SIC - Resolución 48784 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 48784 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 48784 DE 2025
(23 de julio de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Radicación N° 22-228240
VERSIÓN PÚBLLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita administrativa al establecimiento de comercio denominado “DESAYUNADERO EL CAÑON DEL CHICAMOCHA”, ubicado en la CL 57 NO. 19-09,
de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de la sociedad DESAYUNADERO EL CANON DEL CHICAMOCHA LTDA., identificada con NIT. 860.047.599-2, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en el Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4 . D icha actuación quedó consignada con los radicados
contenidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4 . D icha actuación quedó consignada con los radicados números 22-228240-1 y 22-228240-2 del 10 de junio de 2022.
SEGUNDO: Que en desarrollo de dicha visita, esta Autoridad evidenció que en el establecimiento de comercio denominado “DESAYUNADERO EL CAÑON DEL CHICAMOCHA”, de propiedad del DESAYUNADERO EL CANON DEL CHICAMOCHA LTDA., se informaban los precios de los productos que comercializaban mediante el sistema de carta, no obstante, ésta no se encontraba ubicada de tal forma que los usuarios pudieran consultar los precios antes de ingresar al restaurante . Asimismo, no se informaba algunos productos facturados a través de las listas, cartas y/o códigos QR, ni tampoco su precio.
TERCERO: Que esta Dirección, en virtud de la facultad otorgada por el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, a través del oficio radicado con el Nº 22-228240-3 del 10 de junio de 2022, le ordenó al DESAYUNADERO EL CANON DEL CHICAMOCHA LTDA: i) Informar a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en el establecimiento, el precio de venta al público, de todos los productos que comercialice, y ii) Fijar en un lugar visible antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta. Que para efectos de acreditar el cumplimiento de dicha orden, le otorgó al DESAYUNADERO EL CANON DEL CHICAMOCHA LTDA,
productos que comercialice, y ii) Fijar en un lugar visible antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta. Que para efectos de acreditar el cumplimiento de dicha orden, le otorgó al DESAYUNADERO EL CANON DEL CHICAMOCHA LTDA, un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, para que allegara la documentación necesaria que permitiera advertir su efectivo acatamiento.RESOLUCIÓN NÚMERO 48784 DE 2025
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CUARTO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se advirtió que, mediante radicado Nº 22-228240-4 del 21 de junio de 2022, la sancionada dio respuesta a lo ordenado por esta Autoridad, mediante la cual informó que elaboró una lista de precios de todos los productos que comercializa, el cual fijó en un lugar visible a la entrada del restaurante.
QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 50038 del 29 de julio de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de l DESAYUNADERO EL CA NON DEL CHICAMOCHA LTDA cuyas imputaciones
endilgadas fueron:
1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12
endilgadas fueron:
1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que al parecer no demostró de forma idónea el cumplimiento de la orden administrativa impartida mediante el oficio radicado Nº 22-228240-3 del 10 de junio de 2022, en la forma y términos establecidos.
2. Imputación N° 2: Presunta vulneración al numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y
2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, pues en el acta de visita administrativa radicada con el N° 22-228240-1, se evidenció que al parecer, el lugar no contaba con una carta expuesta de manera visible a los consumidores, de tal forma que pudieran consultar los precios antes de ingresar a éste.
SEXTO: Que una vez agotada s las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N ° 8661 del 27 de febrero de 2025, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a l DESAYUNADERO EL CANON DEL CHICAMOCHA LTDA., por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($46.901.120), equivalentes a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la citada resolución y que corresponden a 4060 UVB.
Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en los cargos que le fueron imputados a la sancionada.
SÉPTIMO: Que el DESAYUNADERO EL CANON DEL CHICAMOCHA LTDA., se notificó de la citada resolución el 4 de marzo de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado Nº 22-228240-27.
OCTAVO: Que el DESAYUNADERO EL CA NON DEL CHICAMOCHA LTDA , encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio,
encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 17 de marzo de 2025, mediante radicado Nº 22-22824028.RESOLUCIÓN NÚMERO 48784 DE 2025
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1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, in clusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motiv o, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción
normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Acerca de los documentos aportados como pruebas por parte de la recurrente
La sancionada a través de su escrito de recurso, solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que a continuación se relacionan:
1.1. Respuesta enviada el 16 de junio de 2022 y sus anexos.
1.2. Respuesta enviada el día 16 de agosto de 2022 y sus anexos.
1.3. Alegatos de conclusión enviados el día 18 de abril de 2023 y sus anexos.
1.4. Pruebas documentales enviadas.
1.5. Copia de los estados financieros de la sociedad.
1.6. Copia de la resolución que impuso la multa
1.7. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
1.8. Copia de la cédula de ciudadanía del representante legal.
En este sentido, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de los mismos, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados, resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se
pertinentes, y útiles.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 2.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C -364 de 2012. Exp. D -8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág.
153. Bogotá. 2006.RESOLUCIÓN NÚMERO 48784 DE 2025
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De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”3.
En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:
“(…) Al respecto, necesario es señalar que la prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad d e la prueba. Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde
otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad d e la prueba. Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate. Lo anterior significa, que para efec tos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver. (…)”4.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para
debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”5.
De acuerdo con lo anterior y después de la revisión de los documentos allegados por la recurrente dentro del presente trámite, esta Dirección encuentra que el documento denominado “copia de los estados financieros de la sociedad” no será incorporado al expediente, en la medida en que si bien el mismo puede prestar algún servicio dentro del presente trámite, dado que la sancionada pretende demostrar que la situación económica de la sociedad no es consistente con el monto de la sanción impuesta y que la misma amenaza con comprometer gravemente su estabilidad financiera, este ya hace parte del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pues fue incorporado al expediente mediante la Resolución N° 24628 del 5 de mayo de 2023, "Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión" ; sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en aras de resolver el recurso ahora analizado, esta Dirección revisará nuevamente los mismos.
Ahora bien, respecto de los documentos denominados: i) Respuesta enviada el 16 de junio de 2022 y sus anexos ; ii) Respuesta enviada el día 16 de agosto de 2022 y sus
Ahora bien, respecto de los documentos denominados: i) Respuesta enviada el 16 de junio de 2022 y sus anexos ; ii) Respuesta enviada el día 16 de agosto de 2022 y sus
3 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Página 153. Bogotá D.C., 2006. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia del 17 de enero de 2011, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 25000 -23-25-000-2007-0110902(1732-10). 5 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 48784 DE 2025
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anexos; iii) Alegatos de conclusión enviados el día 18 de abril de 2023 y sus anexos; y iv) Pruebas documentales enviada s, esta Dirección advierte que l os mism os ya se encuentran incorporad os en el expediente, pues estos fueron allegados por la sancionada a través de sus escrito de descargos y alegatos de conclusión mediante los radicados números 22-228240-11 del 19 de agosto de 2022 y 22-228240-20 del 18 de mayo de 2023, respectivamente, por lo que si bien fueron tenidos en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa, así como serán revisadas nuevamente en esta instancia, no resulta necesaria su incorporación.
Asimismo, respecto del documento denominado “Copia de la resolución que impuso la
de decidir la presente actuación administrativa, así como serán revisadas nuevamente en esta instancia, no resulta necesaria su incorporación.
Asimismo, respecto del documento denominado “Copia de la resolución que impuso la multa”, se advierte que la Resolución Nº 8661 del 27 de febrero de 2025 ya se encuentra incorporada en el expediente, de modo que tampoco resulta necesaria su incorporación.
Ahora, en lo que respecta a los documentos denominados “Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad ” y “Copia de la cédula de ciudadanía del representante legal” se advierte que si bien l os mism os serán incorporad os al expediente, por cuanto a través de estos, se acredita la existencia de la sancionada, así como la calidad del representante legal, se aclara que no resultan ser el medio idóneo ni apropiado para desvirtuar la s imputaciones realizadas, pues no guardan estrecha relación con los hechos que se pretenden probar en el proceso, por lo que se advierte que los mismos carecen de conducencia, pertinencia y utilidad para ser decretados como pruebas.
Finalmente, esta Dirección debe resaltar que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 6, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
3. Consideraciones de la Dirección
De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 8661 del 27 de febrero de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 8661 del 27 de febrero de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
3.1. Acerca de los argumentos expuestos por la recurrente sobre la conducta sancionada
La recurrente inició su escrito de censura refiriéndose a que, si bien esta Dirección reconoció que envió pruebas del cumplimiento, estas se realizaron fuera del plazo establecido. Sin embargo, señaló que de acuerdo con el principio de buena fe y de acuerdo con sus posibilidades técnicas, económicas y administrativas, tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones, para lo cual allegó fotografías, carta de precios, facturas y lista de precios que demostraron el cumplimiento de estas.
Al respecto, puso en evidencia que a través de la respuesta enviada el 16 de junio de 2022, se adjuntó la lista de precios de venta al público de todos los productos que se comercializaban en ese momento y se fijaron en un lugar visible al público . Sobre este asunto, señaló que dicha respuesta subsanó las observaciones indicadas en la visita administrativa del 10 de junio de 2022.
Posteriormente, señaló que en la Resolución Nº 50038 del 29 de julio de 2022, esta Dirección decidió iniciar investigación en su contra, sin considerar la respuesta enviada, y señalando que se requería establecer una lista de precios y que fuera visible al público,
6“(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 48784 DE 2025
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sin embargo, precisó que la misma se encontraba en cartas, en códigos QR y fuera del establecimiento, como se expuso en la evidencia fotográfica enviada en julio de 2022.
Bajo esa línea, indicó que en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Nº 50038 del 29 de julio de 2022, presentó respuesta el 16 de agosto de 2022, en donde aclaró cada una de las observaciones realizadas.
Acto seguido, señaló que mediante la Resolución Nº 16735 del 31 de marzo de 2023, se ordenó a la sociedad que allegara cierta información, por lo que mencionó que esta fue enviada al correo electrónico contactenos@sic.gov.co el 18 de abril de 2023.
Indicó que no resultó clara la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas requeridas por esta Dirección, toda vez que ya se había n subsanado las observaciones encontradas en la visita administrativa realizada el 10 de junio de 2022.
Al respecto, indicó que el tiempo otorgado para el cumplimiento de dichas órdenes, fue mínimo para que la sociedad pudiera recopilar toda la evidencia requerida que demostrara el cumplimiento de estas, aunado a que esta Dirección no tuvo en cuenta las condiciones económicas, técnicas y administrativas de la compañía y que se
mínimo para que la sociedad pudiera recopilar toda la evidencia requerida que demostrara el cumplimiento de estas, aunado a que esta Dirección no tuvo en cuenta las condiciones económicas, técnicas y administrativas de la compañía y que se encontraban saliendo de una coyuntura monetaria como lo fue la pandemia, lo que afectó su situación financiera, así como el hecho que se encontraban en un proceso de migración a un nuev o sistema contable, debido a la implementación de la factura electrónica.
Finalmente, señaló que el 17 de mayo de 2023, presentó los alegatos de conclusión, haciendo énfasis en que, durante el desarrollo de todo el proceso investigativo, dio respuesta a cada uno de los requerimientos y demostró mediante evidencias el cumplimiento de cada una de las órdenes impartidas. Sin embargo, resaltó que debido a condiciones administrativas, las pruebas no fueron tenidas en cuenta en su totalidad, dado que no se entregaron dentro del plazo establecido, pero insistió en que si dio cumplimiento a cada una de las órdenes dadas.
La recurrente también puso de presente que el restaurante CHICAMOCHA es un establecimiento comercial que se ha caracterizado por garantizar calidad en sus productos y servicios, además de la buena atención a sus clientes, y por ello se ha posicionado como un establecimiento serio y estable y fuente de trabajo de más de 18 familias.
Teniendo en cuenta los argumentos de la sancionada , vale la pena resaltar que las funciones y facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio , se encuentran establecidas entre otros, en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011,
Industria y Comercio , se encuentran establecidas entre otros, en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011, normas de orden público y de carácter obligatorio7.
En tal sentido, el incumplimiento de una orden o instrucción expedida en el marco de tales facultades constituye una infracción a las disposiciones legales vigentes y, por lo tanto, impide un adecuado ejercicio de las funciones de esta Superintendencia. En
7 Ley 1480 de 2011. “Artículo 4°. Carácter de las normas. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicar án las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicar án las reglas contenidas en el
procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicar án las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicar án las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario”. (Destacado fuera del texto original).RESOLUCIÓN NÚMERO 48784 DE 2025
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consecuencia, dicho incumplimiento faculta a esta Entidad para iniciar y promover los procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los infractores, con el fin de proteger y garantizar los derechos de los consumidores.
Ahora bien, en lo que respecta específicamente al deber de todo productor y/o proveedor de atender las órdenes de carácter general o particular emitidas por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, es preciso aclarar que dicho acatamiento debe ser efectuado a cabalidad.
Lo anterior, quiere decir que cada orden o instrucción impartida por esta Autoridad, debe ser atendida de forma oportuna, dentro del término concedido, acreditando su cumplimiento a través del envío físico o de comunicación electrónica de los soportes y resolviendo de forma clara y precisa cada uno de los interrogantes planteados por la Autoridad, so pena de considerarse una remisión parcial o incompleta de la información requerida y derivando en un incumplimiento de las órdenes impartidas.
Así, de cara a lo argumentado por la recurrente, es necesario precisar que, la imputación jurídica N° 1, consistió en determinar si aquella cumplió o no las órdenes impartidas
Así, de cara a lo argumentado por la recurrente, es necesario precisar que, la imputación jurídica N° 1, consistió en determinar si aquella cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial, las establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Así las cosas, esta Autoridad verificó si la sancionada atendió la orden administrativ a impartida mediante el radicado Nº 22-228240-3 del 10 de junio de 2022, en la forma y términos que le fueron indicados.
En efecto, mediante la señalada orden administrativa, este Despacho le otorgó a la sancionada un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, para acreditar el cumplimiento de dicha orden. Así mismo, se advierte que la orden administrativa identificada con el Nº 22-228240-3 del 10 de junio de 2022, fue remitida a la dirección de correo electrónico de notificación judicial de la sancionada, el cual constaba en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, chicamochaltda@hotmail.com.
Conforme lo anterior, la sancionada mediante comunicación radicada Nº 22 -228240-4 del 21 de junio de 2022, si bien informó que elaboró una lista de precios de todos los productos que comercializa y que la fijó en un lugar visible a la entrada del restaurante, no allegó los soportes que permitían advertir el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por esta Autoridad.
productos que comercializa y que la fijó en un lugar visible a la entrada del restaurante, no allegó los soportes que permitían advertir el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por esta Autoridad.
En este punto, corresponde resaltar que el deber de la sancionada de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección conlleva necesariamente los siguientes aspectos: (i) remitir de forma completa la información requerida (ii) entregar la información solicitada dentro del plazo concedido para tal fin, y bajo ese entendido, para que pueda predicarse el cumplimiento de las órdenes expedidas por este Despacho, es indispensable que converjan los dos aspectos antes señalados, en la medida que, si alguno de ellos no fue acatado debidamente, la orden se tendrá por no cumplida. Por este motivo, la recurrente no puede pretender que esta Autoridad dé por cumplidas sus obligaciones legales, o que entienda que subsanó las observaciones indicadas en la visita administrativa del 10 de junio de 2022, por el simple hecho de haber señalado en la respuesta radicada con el Nº 22-228240-4, que había elaborado una lista de precios y ventas al público, y que la misma había sido fijada en un lugar visible a la entrada del restaurante, por cuanto no adjuntó prueba idónea alguna que acreditara su dicho.
Frente a este punto, debe indicarse que esta Autoridad ejerce la facultad sancionatoria legalmente atribuida8, como uno de los instrumentos con que cuenta el Estado para
8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el
legalmente atribuida8, como uno de los instrumentos con que cuenta el Estado para
8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, se le facultó a esta Entidad: “Artículo 12. Funciones de la DirecciónRESOLUCIÓN NÚMERO 48784 DE 2025
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cumplir con sus cometidos y garantizar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para proteger los derechos de los consumidores, por lo que una vez se tiene conocimiento de alguna infracción a las disposiciones sobre protección al consumidor y al existir mérito, se inicia una investigación administrativa , como ocurrió en el caso particular mediante la Resolución Nº 50038 del 29 de julio de 2022 , cuyo resultado determinará la necesidad de imponer o no una sanción, sin tener en cuenta la intención dolosa, ne gligente o incluso diligente de la investigada, sino la infracción misma, toda vez que en materia de protección al consumidor, el régimen aplicable es de carácter objetivo, razón por
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