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SIC - Resolución 48790 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 48790 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

RESOLUCIÓN NÚMERO 48790 DE 2025

(23-07-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 22-256020 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELAGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 58151 del 30 de septiembre de 20241, le impuso una multa a la sociedad GRUPO RADAR S.A.S., identificada con el NIT 901.508.487-3, en adelante la recurrente, por VEINTICUATRO (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 2784 UVB, y que corresponden a la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($30.487.584) a la fecha de la expedición de aquella resolución.

SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido, la recurrente, el 9 de octubre de 20242, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso. Que la recurrente fundamentó el recurso

en los argumentos que se resumen a continuación:

3.1 Consideraciones frente a los cargos imputados

de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso. Que la recurrente fundamentó el recurso

en los argumentos que se resumen a continuación:

3.1 Consideraciones frente a los cargos imputados

3.1.1 Frente el cargo primero.

Señaló que no se puede confundir el hecho de no haber dado respuesta oportuna a un requerimiento de información con el incumplimiento material de las instrucciones que este contenía.

Manifestó que no le asiste razón a la SIC al considerar que se incurrió en un incumplimiento de instrucciones, ya que los asuntos objeto de hallazgo fueron ajustados de inmediato y la única falencia formal que se pudo haber cometido fue no haber dado respuesta al requerimiento, informando a la SIC que, previo a su recepción, ya se habían tomado las medidas correctivas del caso.

Argumentó que por un error humano, uno de los colaboradores que tenía acceso al correo lo abrió sin informar sobre su contenido, pero que aun desconociendo dicho requerimiento de información, desplegó las acciones requeridas y neutralizó cualquier posibilidad de riesgo o asimetría en la información entregada al consumidor.

3.1.2 Frente al cargo segundo.

Sostuvo que no se incurrió en una infracción al deber de información, ya que no existe en el expediente administrativo ninguna PQR radicada ante el

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“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 2 de 16 establecimiento de comercio relacionada con deficiencias o incumplimiento a los deberes de información.

Indicó que se acogieron las recomendaciones de los funcionarios de la SIC, y se procedió a ajustar la carta en cuanto a los precios expresados en miles de pesos y no en decimales, de tal manera que el potencial consumidor pudiese conocer los precios cobrados.

3.1.3 Frente al cargo tercero.

Manifestó que si bien al momento de la visita administrativa no se encontraba dispuesta en la entrada del local comercial la carta física del restaurante, sí se encontraba en formato digital y/o como mensaje de datos, a través de un código QR.

Indicó que la norma invocada por la SIC ordena la publicación de la carta, pero no hace ninguna referencia expresa o tácita al formato en que esta debe ser exhibida.

Señaló que tan pronto finalizó la visita administrativa de la SIC, de forma proactiva y voluntaria, se reemplazó el código QR por una carta física.

3.2 Argumentos comunes para solicitar la revocatoria de la sanción o la reducción de la multa al mínimo permitido en la ley

3.2.1 Violación del debido proceso por defecto fáctico

Para la recurrente, en el acto sancionatorio, la SIC desconoció el debido proceso al no dar un valor probatorio adecuado a las manifestaciones contenidas en los memoriales de descargos y alegatos de conclusión, así como a las diversas

Para la recurrente, en el acto sancionatorio, la SIC desconoció el debido proceso al no dar un valor probatorio adecuado a las manifestaciones contenidas en los memoriales de descargos y alegatos de conclusión, así como a las diversas pruebas que se aportaron a la actuación administrativa.

Sostuvo que de haber valorado las pruebas correctamente la SIC habría tenido en cuenta que en el caso concreto se tenía publicada la carta en formato digital (QR) en la entrada del local, y que previo a la expedición del acto de apertura de investigación, decidieron modificar dicha decisión y exhibir la carta en formato físico, como una acción proactiva y voluntaria derivada de la visita de la entidad.

3.2.2 Violación del debido proceso por defecto sustantivo

Según la recurrente, la SIC incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que se obró de buena fe; que se ajustó la conducta de acuerdo con los hallazgos de la visita administrativa previo a l inicio de la investigación; que se obró con la diligencia y prudencia debida, ya que, sí se tenía la carta publicada en formato digital (lo cual resulta ajustado a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y al principio de equivalencia funcional de los documentos); y que , no obstante obrar en el marco de la ley, se acogieron las recomendaciones de los funcionarios de la SIC, se publicó la carta física y se ajustó el valor a cada producto conforme a las recomendaciones de la entidad.

3.2.3 Carencia de objeto

Subrayó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i)

recomendaciones de la entidad.

3.2.3 Carencia de objeto

Subrayó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente.

Para la recurrente, en este caso, no se causó perjuicio alguno a los consumidores ni se recibió ninguna PQR , relacionada con las deficiencias en el suministro de información por la carta física o precios incluidos en la misma, de tal manera que no se generó ningún daño material.RESOLUCIÓN NÚMERO 48790 DE 2025

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Página 3 de 16 Adicionalmente, agregó que al momento de finalizar la visita administrativa de inspección se desplegaron todas las acciones necesarias para atender las observaciones de la SIC consignadas en el acta de visita como hallazgos, de modo que la afectación potencial qu e se habría podido deriv ar de estos no se presentó, ya que, previó a la investigación, la supuesta afectación a los derechos del consumidor desapareció.

Señaló que, así mismo, podría haberse considerado la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente , ya que la situación que presuntamente generó la amenaza de derechos cesó, porque con posterioridad a la visita de la SIC, se publicó la carta física en la entrada y en esa como en los ejemplares físicos dispuestos al interior del local los precios aparecen expresados en miles de pesos, conforme a las recomendaciones de la entidad.

3.2.4 Desconocimiento del principio de buena fe

ejemplares físicos dispuestos al interior del local los precios aparecen expresados en miles de pesos, conforme a las recomendaciones de la entidad.

3.2.4 Desconocimiento del principio de buena fe

La recurrente trae a colación el artículo 83 de la Constitución Política que establece que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

Indicó que en este caso se debe presumir su buena fe ya que : (i) atendió la visita administrativa de la SIC y suministró toda la información que in situ fue solicitada por los funcionarios; (ii) teniendo como fundamento los hallazgos evidenciados en la visita y consignados en el acta de visita y previo a cualquier requerimiento u orden de la entidad, desplegó las acciones necesarias para corregir los dos puntos calificados como hallazgos; (iii) concurrió a la actuación administrativa, dando las explicaciones del caso y aportado documentos que acreditan fehacientemente su diligencia y prudencia, elementos que no fueron objeto de valoración alguna por el despacho, en total oposición a las reglas de la sana crítica y a la búsqueda de la verdad procesal.

3.3. Graduación de la sanción

La recurrente manifestó que, al revisar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la SIC, la decisión adoptada (multa) y su valor ($30.487.584) resultan desproporcionadas al asumir de la manera más gravosa posible las explicaciones dadas y la información entregada tant o en la presentación de los descargos como al atender las solicitudes de información elevadas por la SIC a lo largo de la actuación administrativa.

resultan desproporcionadas al asumir de la manera más gravosa posible las explicaciones dadas y la información entregada tant o en la presentación de los descargos como al atender las solicitudes de información elevadas por la SIC a lo largo de la actuación administrativa.

En relación con los criterios de graduación de la sanción cuestionó la aplicación que realizó la Dirección respecto de los criterios de los numerales 1, 6 y 8 del parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Por último, solicitó revocar la sanción impuesta o, en su defecto, reducir la multa al mínimo permitido por la ley, para que se ajuste en su proporcionalidad y razonabilidad a la gravedad real de la presunta falta, así como a su debida diligencia y prudencia para corregir todos los aspectos asociados a los hallazgos identificados en el marco de la visita de inspección.

CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 15136 del 26 de marzo de 20253 resolvió el recurso de reposición en el sentido de reducir el monto de la sanción impuesta a la suma de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 1972 UVB y que corresponden a la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($21.595.372) , incorporar y otorgar valor probatorio a las pruebas a llegadas con el recurso y conceder el recurso de apelación.

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apelación.

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QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá, previa síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción, las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, se analizarán los argumentos del recu rrente en el siguiente orden: 5.2) Consideraciones frente a los cargos imputados; 5.3) Argumentos comunes para solicitar la revocatoria de la sanción o al menos la reducción de la multa al mínimo permitido en la ley y 5.4) Graduación de la sanción.

5.1 Síntesis de los hechos

La Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control realizó visita de inspección administrativa el 1 de julio de 2022 al establecimiento de comercio denominado "LA MACHELERIA STEAKHOUSE 109" de propiedad de GRUPO RADAR S.A.S., con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4.

En desarrollo de la visita de inspección se pudo evidenciar que los precios de los productos estaban anunciados en decimales y no en miles de pesos, y que

la Circular Única de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4.

En desarrollo de la visita de inspección se pudo evidenciar que los precios de los productos estaban anunciados en decimales y no en miles de pesos, y que aunque se informaba acerca de los productos que comercializaban en el sistema de carta, esta no se encontraba ubicada a la entrada del restaurante.

Ante los hallazgos encontrados, la Dirección le ordenó a la investigada mediante oficio radicado bajo el número 22-256020-2 del 1 de julio de 2022: (i) Informar en pesos colombianos el precio de venta al público de los productos que comercializaba, incluidos todos los impuestos y costos adicionales; y ii) Fijar en un lugar visible antes del ingreso al establecimiento una carta.

El requerimiento fue enviado a la dirección electrónica autorizada para recibir notificaciones judiciales por parte del GRUPO RADAR S.A.S, que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, y fue recibido el 1 de julio de 2022, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica N° E79508407-S expedido por la empresa Lleida S.A.S., aliada en calidad de tercero de confianza de Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72, que se encuentra dentro del consecutivo 22-256020-3.

Vencido el plazo otorgado, la Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la entidad y advirtió que la recurrente no había allegado los documentos que permitieran acreditar el cumplimiento de la orden administrativa, en el término establecido para tal efecto, esto es, hasta el 11 de julio de 2022.

allegado los documentos que permitieran acreditar el cumplimiento de la orden administrativa, en el término establecido para tal efecto, esto es, hasta el 11 de julio de 2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección inició una investigación administrativa por medio de la Resolución No. 67176 del 28 de septiembre de 20224, en la que se le imputaron a la sociedad GRUPO RADAR S.A.S. los siguientes cargos:

10.1. Imputación Fáctica No. 1 . Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. (…) [E]sta Autoridad en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó a la investigada a través del o ficio radicado con el número 22 -256020-2 de fecha 1 de julio de 2022, que acreditara el cumplimiento de lo siguiente […]. No obstante lo anterior, al revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del

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Página 5 de 16 radicado número 22-256020, se observó que la investigada al parecer, ni en el plazo establecido para acreditar el cumplimiento de la orden administrativa contenida en el oficio radicado con el número 22-2560202 de fecha 1 de julio de 2022, esto es, hasta el 11 de julio de 2022, ni al momento de proferirse el presente acto administrativo, allegó respuesta ni la documentación necesaria para el efecto, tal como se evidencia a continuación: (…)

Imputación Fáctica No. 2. Presunta infracción a lo dispuest o en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 de la Circular Única de esta Superintendencia. (…) Que de acuerdo a lo consignado en el acta de visita de inspección radicada bajo el número 22-256020-1, esta Dirección pudo advertir que, al parecer, los precios de los productos comercializados en el establecimiento no eran informados de acuerdo con las denominaciones del peso colombiano, según consta en las observaciones relacionadas en la pregunta No. 5.

Sobre el particular, se pudo verificar que los precios de los productos comercializados en el establecimiento de comercio, aparentemente, no eran informados de manera suficiente de acuerdo con las denominaciones de la moneda colombiana, toda vez que, como se ilustra de manera parcial

Sobre el particular, se pudo verificar que los precios de los productos comercializados en el establecimiento de comercio, aparentemente, no eran informados de manera suficiente de acuerdo con las denominaciones de la moneda colombiana, toda vez que, como se ilustra de manera parcial a continuación, el precio del producto “ T-BONE STEAK 500 grs ” correspondía a 67.5 como se ilustra a continuación: (…) En consecuencia, advierte este Despacho que, las conductas desplegadas por la investigada y expuestas en la presente imputación, podría configurar una posible infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 de la Circular Única de esta Superintendencia. (…) 10.3. Imputación Fáctica No. 3. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia. (…) Así las cosas, este Despacho pudo advertir que, en el establecimiento de comercio visitado, se informaban los precios de los productos mediante el sistema de carta, tal como quedó consignado en el acta de visita mencionada, en la respuesta al interrogante No. 1; no obstante, se encontró que, al parecer, el lugar no contaba con una carta expuesta de manera visible a los consumidores de tal forma que pudieran consultar los precios antes de ingresar a éste, tal como se ilustra de manera parcial en

encontró que, al parecer, el lugar no contaba con una carta expuesta de manera visible a los consumidores de tal forma que pudieran consultar los precios antes de ingresar a éste, tal como se ilustra de manera parcial en la siguiente imagen extraída del registro fotográfico obrante bajo el radicado No. 22-256020-1. (…) Que la anterior conducta podría configurar una posible infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que, la investigada aun cuando implementó el sistema de carta en su establecimiento, al parecer, omitió exhibirla de manera visible a los consumidores de tal forma que estos pudieran consultar los precios antes de ingresar al establecimiento de comercio.

Surtido el procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección resolvió la investigación e impuso una multa a la sociedad GRUPO RADAR S.A.S. mediante la Resolución No. 58151 del 30 de septiembre de 2024, tal como se indicó en el primer considerando del presente acto administrativo.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 9 de octubre de 2024. La Dirección mediante la Resolución No. 15136 del 26 de marzo de 2025 5, resolvió el recurso de

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Página 6 de 16 reposición en el sentido indicado en el considerando cuarto del present e acto administrativo.

5.2 Consideraciones frente a los cargos imputados

5.2.1 Frente al cargo primero.

Señaló la recurrente que no se puede confundir el hecho de no haber dado respuesta oportuna a un requerimiento de información con el incumplimiento material de las instrucciones que este contenía y que a lo largo de la actuación administrativa se argumentó que de forma proactiva, colaborativa y de buena fe bastaron las recomendaciones de los funcionarios de la SIC al momento de realizar la visita administrativa de inspección para que el GRUPO RADAR S.A.S. adoptará las acciones correspondientes y ajustará su ejercicio comercial a las recomendaciones formuladas por la entidad.

Los demás argumentos que bajo este acápite fueron expuestos por la recurrente están relacionados con la dosificación de la sanción, pues hacen referencia al daño a los consumidores, y a la diligencia que a su juicio debió ser tenida en cuenta al momento de dosificar la sanción pecuniaria, razón por la cual serán analizados al revisar su graduación.

Sea lo primero precisar que tanto el hecho de no dar respuesta a un requerimiento de la entidad como el incumplimiento material de las instrucciones dadas en dicho requerimiento, constituyen infracciones administrativas previstas en la Ley 1480 de 2011 susceptibles de ser sancionadas.

Ahora bien, la recurrente pretende minimizar la infracción imputada en el primer

dadas en dicho requerimiento, constituyen infracciones administrativas previstas en la Ley 1480 de 2011 susceptibles de ser sancionadas.

Ahora bien, la recurrente pretende minimizar la infracción imputada en el primer cargo, al señalar que la «única falencia formal» que pudo haber cometido fue no haber dado respuesta al requerimiento, como si tal conducta fuera insignificante, desconociendo así que las órdenes impartidas por esta autoridad son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben acatarlas, en los términos y dentro de la oportunidad concedida.

En efecto, no se trata de una mera potestad del agente del mercado atender o no las órdenes impartidas o decidir el momento en que las acatará, pues la finalidad de estas consiste en velar por la observancia de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor y normas complementarias y/o promover la cesación de conductas que violan las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o per juicios a los consumidores.

Como lo reconoció la recurrente, y se demostró durante la investigación administrativa, el GRUPO RADAR S.A. no dio respuesta al requerimiento realizado por la Dirección mediante el oficio número 22-560020-2 del 1 de julio de 2022, en la forma y términos allí establecidos, configurándose tal conducta en una infracción administrativa objeto de sanción, pues las órdenes impartidas por esta autoridad deben ser acatadas en el plazo otorgado para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

por esta autoridad deben ser acatadas en el plazo otorgado para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Tal y como lo señaló la Dirección, en materia de protección al consumidor la responsabilidad tiene un carácter objetivo, pues basta con el simple incumplimiento de la norma, instrucción u orden para establecer la responsabilidad del sujeto pasi vo, salvo que exista alguna causal eximente de responsabilidad.

Al respecto, l as causales eximentes de responsabilidad que son admisibles dentro de este tipo de actuaciones administrativas hacen referencia a eventos de fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del consumidor, de acuerdo con lo establecido en Ley 1480 de 2011; y deben ser probadas por quien las alega.RESOLUCIÓN NÚMERO 48790 DE 2025

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Así, aunque la recurrente acreditó haber adoptado las medidas indicadas por la entidad, según se observa en las pruebas allegadas junto con sus descargos, tal situación no la releva del presente proceso sancionatorio, pues, el no haber acreditado la orden ado dentro del t érmino concedido para tal finalidad ya constituye un incumplimiento.

Asimismo, es preciso indicar que , si bien es cierto se aportaron fotos que demuestran que se adoptaron las medidas ordenadas por esta entidad, también lo es que dicho material no permite establecer las condiciones de tiempo modo y lugar en que fueron adoptadas tales medidas . De esta forma , aunque la

demuestran que se adoptaron las medidas ordenadas por esta entidad, también lo es que dicho material no permite establecer las condiciones de tiempo modo y lugar en que fueron adoptadas tales medidas . De esta forma , aunque la recurrente indicó haber adoptad o las medidas correctivas de forma inmediata, lo cierto es que no existen pruebas de tal afirmación.

Ahora bien, frente al argumento de que por un error humano no se dio respuesta en el plazo otorgado, esta Delegatura comparte lo expresado por la Dirección, en el sentido de afirmar que la causal a la que hace referencia la sancionada "hecho de un tercero" , requiere que el tercero sea ajeno o extraño a l sujeto investigado y que no esté dentro de su esfera jurídica. Lo anterior, no se cumple en este caso, pues de acuerdo con lo que señala la recurrente, tal error humano fue cometido por uno de sus colaboradores. En ese sentido y comoquiera que la recurrente es la principal responsable de las actuaciones que despliegue el personal a su cargo, no puede darse aplicación a la causal de exclusión alegada.

Por consiguiente, al no demostrar se la existencia de una causal eximente de responsabilidad, y encontrándose plenamente acreditado el incumplimiento de las órdenes impartidas, proced e la imposición de una sanción como acertadamente lo decidió la Dirección en la resolución impugnada.

5.2.2 Frente al cargo segundo.

Para la recurrente, no es cierto que hubiese incurrido en una infracción al deber de información, específicamente al derecho radicado en cabeza de los consumidores a obtener información clara, completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos

de información, específicamente al derecho radicado en cabeza de los consumidores a obtener información clara, completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos y de la información mínima consagrada en el Estatuto del Consumidor, ya que no existe en el expediente administrativo ninguna PQR radicada en el establecimiento de comercio relacionada con deficiencias o incumplimientos a los deberes de información.

Resulta pertinente, en primer lugar, aclararle a la recurrente que el hecho de que no exista dentro del expediente administrativo ninguna petición, queja o reclamo radicado ante el establecimiento de comercio relacionado con deficiencias o incumplimientos a los deberes de información frente a los consumidores, no significa que ello anule, deje sin efecto o haga desaparecer la infracción cometida. Además, porque las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio pueden iniciarse de oficio, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, de tal modo que en este caso no se requería de la existencia de una queja o denuncia de los consumidores para que esta autoridad ejerciera válidamente su facultad sancionatoria.

Frente al cuestionamiento de que en los actos administrativos expedidos en el marco de la presente investigación no se indicó expresamente el sustento normativo de por qué los precios que estaban comunicando al consumidor no se ajustaban a la norma, cabe señalar que tanto en el acto de formulación de cargos como en la resolución que decidió la actuación administrativa, la Dirección manifestó que lo precios exhibidos en la carta se encontraban en decimales, incumpliendo así con lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y en los

como en la resolución que decidió la actuación administrativa, la Dirección manifestó que lo precios exhibidos en la carta se encontraban en decimales, incumpliendo así con lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y en los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia. Así las cosas, se encuentra acreditado que la Dirección s í indicó el sustento jurídico de sus afirmaciones.RESOLUCIÓN NÚMERO 48790 DE 2025

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Es preciso anotar que las normas en cita son claras al señalar que la información debe ser clara, suficiente y comprensible y que en lo que respecta a los sistemas de indicación pública de precios, estos deben indicarse en pesos colombianos.

Así las cosas, el hecho de que en este caso se hayan exp resado los precios en decimales constituye una infracción de las normas imputadas, pues como lo indicó la Dirección la información suministrada no fue suficiente, toda vez que la misma fue proporcionada en forma incompleta.

Al respecto es preciso indicar que, de conformidad con lo establecido en las normas en cita, la información debe brindarse en pesos colombianos, por lo que la utilización de un sist ema de precios en decimales no es clara respecto del valor completo de los productos. Para ejemplificar lo anterior podemos tomar el valor del T-Bone, observado durante la visita, el cual correspondía a 67.5 ; de esta forma si el precio estuviera indicado e n pesos como lo establece la norma

valor completo de los productos. Para ejemplificar lo anterior podemos tomar el valor del T-Bone, observado durante la visita, el cual correspondía a 67.5 ; de es

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