SIC - Resolución 49257 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 49257 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 49257 DE 2025
(24 de julio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 25-335729
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció e n su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.
CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.
contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 49257 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones
inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, conoció el reporte que remitió el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del radicado número 23-751-0 de 2 de enero de 2023, en el que el administrador y representante legal del
informó que, al parecer, se prestaban servicios de vivienda turística, pese a que, en el reglamento de propiedad horizontal no estaba autorizada dicha actividad. Junto con lo anterior, adjuntó la copia simple del reglamento de propiedad horizontal del inmueble.
SÉPTIMO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, inició de oficio una averiguación preliminar y emitió los oficios números 23 -751-5 y 23 -751-6 de 7 de junio de 2023 y le ordenó a la señora
averiguación preliminar y emitió los oficios números 23 -751-5 y 23 -751-6 de 7 de junio de 2023 y le ordenó a la señora , para que allegara a más tardar el 28 de junio de 2023, la información relacionada con el apartamento de la copropiedad relacionada en el considerando inmediatamente anterior.
Así las cosas, en el requerimiento de información, se le ordenó que indicara cuál era su actividad económica, que describiera los servicios que prestaba, que adjuntara su registro mercantil, así como que, señalara la totalidad de inmuebles en los que prestaba los servicios de alojamiento turístico y que allegara la copia del reglamento de propiedad horizontal.
Igualmente, en el requerimiento se le ordenó que explicara de que manera les
prestaba los servicios de alojamiento turístico y que allegara la copia del reglamento de propiedad horizontal.
Igualmente, en el requerimiento se le ordenó que explicara de que manera les informaba a los usuarios sobre el reglamento, que aportara la autorización expedida por la administración para prestar servicios de vivienda turística y que allegara la publicidad empleada.
Finalmente, esta Autoridad también le requirió en los consecutivos antes indicados, que informara la totalidad de inscripción que tenía en el Registro Nacional de Turismo, que aportara la información que les suministraba a los consumidores en la etapa pre contractual, que señalara que tipo de documentos suscribían los consumidores, que adjuntara la copia de cinco (5) facturas de venta o el documento en el que constaran las condiciones del servicio de los últimos seis (6) meses, que
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de
acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”. 6 De conformidad con la información que se encuentra en el consecutivo 0 del radicado 25-335729. 7 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 49257 DE 2025
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explicara como operara la devolución del dinero, que remitiera copia de quince (15) tarjetas de registro de alojamiento, así como los términos y condiciones y la relación de las PQR’s recibidas en los últimos seis (6) meses.
OCTAVO: Que el señor
tarjetas de registro de alojamiento, así como los términos y condiciones y la relación de las PQR’s recibidas en los últimos seis (6) meses.
OCTAVO: Que el señor , presentó un escrito de respuesta a través del radicado número 23 -751-10 de 28 de junio de 2023, por medio del cual indicó, entre otras cosas, que actualmente residía en la ciudad de Barcelona, España, que el apartamento , era su segunda residencia y compartía la propiedad con la señora .
Asimismo, manifestó que arrendaba el inmueble a través de plataformas digitales, principalmente Airbnb y que, por una queja presentada por un vecino de la copropiedad referenciada en esta resolución , modificó el alquiler de su inmueble para no permitir estancias menores a un mes.
Aunado a lo anterior, expresó que únicamente pres taba servicios esporádicos de arrendamiento turístico y que contaba con el RNT No. 123981 ; adicionalmente, indicó que, el edificio no contaba con un manual de propiedad horizontal , que no compartía el reglamento con los arrendatarios del inmueble y que no tenía autorización de la administración para prestar servicios de vivienda turística. De igual forma, puso de presente que, no empleaba publicidad y que, en Airbnb, se encontraban todas las políticas de la prestación del servicio.
Junto con lo anterior allegó (i) la declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, expedida por la Agencia Tributaria d el Ministerio de Hacienda de España , (ii) la copia simple de las condiciones legales, política de privacidad y términos de servicio de la plataforma Airbnb y (iii) la c opia simple del reglamento de propiedad elevado a Escritura Pública No. 3.001 de 23 de noviembre de 2023 ante la Notaría Quince del Círculo de Bogotá D.C.
NOVENO: Que esta Dirección encontró procedente realizar el desglose de la información y documentación relacionada previamente en este acto administrativo y que fue radicada con el número 23-751, para que fuera estudiada con el radicado
NOVENO: Que esta Dirección encontró procedente realizar el desglose de la información y documentación relacionada previamente en este acto administrativo y que fue radicada con el número 23-751, para que fuera estudiada con el radicado bajo el cual cursa la presente actuación ( 25-335729), frente al señor , tal y como quedó consignado en los soportes que obran en el consecutivo 0 del radicado 25-335729.
DÉCIMO: Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo, a través de la página web
https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con la cédula de ciudadanía del señor antes mencionado y advirtió que, éste estuvo inscrito como
realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con la cédula de ciudadanía del señor antes mencionado y advirtió que, éste estuvo inscrito como prestador de servicios turísticos con el número 123981 en la categoría de viviendas turística, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en los soportes que obran en el consecutivo 2 de 21 de julio de 2025 del radicado número 25335729, pues, para el 1 de abril de 2025 el mismo fue objeto de suspensión por no renovar por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DÉCIMO PRIMERO: Que de igual forma, esta Autoridad procedió a consultar en el Registro Nacional de Turismo a través de la página web
https://rnt.confecamaras.co, con el número de cédula de ciudadanía de la señora , sin embargo, la búsqueda no arrojó resultados.
En ese sentido y teniendo en cuenta la información que reposa en el plenario, este Despacho procederá en el presente acto administrativo a archivar la averiguación preliminar que fue iniciada respecto de la señora referida y plasmará dicha decisión en la parte resolutiva del presente acto administrativo, pues, aunque, el señor
Despacho procederá en el presente acto administrativo a archivar la averiguación preliminar que fue iniciada respecto de la señora referida y plasmará dicha decisión en la parte resolutiva del presente acto administrativo, pues, aunque, el señor , afirmó que ambos compart ían el 50% de la propiedad sobre el apartamento de la propiedad horizontal relacionada en este acto administrativo, no existen soportes probatorios que permitan determinar la existencia de méritos para iniciar un procedimiento administrativo en su contra.RESOLUCIÓN NÚMERO 49257 DE 2025
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DÉCIMO SEGUNDO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de l señor
información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de l señor , en adelante el investigado, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:
12.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:
Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19968 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la
1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19968 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá, ya que, manifestó que, el inmueble denominado apartamento , estaba autorizado para la prestación de servicios de vivienda turística en dicha propiedad horizontal.
Para fundamentar lo anterior, resulta importante traer como antecedente de la imputación que, esta Autoridad en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento del reporte presentado por el administrador y representante legal de la copropiedad en mención, en el que indicó una presunta prestación de servicios de vivienda turística que no estaba autorizada por parte del indagado.
Asimismo, es de destacar que, el investigado durante el curso de la averiguación
mención, en el que indicó una presunta prestación de servicios de vivienda turística que no estaba autorizada por parte del indagado.
Asimismo, es de destacar que, el investigado durante el curso de la averiguación preliminar manifestó que prestó dichos servicios en el apartamento y que contaba con el RNT No. 123981; sin embargo, puso de presente que, por una queja presentada por un vecino de la copropiedad referenciada en esta resolución, modificó el alquiler de su inmueble para no permitir estancias menores a un mes y que esporádicamente realizaba servicios de vivienda turística.
En ese orden y descendiendo al objeto del cargo que convoca al aquí indagado, este Despacho en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con su número de identificación y advirtió que, el mismo se inscribió el 12 de mayo de 2022 como prestador de servicios turísticos con el número 123981, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, para un inmueble ubicado en la ., y procedió a realizar la renovación
del mismo de manera continua hasta cuando la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a suspenderlo el 1 de abril de 202 5, por no renovar al 31 de marzo de dicho año, tal y como se muestra a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes:
Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-335729-2
8“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:
1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 49257 DE 2025
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Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-335729-2
Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para renovar el Registro Nacional de Turismo – RNT N° 123981, se le solicitó al investigado que, informara si el inmueble en donde se prestaba al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.
Así, al revisar la información suministrada por el investigado, se advirtió que, ést e
encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.
Así, al revisar la información suministrada por el investigado, se advirtió que, ést e frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:
Imagen No. 3. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-335729-2
En ese orden de cosas, se evidenció que, el inmueble inscrito por el investigado en el Registro Nacional de Turismo No. 123981, al parecer, correspondió al apartamento
Asimismo, se tiene que ést e posiblemente obtuvo dicha renovación como prestador
Asimismo, se tiene que ést e posiblemente obtuvo dicha renovación como prestador de servicios turísticos, luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras, en el que relacionó que, estaba autorizado por el reglamento de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística.
Ahora, es importante tener en cuenta que, esta Autoridad verificó preliminarmente la Escritura Pública No. 3001 de 23 de noviembre de 20 04, reconocida ante la Notaría Quince de Bogotá, que obra en el consecutivo 0 del presente expediente y evidenció que, dicho documento correspondía al Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio referido, en el cual se consignaron los derechos y obligaciones de los propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comunes y privados, su destinación, así como las funciones de los órganos de asamblea yRESOLUCIÓN NÚMERO 49257 DE 2025
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administración y además, se señaló expresamente que dicha copropiedad estaba sometida al régimen de propiedad horizontal, como consta en el artículo 1º.
Adicionalmente, en dicho soporte se estipuló en el artículo 11°, que la copropiedad tenía como destinación el uso residencial, por lo cual, los inmuebles que la constituían estaban destinados a la vivienda de personas, tal y como se ilustra en el siguiente extracto:
Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO PARQUE 57 PH – Obrante en desglose con radicado 25-335729-0
siguiente extracto:
Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO PARQUE 57 PH – Obrante en desglose con radicado 25-335729-0
De la misma manera, en la escritura pública en mención , se señaló que, una de las obligaciones de los propietarios era usar los bienes de dominio particular o privado de acuerdo con la naturaleza y destinación en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, tal y como se expone a continuación:
Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO PARQUE 57 PH – Obrante en desglose con radicado 25-335729-0
Visto lo anterior, se advierte que, presuntamente el investigado desconoció que, la destinación del inmueble identificado como apartamento , era para uso residencial y que esto no comprendía, al parecer, actividades de vivienda turística.
En esa medida, ést e aparentemente desatendió lo que determinaba el reglamento de dicha propiedad horizontal y realizó la solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo N° 123981, en la categoría de vivienda turística subcategoría apartamento turístico, tal y como se observó en la última actualización de dicho RNT de 1 de abril de 2024 que se encuentra en el consecutivo 2 del plenario.
En ese sentido, se tiene que, ést e posiblemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá para renovar el RNT N° 123981, ya que, manifestó ante dicha Entidad, que supuestamente se encontraba autorizado por el Reglamento de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística.
manifestó ante dicha Entidad, que supuestamente se encontraba autorizado por el Reglamento de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.
DÉCIMO TERCERO: Que los anteriores hechos contenidos en la imputación previamente relacionada tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:RESOLUCIÓN NÚMERO 49257 DE 2025
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- Acta de desglose radicada con el número 25-335729 de 16 de julio del 2025 que contiene: el traslado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contentivo del reporte presentado por el administrador y representante legal de la copropiedad, junto con sus anexos , el requerimiento de información emitido por esta Dirección a la pariente del investigado y su respuesta. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras, obrante bajo radicado número 25335729-2 de 21 de julio de 2025. - Consulta a la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil
https://defunciones.registraduria.gov.co/, que obra en el consecutivo 1 del plenario.
DÉCIMO CUARTO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente, que presuntamente el señor
plenario.
DÉCIMO CUARTO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente, que presuntamente el señor , presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para renovar el Registro Nacional de Turismo N° 123981, razón por la cual y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad 9, se procederá a trasladar copia simple de toda la actuación administrativa y se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para lo de su competencia, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto
su competencia, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.
DÉCIMO QUINTO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra del señor , por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO SEXTO: Que en re lación con la participación del
del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO SEXTO: Que en re lación con la participación del 10, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de encontrarse probada la infracción al Régimen de Protección al Turista por parte del señor
como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de encontrarse probada la infracción al Régimen de Protección al Turista por parte del señor y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, que señala:
9 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. “ARTÍCULO 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la
la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza
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