🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 49235 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 49235 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 49235 DE 2025

(24 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-182599

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración públic a”, estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 49235 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 2 de 9

Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas

solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que, en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció del reporte presentado por la administradora y representante legal del 

, que fue radicado con el consecutivo 0 de 24 de abril de 2024 e informó que, al parecer en el apartamento 402 se estaban prestando servicios de vivienda turística.

Con lo anterior, allegó (i) la copia simple del RNT 155296 a nombre de la señora 

 y (ii) la copia simple del Certificado de representación legal de la copropiedad.

6.1. Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes inició de oficio una averiguación preliminar y le ordenó a la señora referida en el considerando inmediatamente anterior, mediante los consecutivos 2 y 4 de 30 de mayo de 2024 que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información relacionada con su actividad económica, los servicios que prestaba, la forma en que les daba a conocer a los usuarios el reglamento de propiedad horizontal y que explicara como operaba la devolución del dinero cuando los usuarios no utilizaban los servicios turísticos.

Asimismo, en el requerimiento de información se le ordenó que, allegara copia del reglamento antes mencionado, la autorización expresa de la administración que avalaba la prestación de los servicios de vivienda turística, los RNT que tuviera activos, así como la información que les suministraba a los usuarios en la etapa pre contractual, los documentos que suscribía con éstos, la copia de cinco (5) facturas de venta, la copia de quince (15) tarjetas de registro de alojamiento, los términos y condiciones y la relación de PQR’s recibidas durante los últimos seis (6) meses.

de venta, la copia de quince (15) tarjetas de registro de alojamiento, los términos y condiciones y la relación de PQR’s recibidas durante los últimos seis (6) meses.

6.2. Que la señora referida en este acto administrativo presentó su escrito de respuesta7 y unos anexos a través de los consecutivos 6 a 33 de 18 de junio de 2024 e informó, entre otros aspectos, que desarrollaba servicios de alojamiento para visitantes en inmuebles ubicados en Bogotá D.C.

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”. 6 De conformidad con la información del consecutivo 0. 7 Consecutivo 32.RESOLUCIÓN NÚMERO 49235 DE 2025

legales vigentes sobre la materia (…)”. 6 De conformidad con la información del consecutivo 0. 7 Consecutivo 32.RESOLUCIÓN NÚMERO 49235 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 3 de 9

Asimismo, manifestó que, frente al apartamento  de la propiedad horizontal mencionada en este acto administrativo se cesó la prestación del servicio. Respecto de los documentos que suscrib ía con los consumidores, las políticas de devolución de dinero cuando no se utilizaban los servicios contratados, los términos y condiciones del servicio, señaló que se adhería a lo que establecía Airbnb.

Junto con su respuesta aportó , entre otros, (i) unas capturas de pantalla del retiro en la plataforma Airbnb del apartamento  del Conjunto Residencial Reserva del Parque, (ii) la copia simple del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Reserva del Parque, (iii) una captura de pantalla del perfil publicitado en Airbnb del apartamento  que formaba parte del edificio antes relacionado , (iv) la copia simple del RNT 155296 y (v) un archivo de Excel con la relación de los servicios prestados y su valor.

6.3. Que esta Dirección en atención a lo manifestado por la señora referida en el considerando sexto de este acto administrativo, profirió los oficios identificados con los consecutivos 36 y 37 de 7 de abril de 2025 y le solicitó a la administradora de la propiedad horizontal también señalada en esta resolución, que remitiera la información sobre la veracidad de las afirmaciones realizadas respecto del cese de la prestación de servicios en el apartamento .

propiedad horizontal también señalada en esta resolución, que remitiera la información sobre la veracidad de las afirmaciones realizadas respecto del cese de la prestación de servicios en el apartamento .

Asimismo, se le solicitó en los consecutivos referidos, que allegara copia del Reglamento de Propiedad Horizontal vigente y debidamente protocolizado, una relación del registro de ingresos y salidas del apartamento  y de las autorizaciones de ingreso ; también que aportara los enlaces de las plataformas a través de las cuales ofrecía dicho inmueble y la copia del certificado actualizado de la personería jurídica y representación legal de la copropiedad.

6.4. Que la administradora y representante legal de la propiedad horizontal presentó un escrito de respuesta, a través del consecutivo 39 de 11 de abril de 2025 e indicó, entre otras cosas, que se había vendido el apartamento  y ya no se realizaban actividades de servicios de vivienda turística.

Sin embargo, indicó que, la última vez que se habían hospedado personas en el inmueble antes de la venta, fue del 21 de septiembre de 2024 al 19 de octubre de 2024, por lo que, allegó un correo electrónico, una captura de pantalla de la minuta que se empleaba en la copropiedad y una conversación en WhatsApp sostenida aparentemente entre la administradora y una pariente de la señora relacionada en este acto administrativo, para soportar lo anterior.

Junto con su respuesta , allegó (i) la copia del reglamento de propiedad horizontal del edificio, (ii) unas capturas de pantalla de las autorizaciones de ingreso al

este acto administrativo, para soportar lo anterior.

Junto con su respuesta , allegó (i) la copia del reglamento de propiedad horizontal del edificio, (ii) unas capturas de pantalla de las autorizaciones de ingreso al inmueble que fueron remitidas vía correo electrónico , (iii) una captura de pantalla de un correo electrónico de 30 de abril de 2024, denominado “solicitud de cese inmediato de actividad de turismo en el edificio ”, emitido por la administradora y dirigido a unas personas, entre las que se encontraba la relacionada en el considerando sexto de este acto administrativo y (iv) el certificado de personería jurídica de la copropiedad expedido por la Alcaldía Local de Usaquén de Bogotá D.C.

SÉPTIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de la señora relacionada en este acto administrativo y advirtió que, se encontraba inscrita como prestadora de servicios turísticos con diversos RNT, dentro de los cuales se encontraba el número 155296, para la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en el consecutivo 40 de 22 de julio de 2025.

En ese orden, se observó que obtuvo dicha inscripción el 20 de febrero de 2023,

turísticas, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en el consecutivo 40 de 22 de julio de 2025.

En ese orden, se observó que obtuvo dicha inscripción el 20 de febrero de 2023, procedió a su renovación el 7 de febrero de 2024 y el mismo fue suspendido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 de abril de 2025 , por no renovarlo al parecer a más tardar el 31 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 49235 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 4 de 9

OCTAVO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de la señora 

, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

8.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 8, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, al parecer, presentó documentación falsa a nte la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., respecto de que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el inmueble identificado como

2068 de 2020, puesto que, al parecer, presentó documentación falsa a nte la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., respecto de que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el inmueble identificado como  

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla , que la administradora de la copropiedad antes referenciada informó mediante el consecutivo 0, que al parecer la aquí indagada realizaba servicios de vivienda turística y que el reglamento de propiedad horizontal no permitía que las unidades privadas tuvieran esa destinación.

copropiedad antes referenciada informó mediante el consecutivo 0, que al parecer la aquí indagada realizaba servicios de vivienda turística y que el reglamento de propiedad horizontal no permitía que las unidades privadas tuvieran esa destinación.

Asimismo, es menester precisar de manera previa a exponer los argumentos que fundamentarán esta imputación que, si bien la señora  era la propietaria del inmueble mencionado en esta resolución, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la comunicación enviada por ella, dirigida a la administración el 22 de abril de 2024 9, manifestó que la aquí indagada era la encargada de gestionar, estructurar y ayudar en lo relacionado con dicho inmueble, con el fin de “ asegurar un servicio de calidad a los arrendatarios” y que por tal motivo también contaba con el RNT No. 155296.

Expuesto lo anterior y descendiendo al objeto de la imputación , debe ponerse prese que, esta Autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de la investigada y advirtió que , estuvo inscrita como prestadora de servicios turísticos con el número 155296, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, para el inmueble señalado al inicio de esta imputación.

servicios turísticos con el número 155296, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, para el inmueble señalado al inicio de esta imputación.

Asimismo, ésta realizó su última renovación el 7 de febrero d e 2024, pues, al 1 de abril de 2025 el mismo fue suspendido por la Cámara de Comercio de Bogotá por presuntamente no renovarse a más tardar el 31 de marzo de dicho año, tal como se muestra a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

8“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”. 9 Ver complemento de información página 12, aparte final, consecutivo 39.RESOLUCIÓN NÚMERO 49235 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 5 de 9

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 24-182599-40

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 24-182599-40

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para renovar el Registro Nacional de Turismo N° 155296, se le solicitó a la investigada que, informara si el

RNT - Radicado 24-182599-40

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para renovar el Registro Nacional de Turismo N° 155296, se le solicitó a la investigada que, informara si el inmueble en donde se prestarían al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar lo suministrado por la investigada, se advirtió que, ésta frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 3. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 24-182599-40

Ahora bien, la investigada mediante el radicado número 24-182599-25 del 18 de junio de 202 4 aportó el reglamento de la propiedad horizontal antes identificada .RESOLUCIÓN NÚMERO 49235 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 6 de 9

Dicho documento también fue aportado por la administradora a través del radicado número 24-182599-39 del 11 de abril de 2025, por lo que, esta Dirección verificó que el mismo fue elevado a escritura pública No. 3264 de 28 de septiembre de 2012 y fue reconocido ante la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo de Bogotá.

En ese sentido , al revisar dicho soporte, se evidenció que, se consignaron los derechos y obligaciones de los propietarios de los inmuebles, se especificaron los

En ese sentido , al revisar dicho soporte, se evidenció que, se consignaron los derechos y obligaciones de los propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comunes y privados, su destinación y además, se señaló expresamente que dicha copropiedad estaba sometida al régimen de propiedad horizontal, como consta en el artículo 2º.

Aunado a lo anterior, en el artículo 26 se estableció que, los apartamentos que hacían parte de la propiedad horizontal estaban destinados para uso de vivienda, tal y como se ilustra en el siguiente extracto:

Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal Artículo 26 – Página 16 – Rad. No. 24182599-25 y 24-182599-39

Teniendo en cuenta lo anterior, se advi rtió que la investigada presuntamente, el 7 de febrero de 2024 solicitó ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. , la renovación en el Registro Nacional de Turismo – RNT No. 155296, luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras , en el que suministró que, supuestamente dicha unidad inmobiliaria estaba autorizada para prestar servicios de alojamiento turístico, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal.

De acuerdo con lo anterior, lo manifestado por la investigada ocasionaría entonces que, presuntamente hubiese vulnerado la normativa que aquí se le endilga, toda vez que, aparentemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. para poder obtener la renovación del Registro Nacional de Turismo No. 155296.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso

vez que, aparentemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. para poder obtener la renovación del Registro Nacional de Turismo No. 155296.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

NOVENO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones relacionadas tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se

alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Escrito de respuesta y anexos remitidos por la investigada y radicado con los consecutivos 6 a 33 de 18 de junio de 2024. - Requerimiento de información dirigido a la Administradora de la copropiedad, radicado con los consecutivos 36 y 37 del 7 de abril de 2025. - Escrito de respuesta allegado por la administradora de la copropiedad relacionada en esta resolución con sus anexos, obrante en el consecutivo 39 de 11 de abril de 2025. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras y en el enlace de

https://defunciones.registraduria.gov.co/, obrante en el consecutivo 40 de 22 de julio de 2025.

DÉCIMO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente, que presuntamente la señora

julio de 2025.

DÉCIMO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente, que presuntamente la señora  , presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de

Bogotá D.C. para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 155296, razón por la cual y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad10, se procederá

10 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. “ ARTÍCULO 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la

autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.RESOLUCIÓN NÚMERO 49235 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

Página 7 de 9

a trasladar copia simple de toda la actuación administrativa y se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para lo de su cargo, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.

DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de la señora

cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.

DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de la señora , por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con la participación d el

comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con la participación d el , es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probadas las infracciones al Régimen de Protección al Turista por parte de la señora

las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probadas las infracciones al Régimen de Protección al Turista por parte de la señora  y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de

2020, que señala:

“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones

“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...