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SIC - Resolución 49241 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 49241 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 49241 DE 2025

(24 de julio de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 23-346190

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, y demás normas concordantes, revisó el 1 de agosto de 2023, en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, la información incorporada en el radicado N° 2003 -54113 asignado a INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN SIGLA INCONCAR S.A.S. (ahora en reorganización) 1, identificada con NIT 800.124.852 -3, para verificar el cumplimiento de la instrucción contenida en los numerales 1.2.2.3.1 y

S.A.S. (ahora en reorganización) 1, identificada con NIT 800.124.852 -3, para verificar el cumplimiento de la instrucción contenida en los numerales 1.2.2.3.1 y 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Que una vez revisada la información consignada en el radicado N°200354113, en atención a lo establecido en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, este Despacho evidenció que la sancionada no allegó el informe trimestral de recepción y trámite de PQR s, correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de enero a marzo y de abril a junio de 2023.

TERCERO: Que en atención a lo anterior, esta Dirección por medio de la Resolución N° 51374 del 29 de agosto de 2023, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN SIGLA INCONCAR S.A.S., por la presunta inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, al parecer, no allegó los informes relativos al cumplimiento de los mecanismos institucionales de recepción y tramite de las

del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, al parecer, no allegó los informes relativos al cumplimiento de los mecanismos institucionales de recepción y tramite de las peticiones quejas y/o reclamos – PQR, correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de enero a marzo y abril a junio de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto.

CUARTO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 14631 del

1 Tal como se advierte en el certificado de existencia y representación legal de INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. SIGLA INCONCAR S.A.S. esta empresa entró en PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, ADJUDICACIÓN O LIQUIDACIÓN JUDICIAL, Mediante Auto No. 460 - 305506 del 19 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Sociedades, inscrito el 17 de Febrero de 2025 con el No. 00008553 del libro XIX, en virtud de la Ley 1116 de 2006 ordenó la admisión al proceso de reorganización de la sociedad de la referencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 49241 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

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25 de marzo de 2025, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa

INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. EN

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25 de marzo de 2025, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, SIGLA INCONCAR S.A.S., por DOCE (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 1.392 UVB, que corresponden a la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($16.080.384), a la fecha de expedición de la citada resolución, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los cargos imputados.

QUINTO: Que INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S.

EN REORGANIZACIÓN, SIGLA INCONCAR S.A.S. , se notificó de la citada resolución el 28 de marzo de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General AdHoc de esta Entidad, mediante radicado N° 23-346190-23.

SEXTO: Que INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S.

EN REORGANIZACIÓN, SIGLA INCONCAR S.A.S. , a través de su apoderad o2, encontrándose dentro del término establecido para el efecto , presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 9 de abril de 2025, con el radicado N° 23346190-24.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el

346190-24.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”3.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el diligenciamiento.

2. Acerca de los documentos aportados como pruebas por parte de la recurrente

Habida cuenta que la sancionada aportó a través del escrito del recurso, los siguientes documentos:

2.1. Estado de resultados integral del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.

recurrente

Habida cuenta que la sancionada aportó a través del escrito del recurso, los siguientes documentos:

2.1. Estado de resultados integral del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. 2.2. Estado de situación financiera individual del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. 2.3. Consolidado PQRS primer trimestre del 2023. 2.4. Consolidado PQRS segundo trimestre del 2023. 2.5. Correo electrónico relacionado con el c onsolidado de PQRS correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de enero de 2023 y el 26 de junio de 2023.

2 Mediante radicado N° 23 -346190-24, página 2 del 9 de abril de 2025, la señora YUDY MILENA RIVERA VARON representante legal de INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. SIGLA INCONCAR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT 800.124.852-3, confirió poder especial, amplio y suficiente al señor JUAN EMIRO AMAD O BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía N°19.362.780 de Bogotá D.C. y Tarjeta Profesional N°37.210, del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 49241 DE 2025

Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 49241 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

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2.6. Consolidado PQRS tercer trimestre del 2023. 2.7. Correo electrónico relacionado con el c onsolidado de PQRS correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de junio de 2022 y el 26 de septiembre de 2023. 2.8. Consolidado PQRS cuarto trimestre del 2023. 2.9. Correo electrónico relacionado con el consolidado de PQRS correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2023 y el 30 de octubre de 2023.

En este sentido, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de los mismos, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados, resultan conducentes, pertinentes, y útiles.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 4.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”5.

se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”5.

En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:

“(…)Al respecto, necesario es señalar que la prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad d e la prueba. Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate. Lo anterior significa, que para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídi co a resolver. (…)”6.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil

operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario.”7.

Expuesto lo anterior y después de la revisión de los documentos aportados por INDUSTRIA COLOMBIANA DE CARROCERIAS INCONCAR S.A.S. SIGLA INCONCAR S.A.S. EN REORGANIZACIÓN , este Despacho encuentra necesario mencionar lo siguiente:

4 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 5 Ídem. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia del 17 de enero de 2011, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 25000 -23-25-0002007-01109-02(1732-10). 7 Ídem. Pág. 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 49241 DE 2025

2007-01109-02(1732-10). 7 Ídem. Pág. 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 49241 DE 2025

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En primer lugar, una vez analizados los documentos denominados “ Estado de resultados integral del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024” y “Estado de situación financiera individual del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024” , este Despacho encuentra que los mismos deben incorporarse al expediente, en la medida en que dichos documentos pueden resultar útiles, conducentes y pertinentes para el análisis del caso objeto de estudio, considerando que a través de estos, la sancionada pretende demostrar que trabaja a pérdida s y, por tanto , solicitó considerarlos al momento de tomar la decisión final sobre el monto de la sanción.

Ahora bien, respecto del documento denominado “Correo electrónico relacionado con el consolidado de PQRS correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de enero de 2023 y el 26 de junio de 2023”, esta Dirección advierte que si bien el mismo puede resultar pertinente, conducente y útil, ya se encuentra incorporado en el expediente, pues este fue incorporado mediante la Resolución N° 63296 del 17 de octubre de 2023, por lo que est e fue tenido en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa, de modo que no resulta necesaria su incorporación.

Por otra parte, respecto de los documentos denominados “Consolidado PQRS primer trimestre del 2023”, “Consolidado PQRS segundo trimestre del 2023”, “Correo electrónico relacionado con el consolidado de PQRS correspondientes al periodo

Por otra parte, respecto de los documentos denominados “Consolidado PQRS primer trimestre del 2023”, “Consolidado PQRS segundo trimestre del 2023”, “Correo electrónico relacionado con el consolidado de PQRS correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de enero de 2023 y el 26 de junio de 2023”, “Consolid ado PQRS tercer trimestre del 2023”, “Correo electrónico relacionado con el consolidado de PQRS correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de junio de 2022 y el 26 de septiembre de 2023”, “Consolidado PQRS cuarto trimestre del 2023” y “Correo electrónico relacionado con el consolidado de PQRS correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2023 y el 30 de octubre de 2023 ”, esta Dirección encuentra que los mismos deben incorporarse al expediente, en la medida en que dichos documentos pueden prestar algún servicio dentro del presente trámite, dado que la recurrente pretende a través de los mismos, demostrar que había presentado múltiples escritos con anexos en los que allegó los informes requeridos sobre peticiones, quejas y reclamos (PQR’s), así como respuestas a las resoluciones de la Entidad.

Finalmente, esta Dirección debe resaltar que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 8, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

3. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución

Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 14631 del 25 de marzo de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

3.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente

La recurrente sostuvo que la sanción resultaba improcedente, toda vez que el acto sancionatorio prescindió de un análisis adecuado sobre la naturaleza y origen normativo de la obligación de remitir informes, así como de la ausencia de afectación a los consumidores y de elementos que evidenciaran dolo o culpa en su proceder. En esa línea, expuso que el presente recurso tenía como finalidad principal , que la Dirección revocara en su totalidad la decisión recurrida, y de manera subsidiaria, que se accediera a la reducción del monto de la multa o, en su defecto, que se concediera el recurso de apelación con el mismo propósito.

Así entonces, reprochó que la resolución impugnada afirmara de forma imprecisa que no se allegó el informe semestral de recepción y trámite de peticiones, quejas y reclamos, utilizando expresiones como “ Evidenciar, al parecer”, porque a su juicio,

8 (…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 49241 DE 2025

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deja una duda que no puede asaltar al funcionario fallador , toda vez que, para imponer una sanción administrativa, no puede existir incertidumbre sobre los hechos verificados. Señaló que, bajo ese mismo criterio , fue que este Despacho consideró que no se habían allegado los informes exigidos, dando así apertura a la investigación, formulando cargos, recepcionando los descargos, decretando pruebas y concluyendo con la imposición de la sanción recurrida.

Además, reprochó que esta Autoridad hubiese desestimado los argumentos expuestos tanto en los descargos como en los escritos posteriores, con base en la supuesta extemporaneidad en la presentación de los informes requeridos, pues afirmó que no se valoró con objetividad el contexto normativo aplicable, particularmente si se considera que la Circular Única que establece el plazo para entregar los informes , data del 12 de julio de 2001, mientras que el Estatuto del Consumidor data de 2011.

Luego, cuestionó la legalidad y tipicidad de la sanción impuesta al afirmar que, si bien reconocía que este Despacho cuenta con competencia, jurisdicción y mandato legal para imponer sanciones, consideraba que existía una incongruencia entre la ley que

reconocía que este Despacho cuenta con competencia, jurisdicción y mandato legal para imponer sanciones, consideraba que existía una incongruencia entre la ley que le otorgó dicha facultad sancionadora y lo dispuesto en la Circular Única, lo que, en su criterio, afectaba la legalida d del acto sancionatorio. Después, sostuvo que la norma invocada como fundamento de la sanción, específicamente el artículo 12 numeral 1 del Decreto 4886 de 2011, no contempla —ni de forma expresa ni por analogía— la posibilidad de sancionar el incumplimiento de reglamentos o la omisión en la entrega de informes, limitándose únicamente a establecer la competencia general de la Entidad en mater ia de protección al consumidor, sin facultarla para imponer sanciones por infracciones a normas reglamentarias no previstas en la Ley 1480 de 2011.

Adicionalmente, señaló que el supuesto incumplimiento que dio origen a la actuación —la omisión en la entrega de informes dentro del término establecido— se encontraba regulado en el numeral 1.2.2.4.5 de la Circular Única expedida por la Superintendencia desde el 1 de julio de 2001, y no en la Ley 1480 de 2011, por lo cual, a su juicio, dicha obligación no podía dar lugar a la imposición de sanciones al no estar prevista legalmente como una conducta sancionable. Con base en ello, afirmó que esta Dirección carece de facultades para sancionar el incumplimiento de dicha obligación, en tanto el acto que fija el término para entregar los informes, no contiene una disposición sancionatoria.

que esta Dirección carece de facultades para sancionar el incumplimiento de dicha obligación, en tanto el acto que fija el término para entregar los informes, no contiene una disposición sancionatoria.

En ese sentido, advirtió que al analizar el contenido de la Ley 1480 de 2011, se desprende que su aplicación se supedita a la expedición de reglamentos específicos dictados en desarrollo de esta, y que el numeral citado de la Circular Única fue expedido con anterioridad a dicha ley, por lo que no podría considerarse fundamento válido para imponer sanciones bajo su amparo.

En complemento, indicó que durante el curso del expediente , había presentado múltiples escritos con anexos en los que allegó los informes requeridos sobre peticiones, quejas y reclamos (PQR’s), así como respuestas a las resoluciones de la Entidad, documentos que fueron radicados en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como en enero, abril, julio de 2024 y el 31 de marzo de 2025, los cuales —según manifestó—, no fueron tenidos en cuenta en el análisis probatorio de la decisión sancionatoria.

Finalmente, agregó que no se generó ningún daño real o potencial al consumidor ni a la administración, y que su actuar no estuvo motivado por culpa, dolo o fraude, razón por la cual solicitó que se revocara la sanción impuesta.

Con el fin de atender los reparos de la sancionada respecto de la facultad sancionatoria de esta Autoridad , debe señalarse inicialmente que, tal y como lo manifestó la recurrente, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo

sancionatoria de esta Autoridad , debe señalarse inicialmente que, tal y como lo manifestó la recurrente, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 12 d el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022 , que faculta a est e Despacho para velar por la observancia de las disposiciones legales relacionadas con la protección de los consumidores, dentro de las cuales se incluye:RESOLUCIÓN NÚMERO 49241 DE 2025

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“ARTÍCULO 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y s anciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia ”. (destacado fuera del texto original)

Para el ejercicio de esta especial función de policía administrativa, los numerales 57 y 62 del artículo 1°, del Decreto ibidem, le atribuyen a esta Superintendencia, entre otras, las siguientes facultades:

“Artículo 1. Funciones generales. (...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

otras, las siguientes facultades:

“Artículo 1. Funciones generales. (...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

(….)

62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente , con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley”. (énfasis de esta Dirección)

De lo expuesto se concluye que, esta Dirección, en ejercicio de sus facultades legales se encuentra respaldada para desplegar sus funciones de inspección, vigilancia y control a través de órdenes e instrucciones, así como para recabar toda la información que considere conducente con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuya competencia le fue asignada.

Claro lo anterior, frente a la supuesta falta de legalidad y tipicidad de la sanción impuesta, este Despacho encuentra necesario aclarar que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el principio de legalidad que:

“(…) “96. De las ideas anteriores puede concluirse: (i) el principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, aplica de forma más flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables; (ii) en dicho ámbito, se cumple el principio de

reserva de ley, aplica de forma más flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables; (ii) en dicho ámbito, se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (iii) así, en el derecho administrativo sancionador el legislador tiene la posibilidad de incorporar en el respectivo tipo punitivo las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria. En esa medida, (iv) el legislador goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de referencia cierto, con la finalidad de que el funcionario administrativo se oriente por criterios objetivos al momento de cumplir sus funciones sancionatorias, lo que evita que actúe de forma arbitraria . (…)”9. (negrilla y subrayado fuera del texto original)

A la luz de lo anterior, puede concluirse que el principio de legalidad comporta la exigencia de que las conductas sancionables deban estar definidas en una norma jurídica, para asegurar que el ejercicio del poder sancionador de la administración no

9 Corte Constitucional. Sentencia C-044 de 2023. Magistrado ponente, Doctor ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.RESOLUCIÓN NÚMERO 49241 DE 2025

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sea arbitrario, por lo cual, para alcanzar los fines que persigue, este principio incluye

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sea arbitrario, por lo cual, para alcanzar los fines que persigue, este principio incluye dos elementos fundamentales, la tipicidad y la reserva de ley.

De esta manera, se tiene que la reserva de ley exige que las normas que enmarcan la configuración de infracciones y sanciones sean establecidas por el legislador, limitando la potestad reglamentaria de la administración; mientras que la tipicidad, demanda que estas normas describan con claridad y precisión las conductas infractoras, evitando la indeterminación que pueda llevar a interpretaciones subjetivas y arbitrarias por parte de la administración.

Asimismo, de la jurisprudencia en cita, se extrae que el principio de legalidad a pesar de erigirse como un límite al poder punitivo de la administración, dada las diferencias de los bienes jurídicos que este busca proteger, su aplicación en el derecho administrativo sancionador es más flexible que en el derecho penal, pues en materia administrativa no se aplica el principio de estricta legalidad 10, pues este no busca proteger el orden social mediante la imposición de penas retributivas, sino que persigue la eficacia del orden administrativo, la atención de deberes legales y la protección de intereses colectivos.

Sobre esto, la honorable Corte Constitucional ha sostenido que:

“(…) la reserva de ley, que opera de manera estricta en materia penal, resulta ser más flexible en el ámbito de las sanciones administrativas, especialmente en materia bancaria y bursátil, debido a los rasgos distintivos de dicho sector económico, sin que en todo caso quepa considerar que desaparece la

ser más flexible en el ámbito de las sanciones administrativas, especialmente en materia bancaria y bursátil, debido a los rasgos distintivos de dicho sector económico, sin que en todo caso quepa considerar que desaparece la vinculación positiva al principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria y por medio de reglamentos puedan configurarse de manera autónoma conductas sancionables. Así, mientras que en el pr imer caso la ley legitimadora por regla general ha de contemplar tanto la previsión de la pena como de la descripción de la conducta ilícita (tipicidad), sin posibilidad de completar esa descripción por un reglamento de aplicación o desarrollo, salvo el caso excepcional y restrictivo de los tipos penales en blanco; en el segundo evento, es decir cuando se trata del derecho administrativo sancionador, el principio

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