.

Por otro lado, en lo at inente a los documentos identificados en el literal b) como “Copia de los correos enviados a la SIC, atendiendo de forma oportuna a cada uno de los requerimientos que hacía la Entidad”, se precisa que estos corresponden a las siguientes imágenes, las cuales, para efectos del presente análisis, se reproducen a continuación en el siguiente orden:

Imagen N° 1. Imagen remitida con el recurso de reposición Radicado N° 22-187353-33 de fecha 12 de marzo de 2025

Imagen N° 2. Imagen remitida con el recurso de reposición Radicado N° 22-187353-33 de fecha 12 de marzo de 2025.

Imagen N° 3. Imagen remitida con el recurso de reposición Radicado N° 22-187353-33 de fecha 12 de marzo de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO 48772 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 5 de 27

Imagen N° 4. Imagen remitida con el recurso de reposición Radicado N° 22-187353-33 de fecha 12 de marzo de 2025

Imagen N° 5. Imagen remitida con el recurso de reposición Radicado N° 22-187353-33 de fecha 12 de marzo de 2025

Imagen N° 6. Imagen remitida con el recurso de reposición Radicado N° 22-187353-33 de fecha 12 de marzo de 2025

Imagen N° 6. Imagen remitida con el recurso de reposición Radicado N° 22-187353-33 de fecha 12 de marzo de 2025

En relación con las imágenes anteriormente reproducidas, que contienen copias de correos electrónicos enviados por la sancionada, se advierte que dichos documentos fueron remitidos en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio y, por tanto, hacen parte del expediente. Sin embargo, su inclusión en el plenario no supone que, por sí mismos, estos medios de prueba sean idóneos y apropiados para desvirtuar las imputaciones formuladas, así las cosas, se evaluará si cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad exigidos para tal efecto.

Respecto de las imágenes N° 1 y 2 que dan cuenta del envío de correos a las cuentas contactanos@sic.gov.co y a la cuenta contactenos@sic.gov.co, es necesario precisar que la evidencia de la remisión de dichos correos se encuentra incorporada formalmente al expediente con el consecutivo 7 – complemento 5, y que fueron objeto de valoración probatoria en el acto administrativo sancionatorio, toda vez que guardan relación directa con la imputación N° 1, por cuanto, la sancionada manifestó en aquella oportunidad procesal haber dado respuesta oportunamente alRESOLUCIÓN NÚMERO 48772 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 6 de 27

requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, en el desarrollo de la visita administrativa de fecha 13 de mayo de 2022 , a través del correo

Página 6 de 27

requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, en el desarrollo de la visita administrativa de fecha 13 de mayo de 2022 , a través del correo electrónico lacristalinah@gmail.com remitido el 1 de junio de 2022 hacia la cuenta de correo electrónico contactanos@sic.gov.co y reenviado el 15 de enero de 2024 a la cuenta contactenos@sic.gov.co. En ese sentido, en sede de recurso, dichas imágenes serán tenidas en cuenta exclusivamente para el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente en relación con dicha imputación. Por lo tanto , las imágenes allegadas con el recurso serán incorporadas y decretadas como pruebas dentro del presente trámite. La misma suerte tendrá la imagen N° 3 , toda vez que a través de dicha captura de pantalla la sancionada pretende probar que esta Superintendencia recibió el correo que fue reenviado por ella en el mes de enero de 2024.

Por su parte, las imágenes N° 4, 5 y 6, a través de las cuales las sancionada pretende evidenciar la participación activa durante la actuación administrativa, al atender de forma oportuna los requerimientos formulados por esta Autoridad, entre ellos, los relacionados con la solicitud de pruebas documentales ordenadas de oficio mediante la Resolución N° 5902 del 28 de febrero de 2024, conforme a lo señalado en el numeral 8.1. , se ordenar á incorporarlas y decretarlas como pruebas y otorgarles el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda.

En cuanto a la prueba documental relacionada en el literal c) como ”Pruebas de la realización del evento “Con Amor Para Ti Mamá”, con el propósito de demostrar que

otorgarles el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda.

En cuanto a la prueba documental relacionada en el literal c) como ”Pruebas de la realización del evento “Con Amor Para Ti Mamá”, con el propósito de demostrar que se cumplieron todas las actividades descritas”, es oportuno recordarle a la sancionada que las imputaciones formuladas en su contra fueron, por una parte, la imputación N° 1 – consistente en n o atender oportunamente el requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia en el desarrollo de la visita administrativa de fecha 13 de mayo de 2022 y, por otra, la conducta reprochada de conformidad con la imputación N° 2 relacionada con el Registro Nacional de Turismo – RNT, la cual se estructuró a su vez en dos sub -imputaciones: (i) No incluir el número del RNT asignado en las piezas publicitarias recaudadas durante la visita de inspección, y (ii) no exhibir el certificado de dicho registro vigente en el establecimiento.

Así las cosas, del análisis de los documentos allegados y conforme a lo manifestado por la recurrente, quien señala que con dichas imágenes busca demostrar que se cumplieron todas las actividades, esta Autoridad, reitera que las imputaciones formuladas en el presente procedimiento no se relacionan con la realización o no del evento en mención, ni con el cumplimiento de las actividades anunciadas en la publicidad, sino con conductas específicas vinculadas al Registro Nacional de Turismo —RNT—. Como se indic ó en líneas anteriores , la imputación N° 2 se estructuró a partir de dos hallazgos específicos verificados durante la visita administrativa . Es sobre estos hechos que recae el análisis probatorio dentro del presente trámite.

—RNT—. Como se indic ó en líneas anteriores , la imputación N° 2 se estructuró a partir de dos hallazgos específicos verificados durante la visita administrativa . Es sobre estos hechos que recae el análisis probatorio dentro del presente trámite. Por lo anterior, al no guardar relación directa con los hechos imputados ni aportar elementos que permitan desvirtuarlos, las fotografías allegadas no cumplen con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad y , por tanto , este Despacho no procederá a decretarlas como prueba dentro del presente tramite. Por último, se evidencia que la sancionada aportó con su escrito de recurso dos registros fotográficos (páginas 6 y 7), los cuales, se reproducen a continuación: Imagen N° 7. Imagen incluida en el recurso de reposición Radicado N° 22-187353-33 de fecha 12 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 48772 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 7 de 27

Imagen N° 8. Imagen incluida en el recurso de reposición Radicado N° 22-187353-33 de fecha 12 de marzo de 2025.

De cara a los argumentos expuestos en el escrito presentado por la recurrente , encuentra esta Dirección que los referidos documentos serán incorporados y decretados como prueba , en la medida en que los mismos pueden resultar útiles, conducentes y pertinentes para el análisis del caso objeto de estudio, y prestar algún servicio dentro del presente trámite, lo anterior, toda vez que la sancionada pretende demostrar que procedió a incluir el RNT en toda la publicidad que promocion ó en

conducentes y pertinentes para el análisis del caso objeto de estudio, y prestar algún servicio dentro del presente trámite, lo anterior, toda vez que la sancionada pretende demostrar que procedió a incluir el RNT en toda la publicidad que promocion ó en redes sociales o en su página web. Finalmente, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 6, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

Así las cosas, t eniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 6189 del 19 de febrero de 2025, en el siguiente orden.

2.2. Frente a los argumentos relacionados con el incumplimiento de la Imputación N° 1 En cuanto al fundamento del recurso, se observa que la recurrente desarrolló una argumentación encaminada a demostrar que atendió el requerimiento de información ordenado en la diligencia de visita administrativa realizada con el radicado número 22-187353-1 del 17 de mayo de 2022 , y para ello expuso que, si bien la Superintendencia de Industria y Comercio, no recibió los documentos solicitados, los mismos sí fueron enviados, pero que debido al error mecanográfico en que incurrió, estos no fueron enviados al correo contactenos@sic.gov.co, sino al correo electrónico contactanos@sic.gov.co, aduciendo que dicho error en la digitación correcta del email, se presentó debido a que no obtuvieron copia del acta de la visita administrativa, la cual contenía el correo electrónico correcto.

contactanos@sic.gov.co, aduciendo que dicho error en la digitación correcta del email, se presentó debido a que no obtuvieron copia del acta de la visita administrativa, la cual contenía el correo electrónico correcto.

Bajo esa misma línea de análisis, argumentó la recurrente que el acta de visita administrativa se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, los funcionarios que realizaron la misma no cumplieron con el debido proceso, por cuanto, a su juicio, el acta de la visita administrativa debió incorporar los siguientes requisitos para su validez, indicando los siguientes: “(…) 1Los aspectos que se verificaron en desarrollo de la visita 2Las situaciones observadas 3-los documentos que se incorporan 4-La

6 (…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48772 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 8 de 27

identificación y nombre de la persona que atendió la visita en el establecimiento Eco Hotel la Cristalina 5-La identificación y firmas de quienes intervinieron en el desarrollo de la visita, tanto de los funcionarios de la SIC, y de la cámara de comercio si hubo, como de la persona que atendió la visita 6El término que le darían al propietario del establecimiento para subsanar los requerimientos observados en el acta 7-dejar muy

como de la persona que atendió la visita 6El término que le darían al propietario del establecimiento para subsanar los requerimientos observados en el acta 7-dejar muy claro el correo electrónico donde deberían de contestar el requerimiento y dirección física. 8Dejar una copia al requerido con todas las firmas (…)”.

Así mismo, indicó que, los funcionarios no se cercioraron de que el correo que había escrito la empleada que atendió la visita administrativa fuera el correcto, sin embargo, atendiendo que todos los documentos requeridos fueron enviados al correo electrónico contactanos@sic.gov.co, ese hecho demuestra que nunca hubo intención de omitir la verdad, ocultar información o, simplemente, desatender el requerimiento efectuado por la entidad de control.

Sumado a lo anterior, manifestó que, sancionar por una supuesta omisión en la que nunca incurrió desconoce diversos principios constitucionales, entre ellos, el de buena fe y confianza legitima, por cuanto no hubo intención alguna de ocultar o negar información, sino que el error obedeció a una equivocación involuntaria en la digitación del correo. El principio de favorabilidad, pues en sentir de la sancionada, en el caso de duda debe adoptarse aquella que resulte más favorable al administrado, y en el caso particular, se optó por una interpretación excesivamente formalista y sancionatoria.

En línea con lo anterior indicó que: “ la SIC ignoró que la información solicitada fue presentada dentro del tiempo e informada a la Entidad una vez la Compañía se percató del error, dándole una errónea superioridad a las formas antes que a la justicia”.

La sancionada puso de presente que, igualmente se ignoró la grave situación de orden

percató del error, dándole una errónea superioridad a las formas antes que a la justicia”.

La sancionada puso de presente que, igualmente se ignoró la grave situación de orden público de Jamundí, pues a su Juicio, la SIC, como entidad del Estado, no puede desconocer la realidad del país y de las regiones más afectadas por el conflicto y la violencia, por cuanto sus decisiones deben estar orientadas a garantizar la justicia material y no solo una aplicación rígida de la normativa administrativa.

Para terminar, señaló que esta Autoridad no demostró el incumplimiento de la obligación con pruebas sólidas y fehacientes, e insistió en su argumento según el cual la única falencia cometida fue un error de digitación involuntario al momento de enviar el correo electrónico con los documentos requeridos.

Así las cosas, procede el Despacho a desatar cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente de la siguiente manera:

2.2.1. Frente a los argumentos expuestos respecto de la visita administrativa De cara a lo manifestado con relación a que los funcionarios que practicaron la visita administrativa en las instalaciones del establecimiento “GLAMPING + ECOHOTEL LA CRISTALINA”, ubicado en Jamundí - Valle, de propiedad de la recurrente, no entregaron copia del acta de la visita a la persona que atendió la diligencia y, por tanto, no tuvieron certeza del correo electrónico correcto para el envío de la documentación objeto del requerimiento, sumado a que la misma en su sentir se encuentra viciada de nulidad.

Resulta relevante abordar los aspectos relativos a la facultad administrativa en materia de protección al consumidor asignada a la Superintendencia de Industria y

encuentra viciada de nulidad.

Resulta relevante abordar los aspectos relativos a la facultad administrativa en materia de protección al consumidor asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, concretamente la consistente en practicar visitas de inspección a las personas objeto de control y vi gilancia de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, y sus facultades probatorias con ocasión de dicha facultad.RESOLUCIÓN NÚMERO 48772 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 9 de 27

Así, se tiene que, en virtud de lo establecido en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene, entre otras, las funciones de:

“(…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

58. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones (…)”.

previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones (…)”.

Del mismo modo, el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, señala como facultad asignada a esta Entidad:

“4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...