SIC - Resolución 49250 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 49250 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 49250 DE 2025
(24 de julio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 23-224628
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 49250 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja que fue presentada mediante los consecutivos 0 y 1 de 15 de mayo de 2023, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A.S. identificada con NIT . 890.001.600-3, toda vez que, se argumentó que, los televisores que vendían eran de mala calidad y que cuando se solicita ba la garantía, el producto lo revisaba un asesor comercial y no un técnico.
5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una
que, los televisores que vendían eran de mala calidad y que cuando se solicita ba la garantía, el producto lo revisaba un asesor comercial y no un técnico.
5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una averiguación preliminar y profirió los oficios identificados con los consecutivos 3 y 4 de 27 de febrero de 2024, por medio de los cuales le ordenó a la persona jurídica antes mencionada, que allegara a más tardar el 1 9 de marzo de 2024, el procedimiento establecido para realizar la efectividad de la garantía legal de los productos comercializados, los términos y condiciones para ejercer la garantía legal, la información previa suministrada a los consumidores acerca del procedimiento, los términos y condiciones de la garantía legal, así como, que adjuntara los documentos necesarios que permitieran advertir la idoneidad de la persona encargada de hacer la revisión y diagnóstico de las fallas presentadas de los productos llevados a garantía y la copia de diez (10) comprobantes de garantía emitidos en el último año.
Igualmente, en el requerimiento de información se le ordenó que explicara cual era el tiempo estimado para atender los productos dejados en garantía, que informara las causales de exoneración aplicables, si los consumidores debían asumir los costos de reparación, los valores de envío , que remitiera el certificado del representante legal en el que se acreditara el número de solicitudes realizadas en los últimos seis (6) meses y que allegara la relación de PQRs.
5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 5 de 19 de marzo de 2024 e indicó, entre otras cosas, que la revisión de los equipos de
(6) meses y que allegara la relación de PQRs.
5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 5 de 19 de marzo de 2024 e indicó, entre otras cosas, que la revisión de los equipos de refrigeración y lavado eran atendidas en el taller de servicio autorizado Tecni Marcas y que para acreditar su idoneidad se aportaban los certificados de aprobación de los cursos en refuerzo en electrónica enfocada a nevera polar -ártica, aires acondicionados, lavadoras, microondas y de manejo seguro del refrigerante.
Del mismo modo, que se atendían los televisores y equipos de sonido , en el taller de Tecnología Digital Armenia y para acreditar su idoneidad se aporta ba el acta de grado de bachiller técnico con especialidad en mantenimiento y ensamble de computadores, los certificados de aprobación del curso de electrónica: magnitudes, leyes y aplicaciones y de capacitación en reparación de pantallas hd -fullhd-4k multimarca.
Igualmente, manifestó que se generaba una orden de servicio para la efectividad de la garantía y que el personal autorizado se comunicaba con el cliente para solicitar evidencias de la falla; si la inconformidad no era solucionada, se determinaba si el producto se trasladaba o si se programaba una visita técnica en el domicilio del usuario.
Aunado a ello, manifestó que si se debía recoger el bien se diligenciaba y firmaba el documento de recibo de mercancía para el servicio técnico y que se hacía un seguimiento de la orden.
Frente al término de la garantía señaló que, si el productor no determinaba un plazo, se entendía que la misma sería por el término de un (1) año, contado a partir
seguimiento de la orden.
Frente al término de la garantía señaló que, si el productor no determinaba un plazo, se entendía que la misma sería por el término de un (1) año, contado a partir de la entrega del producto.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de ma nera expresa a otra autoridad : (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 49250 DE 2025
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Asimismo, señaló como recomendaciones que se leyeran las instrucciones de uso, se conservara la factura y el certificado de garantía y que los bienes debían ser revisados por personal autorizado por el productor o comerciante.
Junto con su escrito, allegó (i) un manual de instrucciones de una bicicleta, (ii) una póliza de garantía, (iii) un manual de uso, instalación y cuidado de un producto marca Mabe, (iv) unos certificados emitidos por Mabe, Serviplus y la Cámara de
póliza de garantía, (iii) un manual de uso, instalación y cuidado de un producto marca Mabe, (iv) unos certificados emitidos por Mabe, Serviplus y la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío frente a los cursos manejo seguro refrigerante R600a, refuerzo en electrónica y tecnología digital Armenia, (v) la copia simple de un acta de grado emitida por la institución educativa CSD de 3 de diciembre de 2004, así como un os certificados de capacitación emitido s por la sociedad referenciada en este acto administrativo y por parte del Sena frente al curso electrónica: magnitudes, leyes y aplicaciones.
De igual manera, adjuntó (vi) la copia simple de unos recibos de mercancía para servicio técnico de los años 2023 y 2024, (vii) documento denominado “ informe trámite de garantía para productos Mabe de 5 de enero de 2023 ”, (viii) documentos correspondientes a respuestas a derechos de petición presentados por diferentes consumidores de 6 de enero de 2023 , 17 de agosto de 2023 y 19 de septiembre de 2023 , (ix) documento firmado por el representante legal donde certificó el número de trámites por garantía de 13 de marzo de 2024 , (x) relación de PQRs presentadas por diversos consumidores para el periodo comprendido entre septiembre de 2023 y febrero de 2024 y (xi) el Certificado de Existencia y Representación Legal.
5.3. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley
vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 25 de junio de 2025 una visita a la página web https://ibg.com.co/, de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 6 de 26 de junio de 2025.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de IVÁN BOTERO G ÓMEZ S.A.S. identificada con NIT. 890.001.600-3, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en
las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección determinará en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20157, ya que, al parecer, en
artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20157, ya que, al parecer, en su página web https://ibg.com.co/, determinó que los consumidores para hacer efectiva la garantía legal debían presentar la factura de venta.
Lo anterior , se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 25 de junio de 2025 una visita a la página web antes mencionada y de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que conforman el Régimen de Protección al Consumidor. El acta y video fueron radicados con el consecutivo 6 de 26 de junio de 2025.
6“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. (Resaltado y negrilla fuero de texto). 7 “Artículo 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 49250 DE 2025
efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 49250 DE 2025
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Así, al revisar el enlace “Políticas de garantía y retractos” que se ubicaba en la parte inferior derecha de la página principal del dominio antes mencionado, se observó que, se incluyó un subtítulo referido como “ Condiciones para hacer valer la garantía” y se indicó, entre otras cosas, que: “(…) 3. Prueba de Compra: Es necesario presentar la factura o simplemente brindarnos tu número de cédula” (subrayado fuera de texto), tal y como se expone a continuación con la siguiente imagen:
Imagen N° 1 – Visita, Radicado No. 23-224628-6 de 26 de junio de 2025, min: 5:26
Del mismo modo, en dicho enlace se incluyó un subtítulo referido como “ 2. Conservar la factura y el certificado de garantía” y se indicó, entre otras cosas, que: “Guarda siempre la factura de compra y cualquier documento relaci onado con la garantía, ya que serán indispensables para hacer valer tus derechos como consumidor (…)”, (subrayado fuera de texto), tal y como se observa en la siguiente imagen:
Imagen N° 2 – Visita, Radicado No. 23-224628-6 de 26 de junio de 2025, min: 6:04RESOLUCIÓN NÚMERO 49250 DE 2025
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De lo antes expuesto, se encuentra que la investigada, al haber señalado que para hacer efectiva la garantía legal , debía contar con la factura de venta , así como cualquier documento relacionado misma , pudo haber vulnerado la norma que sustenta esta imputación , pues, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, establece que el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores no podrá condicionarse a la presentación de dicho título valor o su equivalente para reclamar la garantía de un producto.
Aunado a lo anterior, también pudo posiblemente haber incumplido el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que dispone que, para solicitar la efectividad de la garantía, el consumidor solo deberá: i) informar el daño que tiene el producto, ii) ponerlo a disposición del expendedor e, iii) indicar la fecha de compra o la celebración del contrato, lo cual, excluye cualquier requisito adicional, como la exigencia de la factura o documentos relacionados con la garantía, que puedan dificultar posiblemente el ejercicio de este derecho.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan esta imputación y si con su conducta pudo afectar o no el derecho a reclamar y ejercer la efectividad de la garantía legal.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de lo establecido en el
conducta pudo afectar o no el derecho a reclamar y ejercer la efectividad de la garantía legal.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección verificará si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 9, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de los requisitos esenciales.
Lo anterior, se sustenta en que e sta Dirección realizó el 25 de junio de 2025 una visita a la página web https://ibg.com.co/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 6 de 26 de junio de 2025.
Así, al revisar la visita se observó que, la investigada en su página web contaba con un banner en la página principal que contenía un carrusel con diversas promociones; así y para sustentar lo anterior, se procede a exponer lo siguiente:
8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y
promociones; así y para sustentar lo anterior, se procede a exponer lo siguiente:
8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor.
con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 49250 DE 2025
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Imagen N° 3 – Visita, Radicado No. 23-224628-6 de 26 de junio de 2025, min: 1:00
Imagen N° 4 – Visita, Radicado No. 23-224628-6 de 26 de junio de 2025, min: 1:43
Imagen N° 5 – Visita, Radicado No. 23-224628-6 de 26 de junio de 2025, min: 1:54RESOLUCIÓN NÚMERO 49250 DE 2025
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De lo anterior, debe indicarse que, presuntamente la investigada empleó unas formas de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de los consumidores, al anunciar ofrecimientos temporales en diversos productos.
Así, por ejemplo, en la imagen N° 3 de este acto administrativo, se observó que la investigada anunció el incentivo denominado “COMEDOR IBG LONDON 4PTS” con
consumidores, al anunciar ofrecimientos temporales en diversos productos.
Así, por ejemplo, en la imagen N° 3 de este acto administrativo, se observó que la investigada anunció el incentivo denominado “COMEDOR IBG LONDON 4PTS” con el 30% de descuento más el envío gratis, por valor de $1.785.900; asimismo, indicó en la parte inferior de la pieza que la vigencia era del 1 al 30 de abril de 2025 . Adicionalmente, indicó que aplicaban términos y condiciones y se dispuso al parecer un botón que señalaba “COMPRAR”.
Igualmente, en la imagen N° 4 de esta resolución la investigada anunció la oferta “SMART TV IBG 50” UHD 4K ”, con el 50% de descuento más el envío gratis, por un valor de $1.586.900; aunado a ello, indicó en la parte inferior de la pieza que, la vigencia era del 28 de mayo al 30 de junio de 2025. también, indicó que aplicaban términos y condiciones y se dispuso al parecer un botón que señalaba “COMPRAR”.
Del mismo modo, en la imagen N° 5 relacionada en la presente imputación, se observó que, la investigada anunció la promoción referida como “BICICLETA IBG MTB”, por un valor de $490.000 e indicó en la parte inferior de la pieza, que la vigencia era del 28 de mayo al 30 de junio de 2025. Adicionalmente, indicó que aplicaban términos y condiciones y se dispuso al parecer un botón que señalaba
“COMPRAR”.
No obstante, este Despacho evidenció preliminarmente frente a los incentivos antes expuestos, que la investigada posiblemente no les informó a los consumidores en
“COMPRAR”.
No obstante, este Despacho evidenció preliminarmente frente a los incentivos antes expuestos, que la investigada posiblemente no les informó a los consumidores en dichas publicidades todas las condiciones de modo, ya que, en todas ellas señaló que “Aplica T y C (…)”, por lo que, aparentemente no suministró, por ejemplo, si se limitaba o no la cantidad por persona o transacción, si aplicaba solo para el comercio electrónico o también en tiendas físicas, si era acumulable o no con otros incentivos, entre otros.
Asimismo, es de destacar que, si bien la investigada contaba en su página web con un enlace denominado “TyC promociones online ”, en el cual hizo alusión a unos términos y condiciones para acceder a sus promociones (Min. 9:24), dicha situación al parecer no cumpliría con el propósito de la norma, toda vez que el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, es claro en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe ser informado en la publicidad al consumidor.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.3. Imputación N°3: Presunto incumplimiento de los literales c) y g) del
y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.3. Imputación N°3: Presunto incumplimiento de los literales c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con el
10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus
peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (…)” (Negrilla fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 49250 DE 2025
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numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201511, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Dirección realizó el 25 de junio de 2025 una visita a la página web: https://ibg.com.co/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que son de resorte de este Despacho. El acta y video fueron radicados a través del consecutivo 6 de 26 de junio de 2025.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos para el hogar , particularmente, en las categorías de “muebles”, “electrodomésticos”, “tecnología” y “movilidad”.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicad a en el
“movilidad”.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicad a en el territo
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