SIC - Resolución 48776 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 48776 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 48776 DE 2025
(23 de julio de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Radicación N° 22-256145
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, esta Dirección realizó visita administrativa al establecimiento de comercio denominado “EL
BANDIDO BISTRÓ”, ubicado en la Calle 79B Nº 7-12, de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S., identificada con NIT. 900.477.874-2, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en el Estatuto del Consumidor , y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información pública de precios y la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio de 2001 , en sus numerales 2.3.1 y 2.4., actuación que quedó consignada con el radicado Nº 22-256145-1 del 1 de julio de 2022.
SEGUNDO: Que, en desarrollo de dicha visita, esta Autoridad evidenció, entre otras, que
actuación que quedó consignada con el radicado Nº 22-256145-1 del 1 de julio de 2022.
SEGUNDO: Que, en desarrollo de dicha visita, esta Autoridad evidenció, entre otras, que en el establecimiento de comercio denominado “EL BANDIDO BISTRÓ”, de propiedad de INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S. , se informaban los precios de los productos que comercializaban mediante código QR y no tenía implementado un sistema de lista de precios o carta física.
TERCERO: Que esta Dirección, en virtud de la facultad otorgada por el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, a través del oficio Nº 22-256145-2 del 1 de julio de 2022, ordenó a “EL BANDIDO BISTRÓ ”, de propiedad de INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S. , i) informar de manera clara, suficiente y visible a los consumidores, el precio de cada uno de los productos que ofrece, para lo cual debía adoptar el sistema de lista o a través del uso de cartas, ii) informar a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en el establecimiento, el precio de venta al público, de todos los productos que comercialice, y iii) fijar en un lugar visible antes del ingreso al establecimiento, una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo.
CUARTO: Que, para efectos de acreditar el cumplimiento de dicha orden, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le otorgó a INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S., un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, para que allegara la documentación necesaria que permitiera advertir su
Investigaciones de Protección al Consumidor le otorgó a INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S., un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, para que allegara la documentación necesaria que permitiera advertir su efectivo acatamiento.
QUINTO: Que, una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, no se observó que al 11 de julio de 2022 la sancionada hubiera acreditado el cumplimiento de la orden administrativa, ni allegado los documentos que permitieran acreditar el cumplimiento de la orden que le fue impartida mediante el oficio Nº 22256145-2 del 1 de julio de 2022 en la forma y términos establecidos.RESOLUCIÓN NÚMERO 48776 DE 2025
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SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67200 del 28 de septiembre de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S., cuyas imputaciones endilgadas fueron:
1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , pues se advirtió que al parecer no atendió la orden administrativa
Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , pues se advirtió que al parecer no atendió la orden administrativa impartida mediante el oficio Nº 22-256145-2 del 1 de julio de 2022 en la forma y términos establecidos.
2. Imputación N° 2: Presunta vulneración al numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 , 2.3.1 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, pues en la visita administrativa radicada con el N° 22-256145-1, se evidenció que aparentemente no suministró información clara, suficiente, oportuna, verificable e idónea respecto de los productos que comercializa, asimismo, se evidenció que al parecer, los precios de los productos comercializados por la investigada, al parecer, no fueron informados de manera clara y visible a los consumidores mediante el sistema de lista o través del uso de cartas.
SÉPTIMO: Que una vez agotada s las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N ° 82434 del 31 de diciembre de 202 4 “Por la cual se decide una actuación administrativa” , acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S. , por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO
NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($43.190.744),
ANTICUARIOS S.A.S. , por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($43.190.744), equivalentes a TREINTA Y CUATRO (34) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la citada resolución y que correspondían a 3944 UVB. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en los cargos que le fueron imputados a la sancionada.
OCTAVO: Que INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S. , se notificó de la citada resolución el 13 de enero de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado Nº 22-256145-26.
NOVENO: Que INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S. , encontrándose dentro del término establecido para el efecto, por intermedio de su apoderado1, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 24 de enero de 2025 mediante radicado Nº 22-256145-27.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento,
como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuy e a la realización de sus cometidos”2.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motiv o, al
1 Mediante radicado Nº 22-256145-27 del 24 de enero de 2025, el señor Luis Eduardo Romero Morales, representante Legal de INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S., confirió poder especial, amplio y suficiente al señor CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.941.943 y Tarjeta Profesional N° 124.094 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 48776 DE 2025
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recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo
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recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones respecto de la oportunidad para presentar los recursos
La sancionada inició su escrito de censura refiriéndose a la oportunidad en la que se presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio.
Al respecto, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad con el radicado N° 22-256145-26 y con ocasión a lo señalado en el artículo 59 de la Ley 1437 de 2011, se constata que el 13 de enero de 2025 la sancionada fue notificada por aviso de la Resolución N° 82434 del 31 de diciembre de 2024 . En ese sentido, el término para la interposición de recursos empezó a correr el 14 de enero de 2025 y finalizó el 27 de enero de 2025. Así las cosas, se advierte que la sancionada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante escrito allegado el 24 de enero de 2025 con el radicado N° 22-256145-27, encontrándose así dentro del término establecido para el efecto.
reposición y en subsidio el de apelación mediante escrito allegado el 24 de enero de 2025 con el radicado N° 22-256145-27, encontrándose así dentro del término establecido para el efecto.
Precisado lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 82434 del 31 de diciembre de 2024 y se pronunciará frente a los mismos, como a continuación pasa a exponerse.
3. Acerca de los documentos aportados como pruebas por parte de la recurrente
Habida cuenta que la sancionada aportó a través del escrito del recurso, los siguientes documentos:
1.1. Poder especial conferido mediante mensaje de datos por Inversiones de los Anticuarios S.A.S., en dos (2) páginas.
1.2. Foto de la entrada del restaurante.
1.3. C.D. con archivo .rar contentivo de las facturas emitidas en los meses de julio, agosto y septiembre de 2022. Y se anexa también el siguiente link: https://meconsultoresmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/mcsuarez_meconsultores_onmicrosoft_com
1/EiMXdKU1V2hO
1.4. Copia integral en físico de la carta de entradas y platos fuertes.
1.5. Copia integral en físico de la carta de licores.
1.6. Copia integral en físico de la carta de cocteles.
1.7. Copia integral en físico de la carta de vinos.
1.5. Copia integral en físico de la carta de licores.
1.6. Copia integral en físico de la carta de cocteles.
1.7. Copia integral en físico de la carta de vinos.
1.8. Constancias de radicación en las instalaciones de la SIC de los menús físicos y la USB.
1.9. Reporte de sanciones impuestas en el primer semestre de 2024 por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 48776 DE 2025
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1.10. Reporte de sanciones impuestas en el segundo semestre de 2024 por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor.
1.11. Certificado de que la notificación por aviso de la Resolución No. 82434 de 2024 fue realizada el lunes 13 de enero de 2025.
1.12. Constancia de que no es posible acceder a la credencial de la visita administrativa, porque dicho documento no se encuentra digitalizado (consecutivo 0 del expediente).
1.13. Noticia referente al hackeo sufrido por la Superintendencia de industria y Comercio.
1.14. Anuncio investigación conjunta en contra de INVERSIONES DE LOS
ANTICUARIOS S.A.S., RESTAURANTES DTQ S.A.S. (radicado No. 22-256093) y
GRUPO RADAR S.A.S. (radicado No. 22256020).
1.15. Copia de las resoluciones sancionatorias en contra de RESTAURANTES DTQ
GRUPO RADAR S.A.S. (radicado No. 22256020).
1.15. Copia de las resoluciones sancionatorias en contra de RESTAURANTES DTQ S.A.S. (radicado No. 22 - 256093) y GRUPO RADAR S.A.S. (radicado No. 22256020).
En este sentido, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de los mismos, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados, resultan conducentes, pertinentes y útiles.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 3.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”4.
En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:
“(…) Al respecto, necesario es señalar que la prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad d e la prueba. Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea
requisito de idoneidad d e la prueba. Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legi slador para probar un hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate. Lo anterior significa, que para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema juríd ico a resolver. (…)”5.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le
3 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág.
153. Bogotá. 2006. 4 Ídem. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia del 17 de enero de
153. Bogotá. 2006. 4 Ídem. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia del 17 de enero de 2011, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 25000 -23-25-000-2007-0110902(1732-10).RESOLUCIÓN NÚMERO 48776 DE 2025
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debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario.”6.
Expuesto lo anterior y d espués de la revisión de los documentos aportados por INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S. , este Despacho encuentra necesario mencionar lo siguiente.
En primer lugar, una vez analizado el documento denominado “Poder especial conferido mediante mensaje de datos por Inversiones de los Anticuarios S.A.S.”, se advierte que si bien el mismo será incorporado al expediente, por cuanto a través de este, se evidencia el otorgamiento del poder por parte de la recurrente a su apoderado para que represente sus intereses en la presente actuación administrativa, se aclara que el documento allegado no resulta ser el medio idóneo ni apropiado para desvirtuar la s imputaciones realizadas,
el otorgamiento del poder por parte de la recurrente a su apoderado para que represente sus intereses en la presente actuación administrativa, se aclara que el documento allegado no resulta ser el medio idóneo ni apropiado para desvirtuar la s imputaciones realizadas, por lo que se advierte que el mismo carece de conducencia, pertinencia y utilidad para ser decretado como prueba.
Ahora bien, respecto de los siguientes documentos:
1. Foto de la entrada del restaurante.
2. C.D. con archivo .rar contentivo de las facturas emitidas en los meses de julio, agosto y septiembre de 2022 , así como el link: https://meconsultoresmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/mcsuarez_meconsultores_onmicrosoft_com1/E iMXdKU1V2hO
3. Copia integral en físico de la carta de entradas y platos fuertes.
4. Copia integral en físico de la carta de licores.
5. Copia integral en físico de la carta de cocteles.
6. Copia integral en físico de la carta de vinos.
7. Constancias de radicación en las instalaciones de la SIC de los menús físicos y la
USB.
Esta Dirección advierte que, si bien los mismos pueden resultar pertinentes, conducentes y útiles, ya se encuentran incorporados en el expediente, pues estas fueron allegados por la sancionada a través de su escrito de alegatos de conclusión mediante el radicado Nº 22-256145-18 del 7 de junio de 2023, por lo que estos fueron tenid os en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa, de modo que no resulta necesaria su incorporación.
22-256145-18 del 7 de junio de 2023, por lo que estos fueron tenid os en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa, de modo que no resulta necesaria su incorporación.
Por otro lado, respecto de los documentos denominados “Reporte de sanciones impuestas en el primer semestre de 2024 por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor”, “Reporte de sanciones impuestas en el segundo semestre de 2024 por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor”, “Anuncio investigación conjunta en contra de INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S., RESTAURANTES DTQ S.A.S. (radicado No. 22-256093) y GRUPO RADAR S.A.S. (radicado No. 22 - 256020)”, y “Copia de las resoluciones sancionatorias en contra de RESTAURANTES DTQ S.A.S. (radicado No. 22 - 256093) y GRUPO RADAR S.A.S. (radicado No. 22 -256020)”, este Despacho encuentra que los mismos deben incorporarse al expediente, en la medida en que dichos documentos pueden resultar útiles, conducentes y pertinentes para el análisis del caso objeto de estudio, considerando que a través de estos, la sancionada pretende demostrar la supuesta desproporción de la sanción, así como la supuesta violación al derecho a la igualdad.
6 Ídem. Pág. 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 48776 DE 2025
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Respecto del documento denominado “Certificado de que la notificación por aviso de la
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Respecto del documento denominado “Certificado de que la notificación por aviso de la Resolución N° 82434 de 2024 fue realizada el lunes 13 de enero de 2025”, esta Dirección encuentra pertinente traer a colación lo que prevé el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso, según el cual:
“Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ”. (Negrillas fuera del texto original).
Conforme lo anterior, esta Autoridad rechazará su decreto e incorporación por resultar inútil, toda vez que la misma no presta ningún servicio al proceso, pues no tiene relación alguna con los hechos investigados y , por esto, no tiene la virtualidad de conducir a la convicción de esta Dirección ; en todo caso, se advierte que el documento analizado se encuentra en el consecutivo 26 del expediente.
En cuanto al documento denominado “Constancia de que no es posible acceder a la credencial de la visita administrativa, porque dicho documento no se encuentra digitalizado”, esta Dirección encuentra que debe incorporarse al expediente, en la medida en que dicho documento puede prestar algún servicio dentro del presente trámite, dado que la recurrente pretende a través de l mismo, demostrar que no tuvo acceso a la credencial de la visita administrativa y con esto, que resultó imposible realizar control de legalidad de la misma.
Respecto al documento denominado “Noticia referente al hackeo sufrido por la
credencial de la visita administrativa y con esto, que resultó imposible realizar control de legalidad de la misma.
Respecto al documento denominado “Noticia referente al hackeo sufrido por la Superintendencia de industria y Comercio”, esta Dirección advierte que debe incorporarse al expediente, en la medida en que dicho documento puede prestar algún servicio dentro del presente trámite, dado que la recurrente pretende demostrar la existencia de una causal eximente de responsabilidad.
Finalmente, esta Dirección debe resaltar que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica7, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
4. Consideraciones de la Dirección
De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 82434 del 31 de diciembre de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
4.1. Acerca de las manifestaciones de la recurrente relacionadas con la imputación Nº 1 – incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011
Después de referirse al deber de notificación de los actos administrativos, argumentó que sólo tuvo acceso a las comunicaciones enviadas por esta Dirección hasta el 31 de mayo de 2023 , debido a que los correos electrónicos enviados al buzón designado para
Después de referirse al deber de notificación de los actos administrativos, argumentó que sólo tuvo acceso a las comunicaciones enviadas por esta Dirección hasta el 31 de mayo de 2023 , debido a que los correos electrónicos enviados al buzón designado para notificaciones judiciales cayeron en la bandeja de spam, lo que imposibilitó que se pudiera atender los descargos y las órdenes administrativas oportunamente.
Indicó que lo anterior sucedió porque para la época de los hechos, esta Superintendencia fue objeto de un ataque informático, por lo que la mayoría de los correos electrónicos enviados por esta Entidad, llegaban directamente a la bandeja de spam de las empresas. Asimismo, señaló que algunas empresas tuvieron que realizar actualizaciones de seguridad, y en algunos casos esas actualizaciones bloquearon documentos provenientes de esta Entidad, lo que dificultó la recepción adecuada de las comunicaciones.
7 (…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48776 DE 2025
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Posteriormente, respecto al bloqueo de spam en un correo electrónico, explicó que cuando el sistema detecta que determinado mensaje cumple con ciertos criterios, lo redirige automáticamente a la bandeja de spam o lo bloquea por completo, evitando que llegue a
Posteriormente, respecto al bloqueo de spam en un correo electrónico, explicó que cuando el sistema detecta que determinado mensaje cumple con ciertos criterios, lo redirige automáticamente a la bandeja de spam o lo bloquea por completo, evitando que llegue a la bandeja principal del destinatario. Indicó que, aunque es útil para proteger a los usuarios ante fraudes o saturaciones, puede erróneamente clasificar como spam mensajes legítimos, especialmente si el remitente no configura correctamente su servidor de correo.
Bajo esa línea, argumentó que si bien esta Dirección señaló que de acuerdo con las constancias de 4-72 se acreditó que los mensajes llegaron al correo de la compañía, la realidad es que ese bloqueo irresistible , impidió que la sancionada tuviera conocimiento efectivo de las comunicaciones. Asimismo, resaltó que las certificaciones de 4 -72 que se encuentran en la resolución impugnada, no tienen una confirmación de lectura.
Aunado a esto, señaló que la carga tecnológica que supone prevenir un bloqueo de spam, no puede ser traslad ado a la compañía y mucho menos usado como fundamento para imponer una sanción. En ese sentido, argumentó que esta Dirección no cumplió con su deber de garantizar la efectiva notificación y comunicación de los actos administrativos, lo que a su juicio vulnera el debido proceso , el artículo 47 del CPACA y los principios establecidos en la sentencia T-238 de 2022; además, adujo que invalida los fundamentos en los que se basó la resolución sancionatoria, debido a que el incumplimiento de las órdenes administrativas, está relacionado con la falta de comunicación atribuible a esta Entidad y no de la sancionada.
en los que se basó la resolución sancionatoria, debido a que el incumplimiento de las órdenes administrativas, está relacionado con la falta de comunicación atribuible a esta Entidad y no de la sancionada.
Adicional a lo expuesto, precisó que las órdenes impartidas fueron cumplidas de manera efectiva. En esta medida, respecto de la primera orden, insistió en que desde antes de la visita administrativa, ya se encontraba adelantando todos los trámites necesarios para implementar menús físicos, lo cual precisó que se encontraba consignado en el acta de inspección y lo cual adujo que demuestra su diligencia respecto del cumplimiento de las órdenes desde antes que fueran impartidas, máxime si se considera que los menús físicos estaban programados para llegar dentro de una semana; argumentó que en los alegatos de conclusión, allegó copia integral en físico de la carta de entradas y platos fuertes, de la carta de licores, de la carta de cocteles y de la carta de vinos, los cuales constataban el cumplimiento de la orden , así como un C.D. con archivo .rar contentivo de las facturas emitidas en los meses de julio, agosto y septiembre de 2022, en aras de constatar que, efectivamente, lo facturado correspondía con los precios contenidos dentro de las cartas físicas allegadas; precisó además que en la resolución se reconoce que después de la visita administrativa, los menús físicos fueron plenamente implementados, lo que refuerza que cumplió con lo ordenado.
En suma, respecto de la segunda orden, mencionó que si bien esta Autoridad afirmó que la compañía no estaba informando en su totalidad el precio de venta al público de todos los productos comercializados en el restaurante, no se señala de manera concreta cuáles
En suma, respecto de la segunda orden, mencionó que si bien esta Autoridad afirmó que la compañía no estaba informando en su totalidad el precio de venta al público de todos los productos comercializados en el restaurante, no se señala de manera concreta cuáles eran los productos cuyos precios supuestamente estaban siendo omitidos en la carta digital; asimismo, adujo que la fotografía de la carta digital , presenta una resolución tan baja que dificulta la lectura clara y completa de su contenido, por lo que a su juicio, hay una falta de precisión en las observaciones realizadas por esta Dirección.
Sobre el particular , mencionó que, conforme al principio de carga de la prueba, este Despacho debe demostrar las infracciones alegadas, por lo que no se presenta evidencia suficiente para corrobo
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