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SIC - Resolución 49247 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 49247 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 49247 DE 2025

(24 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-224232

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció e n su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3 en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 49247 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones v igentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones

de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones v igentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los pr estadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció el reporte que presentó la administradora y representante legal de l 6, que fue radicado con el número 24-224232-0 de 23 de mayo de 2024, quien informó que, al parecer, en un gran número de apartamentos se ofrecían servicios de vivienda turística, sin que en el reglamento de propiedad horizontal dicha actividad se encontrara permitida.

SÉPTIMO: Que, esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de

encontrara permitida.

SÉPTIMO: Que, esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, le solicitó a la administradora y representante legal de la copropiedad antes mencionada mediante el radicado número 24-224232 consecutivos 1 y 2 de 29 de octubre de 2024, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, la información de la copropiedad que administraba, la copia del reglamento de propiedad horizontal, el listado de las viviendas que conformaban la urbanización, la relación de los inmuebles en los que se presumía la prestación del servicio de vivienda turística, los registros de entradas y salidas de los visitantes de los inmuebles implicados.

Así mismo, se le solicitó en dicho oficio que informara cuantos propietarios y/o tenedores habían solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística, que indicara si existía algún procedimiento para obtener autorización de la administración de prestar el servicio de vivienda turística y en caso de existir , el reglamento dispuesto para los turistas que visitaban la copropiedad.

OCTAVO: Que la administradora y representante legal de la copropiedad, allegó un escrito de respuesta a través del radicado número 24-224232-4 de 5 de noviembre de 2024 e indicó, entre otras cosas, que ningún propietario o tenedor había solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística, que no tenía conocimiento si los inmuebles o parte de ellos eran destinados a vivienda turística,

de 2024 e indicó, entre otras cosas, que ningún propietario o tenedor había solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística, que no tenía conocimiento si los inmuebles o parte de ellos eran destinados a vivienda turística, toda vez que, los propietarios cuando enviaban las autorizaciones para la ocupación de sus inmuebles, indicaban que los visitantes eran familiares y/o amigos y que se alojaban en calidad de invitados.

Del mismo modo, señaló que, la copropiedad era de carácter mixto y la destinación de los inmuebles era residencial, por lo que, el Reglamento de Propiedad Horizontal no contemplaba la destinación de los apartamentos para vivienda turística.

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.

(…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”. 6 De conformidad con la información del consecutivo 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 49247 DE 2025

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Junto a su escrito, anexó (i) la copia simple del certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal expedido por la Alcaldía Municipal de Santa Marta el 2 de julio de 2024, (ii) la copia simple del Reglamento de Propiedad Horizontal elevado a Escritura Pública N° 1293 de 19 de mayo de 2015 y copia de las escrituras públicas No. 927 de 31 de marzo de 2017 y No. 1486 de 4 de mayo de 2017, las cuales aclararon el Reglamento de Propiedad Horizontal m encionado, (iii) un listado de todos los propietarios de los inmuebles de la copropiedad y (iv) el acta de una visita de inspección realizada a la copropiedad el 21 de junio de 2024 , mediante el radicado número 24-255822.

8.1. Que en el listado de los propietarios se relacionó al señor

de una visita de inspección realizada a la copropiedad el 21 de junio de 2024 , mediante el radicado número 24-255822.

8.1. Que en el listado de los propietarios se relacionó al señor  , quien al parecer era el propietario del apartamento  de la copropiedad referida en esta resolución.

NOVENO: Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual, consultó con la cédula de ciudadanía del señor antes mencionado y advirtió que, al parecer, éste se encontraba inscrito como prestador de servicios turísticos con el número 248623, en la categoría

ciudadanía del señor antes mencionado y advirtió que, al parecer, éste se encontraba inscrito como prestador de servicios turísticos con el número 248623, en la categoría de viviendas turística, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en los soportes que obran en el consecutivo 5 de este expediente.

DÉCIMO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte del señor , en adelante el investigad o, las cuales se encuentra n contenidas en la siguiente

imputación:

10.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el

en adelante el investigad o, las cuales se encuentra n contenidas en la siguiente imputación:

10.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección determinar á en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19967 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena , al indicar que , el

Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena , al indicar que , el apartamento , era un inmueble que estaba autorizado por el reglamento de propiedad horizontal para prestar servicios de vivienda turística.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como

un inmueble que estaba autorizado por el reglamento de propiedad horizontal para prestar servicios de vivienda turística.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla, que la administradora de la copropiedad previamente referenciada, mediante el escrito de respuesta que obra en el consecutivo 4, informó que, ningún propietario o tenedor había solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística, que si bien la copropiedad era de carácter mixto , la destinación de los inmuebles era residencial y que, el Reglamento de Propiedad Horizontal no contemplaba los servicios vivienda turística. Asimismo, en los soportes allegados, se relacionó al indagado como presuntamente el propietario del inmueble referido en el párrafo que antecede.

Expuesto lo anterior y descendiendo al objeto de la imputación, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, ingresó el número de cédula del investigado en la página web https://rnt.confecamaras.co y evidenció que, éste se inscribió el 9 de mayo de 2025 en dicho registro y se le concedió el número 248623, tal y como se expone a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

7“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 49247 DE 2025

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 49247 DE 2025

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Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 24-224232-5

Así mismo, de la mencionada búsqueda se advirtió que, el Registro Nacional de Turismo – RNT identificado con el número 248623 fue inscrito para la categoría de viviendas turísticas, subcategoría apartamento turístico y que el inmueble se ubicaba en la dirección 8, tal como se ilustra a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 24-224232-5

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo – RNT N° 248623, se le solicitó al investigado que suministrara

RNT. Obrante bajo radicado 24-224232-5

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo – RNT N° 248623, se le solicitó al investigado que suministrara si el inmueble en donde se prestaban al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba autorizado por el reglamento de la copropiedad la prestación de ese servicio.

Así, al revisar la información suministrada por el indagado, se advirtió que, éste frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 3. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 24-224232-5

En ese orden de cosas, se observó que, el inmueble inscrito por el investigado en el Registro Nacional de Turismo N° 248623, al parecer, correspondió al apartamento antes referenciado y hacía parte de la copropiedad relacionada en este acto administrativo.

8 De conformidad con la escritura N° 1293 de 19 de mayo de 2015, la dirección de la propiedad horizontal era la antes señalada, sin embargo, la nomenclatura fue actualizada y corresponde aRESOLUCIÓN NÚMERO 49247 DE 2025

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Asimismo, se tiene que éste, posiblemente, obtuvo dicha inscripción luego de haber diligenciado el formulario dispuesto por Confecámaras, en el que indicó que, supuestamente, dicha unidad inmobiliaria aparentemente estaba autorizada por el reglamento de propiedad horizontal, para prestar servicios de vivienda turística.

diligenciado el formulario dispuesto por Confecámaras, en el que indicó que, supuestamente, dicha unidad inmobiliaria aparentemente estaba autorizada por el reglamento de propiedad horizontal, para prestar servicios de vivienda turística.

Ahora, es importante tener en cuenta que, esta Autoridad verificó preliminarmente el contenido de la Escritura Pública N° 1293 de 19 de mayo de 2015, reconocida ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, que obra en el consecutivo 4 del presente expediente y evidenció que, el mismo correspondía al Reglamento de Propiedad Horizontal de la referida copropiedad, en el cual se consignaron los derechos y obligaciones de los propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comunes y privados, su destinación, así como las funciones de los órganos de asamblea y administración.

Adicionalmente, en dicho soporte se estipuló en el artículo 40, la destinación de las unidades privadas que integraban la referida copropiedad y quedó allí consagrado que, los apartamentos estaban destinados a vivienda familiar, sin indicar destinación adicional a la mencionada, tal como se ilustra en el siguiente extracto: Imagen No. 4. Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal – Obrante en el radicado 24-224232-4

Visto lo anterior, se advierte que, presuntamente el investigado desconoció que, el apartamento  al parecer no se encontraba autorizado por el reglamento de propiedad horizontal, para prestar el servicio de alojamiento turístico, en tanto que, la destinación era para vivienda familiar y que no comprendía lo correspondiente a viviendas turísticas.

propiedad horizontal, para prestar el servicio de alojamiento turístico, en tanto que, la destinación era para vivienda familiar y que no comprendía lo correspondiente a viviendas turísticas.

En esa medida, éste aparentemente desatendió lo que determinaba el reglamento de dicha propiedad horizontal y realizó el 9 de mayo de 2025, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo obteniendo el N° 248623, en la categoría de vivienda turística subcategoría apartamento turístico, tal y como se observó en dicho RNT, cuyo soporte se encuentra en el consecutivo 5 del plenario.

Ahora, hay que precisar que, mediante las escrituras públicas No. 927 de 31 de marzo de 2017 y No. 1486 de 4 de mayo de 2017, se aclararon ciertos aspectos del Reglamento de Propiedad Horizontal mencionado; sin embargo, en ningún aparte se modificó la destinación de los bienes de dominio privado, ni se permitió la destinación de éstos para vivienda turística.

En ese sentido, se tiene que, ést e posiblemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio en mención respecto del RNT N° 248623, ya que, manifestó ante dicha Entidad que , supuestamente su inmueble estaba autorizado por el reglamento de propiedad horizontal para la prestación del servicio de vivienda turística.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.RESOLUCIÓN NÚMERO 49247 DE 2025

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disposiciones que sustentan la presente imputación.RESOLUCIÓN NÚMERO 49247 DE 2025

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DÉCIMO PRIMERO: Que los anteriores hechos contenidos en la imputación relacionada tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Escrito de respuesta presentado por la administradora y representante legal de la copropiedad referida en esta resolución y que en el radicado número 24-2242324 de 5 de noviembre de 2024. - Documento contentivo con información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras, obrante bajo el consecutivo 5 de este expediente. - Consulta a la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil

https://defunciones.registraduria.gov.co/.

DÉCIMO SEGUNDO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los soportes que obran en el presente expediente, que presuntamente el señor

https://defunciones.registraduria.gov.co/.

DÉCIMO SEGUNDO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los soportes que obran en el presente expediente, que presuntamente el señor  , presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena , para inscribir el Registro Nacional de Turismo N° 248623, razón por la cual y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad9, se procederá a trasladar copia simple de toda la actuación administrativa y se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo

y se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.

DÉCIMO TERCERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de l señor  , por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO CUARTO: Que en relación con la participación de la propiedad horizontal del EDIFICIO KUALI APARTAMENTOS PH identificada con NIT 900.920.741 -110, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 3811 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que e n el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO QUINTO: Que de encontrarse probada la infracción al Régimen de Protección al Turista por parte de l señor

representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO QUINTO: Que de encontrarse probada la infracción al Régimen de Protección al Turista por parte de l señor   y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, que señala:

9 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. “ ARTÍCULO 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

9 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. “ ARTÍCULO 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. 10 De conformidad con la información del consecutivo 4. 11“Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.RESOLUCIÓN NÚMERO 49247 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.RESOLUCIÓN NÚMERO 49247 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

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“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de serv icios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en e l Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere un

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